EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO CUARTO DE LA CAPITAL


EDICTO PARA EL ACUSADO: ANGELO ARIEL ARIAS MORALES LA DRA. LILIAN MRENO CUELLAR – JUEZ DE SENTENCIA PENAL 14º DE LA CAPITAL, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO HACE SABER QUE, DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE MINISTERIO PUBLICO CONTRA ANGELO ARIEL ARIAS MORALES POR EL PRESUNTO DELITO DE LESIONES GRAVES Y LEVES proceso signado con número NUREJ: 201537742 – EXP.: 11/22; Se ha ordenado la citación y/o notificación con las siguientes actuaciones: ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ Juzgado 14° de Sentencia en lo Penal de la Capital AUTO INTERLOCUTORIO Santa Cruz de la Sierra, 29 de agosto de 2024 VISTOS. - Que, dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO en contra de ANGELO ARIEL ARIAS MORALES, por la supuesta comisión delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado en el Art. 271| del Código Penal. CONSIDERANDO. - Que, En este caso corresponde hacer referencia a lo dispuesto en el acta de audiencia que antecede de fecha 31 de julio de 2024, ello en cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución No 05/2023 de 24 de octubre de 2023 emitida por el Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Olvis Eguez Oliva y la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia, referente a las causas con Vencimiento de Duración Máxima del Proceso. En ese sentido, y en base a lo antes mencionado, corresponde hacer referencia a los nuevos preceptos judiciales pretende economizar, reducir y facilitar la dinámica procesal optimizando el trabajo de los Juzgados y Tribunales de sentencia y mejor utilizar el escaso recurso económico del poder judicial, motivo por el cual, la suscrita a dispuesto considerar los antecedentes procesales, siendo que se tratan de cuestiones de puro derecho, en razón de que no existe una controversia de partes que deba debatirse, sino solo atinge verificar si cumple o no cumple con la ley. CONSIDERANDO: Que, a través de tratados y convenios de los cuales nuestro país es suscribiente y por ende sujeto de derecho internacional obligado, habiendo dentro de nuestra economía legal como efecto de tal condición, alcanzado tales convenios y tratados internacionales, rango constitucional, tal como la Convención Americana sobre derechos Humanos, en su Art.8.1 declara que – Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por ley. De manera coincidente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art.14.3 reconoce que - durante el proceso, la persona acusada de un delito tendrá derecho en plena igualdad, a ser juzgada sin dilaciones indebidas- normativa internacional que en la legislación nacional ha sido recogida y reconocida tanto en el Art.133 como en el Art.134 del Código de Procedimiento Penal, normas procedimentales que vienen a regular lo que se denomina como el Jus puniendi, el derecho a sancionar que recae en el Poder Público, en este caso en el Estado Boliviano por intermedio del Ministerio Público, el derecho de este a imponer un castigo corporal por la comisión de un hecho delictivo que haya causado daño a la sociedad. En este caso no se trata de dejar impune un hecho ilícito, si no de que todo delito debe ser sancionado, pero debe ser sancionado de manera oportuna, toda vez que la justicia tardía, deja de ser justicia, no se puede pretender que el jus puniendi pueda ser ejercido de manera indefinida, todo lo humano, debe tener límites y esos límites deben ser impuestos por la ley, porque si el derecho existe en virtud a la ley, las limitaciones al ejercicio de esos derechos, debe necesaria e indispensablemente emerger también de la misma norma legal, derecho y deber, tienen la misma vertiente, la norma legal y su creador vienen a ser los órganos públicos a los cuales la ley suprema, la Constitución Política del Estado, les ha dotado de esa facultad, en este caso el Poder legislativo y el Tribunal Constitucional de la Nación.- CONSIDERANDO: Que, en nuestro país, el sistema procesal penal imperante en la fecha, a diferencia del antiguo sistema procesal penal, que solo se preocupaba por lograr la mayor eficacia en la aplicación de la norma penal sustantiva, como política-criminal de lucha contra la delincuencia, pues perseguía que se materialice la coerción estatal penal, con la mayor efectividad posible, en desmedro de los derechos y garantías fundamentales de los individuos objeto del sistema, he ahí el denominado sistema inquisitivo, sin embargo, el sistema procesal imperante, viene a ser en sentido inverso del antes señalado, un sistema de garantías que antepone el resguardo de los derechos individuales, impidiendo el uso arbitrario y desmedido de la coerción penal, lo que ahora se viene a denominar el sistema penal acusatorio, que se sustenta en buscar un equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia de la persecución penal y la