EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO QUINTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO EL DR. PAUL ANTONIO SOTO ALCÓN JUEZ QUINTO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PAZ – BOLIVIA. ---------------------------------------------------------------------------------------- HACE SABER: Al público en general sobre la CITACION de la co demanda, al desconocer su domicilio real, debiendo procederse a la notificación de JIAPIN WANG, del proceso civil de Ordinario seguido por DIEGO ANDRES QUEZADA DORN contra XIAO FENG CHEN ZHEN y JIAPIN WANG sobre cumplimiento de obligación y que por Auto de Fs. 179 vuelta de obrados se ha dispuesto lo que a continuación se transcribe: ------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&RESOLUCION Nº 295/2024 CURSANTE A FOJAS 169 A 174. ------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5 DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ---RESOLUCIÓN No. 295/2024.---SENTENCIA.---FECHA: La Paz, a 15 de julio de 2024.---TIPO DE PROCESO: ORDINARIO.---PARTE DEMANDANTE: DIEGO ANDRES QUEZADA DORN.---PARTE DEMANDADA: XIAO FENG CHEN ZHEN JIAPIN WANG.----PRETENSIÓN: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN Y PRETENSION ALTERNATIVA RESOLUCION DE CONTRATO .----NUREJ: 204113377.--I.ANTECEDENTES..---I.1 .CONTENIDO DE LA DEMANDA.----Que por memorial de fs. 6 a 11 de obrados ratificada a fs. 65 a 78 y subsanada a fs. 94 a 113 los ciudadanos DIEGO ANDRES QUEZADA DORN y MARIA GRACIELA DORN MENESES interponen demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra XIAO FENG CHEN ZHEN Y JIAPIN WANG señalando en lo principal:---1. Que, en fecha 19 de noviembre de 2020 suscribieron un contrato de compra venta con el señor Xiao Feng Chen Zhen en su calidad de propietario y vendedor, sobre un bien inmueble departamento en propiedad horizontal N A-104 Planta nivel 4 ubicado en el bloque A del Condominio Carreras, con una extensión de 102 m2 registrado en la matricula N° 2.01.2.01.0018277 ??? el precio libremente convenido de Sus 49.000; refieren que el vendedor Xiao Fhen Chen Zhen no habría cumplido con su obligación en forma integra de suscribir la minuta de trasferencia definitiva ni el protocolo ante Notario de Fe Publica en relación al bien inmueble antes citado, además de que el vendedor habría gravado el bien inmueble en favor de terceras personas, no habiendo tampoco entregado el plano del departamento, ni el catastro del mismo, las cedulas de identidad de los vendedores ni el pago de impuestos, cuando el vendedor se obligó a entregar toda la documentación en un plazo menor a 90 días, incumpliendo la obligación prevista en el art. 617 del Código Civil. Habiendo incumplido además con son sus obligaciones de evicción y saneamiento ya que el bien inmueble tendría un gravamen de embargo por la suma de Sus. 50.000 en favor de Moller Pablo Joaquin Jacinto, siendo obligación del vendedor el garantizar y responder que el bien inmueble esté libre de sede gravamen. ---2 Refiere que la demandante María Graciela Dorn Meneses mediante carta notariada de 6 de junio de 2022 demandó al demandado el cumplimiento del contrato, al estar pagado el precio en su totalidad. Asimismo, que de su pate han cumplido con su obligación de compradores, ya que han pagado el precio convenido, tal como se acredita del documento de 19 de noviembre de 2019. --- 3. Menciona asimismo que la demanda a JIAPIN WANG ya que es esposa del vendedor XIAO FENG CHEN ZHEN, por lo tano existiría una presunción de ganancialidad del bien inmueble plasmado en la cláusula segunda del contrato de 19 de noviembre de 2020, habiendo inclusive otorgado poder amplio y suficiente mediante testimonio 490/2018 por el que expreso su voluntad y consentimiento en la transferencia del citado bien inmueble. ---4. Con relación a su pretensión alternativa refieren que conforme lo establecido en el art. 568 del Código Civil, se puede pedir el cumplimiento del contrato en un plazo razonable, y si no se cumple a pesar el plazo conferido, la norma prevé que el contrato quede resuelto con el correspondiente resarcimiento del daño, pretensión alternativa que solicitan en caso de que no se cumpla la obligación contractual, y una vez resuelto el contrato debe restituírseles el precio del dinero pactado en el contrato de compras venta, menos el precio por el parqueo ya que el mismo habría sido transferido a su propiedad. Por lo que la base para el resarcimiento por concepto de daño y perjuicio debe traducirse el pago de un interés del 6% anual, ya que el dinero produce intereses, por lo que el demandado debe cumplir con su obligación principal como un buen padre de familia, y en caso diverso debe resolverse el contrato y en ejecución de sentencia se pase a cuantificar en la vía incidental los daños y perjuicios.