EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES CUARTO


EDICTO N° 094/2024 NUREJ: 101102012203132 PROCESO: LESIONES LEVES ACUSADOR/s: MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE RUBEN CHOQUE CARBAJAL ACUSADO/s: WILBER MAURICIO ARACA EL DOCTOR JULIO MARTIN ECHEVARRIA JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 4 DE LA CAPITAL. --------SUCRE- BOLIVIA. ------- POR EL PRESENTE E D I C T O, SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A RUBEN CHOQUE CARBAJAL ; DENTRO DEL PROCESO DE HURTO AGRAVADO (CU: 101102012203132) SEGUIDO POR M.P. A INSTANCIA DE RUBEN CHOQUE CARBAJAR CONTRA WILBER MAURICIO ARACA, PARA SU CONOCIMIENTO Y ASUMIR SU DEFENSA ANTE ESTE DESPACHO JURISDICCIONAL, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL DE LAS PIEZAS PROCESALES ES EL SGTE. ------------------------------------------------------------------------------------------- AUTO DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2024 C.U.: 101102012203132 Sucre, 29 de agosto de 2024 VISTOS: La solicitud de aplicación de salida alternativa de criterio de oportunidad y la extinción de la acción penal; los fundamentos expresados por las partes; las pruebas ofrecidas al respecto y todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Publico, presentó la solicitud de salida alternativa, alegando al efecto que el hecho investigado no reviste connotación social, y que por otra parte la víctima no hizo conocer el daño ocasionado que podría ser resarcido. Que el trámite para la resolución de solicitud de criterio de oportunidad, se encuentra normado en los arts. 21 y 22 del CP, que refiere: “Artículo 21º.- (Obligatoriedad). - La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 1)Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; En los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación. Artículo 22º.- (Efectos). La decisión que prescinda de la persecución penal extinguirá la acción pública en relación con el imputado en cuyo favor se decida. No obstante, si la decisión se funda en la irrelevancia social del hecho, sus efectos se extenderán a todos los partícipes. En el caso del numeral 5) del artículo anterior, sólo se suspenderá el ejercicio de la acción penal pública hasta que la sentencia por los otros delitos adquiera ejecutoria, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal. Si ésta no satisface las condiciones por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal pública, el juez podrá reanudar su trámite.” Por su parte, el procedimiento se encuentra dispuesto en el art. 326 y 328 del CPP, noma que indica: I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia. “La solicitud de criterio de oportunidad reglada, deberá efectuarse acompañando todos los elementos de prueba pertinentes y resolverse sin más trámite, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de la solicitud, sin necesidad de audiencia.” “El criterio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso, no procederán si el imputado es reincidente o se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso.” Que, de ordinario corresponde imperativamente al Ministerio Público, promover la acción penal respectiva; no obstante esta regla sustentada en el ejercicio del principio de legalidad u obligatoriedad que regulan la actividad antes citada, excepcionalmente la parte persecutora, amparada en el principio de oportunidad, puede abstenerse de ejecutar la represión estatal del hecho delictivo, bajo distintas modalidades aplicables según las circunstancias que buscan la inmediata extinción, la suspensión, o la aceleración simplificada del ejercicio de la acción penal, que irremisiblemente incidirán en el descongestionamiento del sistema judicial y la pronta y oportuna reparación o resarcimiento del daño sufrido por la víctima. Que, entre los mecanismos de conclusión temprana y extraordinaria del proceso penal, se encuentra los criterios de oportunidad establecidos en los numerales del 1) al 5) del art. 21 del CPP, en relación a los arts. 326 y 328 modificados por la ley 1173. En este sentido y conforme a las previsiones de los arts. 21. 4), y 328 del CPP, para que sea viable la salida alternativa de criterio de oportunidad en relación a la escasa relevancia social y afectación mínima al bien jurídico protegido y como efecto la extinción de la acción penal, debe acreditarse, que el hecho delictivo no sea relevante, y que no haya afectado en gran medida a la víctima; por otra parte que el imputado no sea reincidente o se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso; presupuestos que en el caso de autos se cumplen, conclusión a la que se arriba del análisis de los antecedentes del hecho acusado, que ciertamente es de escasa relevancia social; por otra parte de la valoración del certificado de REJAP presentado por el acusado, se evidencia que no cuenta con registros, lo cual en definitiva hace viable la aplicación de la salida alternativa impetrada. Finalmente, también corresponde referir que, si bien es cierto que la norma penal exige para la procedencia de este tipo de criterio, un acuerdo suscrito entre el acusado con la víctima; dicho presupuesto debe ser interpretado de manera amplia y favorable, en situaciones como la presente en la cual, por los hechos juzgados y el tipo penal acusado, no existe un daño resarcible cursante, y máxime si la víctima no ha realizado ningún reclamo de reparación hace más de dos años y si además se considera que corrida en traslado la presente solicitud de criterio de oportunidad la víctima no se ha manifestado, lo cual ciertamente denota su conformidad con la misma. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 4 de capital, de acuerdo a lo previsto en los arts. 21.1) en relación a los arts. 326 y 328 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el criterio de oportunidad, declarando en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en favor de WILBER MAURICIO ARACA, de manera que éste no podrá ser procesado y menos condenado por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación. Se advierte a las partes, que en el marco de lo dispuesto por el art. 403.6 del Código de Procedimiento Penal, esta resolución es apelable en el término de 3 días de su legal notificación que deberá practicarse según establece el art. 163 del mismo Código. Regístrese, Notifíquese. - FIRMADO: Dr. J. Martin Echevarria Céspedes- JUEZ CUARTO DE SENTENCIA-TRIBUNAL DEPTAL DE JUSTICIA- CHUQUISACA. ANTE MI: Abog. Silvana Gonzales Garrón- JUEZ CUARTO DE SENTENCIA- TRIBUNAL DPTAL. DE JUSTICIA- CHUQUISACA. E S C U A N T O S E H A C E S A B E R: A RUBEN CHOQUE CARBAJAL PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO------------------------------------------------------------------------------------------------------ D. S. O.


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