salvaguarda de los derechos y garantías individuales, dentro del marco normativo constitucional; es precisamente en este último, mas propiamente en el Art.133 de la Ley 1970, que el legislador nacional, ha instituido, ha insertado en la norma el instituto procesal de la extinción de la acción, cuando señala que- TODO PROCESO, tendrá una duración máxima de tres años, contados a partir del primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía. De esa declaración se tiene que la norma procesal, que se entiende es de orden público y de cumplimiento obligatorio, no opcional, contempla la posibilidad de la extinción de la acción penal, para TODOS LOS PROCESOS, ello es obvio, caso contrario la norma contemplaría asimismo la excepción, que en este caso, está plasmada en la última parte de párrafo legal citado; salvo el caso de rebeldía, este último párrafo, viene a ser la excepción a la extinción de la acción y no otra, teniendo la obligación los tribunales de justicia de aplicar la norma legal antes que cualesquier otra clase de resoluciones, ello se desprende del Art.228 Constitucional, que en forma expresa determina – La Constitución Política del Estado, es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, los tribunales, JUECES y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y estas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. En consecuencia, a criterio del suscrito operador de justicia, se debe aplicar la norma procedimental citada, la misma que en la parte in fine de su texto indica: Vencido el plazo, el Juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, por lo que en este caso solamente el tribunal de justicia de deberá abocar a confirmar o negar ese hecho, computando el término y verificando fuera de toda duda razonable, que aquel o está aún vigente, o en su caso se encuentra vencido.- QUE; En esta misma línea la SC Nº0033/2006 de 11 de enero de 2006, señala: “ Previamente es necesario referir que el trámite de extinción de la acción penal está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido mencionando las piezas procesales con las que acreditó la demora o dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, conforme a lo determinado por la SC 101/2004, de 14 de septiembre y el AC 0079/2004, de 29 de septiembre, pues quien pretende solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del Órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, lo que no implica ni se traduce en la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer y producir nueva prueba, cuando la misma se encuentra en el expediente del proceso, sino únicamente individualizarla; fallos que son de cumplimiento vinculante y obligatorio y tienen la debida Fundamentación jurídica, doctrinal y constitucional relativa al tema tratado” A tal efecto corresponde efectuar una auditoria del proceso. así mismo la S.C. 1141/2003-R de fecha 12 de agosto del 2003, se estableció que "uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático del Derechos es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba". Es por ello que la suscrita juzgadora ha realizado una auditoría propia e independiente de la presentada por la parte acusada, con el fin de cerciorarse del estado del proceso, de donde se tienen los siguientes actuados: 1. Al respecto señalar que conforme se tiene de los antecedentes procesales, efectivamente la presente causa se hubiere iniciado en fecha 19 de noviembre de 2015, fecha en la cual la presunta víctima hubiere procedido a sentar su denuncia ante las autoridades competentes (Fs. 1). 2. Que en fecha 08 de diciembre el Ministerio Publico pide ampliación de 60 días para complementación de diligencias policiales. (Fs. 4) 3. Que en fecha 14 de enero de 2016 el juzgado 3ro de Instrucción concede el plazo requerido. (Fs.5) 4. En fecha 02 de febrero de 2016, el Ministerio Publico presenta su imputación formal. (Fs.7) 5. En fecha 04 de febrero de 2016, se le otorga mandamiento de libertad para el imputado. (Fs. 30) 6. En fecha 15 de noviembre de 2021, cursa la acusación formal por parte del Ministerio Publico. (Fs.38 y 39) 7. En fecha 10 de enero de 2022 cursa la radicatoria de la causa. (Fs.42) 8. En fecha 18 de enero de 2022 el Ministerio Público remite las pruebas del caso. (Fs. 44) 9. En fecha 21 de enero de 2022 cursa decreto para que notifique a la víctima para que presente su acusación particular o se adhiera a la acusación del Ministerio Publico. (Fs.45) 10. Cursa en Fs. 46 a 69 las notificaciones respectivas hacia los sujetos procesales, sin poder contactar a ninguno de ellos. 11. De Fs. 70 a 73 cursa notificación por edicto a los sujetos procesales. 