EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEXTO DE LA CAPITAL
EDICTO DE LEY
PARA: FERNANDO LUPA CAMA (IMPUTADO) C.I.: 7311050 Or
EL DR. NILS CHOQUETICLLA CALLAHUARA JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 6º DE LA CAPITAL ORURO BOLIVIA POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.--
Por el presente edicto de ley, que tiene carácter de notificación se hace conocer al imputado FERNANDO LUPA CAMA dentro el proceso que sigue el Ministerio Público en contra de aquel por el presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, a cuyo fin se transcriben los siguientes actuados de ley:
SENTENCIA NRO. 22/2024 (13/julio/2024(----------------------------------------------------------------------------------------
JUZGADO: DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 2º DE CAPITAL NUREJ: 401503022400261 DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA (Previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal, con relación al art. 7 num. 1 de la Ley 348) ACUSADO(S): FERNANDO LUPA CAMA, mayor de edad, nacido en fecha 06 de octubre de 1995, estudiante, concubino, con C.I. Nro. 7311050 ? domicilio en la zona Jalakery N° 55 de la localidad de Huanuni, hábil a efectos legales. DEFENSA TECNICA – ABG. PRIMO CARLOS CARRIZO CAHUANA VÍCTIMA(S): DORA ELENA HERBVAS JANCO, mayor de edad, ncaida en fecha 16 de agosto de 1991, estudiante, concubina, con C.I. 7396248 y domicilio en la urbanización Pedro Ferrari, zona este de nuestra ciudad, hábil a efectos legales. DEFENSA TECNICA – ABG. CARLA KAREN RIOS BASCOPE ACUSADOR PÚBLICO: DR. ROLANDO CONDORI HUARACHI JUEZ: ABG, ARNOLD JOHN CAMPOS ATANACIO SECRETARIA: ABOG. ROSE MARY JAUREGUI ARROYO LUGAR Y FECHA: ORURO, 13 DE JULIO DE 2024 VISTOS: la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, los antecedentes que informan el proceso y, todo lo inherente. 1 ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN. Conforme se tiene del requerimiento conclusivo remitido por parte de la fiscalía en la fecha, se ha imputado formalmente al señor Fernando Lupa Cama la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el artículo 272 bis numeral 1 del Código Penal con relación al numeral 1 del artículo 7 de la Ley 348, esto es violencia física, con fundamento en los siguientes hechos: Se sostiene que el 26 de junio de 2024 a las 8 de la mañana aproximadamente, la Señora Dora Elena Herbas Janco se encontraba en su domicilio ubicado en la Urbanización Santa Ana 1 calle sin número al lado de local mi cholita en la zona Este de la ciudad de Oruro junto a su concubino Fernando Lupa Cama (sindicado) En ese interín, la víctima hubiese recibido un mensaje a su celular, lo cual origina La reacción del sindicado, quien a partir de aquello comienza a increpar a la víctima Pidiéndole que le muestre su celular para revisarlo, posterior a ello siendo las 11 De la mañana el sindicado nuevamente le pregunta sobre el mensaje recibido y Ante los intentos de aclararle aquel extremo por parte de la víctima el mismo. Comienza a reaccionar de forma agresiva en contra de la víctima propinándole puñetes en la cabeza, jaloneándola de los cabellos, procede a darle bofetadas en el rostro, donde le cubre la boca para que no pueda pedir auxilio sujetándola con fuerza del cuello pretendiendo asfixiarla, posterior el sindicado sale del cuarto donde se encontraba para dirigirse donde su hija a objeto de revisar su material escolar y al percatarse que faltaban sus colores nuevamente se dirige hacia la víctima y en medio de reclamos nuevamente procede a propinarle puñetes y patadas en los brazos y piernas, producto de estas agresiones se hubiera Identificado una incapacidad médico legal de 7 días, motivando la sindicación que la fiscalía nos ha interpuesto. 2 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN. Conforme previene el segundo párrafo del artículo 374 del Código de Procedimiento Penal, aceptado el procedimiento abreviado, la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal. Esta prescripción legal nos establece que para emitir una sentencia bajo la modalidad del procedimiento abreviado, básicamente lo que el juez debe controlar es por una parte los requisitos de procedencia de la salida alternativa; luego, la legalidad de la calificación legal que ha adoptado el Ministerio Público y, finalmente, el quantum de la pena solicitado. En el marco de aquello, con relación a lo primero, se tiene que en esta audiencia hemos emitido una resolución expresa en la que hemos analizado los requisitos de procedencia de la salida alternativa, habiendo concluido que esos requisitos se encuentran formalmente concurrentes, de manera que este primer requisito legal se encuentra cumplido. Con relación a lo segundo, en esencia lo que se nos dice es que la señora Dora Elena Hervas Janco y el señor Fernando Lupa Cama son concubinos o lo eran, en la fecha de los hechos producido el 26 de junio de 2024 el imputado le hubiese agredido propinándole golpes que hubiesen devenido en una incapacidad médico legal de 7 días. El artículo 272 bis del Código Penal establece que se incurre en el delito de violencia familiar por parte del cónyuge o conviviente o por quién hubiese mantenido mantenga o hubiese mantenido con la víctima, una relación análoga