---PETITORIO.---En atención a lo manifestado, solicitan se admita la demanda y en consecuencia se declare probada la misma, disponiéndose que el demandado XIAO FENG CHEN ZHEN proceda a levantar el gravamen que pesa sobre el inmueble transferido departamento en propiedad horizontal N° A- 404 Planta nivel 4 ubicado en el bloque A del Condominio Carreras, con una extensión de 102 m2 registrado en la matricula Nº 2.01.2.01.0018277; una vez levantado el gravamen proceda a suscribir la minuta de transferencia definitiva sobre el citado inmueble, suscriba el protocolo correspondiente ante Notaria de Fe Pública, debiendo dar su consentimiento su esposa JIAPIN WANG, y proceda a efectuar la entrega de toda la documentación como lo son el titulo del bien inmueble, catastro, impuestos al día y cedulas de identidad de los vendedores, como pretensión alternativa, solicita se declare resuelto el contrato de fecha 19 de noviembre de 2020 se pague por equivalencia el capital de Sus 44.689,7 mas el pago de daños y perjuicios. Se condene al pago de costas y costos del proceso. ---I.1.2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN A LA PARTE DEMANDADA.---La demanda fue admitida mediante Auto Interlocutorio de fs. 114 de obrados de fecha 21 de noviembre de 2023 aclarada a fs. 116, disponiendo la citación de los demandados XIAO FENG CHEN ZHEN Y JIAPIN WANG.---Que, a fs. 125 cursa la diligencia de citación efectuada al demandado XIAO FENG CHEN ZHEN en fecha 04 de diciembre de 2023, quien al no haber respondido a la demanda dentro del plazo conferido por el art. 125 núm. 1) del Código Procesal Civil es declarado REBELDE mediante Auto Interlocutorio de fs. 144 Vta..---Que, con relación a la co-demandada JIAPIN WANG, al desconocerse la dirección de su domicilio real, se procedió a su citación mediante edictos mismos que cursan a fs. 135 y 136, habiéndose procedido a la designación como abogada defensora de oficio de la misma, a la profesional abogada Virginia Eliana Colque Colque quien se apersono al proceso y acepto la designación como abogada defensora de oficio, tal como se acredita del memorial de fs. 142 de obrados.---II. CONVOCATORIA COMPLEMENTARIA. A AUDIENCIA PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA. ---Conforme al estado de la causa y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 363-Vl de la Ley 439, por Auto Interlocutorio de fs. 148 vta. se señaló Audiencia Preliminar para el 06 de junio de 2024, audiencia que se suspendió debido a la inasistencia del demandado XIAO FENG CHEN ZHEN, conminándose al mismo a justificar su inasistencia de manera documental en el plazo de 3 días, tal como se evidencia del acta de fs. 151 de obrados. Asimismo, en dicho acto procesal, bajo el principio de concentración procesal, se señaló nueva fecha de audiencia preliminar para el 14 de junio de 2024, audiencia que se celebró, como se evidencia del acta de fs. 155-157. con la presencia de la parte demandante MARIA GRACIELA DORN MENESES y DIEGO ANDRES QUEZADA DORN, no habiendo asistido el demandado XIAO FENG CHEN ZHEN ni justificado su inasistencia a dicho acto procesal no obstante su notificación. ---En dicha audiencia preliminar, la parte demandante procedió a ratificar su demanda. no habiendo manifestado ningún hecho nuevo, asimismo, no se pudo realizar el acto de conciliación debido a la inasistencia de la parte demandada, es así que, conforme a procedimiento se procedió a la fijación del objeto del proceso y a la determinación. ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba, habiéndose procedido al diligenciamiento de la prueba documental por la parte demandante, habiéndose señalado audiencia complementaria para el 26 de junio de 2024 misma que se celebró conforme se evidencia del acta de fs. 167, acto procesal al que asistió únicamente la parte demandante. ----II.1. PRUEBAS.---Para una correcta definición del proceso se deben tomar en cuenta el elenco de hechos probados y no probados por las partes, correspondiendo el análisis a la valoración de las mismas conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, considerando el objeto de todo proceso que determina el art. 6 de la norma citada en relación al principio de vendad material, tutela judicial efectiva y el debido proceso, en consecuencia, se tiene:---II.2.1 HECHOS PROBADOS.