12. En fecha 15 de julio de 2024 se emite Auto de Apertura de Juicio Oral. (Fs.75) 13. En Fs. 76 a 79 cursa las notificaciones para la Apertura de Juicio Oral. 14. En Fs. 80 cursa el acta de suspensión de audiencia Por lo que, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la SCP 0765/2022-S1, de 9 de agosto de 2022, que Sobre el cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso señalo: “Es así, que la antedicha SCP 0347/2020-S1, al identificar el precedente en vigor relativo al plazo de duración máxima del proceso en relación a la extinción de la acción penal inserto en la SC 0101/2004-R la cual desarrolló una interpretación más favorable y progresiva del derecho que tiene toda persona a ser juzgado en un plazo razonable, en la que se observa los principios de legalidad y conservación de la norma del art. 133 del CPP, estableciéndose un plazo razonable para culminar el proceso, por lo que se recondujo la línea jurisprudencial sobre el plazo máximo de duración del proceso, y los criterios que se deben considerar para la extinción de la acción penal por vencimiento del mismo, a las sub reglas desarrollados en la SC 0101/2004-R acogiéndose la teoría del plazo, por lo que las partes y en su caso la autoridad jurisdiccional, deben tener en cuenta las siguientes condiciones para la consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso: a) El plazo máximo general para la conclusión del proceso es de tres años; b) No es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que fueron asumidas en el plazo global establecido, sino la actuación del Ministerio Público, del órgano judicial y la conducta del imputado; y, c) Ante el vencimiento del plazo, la autoridad judicial que conoce el proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, siempre y cuando la conducta dilatoria sea atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público, y no así cuando la dilación sea imputable al procesado; determinándose que para el computo del plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, SOLAMENTE SE DEBE DESCONTAR LAS VACACIONES JUDICIALES Y NO ASÍ LOS DÍAS FERIADOS E INHÁBILES”, por lo que corresponde realizar el cálculo de descuento de vacaciones judiciales que a PARTIR DE FECHA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2015 A 29 DE AGOSTO DE 2024. 1. Vacación Judicial que son computarizados 25 días por cada año. a. Que son computados desde los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 2020, 2021, 2022 y 2023 que hacen un total de 225 días. b. No se computa el año 2024 por no haber iniciado la vacación judicial para este despacho de acuerdo al cronograma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz LO QUE HACE UN TOTAL DE 225 DIAS. 2. Descuento del paro cívico de fecha 23 de octubre a 12 de noviembre de 2019 de acuerdo a Cite.Pres Nº 755/2019 de 1 de noviembre de 2019 del Tribunal Departamental de Justicia. a. Por lo que corresponde el descuento de 21 días LO QUE HACE UN TOTAL DE 21 DIAS. 3. Suspensión de plazos por Covid 19 emergencia sanitaria cuarentena dispuesto por comunicado de prensa Nº 59/20 y Nº 63/20 de 28 de marzo de 2020 donde se dispuso la suspensión de actividades por parte de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de 20 de marzo de 2020, conforme a la Circular Nº 40/2020 fecha 18 de marzo de 2020. Así mismo se debe tomar en cuenta de acuerdo al instructivo 01/2020 donde se dispuso la reanudación de labores judiciales 06 de julio de 2020. A efecto de tomarse en cuenta la suspensión de plazos de fecha 20 de marzo de 2020 hasta fecha 06 de julio de 2020. a. Lo que hace un total de 106 días LO QUE HACE UN TOTAL DE 106 DIAS TODO ELLO QUE HACE UNA SUMA DE 352 DIAS Lo cual de acuerdo a los datos del proceso los cuales tienen fecha de inicio de PARTIR DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LA FECHA 29 DE AGOSTO DE 2024, HAN TRANSCURRIDO OCHO AÑOS, NUEVE MESES, Y VEINTICUATRO DIAS, DE LO CUAL CORRESPONDE REALIZAR EL DESCUENTO DE 352 DÍAS, QUE CONVERTIDOS A MESES CORRESPONDE A 11 MESES Y DIECIOCHO DÍAS. DANDO COMO RESULTADO CON EL DESCUENTO: EL TRANSCURSO DE TIEMPO DE (7) SIETE AÑOS, (10) DIEZ MESES Y (6) SEIS DIAS. Así mismo se debe considerar que aun computando el descuento de plazos procesales que ha dado lugar a un tiempo trascurrido de (7) Siete años, (10) Diez meses y (6) seis días, de lo cual se observa que la efectiva existencia de demora procesal, situación que en este caso en particular no es atribuible a la parte imputada, se ha afectado en este caso el debido proceso, se ha afectado en este caso el principio de celeridad procesal tanto por el accionar del órgano judicial como de parte del Ministerio Público, quienes han provocado con su proceder, la extinción de la presente causa, habida cuenta que no se puede pretender extender más allá de lo permisible, la vigencia de un proceso penal, en consecuencia, en aplicación de la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional de la Nación con relación a la extinción de la acción dispuesta mediante el precedente constitucional vinculante y la reconducción de la Sentencia Constitucional N° 0101/2004-R de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional N° 