EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEXTO


EDICTO No. 318/2024 EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°6. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER A: JOSE LUIS CRUZ RAMOS que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a instancia de TRINIDAD MELIZA ALIZARES CORASI contra JOSE LUIS CRUZ RAMOS, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el código penal, signado con NUREJ: 101102012002768, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 2 DE LA CAPITAL FORMULA ACUSACIÓN. OTROSI C.U. 101102012002768 Abog. Cristina Risslofti Borja, Fiscal de Materia de la Unidad Especializada en Delitos en razón de Género y Justicia Penal Juvenil dependientes de la Fiscalla Departamental de Chuquisaca, en ejercicio de la dirección funcional del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a denuncia de TRINIDAD MELIZA ALIZARES CORAZI contra JOSE LUIS CRUZ RAMOS por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el Art. 272 Bis núms. 1) 2) del Código Penal con relación af Art. 7 núm. 11 de la Ley 348, en mérito a la facultad establecida por el Art. 323 núm. 11 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 40-11) de la Ley N° 260. presentamos requerimiento conclusivo de Acusación: 1. Datos identificativos de las partes.- a).- Datos generales de la denunciante.. Nombre y Apellidos: TRINIDAD MELIZA ALIZARES CORAZI Lugar y fecha de nacimiento: Sucre, 3 de diciembre de 1992 Estado Civil: Soltera Canet de identidad: 12993545 Ch Ocupación: Labores de Casa Domicilio real: Av. Circunvalación s/n Nacionalidad: Boliviana Género: Femenino Celular: 69688806 b) Datos generales del acusado.- Nombre y Apellidos: JOSE LUIS CRUZ RAMOS Fecha de Nacimiento: 14 de julio de 1990 Estado Civil: Soltero Cédula de identidad: 88922716 Sc Domicilio real: Villa Margarita Av. Circunvalación s/n Ocupación: Soltero Nacionalidad: Boliviana Género: Masculino Celular: 69688806 Abogado Defensor: Pablo Vargas Cuba Domicilio Procesal: Calle Gregorio Mendizábal N° 325 Teléfono: 71746410 Ciudadanía Digital: No consigna 2. Relación fáctica del hecho que se investiga.. De acuerdo a los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación se tiene que: "En fecha 23 de octubre de 2020 a horas 08:30 aproximadamente en la Av. Circunvalación s/n, zona Villa Margarita, al señor José Luis Cruz Ramos se le pidió para las pañales de sus hijas y no quiso dar y su otra hijita que tiene con primera pareja saco diez bolivianos de su bolsillo de eso ha reaccionado y el señor José Luis le ha jalado de su oreja hasta la puerta a la niña de cinco años y la señora Melisa agarra un palo para hacerle soltar a su hija y el señor José Luis agarra el palo y se jalonean con el pala y ese paio tenia un clavo y cuando José Luis jala ese palo le hace un corte en la mano a Meliza y le empezo a sale sangre de la mano y la menor de 11 años le empuja a José Luis, quien reacciona diciendo. "Sall de mi casa, salgan mierdas, salgan "en eso la madre de las niñas las defiende diciendole no les hagas eso porque et les estaba empujando grave à las niñas, despues los vecinos lamaron a la policía y Jose Luis Cruz escapa de la casa 3.- Fundamentación De los elementos probatorios y pruebas acumuladas en la etapa preparatoria te estima que se cuenta con suficientes elementos de convicción para sustentar que el acusado efectivamente ha cometido un ilicito penal incurso en el Código Perial bojo el nomen juris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA que da origen al presente requerimiento conclusivo de acusación y ante una relación pormenorizada de los hechos, pruebas y evidencias conllevan a la suscrita a demostrarlas en juicio En el presente caso se tiene identificado a JOSE LUIS CRUZ RAMOS como concubina de la victima y responsable de las agresiones fisicas causadas a la misma. Por otra parte, debe considerarse que la presente investigación ha proporcionado suficiente fundamento para emitir requerimiento conclusivo de acusación, respaldado con los siguientes hechos: 3.1.- Informe Circunstancial, presentando en fecha 23 de octubre de 2020 por el Investigador Asignado al casa Sgto, 2do. Jose Luis Titichoca, adjuntando denuncia y entrevista informativa de la victima. 