---1.Que, mediante contrato privado de compra venta de fecha 19 de noviembre de 2020 cursante a fs. 32 a 33, se acredita la transferencia por venta efectuada por XIAO FENG CHEN ZHEN del bien inmueble departamento en propiedad horizontal numerado con el A-404 planta nivel 4 ubicado en el bloque A del condominio carreras registrado bajo matricula 2.01.2.01.0018277, y parqueo No. 25 registrado bajo matricula 2.01.2.01.0018214, en favor de DIEGO ANDRES QUEZADA DORN Y MARIA GRACIELA DORN MENESES, por el precio libremente convenido de $us. 49.000.00 (CUARENTA Y NUEVE MIL. 00/100 DOLARES AMERICANOS) monto de Dinero cancelado por los compradores a la suscripción del citado contrato. ---2. Que, conforme clausula quinta del citado contrato, se acredita que el vendedor se comprometió a salir a las garantías de evicción y saneamiento, a la entrega física del departamento y a la entrega de toda la documentación en un plazo menor de 90 días. ---3. Que, por el certificado de información rápida de fs. 50 se tiene acreditado que el inmueble objeto de la transferencia con matricula N° 2012010018277 encuentra registrado aun a nombre del vendedor XIAO FENG CHEN ZHEN y que sobre el citado inmueble pesa un gravamen de embargo por Sus 50.000 en favor del ciudadano MOLLER PABLO JOAQUIN JACINTO.---4.Que, por Escritura Pública No. 103/2023 suscrita ante Notario de Fe Pública No. 91 de la ciudad de la Paz cursante a fs. 82 a 84, se tiene acreditado que los vendedores por medio de su apoderada María del Rosario Chambi Nolasco procedieron a la protocolización de la transferencia del parqueo No. 25 registrado bajo matricula 2.01.2.01.0018214 en favor de DIEGO ANDRES QUEZADA DORN y MARIA GRACIELA DORN MENESES, estando debidamente registrada dicha transferencia en Derechos Reales tal como se acredita del folio real cursante a fs. 85, en consecuencia la transferencia del parqueo se encuentra perfeccionada y registrada en Derechos Reales a favor de los compradores.---5.Que, por testimonio No. 372/2018 suscrito ante Notaria de Fe Pública 29 de la ciudad de La Paz cursante a fs. 158 a 161, se tiene acreditado que XIAO FENG CHEN ZHEN Y JIAPIN WANG otorgaron poder especial y suficiente en favor de María del Rosario Chambi Nolasco para proceder a dar en venta, transferencia y otros de las propiedades horizontales del Condominio Carreras E.M. Huajchilla, entre ellos el departamento registrado bajo matricula 2.01.2.00018277; asimismo por la copia del certificado de matrimonio cursante a fs. 90, se halla acreditado que XIAO FENG CHEN ZHEN Y JAPIN WANG tienen relación por vinculo matrimonial; asimismo por testimonio No. 490/2018 suscrito ante Notario de Fe Pública No. 29 de la ciudad de La Paz (Fs. 162 a 164), se encuentra acreditado que JIAPIN WANG otorgo poder especial y suficiente en favor de XIAO FENG CHEN ZHEN a objeto de realizar tramites administrativos y dar en venta, transferencia y otros las propiedades horizontales del Condominio Carreras entre ellos el departamento registrado bajo matricula 2.01.2.01.0018277.--- 6.Está demostrado tal como se observa de fs. 32 a 33 y 50 que el vendedor XIAO FENG CHEN ZHEN no obstante de haber recibido el pago por la venta del citado departamento no cumplió con su obligación de suscribir la minuta de trasferencia en favor de los compradores ni firmar el protocolo de transferencia en favor de MARIA GRACIELA DORN MENESES Y DIEGO ANDRES QUEZADA DORN, estando el citado departamento aun registrado a nombre del vendedor contando inclusive con una gravamen de embargo a favor de una tercera persona.---II.2.2 HECHOS NO PROBADOS.---1. La parte demandada no ha demostrado ningún hecho impeditivo, modificatorio o extintivo de la pretensión demandada por los ciudadanos DIEGO ANDRES QUEZADA DORN Y MARIA GRACIELA DORN MENESES. ---2. La parte demandada no ha demostrado que procedió a suscribir la minuta de transferencia definitiva ni el protocolo ante Notario de Fe Pública por la compra del departamento a favor de los demandantes, ni a otorgarles los documentos que se comprometieron en la clausula quinta del citado contrato de transferencia. ----III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. ---En atención a lo afirmado en la demanda y lo evidenciado en el curso del proceso, corresponde determinar si corresponde acoger o no la demanda interpuesta por la parte demandante. En ese sentido (7) se establecerá la relación del principio de congruencia. la sentencia y la verdad material, (ii) las obligaciones que generó el contrato de privado de compra venta de 19 de noviembre de 2020 por las partes, la buena fe de los contratantes, el cumplimiento de obligación, y el pago de daños y perjuicios, y (iii) el análisis del caso. ---III.1. LOS LA PRUEBA Y SENTENCIA. ---En autos y por expresa disposición del art. 213.1. del Código Procesal Civil, "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" (el subrayado es propio), lo que importa qué se debe emitir el fallo de fondo tomando en cuenta los hechos y pruebas en estricta correspondencia al contenido y petición de la demanda y respuesta a fin de no quebrar con el principio de congruencia, pues le está vedado al juzgador pronunciarse sobre situaciones ajenas al proceso que no hayan sido esbozadas por las partes ya sea como una pretensión concreta o un medio de defensa en relación a los hechos en merito a los cuales se funda; un comportamiento contrario implicaría que la emisión del fallo de mérito no esté en consonancia con el objeto del proceso y las pretensiones.