079/2004, entre otros, a partir de lo establecido en la Sentencia Constitucional 0347/2020-S1 de 18 agosto que vienen a ser vinculantes y de cumplimiento obligatorio conforme lo reconoce el Art. 203 de la Constitución Política del Estado, cuando declaran que: vencido el plazo en ambos sistemas, en lo conducente, el Juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado, teniéndose que los tres presupuestos para la procedencia de la excepción de extinción, se han cumplido, a saber: El observar y considerar si existen actos dilatorios que hayan ocasionado la demora en la tramitación de la causa, en este caso se tiene evidencia solo para mencionar, a partir de la denuncia de 15 de noviembre de 2015, fecha de la denuncia hasta la presentación de la Acusación Formal en fecha 15 de noviembre de 2021, transcurren SEIS AÑOS; radicándose la causa en este despacho judicial para la tramitación de juicio oral, llevándose el juicio sin la comparecencia del Ministerio Publico ni el interés de la víctima, de lo cual evidentemente se tiene dilación injustificada por el retardo del proceso. La cual de acuerdo a los actuados desglosados ut supra y realizando el descuento correspondiente, han trascurrido (7) siete años, (10) diez meses y (6) seis días, sin que se haya concluido el proceso. Amén de la demora en la tramitación de la etapa preparatoria, lo que ha llevado a la presente causa, más allá del límite legal de vigencia de un proceso penal, entendiéndose la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la excepción de extinción. Por lo cual, al verificar que no cursa declaratoria de rebeldía alguna que suspenda el computo de los plazos procesales respecto a la duración del procedimiento se puede verificar que la demora en la tramitación de la causa, puede ser atribuible al órgano jurisdiccional, al Ministerio Público, y fundamentalmente de la parte victima que desapareció del contexto procesal, lo cual demuestra el interés en no perseguir el proceso, dejando la presente causa practica y directamente abandonado, de la misma manera tiene responsabilidad implícita en la demora procesal. Correspondiendo por ende la extinción de la presente acción penal. Consecuentemente, de esos antecedentes y de la normativa procesal existente y vigente, debemos reconocer, que en el caso de autos, existe una demora en la tramitación del proceso, que esa demora ha ocasionado que el término contenido en la norma del Art.133 del Código de Procedimiento Penal, se encuentre superabundantemente vencido, de la misma manera, se tiene constatado que al imputado, no viene a ser culpable de la demora en la tramitación de la causa, no viene a ser el sujeto procesal llamado a accionar y llevar consigo la instancia de parte, tal cual era la obligación del ente acusador, del acusador particular y del órgano judicial, queremos entender que más que todo se debe ello a la sobrecarga procesal, pues en este caso no se tiene que el Ministerio Público haya ejercitado ninguna clase de actividad procesal a efectos de darle la correspondiente movilidad o celeridad con la que debía tramitarse el proceso, como tampoco de parte del órgano judicial, consecuentemente, viene a ser una obligación procesal el disponer la extinción de la causa, habida cuenta que no se puede mantener en forma indefinida la vigencia de un proceso cuya duración ha sobrepasado el término máximo de duración del proceso, el lapso de tres años; por ello, en este caso a petición de parte y siendo procedente lo peticionado por la parte imputada, se deberá disponer, la extinción del proceso por vencimiento de su término máximo.- POR TANTO: La suscrita Juez 14avo de Sentencia en lo Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres, en base a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, conforme al Art. 53.2 y 133 del Código de Procedimiento RESUELVE: LA EXCEPCIÓN POR DURACION MAXIMA DEL PROCESO, dentro del proceso seguido en contra del ciudadano ANGELO ARIEL ARIAS MORALES, por la supuesta comisión delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado en el Art. 271 del Código Penal. Ordenándose en consecuencia, el archivo de obrados. La parte que se considere agraviada pueden hacer uso del Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el Art. 403 núm. 2) del CPP, tomando en cuenta que es una resolución dictada en audiencia de acuerdo a la modificación establecida por la Ley 1173. Regístrese y archívese copia. – FUNDO ILEGIBLE Y SELLO. - ABG. LILIAN MORENO CUELLAR - JUEZ DE SENTENCIA PENAL 14º DE LA CAPITAL. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ANTE MI FDO. ILEGIBLE Y SELLO. - ABG. BRENDA MONTAÑO – SECRETARIA DEL JUZGADO 14ª DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL. -------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL SIGUIENTE EDICTO ES DADO A CONOCER A LOS DOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO


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