3.2. Denuncia de fecha 23 de octubre de 2020 interpuesta por Meliza Alizares Corasi contra Jose Luis Cruz Ramos por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica. 3.3. Entrevista Informativa, de fecha 23 de octubre de 2020 de la señora Meliza Alizares Corazi en la que señala: "Esta mañana le he pedido a Jose Luis Cruz para pañales de mis hijas y no me ha querido dar y mi otra hijita que tengo con mi primera pareja ha sacado diez bolivianos de su bolsillo de eso el ha reaccionado y le ha jalado de su oreja hasta la puerta y luego yo le he dicho no le hagas porque mi hija se ha puesto a llorar y he agarrado un palo para hacerle soltar a mi hija y el me ha agarrado de mi espalda y el palo y yo seguía agarrando el palo y el me ha ha jaloneado con el palo y el palo tenia un clavo y cuando el ha jalado el palo me ha hecho cortar mi mana y a empezado a salir sangre y ahí mi hija mayor de 11 años le ha empujado a él y le dijo porque le estás naciendo a mi mamá, no le hagas y al ver la sangre ha reaccionado y se ha puesto a llorar y José Luis le dijo: Sali de mi casa, salgan mierdas, salgan y a eso le he defendido a mi hija diciéndole no le hagas eso porque el les estaba empujan ando grave a mis hijas y después los vecinos han llamado a la policía y mi pareja José Luis se ha escapado y en la calle lo hemos agarrado. 3.4, Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa, de fecha 23 de octubre de 2020 en el que hacen conocer que el señor José Luis Cruz Ramos se encontraba en calidad de arrestado. 3.5.- Muestrario Fotográfico, donde se logra observar lesiones en la región de la palma de la mano derecha, herida cortante, fruto de la agresión que sufrió, asi mismo se observa las prendas de vestir rotas fruto de los jalones y golpes que le propino el señor Jose Luis Cruz Ramos. 3.6. Certificado Médico Legal, de fecha 23 de octubre de 2020, emitido por la Dra. Nancy Flores Daza, médico Forense del IDIF, correspondiente a Melisa Alizares Corasi. que en CONCLUSIONES señala. Herida punzo cortante. DIAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL-Por tanto se otorga 9 nueve dias de incapacidad médico legal. 3.7. Resolución y Medidas de Profección, de fecha 23 de octubre de 2020 emitido por la autoridad fiscal, de acuerdo al Art. 35 de la Ley 348. De todos los antecedentes inmersos y recabados en el presente caso, se tiene que la conducta desplegada por JOSE LUIS CRUZ RAMOS se subsume en las acciones o verbos rectores de agredir de manera física a la víctima quien resulta ser su pareja. Por otra parte, por disposición expresa del Art. 225-1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio Público tiene por misión defenderla legalidad y los intereses generales de la sociedad, por cuya razón el proceso penal debe efectuarse en el marco de la objetividad, conforme a las circunstancias concurrentes a la criminalidad a fines de evidenciar tanto la existencia del hecho como la participación del agente en la producción del resultado Debe considerarse también lo descrito en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Convención de Belem do Para. Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño a sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer. tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica). La definición que da la Convención Belém do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad fisica, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. La Ley N° 348: "Artículo. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM 4.- Legitimidad de la prueba. Son legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad. Ley N° 348: "Artículo 92 (PRUEBA) se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. Que tomando en cuenta el Bien Jurídico protegido, la integridad fisica, amparado por la Constitución Política del Estado en su Art. 15 par. I. conlleva que interpretando nuestra normativa, el parágrafo I del artículo 3 de la Ley 348, en cuanto a la decisión del Ministerio Público de continuar con el desarrollo del caso pese aunque exista oposición de la víctima, puesto que el Estado Boliviano ha asumido como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito público y de interés nacional por cuarito el Estado ha asumido la protección de las mujeres inclusive en los ámbitos más íntimos, por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, tan es asi, que esa protección se la ha asumido no solo desde el Estado sino desde la Comunidad internacional, a través de la Convención de Belém Do para que establece: "Articulo 1.- Para los efectos de esa Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento fisico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Articulo 2.- Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: Que tenga lugar dentro de la familia a unidad doméstica a en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta a haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual": Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN prevista en el Art. 7.- Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adaptar, por todos los medias apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación: b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer Todas estas disposiciones, son de cumplimiento y observación obligatoria, en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art. 410 de la CPE: además que han sida recogidas por el Estado Boliviano, en la Constitución Política del Estado. Que, el Ministerio Público tiene su accionar en lo dispuesto por el Art 225 de la Constitución Política del Estado, concretamente otorgando la calidad de defensor la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por todos los antecedentes del cuaderno de investigación En relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a las nuevos datos que emerjan, y que ha sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Público, extremo que así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmada que (...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparataria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito..." (Sic) Asi como aplicar otros instrumentos internacionales que estén relacionados. Que conforme lo determina el Art, 20 del Código Penal se tiene que es autor aquel que ejecuta directamente el hecho a presta una cooperación sin la cual, no habría sido posible que se cometa el hecho; lo cual se encuentra en concordaricia con el Art. 14 que dispone "actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad", Por cuanto se tiene evidente que ha existido un accionar doloso del acusado y que está intimamente relacionado con los hechos ocurridos. demostrándolo de forma fehaciente, tomando en cuenta que esas agresiones violentas que ha sufrido la víctima par una persona que estaba unida a su vida, acusado que con sus acciones que realizó con conocimiento y voluntad puestas por su parte; es decir con dolo y de manera personal contra la salud fisica y psicológica de la víctima. 4.- De la calificación definitiva: Conforme los hechos reportados en la denuncia, los antecederites recabados en relación a la conducta del autor en el illicita penal además de las pruebas obtenidas, se evidencia la existencia de agresiones físicas en la victima por ello, se califica el hecho como ilicito penal de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado en el Art. 272 bis núms. 1) y 2) del Código Penal con relación al Art. 7 num. 1) de la ley 348 que regula La ley sustantiva penal boliviana prevé en su art. 272 bo el delito de violencia familiar o doméstica que taxativamente dispone "Quien agrediere fisicamente. psicológica a sexualmente dentro de los casos comprendidos en el numeral 1 of 4 del presente Articulo incumrá en penal de reclusión de dos 2 a cuatro 4 años siempre que no constituya otro delito 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hublera mantenida con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes. hermanos, hermanas, parientes consanguineas o afines en linea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la victima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En las demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la via correspondiente" Por otra parte debe considerarse que el articula 7 de la Ley 348 realiza una clasificación de tipos de violencia y el numeral 3 del mencionado artículo textualmente dispone: "Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal interno, externo o ambas, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no la fuerza fisica, armas o cualquier otro media." Por lo precedentemente manifestado y contrastado con los antecedentes del caso de autos se tiene evidencia que Trinidad Meliza Alizares Corazi fue víctima de agresión fisica, y que el agente activo o autor fue su pareja Jose Luis Cruz Ramos, por tanto se tiene concurrente los elementos constitutivos del tipo. De los hechos objetivos analizados en el presente caso se tiene que el accionar doloso del acusado se halla intimamente relacionado con el delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia física dada la evidente relación causal de los hechos con la conducta del acusado. 5.- Acusación y petitorio: En consecuencia, existiendo el cuerpo del delito el bien jurídico dañado, la autora, el móvil y consiguientemente el delito, el Ministerio Público en cumplimiento a lo establecido por el Art. 323 inc. 1) de la Ley 1970, con la modificación de la Ley N° 007 de 18 de mayo de 2010, en ejercicio de las funciones y atribuciones previstas en el Artículo 40 de la Ley Nº 260 en representación de los intereses Generales de la Sociedad ACUSA a JOSE LUIS CRUZ RAMOS al adecuar su conducta al ilícito previsto por el Art. 272 bis nums. 1) y 2) del Código Penal con relación al Art, 7 núm. 1) de la Ley 348 en el delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia fisica en grado de autoría, y de conformidad a lo establecido en el Art. 323 párrafo 1) y 325 ambos del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586/2014 "Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal"; impetro a vuestra probidad, imprima el tramite establecido por la Ley referida y remitir las antecedentes al Juzgado de Sentencia de Tumo para la realización del juicio oral público y contradictoria, una vez sustanciado en el Juzgado que corresponde se dicte SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado de generales expuestas por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica. fipificado en el Art. 272 bis del Código Penal Reservándonos, para la audiencia de Juicio Oral, la solicitud de pena máxima a ser impuesta a la acusada la cual deberá ser cumplida en el Penal de San Roque de esta ciudad. 