---Sobre este particular es menester, reiterar que la sentencia pone fin al litigio sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, lo que significa que el fallo de mérito se pronuncia conforme a las pruebas y los hechos demostrados que se originan de estas, es pues la verdad que procede de los antecedentes del proceso, es así que el principio jurídico de que quien afirma algo debe probarlo o que importa una carga procesal el probar los hechos en los que se justifica la pretensión perseguida y la defensa planteada (tal cual se tiene del art. 1283 del Código Civil y art. 136 del Código Procesal Civil no hace más que ratificar la previsión del art. 213.1. del adjetivo civil, puesto que esta es la que justifican las partes ante el órgano jurisdiccional mediante las pruebas que podían y en su caso tenían la carga procesal de haber ofrecido y producido en juicio; bajo esa premisa le corresponde a las partes proponer la prueba idónea y licita, en el plazo y forma previstos por ley, para justificar la existencia o inexistencia de los hechos afirmados como base de procedencia de su pretensión o de su defensa.----Asimismo se debe considerar que es obligación de la parte demandada – una vez citada con la demanda el asumir defensa en el plazo conferido por ley, asimismo es su obligación el asistir a la audiencia preliminar en forma personal salvo motivo justificado debidamente documentado conforme lo establece el art. 365 de la Ley 439, situación que en el caso presente no lo hizo el demandado XIAO FENG CHEN ZHEN quien al no haber justificado su inasistencia a la audiencia preliminar generó en su contra una presunción de tener por ciertos los hechos alegados por la parte demandante en todo lo que no se hubiere probado lo contrario.---III. 2. DOCTRINA APLICABLE AL CASO. ---III. 2. 1. SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN.----El Auto Supremo 248/2019 de 8 de marzo; Auto Supremo 331/2017 de 3 de abril, entre otros Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la interpretación del art. 568 del Código Civil, establecieron que el juzgador debe determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, por lo que se debe realizar una interpretación amplia del contrato, la intención común de las partes contratantes, v la conducta de las partes en la ejecución de la misma.---De la interpretación del art. 568 del Código Civil.---Al respecto, el art. 568 del Código Civil, prevé: I. “En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez…” La norma citada presenta dos alternativas para resolver la controversia de un contrato bilateral con prestaciones reciprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento de la parte que incumplió: y por otro lado que la parte que ha cumplido pada judicialmente la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño.---En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, que “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene das opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la porte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…” y en los casos de incumplimiento reciproco en el A.S. N° 05/2014 de fecha 8 de septiembre 2014. Se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenido en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento-así no sea total-de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el jugador la razón inicial que motivo al incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido procesa se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”(… ) “de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.---III. 2. 