EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
JUZGADO DE EJECUCION PENAL Nº 1
DE LA CAPITAL
SUCRE-BOLIVIA
Edicto Nº 398/2024
EL DOCTOR JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL
Sucre – Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a la víctima ANA MARIA MARTINEZ RIVERA dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÙBLICO en contra del sentenciado DECIDERIO CARDOZO OVANDO por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado por el Código Penal, signado con Nurej: 109202042300047, en aplicación del Art. 429 BIS del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto que se notifique con el incidente, informe de trabajo social y Auto 20/08/2024 ; a cuyo fin adjunto la siguientes piezas procesales cuyo contenido y tenor es el siguiente…………………...................................................................................
SEÑOR JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL Y SUPERVISIÓN N. .... DE LA CAPITAL. -
PLANTEO INCIDENTE DE TRASLADO DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO. -
CUD: 109202042300047, CAUSA:
Otrosies: 1º, 2º, 3º, 4° 5°
DECIDERIO CARDOZO OVANDO, de generales de ley ya conocidas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de ANA MARTINEZ RIVERA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado por los art. 308 concordantes al art. 310 incisos a) y j) de la norma sustantiva penal, cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de San Roque de la Ciudad de Sucre, ante las consideraciones de su digna autoridad con mayor respeto, expongo y solicito:
ANTECEDENTES: Señor juez en fecha 27 de marzo de 2024 presente solicitud de procedimiento abreviado al señor fiscal de Culpina debidamente fundamentando acerca del lugar de cumplimiento en la Carceleta de Camargo y de igual manera el Fiscal de Culpina solicita y requiere procedimiento abreviado ante el tribunal de sentencia solicitando que el lugar de cumplimiento de la pena, sea en la Carceleta de Camargo, pero lastimosamente el Tribunal de Sentencia de Camargo niega la petición del lugar. haciendo referencia a lo siguiente "Que la Carceleta de Camargo no reúne las condiciones mínimas de seguridad, motivo por el cual la pena para imponerse debe ser cumplida en la Cárcel de San Roque de la Ciudad de Sucre".
PLANTEO INCIDENTE DE TRASLADO DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO.
Con los antecedentes señalados refiero que por Resolución N° 09/2024, fui sentenciado a una pena privativa de libertad de 20 años de presidio por el delito de Violación Agravada, al estar privado de libertad lejos de mis familiares, me ha traído muchas dificultades entre ellos, el no recibir visitas, la desesperación de saber el estado en el que se encuentra mi esposa y mis hijos menores, todo esto empeora mi situación actual de encierro, afectándome en mi rehabilitación, situación por la que necesito estar más cerca y en contacto con mis familiares: formando en cuenta que las únicas limitaciones a mis derechos son las emergentes de mi condena y fuera de ella no es aplicable ninguna otra Ilmitación, como es de su conocimiento finalidad de la pena es proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social, en armonia con dicha afirmación una de las finalidades del tratamiento penitenciario es la de fortalecer relaciones familiares y considerando que mi núcleo familiar se encuentra en la Localidad de Culpina (Comunidad de Culpina Mayu); en conformidad a los Arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado, Art. 37 numeral 1) de la Ley N° 2298, tengo a bien interponer EL INCIDENTE DE TRASLADO DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO. bajo los siguientes argumentos:
1.- Desde el periodo que estuve en detención preventiva el juez de instrucción de Culpina dispuso sabiamente la detención en la Carceleta Pública de Camargo, donde permanecí durante seis meses y que en ese periodo tuve un buen comportamiento, no he sido sancionado por faltas graves o muy graves en el periodo de estancia. (conforme consta en el Certificado Permanecía y Conducta) y lo más importante estuve cerca de mi núcleo familiar.
2.- Mi familia radica en la Comunidad de Culpina Mayu del Municipio de Culpina, mi esposa, mis hijos, hermanos y padre viven en la Localidad de Culpina Mayu, Localidad de Culpina, departamento de Chuquisaca (Adjunto copias de los carnets de identidad).
3.- Con relación donde habita mi familia, se encuentra ubicada en la Comunidad de Culpina Mayu, Localidad de Culpina, del departamento de Chuquisaca, para la verificación correspondiente adjunto en originales Certificado de la Comunidad, emitido por el presidente del Sindicato Agrario de Culpina Mayu, donde refiere dichos extremos.
4.- Y otros motivos que serán ampliados y fundamentados en audiencia señalada.
De lo expuesto precedentemente solicito admita el incidente deducido y previa las formalidades de ley, se sirva señalar dia y hora para su consideración, en consecuencia, DISPONGA MI TRASLADO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE CARCELETA PÚBLICA DE "CAMARGO", conforme al Art. 24, 62. 115 y 118 parágrafo ili de la Constitución Política del Estado: Art, 3.7 v 37 núm. 1) de la Ley N° 2298. Art. 55, 428 y 432 de la Ley N° 1970. toda vez que se cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos para el traslado a otro establecimiento penitenciario.