6. Ofrecimiento de prueba Prueba documental que acredita la existencia de las agresiones psicológicas, la existencia de lugar especifico donde se produjeron las agresiones y especialmente que el autor de estos hechos fue el ahora acusado. En fal sentido, se tienen las siguientes: a) Prueba documental,- MP-PD 1.- Informe Circunstancial, presentando en fecha 23 de octubre de 2020 por el Investigador Asignado al caso Sgto. 2do. Jose Luis Titichoca. MP-PD 2.- Denuncia de fecha 23 de octubre de 2020 interpuesta por Meliza Alizares Corasi MP-PD 3.- Entrevista Informativa, de fecha 23 de octubre de 2020 de la señora Meliza Alizares Corazi. MP-PD 4.- Informe de Infervención Policial Preventiva Acción Directa, de fecha 23 de octubre de 2020 MP-PD 5.- Muestrario Fotográfico, donde se logra observar lesiones en la mano de la señora Trinidad Meliza Alizares Corasi MP-PD 6.- Certificado Médico Legal, de fecha 23 de octubre de 2020, emitido por la Dra. Nancy Flores Daza, médico Forense del IDIF, correspondiente a Melisa Alizares Corasi MP-PD 7.-Resolución y Medidas de Protección, de fecha 23 de octubre de 2020 emitido por la autoridad fiscal. Se demostrara que el hecho efectivamente existió y que las agresiones físicas fueron realizadas por José Luis Cruz Ramos. b) Prueba Testifical.- Solicitando comparendo para los siguientes testigos: 1. Trinidad Meliza Alizares Corazi, mayor de edad, vecino de ésta y hábil por ley. 2. Jose Luis Titichoca Perez, mayor de edad, funcionario policial, vecino de ésta y hábil por ley. 3. Nancy Flores Daza, mayor de edad, vecina de ésta y hábil por ley. c) Pericia Psicológica.- Solicitamos a su rectitud autorice la realización de pericia psicológica en la persona de TRINIDAD MELIZA ALIZARES CORASI, para el efecto proponemos a la Perito en Psicología forense del IDIF, quien deberá prestar juramento ante su autoridad y en la misma audiencia se propondrán los puntos de pericia. "Construir un Sistema Penal más justo. Pero fundamentalmente más humano” Otrosí I-Se adjunta el Acta de Declaración informativa del acotado José Luis Cruz Ramos. Otrasi II - Señalo domicilio en la Fiscala Departamental de Chuquisaca sito en calle Kilómetro Siete N° 282 Sucre, 9 de diciembre de 2021 SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA VIOLÊNCIA CONTRA LA MUJER 1** DE LA CAPITAL Cud; 101102012002768 Remite Prueba.- Otrosí. - La suscrito Fiscal de Materia de la Capital, adscrita a Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual y en Razón de Género, dentro del investigativo penal seguido por el Ministerio Público a instancia de TRINIDAD MELIZA ALIZARES CORANI contra JOSE LUIS CRUZ RAMOS por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el Art.272 Bis del Código Penal, compareciendo ante su autoridad, con las debidas consideraciones de respeto expongo y pido: Señor Juez, habiendo presentado la Acusación Fiscal y habiendo sido notificado con el decreto correspondiente, hago llegar a, la prueba en fisico que se indica en la misma a fs.07 para que sea tomada en cuenta en la Audiencia de Juicio Oral y Contradictorio. Justicia- Otrosi I.- Providencias, en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ubicada en calle Kilometro 7 N° 282. Sucre, 05 de diciembre de 2023. NUREJ: 101102012002768 Vencido el plazo para la víctima, ingresa a despacho. La demora es debido a la carga laboral con la reasignación de funciones. Certifico. - JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 2 DE LA CAPITAL SUCRE – BOLIVIA Sucre, 23 de julio de 2024 No habiendo la víctima presentado su acusación particular y habiéndose vencido su plazo, a efecto de dar continuidad a los actos de preparación de juicio, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento del acusado la acusación fiscal presentada, con las pruebas ofrecidas, para que dentro del término de diez (10) días a su legal notificación ofrezcan y presente físicamente sus pruebas de descargo. FDO.--------------------------------------------------------------------------------JUEZ FDO.-----------------------------------------------------------------------SECRETARIA EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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