EDICTO
Ciudad: COLCAPIRHUA
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE COLCAPIRHUA
EDICTO
NOTIFICACION PARA: MIRNA JESUS LOPEZ SARAVIA
DRA. ANA MARIA DAZA NAVA JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓNPENAL No.2 DE COLCAPIRHUA.
Por el presente edicto se NOTIFICA a MIRNA JESUS LOPEZ SARAVIA dentro el proceso de DIVORCIO seguido por Juan Daniel Miranda Gonzales contra Mirna Jesús López Saravia con los siguientes actuados: Sentencia de fecha de 25 de julio de 2024, Memorial de fecha de 15 de agosto de 2024 y Decreto de fecha de 20 de agosto de 2024.
&&&&&SENTENCIA DE FECHA 25 DE JULIO DE 2024 &&&&&&&
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ÓRGANO JUDICIAL
Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
JUZGADO PUBLICO MIXTO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL NO. 2 DE COLCAPIRHUA
SENTENCIA
PROCESO: DIVORCIO O DESVINCULACION JUDICIAL LUGAR Y FECHA: COLCAPIRHUA, 25 DE JULIO DE 2024.
DEMANDANTE: JUAN DANIEL MIRANDA GONZALES mayor de edad, hábil por derecho, con C. LN° 2748656 Or. DEMANDADO: MIRNA JESUS LOPEZ SARAVIA, mayor de edad, hábil por derecho, con CI. No 3067522 Or.
VISTOS Y CONSIDERANDO.
1-Que, JUAN DANIEL MIRANDA GONZALES mediante memorial de fecha 07 de noviembre de 2023 plantea demanda de Divorcio contra MIRNA JESUS LOPEZ SARAVIA fundando su solicitud en la ruptura del proyecto de vida en común establecido en el Art. 204 b), 205 y 207 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que plantea demanda de divorcio y solicita que en sentencia se declare probada la demanda de divorcio, se disponga la desvinculación conyugal y se ordene se proceda a la cancelación de la partida matrimonial en el Servicio de Registro Cívico SERECL
2.- Se admite la demanda por Auto de fecha 22 de noviembre de 2023, se corre en traslado a la demandada MIRNA JESUS LOPEZ SARAVIA para que responda en el término de ley, citándose mediante edictos por el sistema HERMES conforme se tiene acreditado a fs. 69 a 77 del legajo procesal. 3- La demandada MIRNA JESUS LOPEZ SARAVIA representada por el abogado defensor de oficio Dr. Nelson Montecinos, responde mediante memorial de fecha 07 de mayo de 2024, manifestando que conforme la lectura de la demanda se habría cumplido las formalidades legales y no se presenta objeción, solicitando se dé curso a la demanda.
4- Que, estando cumplidas las formalidades de ley, por resolución de lecha 25 de abril de 2024 se señaló audiencia para consideración la demanda de Divorcio para el día 25 de julio de 2024 a horas 09:00am, misma que de manera VIRTUAL fue desarrollada siguiendo el procedimiento establecido en el Art. 440 de la Ley 603, al tratarse de derechos disponibles, concluida la producción de prueba y ratificada la intención de divorciarse por el demandante Juan Daniel Miranda Gonzales, corresponde en forma inmediata emitir la resolución definitiva.
CONSIDERANDO IL-
I-Que, JUAN DANIEL MIRANDA GONZALES a través de su demanda señala que
1.-Que, se produjo la ruptura del proyecto de vida en común, sin posibilidad de reconciliación.
II- Corrido en traslado la demandada MIRNA JESUS LOPEZ SARAVIA través del abogado defensor de oficio
1.-Que, al haberse producido la ruptura del proyecto en común debe disponerse lo que corresponde, ante la inexistencia de objeción.
CONSIDERANDO III:
La demanda en cuestión fue sometida al trámite que establece la Ley cumpliéndose el plazo señalado por el Art. 210-VI de la Ley 603, encontrándose presente el demandante Juan Daniel Miranda Gonzales asistido de su abogado patrocinante Dr. Daniel Mejía, la demandada Mirna Jesús López Saravia representada por el abogado defensor de oficio Dr. Nelson Montecinos.
CONSIDERANDO IL-
De acuerdo al trámite que prevé la Ley 603 las partes produjeron la siguiente prueba.
PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.
Documental de fs. 1 y 10.
PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO.
No, existió prueba que producir.
CONSIDERANDO IIL-
Valoradas las pretensiones de las partes y los elementos probatorios enunciados precedentemente, se tienen que:
Por la documental de fs. 1 y 10, que cuentan con el valor probatorio previsto en el Art. 335 parral. Il inc. 1) de la Ley 603, se acredita el matrimonio celebrado entre JUAN DANIEL MIRANDA GONZALES Y MIRNA JESUS LOPEZ SARAVIA registrado por ante la Oficialía N°183, Libro N° 1-83-84, Partida N 43, Folio N° 22 del departamento de Oruro Provincia Cercado, Localidad Oruro con fecha de partida del día 28 de marzo de 1983.
En relación al hecho de que, ya no existe el proyecto de vida en común, teniendo en cuenta que el abogado defensor de oficio, ha manifestado que si bien no se encuentra la ratificación de su representada en relación a la ruptura del proyecto de vida en común, empero señaló que no presenta oposición alguna. Debiendo emitirse la resolución que corresponda. No obstante lo señalado tener presente que sólo se requiere la voluntad de una de las partes para la desvinculación conyugal, constando que la parte demandante ha manifestado y ratificado de manera expresa su intención de la desvinculación conyugal.