IN DUBIO PRO REO "En caso de duda, a favor del reo"
Otrosí 10. En calidad de prueba documental Adjunto, los siguientes documentos:
Requerimiento de Solicitud de Procedimiento Abreviado.
Declaración Informativa de Deciderio Cardozo Ovando.
SEGIP de Deciderio Cardozo Ovando
Papeleta de Aprehensión Deciderio Cardozo Ovando.
Solicitud de Procedimiento Abreviado
Reitera solicitud de Procedimiento Abreviado.
Solicitud de Certificación a la Comunidad.
Acta de Posición de las Autoridades (Copia legalizada).
Solicitud de Certificación a la Comunidad.
Certificado de la Comunidad de Culpina Mayu.
Camet de Identidad de Deciderio Cardozo Ovando.
Carnet de los hermanos e hijos de Deciderio Cardozo Ovando.
Otrosí 2.- Solicito oficio dirigido al Sr. Alcaide de la Cárcel Publica de Sucre, para que esta autoridad informe sobre la conducta y permanencia de mi persona.
Otrosí 3.- Hago notar que me encuentro cumpliendo mi sentencia en la Cárcel Publica de San Roque de la Ciudad de Sucre, a los fines de notificación y de igual manera proporciono el número de Celular y WhatsApp: 67622122 de mi abogado.
Señor Juez, en sujeción a la Sentencia Constitucional N° 1076/2003-R donde ha establecido que las relaciones familiares son consideradas como un componente indispensable para lograr los fines de readaptación social del condenado, por ello el legisladar ha entendido que los establecimientos penitenciarios deben perder su tradicional carácter marginante, para incorporarse al contexto social como instrumento de resocialización. favoreciendo el contacto del privado de libertad con su núcleo familiar, conservando, fortaleciendo y en su caso, restableciendo sus relaciones familiares. Bajo esta idea, el art. 37 de la ley LE.P.S., ha establecido la posibilidad de que el condenado pueda solicitar al Juez de Ejecución penal su traslado a otro establecimiento penitenciario cuando "su núcleo familiar resida en el lugar del establecimiento al que solicita su traslado, Se entiende por núcleo familiar, al cónyuge o conviviente, los hijos, los padres y hermanos en ese orden", sin establecer como requisito el cumplimiento parcial de la condena, "El Art. 74 de la Constitución Política del Estado, señala "que es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad y velar por el respeto de sus derechos"; en ese mismo sentido el Art. 118 parágrafo III de la citada Norma Suprema, señala que; "el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto sus derechos"; el Art. 178 de la Ley N° 2298 señala "que el tratamiento penitenciario tendrá como finalidad la readaptación social del condenado, se realizará respetando dignidad humana y atendiendo a las circunstancias personales del condenado, donde tiene como un elemento principal el fortalecimiento de las relaciones familiares";
Por último, el Art. 62 de la Constitución Política del Estado señala "que el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo Integral": tomando en cuenta que la finalidad de la pena es de proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, donde la familia es el pilar fundamental para lograr este objetivo.
Otrosí 4.- Protesto la fundamentación y ampliación de argumentos en audiencia a señalarse.
Otrosí 5º.- A los fines probatorios ofrezco en calidad de prueba todas las piezas procesales cursantes en el Cuaderno de Control Jurisdiccional, además la Sentencia N° 09/2024.
En Sucre, a los dieciséis días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro años.
CU: 109202042300047
PARTE ACUSADORA: Ministerio Público.
PARTE CONDENADA: Deciderio Cardozo Ovando
DELITO: Violación agravada, Art. 308, con relación al An. 310 inc, aj v il del Código Penal.
Auto: N° 238/2024.
Sucre, 20 de agosto de 2024,
VISTOS: La solicitud de Traslado a la Cárcel Pública de Camargo interpuesta por el sentenciado DECIDERIO CARDOZO OVANDO.
El sentenciado DECIDERIO CARDOZO OVANDO, por memorial presentado en fecha 19 de agosto de 2024, solicita trasiado a la Cárcel Pública de Camargo, señalando haber sido condenado por el delito de Violación Agravada a la pena de privación de libertad de 20 años y con el fin de tener la visita de sus familiares en primer grado, adjuntando Certificación de la Comunidad de Culpina, fotocopia de carnet del sentenciado. fotocopia de camet de sus hijos y hermanos, con los cuales demuestra que sus hijos, sus padres y hermanos tienen domicilio en la provincia de Culpina (Comunidad de Culpina Mayu); asimismo, refiere que no tiene familia en la ciudad de Sucre, no recibe visitas y estaría desesperado de no saber cómo se encuentra su esposa y sus hijos, por lo que solicita Traslado a la Cárcel de Camargo por cuestiones familiares, en el marco de la SC 1076/2003-R. Arts. 37.1 y 178 de la Ley 2298, Arts. 24, 62, 115, 118.lll de la Constitución Politica del Estado.
