EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES TERCERO LA CAPITAL
EDICTO
DRA. CELINA HERBAS HERBAS, DRA. MARIA E. MARQUINA MENCIA Y DR. RONALD COLQUE RUBIN DE CELIS.- PRESIDENTE Y JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N°3 DE LA CAPITAL.-
PARA: SERGIO LUNA CALLEJAS
Por el presente edicto, se hace saber y conocer AL PRENOMBRADO, ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA DE JUICIO ORAL SUSPENDIDO de 29 de agosto de 2024, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra SERGIO LUNA CALLEJAS Y OTRO, por la presunta comisión de legitimación de ganancias ilícitas previsto y sancionado por el Art. 185 Bis del Código Penal, conforme se tiene ordenado por Auto de 22 de agosto del año 2024, a cuyo cumplimiento se transcriben los siguientes actuados:
ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE JUICIO ORAL SUSPENDIDO DE 29 DE AGOSTO DE 2024
En la ciudad de Cochabamba, a los 29 días del mes de agosto de 2024 a horas 08:30, se constituyó el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Nº 3de la capital, compuesto por la Dra. Celina Herbas Herbas, el Dr. Ronald Colque Rubin de Celis y la Dra. María E. Marquina Mencia, Presidente y Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Nº 3 y la suscrita secretaria abogada, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Publico contra José Armando Tangara Flores, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas Art. 185 Bis del Código Penal.
Por secretaria se informó que las partes han sido legalmente notificadas presente un representante del Ministerio Público, la acusación particular, presente el acusado (Nelson Humberto Chave Echeverria) y sus abogados, ausente el acusado (Sergio Luna Callejas), presente la abogada de oficio.
CUMPLIDAS COMO ESTAN LAS FORMALIDADES DE LEY, LA SRA. PRESIDENTE DECLARA INSTALADA LA AUDIENCIA.
El Tribunal advertido de que en la presente causa se debe regularizar procedimiento en aplicación del Art. 168 del CPP, por cuanto ha existido un error involuntario en haberse declarado la rebeldía en fecha 9 de julio de 2024 del acusado Sergio Luna Callejas, cuando de acuerdo a procedimiento debió haber sido recién en esta audiencia donde se le debió haberse declarado rebelde, este error deviene de la notificación con todos los actuados pertinentes, con la acusación fiscal, radicatoria y acusación particular en fecha 27 de mayo de 2024, mediante edicto judicial, lo que corresponde era emitir el auto de apertura de juicio y declarase rebelde en esta audiencia conforme previene el Art. 341 del CPP, empero haexistido ese error por la sobre carga que existe en el Tribunal, que no a causado ningún perjuicio al acusado ni a las partes, por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la suspensión de audiencia en fecha 22 de agosto e 2024, lo que corresponde es regularizar procedimiento conforme el Art. 168 del CPP, y declarar la rebeldía del acusado en esta audiencia, y conforme previene el Art. 341 del CPP, suspender la audiencia para una nueva fecha.
Con el uso de la palabra el representante del Ministerio Público, manifestó que al corregir el procedimiento en relación a la declaratoria de rebeldía del acusado Sergio Luna, por lo que en esta audiencia se declare la rebeldía del acusado Sergio Luna con las emergencias del Art. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal.
Con el uso de la palabra el representante del Viceministerio de Transparencia Institucional, manifestóque, habiéndose corregido procedimiento, solicita que se declare la rebeldía del acusado, y se proceda a un nuevo señalamiento de audiencia.
EN MÉRITO A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS Y PREVIA DELIBERACION DEL TRIBUNAL EN PLENO LA SRA. PRESIDENTE EMITE LA SIGUIENTE RESOLUCION:
VISTOS.–En la presente audiencia el Tribunal ha advertido de que en la presente causa dadas las características de notificación al acusado Sergio Luna Callejas mediante edicto judicial en fecha 27 de mayo 2024 y con los actuados pertinentes, vale decir la acusación fiscal, radicatoria y acusación particular del Viceministerio de Transferencia, ha señalado audiencia para la declaratoria de rebeldía lo cual conforme previene el Art. 344 del Código del Procedimiento Penal, correspondía ser considerada en la audiencia de juicio oral, de modo que en aplicación del Art. 168 que a la letra señala, “Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando elerror o cumpliendo el acto omitido”, de modo que dentro del parámetro de esta normativa procesal, se rectificará el error, declarándosele rebelde, por cuanto fue notificado con todos los actuados referidos precedentemente y posteriormente notificarse mediante edictos, suspender la audiencia y señalar nueva audiencia para desarrollar el juicio oral conforme previene el Art. 344 Bis del Código de Procedimiento Penal, conforme además solicitan las acusaciones tanto fiscal como particular.
POR TANTO: En merito a los argumentos expuestos y en aplicación del Art. 87 Núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, se DECLARALA REBELDÍA del acusado SERGIO LUNA CALLEJAS con C.I. 6732550 CBBA, se dispone
1.El arraigo y la publicación de sus datos y señales personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión, consiguientemente expídase la nota para la Dirección De Migración, los edictos respectivos y el mandamiento de aprehensión, este último instrumento para que le pongan a disposición de la Autoridad Fiscal a los efectos de Ley que corresponda.
2.Se designa defensor de oficio en la persona de la Dra. Agnetha Miranda, para que la represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos al imputado.
Asimismo en aplicación del Art. 344 Bis del Código de Procedimiento Penal, se SUSPENDE la presente audiencia y se programa audiencia de juicio oral para el 06 de septiembre de 2024 a Hrs. 08:30, fecha en la que deberá estar presentes la partes, quedando notificadas todas las partes.
Con el uso de la palabra el representante del Viceministerio de Transparencia Institucional, manifestó queen vía de complementación habiendo señalado audiencia para el 6 de septiembre solicita que conformeel Art. 130 del CPP, se pueda disponer la suspensión de plazos y por otra parte, sin perjuicio a la designación de la abogada de oficio Dra. Agneta Miranda, también se puede oficiar al Servicio Plurinacional de Defensa Pública a los fines de garantizar el desarrollo de la audiencia.
VISTOS.–En vía de complementación solicitada por el viceministerio de Transparencia, se desestima la solicitud de suspensión de plazos procesales dentro de la presente causa por la esencia del ilícito que se viene juzgando dentro de la presente causa, considerado en el Art. 24 dela Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz y por otra, a fin de garantizar el desarrollo de la causa en caso de que existiese algún impedimento de la abogada defensora de oficio Dra. Agnetha Miranda que en realidad no es lo que le caracteriza durante el conocimiento de su trabajo por este Tribunal, empero únicamente por previsibilidad, notifíquese también a Defensa Pública a objeto de que designe un defensor de oficio a fin de que lo asista al acusado únicamente en caso de que la Dra. Agnetha Miranda tuviese algún impedimento para asistir a la audiencia señalada.
Con lo que concluyó la audiencia a horas 09:30, firmando el acta en señal de conformidad con su tenor y la notificación personal de las partes intervinientes en el acto, los señores Jueces y la secretaria abogada. Doy fe.
Fdo. Dra. Celina Herbas Herbas, Dr. Ronald Colque Rubín de Celis y Dra. María E. Marquina Mencía; Presidente y Jueces Técnicos Del Tribunal De Sentencia N°. 3. Fdo. Dra. Cindy Camacho Gonzales, Secretaria–Abogada del Tribunal de Sentencia N°. 3. Doy fe.-
ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR AUTO DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2024. DOY FE.-
Cochabamba, 30 de agosto de 2024
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