EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO DE LA CAPITAL


EDICTO DE PRENSA PARA EL IMPUTADO: RICARDO FLORES ORDOÑEZ PARA LA DENUNCIANTE: CAROLA BETTE RIVERA EN NOMBRE DE LA LEY. LA DRA. ANA GLORIA ROJAS FLORES JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 10 DE LA CAPITAL. A las victimas, a objeto de que asuman su defensa en el proceso penal seguido por MINISTERIO PÚBLICO por la comisión del delito de ABUSO DESHONESTO contra RICARDO FLORES ORDOÑEZ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL DECIMO EN LO PENAL DE LA CAPITAL.- INTERPONE APELACIÓN INCIDENTAL NUREJ: 201005533 OTROSI.- ABG. PAOLA ANDREA JUSTINIANO ARANDO, Fiscal de Materia de Delitos contra la Libertad Sexual de la Fiscalia Especializada para Victimas de Atención Prioritaria "F.E.V.A.P", dentro del proceso seguido a denuncia de Carola Batte Rivera contra RICARDO FLORES ORDONEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, ante su Autoridad con el debido respeto expongo y pido: Señora Juez, habiendo sido notificada con el Auto de fecha 15 de Agosto del 2013 mediante el cual vuestra probidad resuelve declarar probada la Excepción de Extinción de la Acción Penal incoada por el ciudadano Ricardo Flores Ordoñez, el Ministerio Publico presenta Recurso de Apelación Incidental contra la injusta Resolución al amparo de los Arts. 403 numeral 2, 404, 405 de la Ley 1970, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: En el recurrido Auto dictado, no se ha tomado en cuenta los siguientes aspectos, que si bien la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado al acusado que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio, como es la sindicación en sede policial o administrativa hasta antes que la sentencia adquiera ejecutoria; es decir, una vez agotadas las vías idóneas de impugnación; puede darse de oficio o a petición de parte, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido por la normativa legal y por la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto. Asimismo la S.C. N° 0551/2010-R de 12 de julio de 2.010, refiere: "Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal" De los antecedentes que cursan en obrados se infiere que la denuncia fue realizada el 23 de febrero por la Sra. Carola Batte Rivera el 23 de Febrero del año 2010, por el delito de Abuso Deshonesto, la Imputación Formal fue presentada el 24 de febrero del 2010, sin embargo el Auto hoy apelado no ha tomado en cuenta que la defensa del acusado no ha fundamentado, así mismo no cumple con los requisitos que habilita la consideración de fondo, tal como lo establece y exigen las Sentencias Constitucionales N° 101/2004, N° 0033/2006 -R, N° 245/2006 -R, N° 430/2010 R t el AC 0079/2004-ECA; siendo evidente que no se ha realizado una Auditoria Jurídica de los actos dilatorios. Asimismo no ha señalado los actos que provocaron la dilación é inclusive no se ha realizado el descuento de las vacaciones judiciales y los días feriados é inhábiles conforme lo establece el Auto Supremo N° 11 de fecha 29 de enero de 2.009, cuando dice "se deben descontar los veinticinco días calendario en forma anual por concepto de vacaciones judiciales" se tiene el plazo vencido, así también lo establece la S.C. N° 0255/2014 de fecha 12 de febrero de 2.014; en este caso se deben descontar: las vacaciones judiciales de 25 días calendario por cada año, feriados por cada año, haciendo un descuento. Es decir tenemos que descontar el 1° de enero por año nuevo, el 22 de enero por día de la Fundación del Estado Plurinacional, el 23 de enero por feriado de día del Estado Plurinacional, el 27 y 28 de febrero por los días de carnaval, el 14 de abril por Viernes Santo, el 1° de Mayo por Día del Trabajo, el 15 de junio por Corpus Cristi, el 21 de junio por Año Nuevo Aymara, el 6 de agosto por Día de la Independencia, el 7 de agosto feriado de Día de la Independencia, el 2 de noviembre por Día de Todos los Difuntos y el 25 de diciembre por Navidad; además deben descontarse también los días no laborables como los sábados y domingos, lo que significa que el plazo previsto en el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal solo comprende los días hábiles, asimismo la Sentencia Constitucional N° 0255/2014 de fecha 2 de febrero de 2014, establece que las situaciones ajenas al Órgano Judicial denominadas como mora estructural, como por ejemplo la falta de nombramiento de autoridades, la crisis institucional, cambio de sistema normativo, etc. No siendo suficiente establecer llanamente el transcurso de los tres años a efectos de que opere la extinción de la acción por duración máxima, sino que debe demostrarse que no fue el procesado quien genero aquella retardación sino las autoridades judiciales sin que concurra la Mora Procesal u otros impedimentos que paralicen el normal desarrollo del proceso. En ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adopto la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuando un plazo es razonable y cuando no; de lo que emerge que se debe analizar la razonabilidad del plazo en base a tres aspectos importantes que no han sido tomados en cuenta en la Resolución apelada, a) complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) 1 conducta de las autoridades judiciales, criterios asimilados en la SC. 0101/2004 de 14 de septiembre y el AC 0079/2007- ECA. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad, es el juez debe evaluar los antecedentes cursantes se tiene que es un delito de Abuso Deshonesto contra una menor de edad, debido aplicarse lo establecido en los arts. 6,8 y 13 del Código de la Niñez y Adolescencia; la Convención sobre los Derechos del Niño, así como las Reglas de Beijing en el punto 17.1, los derechos de los menores tienen preferencia constitucional y normativa frente a los demás derechos protegidos por el Estado, referido a que cuando hay dos interés constitucionales contrapuestos prima el interés superior del menor en cuanto a una justicia pronta y proba, antes de los derechos fundamentales a la exigencia de extinción del proceso. CONCLUSIONES Y PETITORIO De los fundamentos detalladamente expuestos se evidencia que el procesado Ricardo Flores Ordoñez, no ha demostrado que no hubiera dilatado el proceso, lo que hace jurídicamente inviable la extinción del presente caso. Por todo lo antes expuesto APELO del injusto Auto de Extinción de la Acción Penal, solicitando a vuestro Tribunal disponga la remisión del cuaderno procesal ante el superior en grado, una vez efectuada la revisión y por ende la deliberación pertinente en el fondo procedan a REVOCAR EL AUTO APELADO DECLARANDO IMPROBADA LA EXCEPCION PLANTEADA y como justa consecuencia dispongan la prosecución del proceso penal en contra del acusado Ricardo Flores Ordoñez, hasta su conclusión. OTROSÍ 1°- En calidad de prueba de lo argumentado con relación a la dilación, se encuentran en el expediente procesal. OTROSÍ 2°.- Señalamos domicilio procesal en la c/Prolongación Campero No. 55. Santa Cruz de la Sierra, Diciembre 06 del año 2.019 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Santa Cruz, 03 de Enero de 2020. Con la apelación planteada; Traslado a la parte denunciante e imputada. FDO.- ILEG. – ANA GLORIA ROJAS FLORES – JUEZ – JUZGADO DE INSTRUCCIÒN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 10 DE LA CAPITAL. FDO.- ILEG. – MARGARET DIANA TARRAGA V. – SECRETARIA - JUZGADO DE INSTRUCCIÒN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 10 DE LA CAPITAL. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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