de afectividad o intimidad aún sin convivencia y, hubiese generado una agresión física psicológica o sexual, de manera que si lo que básicamente hemos dilucidado es que el imputado ha agredido a la víctima, físicamente con golpes de puño, bofetadas, jalones de cabello y patadas y que esto se encuentra acreditado por el grado de lesiones que se ha identificado en la víctima, este presupuesto que el legislador establecido en el artículo 272 bis numeral 1 se encuentra formalmente acreditado. Con relación al control de legalidad sobre la pena, la fiscalía nos ha pedido que dispongamos una sentencia condenatoria de tres años y el artículo 272 sanciona este tipo de hechos con una penalidad de dos a cuatro, de manera que el rango delimitado por el legislador permite establecer como legal el Quantum de la pena requerido por parte de la fiscalía. Finalmente corresponde precisar que, de acuerdo al artículo 76 de la Ley 348, en delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, s Años, en cuyo caso se impondrán sanciones alternativas de las señaladas en la referida norma legal. En el marco dendo primeira con relación a la reincidencia, en esta audiencia se nos ha presentado un certificado de antecedentes penencia, en esta audiencia no violencia, donde se establece que Fernando Lupa Cama no tiene enticede de penal previo, de manera que este requisito se encuentra cumplido. Con relaciónta lo segundo, en esta audiencia la fiscalía nos ha pedido tres años de privación de libertad, por tanto no se excede el límite señalado por el legislador, lo que habilita la aplicación de una sanción alternativa, por lo que vamos a emitir resolución en el marco de esos razonamientos. POR TANTO: Sin mayores consideraciones de orden legal, este despacho emite SENTENCIA CONDENATORIA en contra de FERNANDO LUPA CAMA en emergencia de ello LO DECLARA AUTOR del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis num. 1 del Código Penal, con relación al art. 7 num. 1 de la Ley 348, conforme a esta conclusión LO CONDENA a la pena de privación de libertad de tres (3) años que deberá cumplir en el centro penitenciario San Pedro de nuestra ciudad. Conforme a los razonamientos expuestos en este actuado, se muta la referida sanción por las siguientes sanciones alternativas:1 SE DISPONE que en cumplimiento de la responsabilidad establecida en contra del señor Lupa Cama, éste deberá cumplir un (1) año del trabajo comunitario ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, sanción que deberá efectivizarse los fines de semana y los días feriados y que deberá cumplirse en coordinación del juez de ejecución penal con la oficina de recursos humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. 2 Igualmente se imponen como medidas de protección las siguientes disposiciones y las reglas de conducta: 2.1 Se prohíbe que el señor Fernando Lupa Cama asuma posesión de cualquier tipo de arma en el periodo de prueba establecido.2.2 Se le impone la prohibición de que consuma alcohol y de que concurra lugares de expendio de bebidas alcohólicas, lo mismo con relación a cualquier tipo de droga o estupefaciente. 2.3 Finalmente, deberá cumplir una terapia psicológica ante un profesional del área público o privado a su elección, que deberá informar a esta oficina el cumplimiento de una terapia efectiva para controlar sus impulsos agresivos. También se le comunica que se encuentran formalmente ratificadas las medidas de protección que se han impuesto en su contra, lo que implica que no podrá acercarse al domicilio de la víctima, entonces no podrá ingresar al lugar donde la víctima desarrolla su actividad cotidiana; luego se le prohíbe generar cualquier tipo de comunicación con la víctima así como con su entorno fanlar, de manera directa así como a través de terceras personas y Finalmente, se le prohíbe transitar por los lugares del recorrido frecuente de la víctima. Con relación a estas últimas disposiciones se le advierte que en caso de que las incumpla, esta oficina podrá disponer su detención preventiva por el lapso de 3 a 6 días. Con relación a la sanción alternativa, en caso de que incumpla el trabajo comunitario que se le ha impuesto, deberá cumplir la sanción de privación de libertad que esta oficina le ha establecido. Igualmente, SE CONDENA a la parte imputada a la reparación del daño civil y al pago de las costas procesales a favor de la víctima, determinación que deberá generarse en ejecución de Sentencia y se dispone que, ejecutoriada que fuera la presente resolución, se notifique al Juez de Ejecución Penal y al Registro Judicial de Antecedentes Penales, para que asuman conocimiento y registro de la presente resolución judicial. En cumplimiento de Artículo 123 del procedimiento penal, se advierte a las partes que la resolución que se acaba de emitir es recurrible mediante el recurso de apelación restringida, en el lapso de quince (15) días hábiles luego de notificados formalmente con la presente resolución. Con lo resuelto quedan notificadas las partes, toda vez que la resolución emitida no permite mantener subsistente la situación legal del imputado, por secretaría líbrese mandamiento de libertad provisional a su favor, ha concluido la presente audiencia.
REGÍSTRESE.-
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