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN
L-La Constitución Política del Estado en su Art. 63, señala”() el matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges… asimismo el Art. 64 en su párr. II refiere “El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones”
Sin embargo si dentro de éste matrimonio conformado ya no se cumplen los deberes comunes y en especial la previsión contenida en el Art. 175 de la Ley 603 relativo a armonizar la coexistencia de la vida familiar y la vida laboral en beneficio del proyecto de vida en común se acude a la figura del divorcio por rompimiento del proyecto de vida en común en la vía judicial, que conforme al Código de Familias vigente se eliminan las causales y se establece como único requisito la afectación al proyecto de vida en común.
Es necesario señalar que el divorcio en un sentido estricto es la disolución del vínculo matrimonial, mientras que en un sentido amplio, se refiere al proceso jurídico que tiene como objetivo dar término a una unión conyugal.
En este sentido el divorcio por la vía judicial, que es el caso que nos ocupa es la forma jurídica de disolver el matrimonio y solo es válido mediante una sentencia de autoridad judicial competente que declare disuelto el vínculo matrimonial a petición de uno de los cónyuges con fundamento en la causa y forma establecida por ley.
Por lo que teniéndose presente que la parte demandante ha definido dar por concluido su matrimonio civil y por ende la vida en común que sostenían, teniendo presente que este ejercicio de derecho, no contraviene de modo alguno las normas de orden público y que por el contrario devuelve una armonía frente a un estado de incertidumbre respecto de su status civil y familiar, formal cuando en los hechos ya se encuentra definidos por ambos en forma voluntaria, correspondiendo a esta instancia judicial otorgar lo solicitado por la parte demandante, al no existir ya el PROYECTO DE VIDA EN COMÚN, donde cada una de las partes ya ha tomado un camino distinto consolidando una separación de hecho, por lo que corresponde adoptar la siguiente determinación:
POR TANTO:
La suscrita Juez Publico Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 2 de Colcapirhua administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y la jurisdicción que por ley ejerce FALLA declarando PROBADA la demanda de DIVORCIO y dispone:
1.- La DISOLUCIÓN del vínculo matrimonial que unía a JUAN DANIEL. MIRANDA GONZALES Y MIRNA JESUS LOPEZ SARAVIA registrado por ante la Oficialía N°183, Libro N° 1-83-84, Partida N° 43, Folio N° 22 del departamento de Oruro Provincia Cercado, Localidad Oruro con fecha de partida del día 28 de marzo de 1983.
2.- Se ha dado fin a la vida en común y por ende al proyecto de vida en común.
3.- Desglósese la documental original presentada por la parte, debiendo quedar en su lugar fotocopia legalizada.
En ejecución de sentencia por Secretaria dese cumplimiento a la previsión contenida en el Art. 410 del Código de las Familias.
REGÍSTRESE.-
FDO. ILEGIBLE. ANA MARÍA DAZA NAVA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLECENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N°2 COLCAPIRHUA
FDO. ILEGIBLE. ELENA VILLARROEL LOPEZ SECRETARIA DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO DE FAMILIA DE LA NIÑEZY ADOLECENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N°2 COLCAPIRHUA
&&&&&&&MEMORIAL 15 DE AGOSTO DE 2024&&&&&&&&&
SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N°2 DE LA LOCALIDAD DE COLCAPIRHUA.
SOLICITA NOTIFICACION POR EDICTOS.
OTROS.
NUREJ: 30404473
JUAN DANIEL MIRANDA GONZALES, de generales de ley ya conocidas dentro la presente causa de divorcio interpuesta contra MIRNA JESÚS LOPEZ SARAVIA. Ante su autoridad me permito exponer y solicitar:
Señora Juez, teniendo ya sentencia de fecha 25 de julio de 2024 en la presente causa, y ante el desconocimiento del domicilio de la demandada SOLICITO a su autoridad se disponga la notificación por edictos a la demandada, requiriendo su materialización por publicaciones en el sistema HERMES de notificaciones electrónicas.
OTROSI PRIMERO. Encomiende notificaciones a su oficial de diligencias, para que las practique a la línea de WhatsApp Nro. 73313701
Cochabamba, 15 de agosto de 2024.
FDO. ILEGIBLE.- LIC. DANIEL O. MEJIA MIRANDA ABOGADO
FDO.- IMPETRANTE
&&&&&&&&&&DECRETO 20 DE AGOSTO DE 2024&&&&&&&&&
Juzgado Publico Mixto De Familia Niñez, Adolescencia E Instrucción Penal N°2 De Colcapirhua
NUREJ 30404473
DIVORCIO
JUAN DANIEL MIRANDA GONZALES
C/
MIRNA JESUS LOPEZ SARAVIA
Colcapirhua, 20 de agosto de 2024
ALO PRINCIPAL Y OTROSL- Conforme cursa en antecedentes certificación de SERECI Y SEGIP que señala el domicilio de la demandada de manera genérica, no existiendo datos exactos del domicilio de Sra. MIRNA JESUS LOPEZ SARAVIA dispone que la misma sea notificada con la Sentencia emitida en fecha 25 de julio de 2024 mediante Edictos, disponiéndose que por Secretaria se expida el Edicto correspondiente y se proceda a notificar a MIRNA JESUS LOPEZ SARAVIA, mediante el sistema Hermes.
AL OTROSI PRIMERO.- Por señalado domicilio numero de Whatssap para fines de notificación.
Notifique Funcionario.
FDO. ILEGIBLE. ANA MARÍA DAZA NAVA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLECENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N°2 COLCAPIRHUA
FDO. ILEGIBLE. ELENA VILLARROEL LOPEZ SECRETARIA DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO DE FAMILIA DE LA NIÑEZY ADOLECENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N°2 COLCAPIRHUA.
ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. DOY FE. --
Colcapirhua, 30 de agosto de 2024.
COCHABAMBA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2024
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