Dentro del caso presente y conforme el articulo 19 de la Ley 2298, se ha radicado la Sentencia Condenatoria N° 09/2024de fecha 12 de abril de 2024, para el control correspondiente, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Camargo, declarando al ciudadano DECIDERIO CARDOZO OVANDO, autor del delito de VIOLACION CON AGRAVANTE, previsto y sancionando por el Art. 308, con relación al Art. 310 incisos a) y j) del Código Penal, imponiéndole la pena de privación de libertad de 20 años, a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Roque. Cursa Mandamiento de Condena N° 09/2024, pronunciado por el Tribunal antes nombrado, de fecha 28 de mayo de 2024.
En el caso en cuestión, se le condenó al señor DECIDERIO CARDOZO OVANDO a veinte años de privación de libertad por el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVANTE, encontrándose comprendido dentro de los DELITOS DE RELEVANCIA SOCIAL CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, TÍTULO XI DEL CÓDIGO PENAL; en consecuencia, la autoridad jurisdiccional ha dispuesto que se cumpla la condena en el Recinto Penitenciario cle San Roque, toda vez que dicho recinto cuenta con la seguridad interna y externa a cargo de policías, bajo supervisión de Un Director de recinto penitenciario (Oficial. de Policía) y un Director Departamental de Régimen Penitenciario, lo cual no ocurre en la Cárcel de Camargo que está bajo administración de una persona civil y no cuenta con la seguridad interna y externa que se tiene en la ciudad de Sucre.
El Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, aprobado por Decreto Supremo N 26715 de 26 de julio de 2002, en su Art. 3 (ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS) señala: "I. Las penas privativas de libertad deberán ejecutarse en recintos oficialmente reconocidos como establecimientos penitenciarios. II. La Administración Penitenciaria promoverá y gestionará los recursos materiales necesarios para dotar de infraestructura a los establecimientos penitenciarios, que garanticen la efectiva aplicación de la Ley N° 2298".
El Art. 57 de la Ley 2298, establece que cada establecimiento penitenciario contará con: "1. Una Dirección; 2. Un Consejo Penitenciario: 3. Una Junta de Trabajo 4. Una Junta de Educación 5. Personal penitenciario administrativo y técnico; y, 6. Personal de seguridad interior y exterior".
Asimismo, el Art. 3 de la Ley 2298, establece: "La pena tiene por finalidad. proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley".
El Art. 142 de la Ley 2298, señala: "El régimen penitenciario, está constituido por el conjunto de normas y medidas que buscan una convivencia ordenada y pacifica, destinada a crear el ambiente propicio para el tratamiento penitenciario, la retención y custodia de los internos".
Por su parte el Art. 143°. (Régimen Cerrado) de la Ley 2298, señala: "El régimen cerrado se caracteriza por un estricto control de la actividad del condenado y por la limitación de sus relaciones con el exterior"; en ese sentido, es que la autoridad jurisdiccional ha dispuesto que la condena impuesta sea cumplida en el recinto penitenciario de San Roque de Sucre.
Como se puede evidenciar la Carceleta de Camargo, no cuenta con la organización y personal que exige la Ley 2298, es decir, para ser tomado en cuenta como recinto penitenciario donde los sentenciados con penas privativas de libertad puedan cumplir sus condenas, razón por la cual dentro el caso en cuestión la Juez de la causa determinó que se cumpla en el recinto penitenciario de San Roque de Sucre.
En ese entendido, por los fundamentos expuestos y conforme al Art. 315-11 del Código de Procedimiento Penal, en el que se establece: "Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el Juez o tribunal, deberá rechazarla in limine, sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite". (el subrayado es mío); en ese sentido, corresponde el RECHAZO IN LÍMINE A LA SOLICITUD DE TRASLADO interpuesta por el privado de libertad DECIDERIO CARDOZO OVANDO.
En mérito a la normativa juridica descrita, no admite recurso ulterior.
Por Tanto: El Juez de Ejecución Penal Nº I del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional, en el marco del Art. 315.ll del CPP, RECHAZA IN LÍMINE el Incidente de Traslado interpuesto por DECIDERIO CARDOZO OVANDO, conforme lo expuesto, dentro del proceso penal concluido con Sentencia ejecutoriada por la comisión del ilícito de VIOLACION CON AGRAVANTE en contra del nombrado supra.
Regístrese y Notifiquese.
FDO. JUEZ - DOCTOR – JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA………...........................................................................................................
FDO. SECRETARIA - ABOGADA – LEIDY CARBALLO RAMIREZ..……….........................................................................................................
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DOS DIAS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO……..……………………………………………………….
D.
S.
O.
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