2. LA BUENA FE CONTRACTUAL:---La doctrina aplicable en el Auto Supremo No. 596/2021 de 05 de julio de 2021 con relación a la buena fe contractual, estableció que: “ El art. 520 del Código Civil sobre la ejecución de buena je del contrato, establece to siguiente: “El contrato debe ser ejecutado buena fe y obliga no sólo a la que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a tu naturaleza, según la ley, o a falta de esta según los usos y la equidad” Se entiende que quienes acuerden un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga a las partes contratantes: “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no ex posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa” (Gustavo Ordoqué Castilla Tratado de Derecho de los Contratos TJ Vol. 1. pág. 222); la buena fe en un contrato supone respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad la probidad y tras Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalada, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera como un estado de ánimo que confía en la apariencia de un titulo y la segunda, como el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable correcta obrando con cuidado y previsión Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, ser claros en sus tratativas contractuales a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones…---Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos deben ser Instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe. debe derivarse (Ángel M. López y López. Derecho de Obligaciones y Contratos pág. 387) …---III. 2. 3. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ---La Constitución Política del Estado en su titulo IV, relativo a las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa en el art. 115 prescribe que: "1 toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural. pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".---Precepto constitucional que reconoce la doble dimensión de este derecho fundamental, que por un lado supone el ejercicio libre a la defensa de sus derechos e intereses legítimos ante los órganos jurisdiccionales que apertura su acceso a la tutela judicial efectiva en procura de obtener une resolución fundada en derecho y que por efecto del sistema recursivo puede ser impugnada, y por otro, el reconocimiento de una garantía de orden procedimental, que en función al cumplimiento de los cánones regulatorios del proceso, importa el acceso a un proceso eficaz, transparente y sin dilaciones.---La jurisprudencia emitida per este Tribunal Constitucional Plurinacional, sentó una línea uniforme sobre este derecho, al expresar en la SCP 1768/2011-R de 7 de noviembre que “… la tutela judicial efectiva implica (…) La potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que ve preserve a restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica Conocido también en la legislación comparado como “derecho a la jurisdicción” (art. 24 de la Constitución Español) es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso la justicia, por lo mismo, tiene como contenida esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de in pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por les. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”. ---IV. ANÁLISIS DEL CASO (MOTIVACIÓN). ---IV. 1. Tal como se desprende de la doctrina legal previamente citada, en los procesos de cumplimiento de obligación se debe establecer dos aspectos básicos, por un lado, la existencia de la obligación y, por otro, la exigencia judicial del cumplimiento de la misma. Al respecto, conforme a lo precisado debe analizarse todas las pruebas cursantes en obrados, las cuales deben ser valoradas conforme al principio de verdad material y el principio de comunidad de la prueba, tal cual to establecen los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, concordante con las normas pertinentes del Código Civil en lo relativo a la prueba, de donde se advierte la viabilidad de la pretensión de la parte actora mas aún cuando el demandado XIAO FENG CHEN ZHEN no asistió ni justificó su inasistencia a la audiencia preliminar generando en su contra una presunción de tener por ciertos los hechos alegados por la parte demandante en todo lo que no se hubiere probado lo contrario.---Al respecto, se tiene acreditado por el Testimonio No. 490/2018 de fecha 08 de julio de 2018, otorgado ante Notario de Fe Pública No 29 de la ciudad de La Paz, correspondiente a poder especial y suficiente, que la señora JIAPIN WANG ha conferido un poder especial a favor de su esposo XIAO FENG CHEN ZHEN para realizar la venta de distintas unidades funcionales registradas en propiedad horizontal en el “condominio carreras”, entre ellas, el departamento numerado A-404 planta nivel 4 ubicado en el bloque “A”. Así también, se evidencia por el certificado de matrimonio cursante a Fs. 90 que el demandado XIAO FENG CHEN ZHEN es casado con la señora JIAPIN WANG y que consecuentemente el referido bien inmueble es un bien ganancial. Asimismo, se tiene demostrado que los demandantes DIEGO ANDRES QUEZADA DORN Y MARIA GRACIELA DORN MENESES celebraron con el demandado XIAO FENG CHEN ZHEN un contrato privado de COMPRA VENTA DE UN DEPARTAMENTO y PARQUEO de fecha 19 de noviembre de 2020 (fs. 32 a 33), por el que el demandado dio en venta un departamento en propiedad horizontal numerado con el A-404 planta nivel 4 ubicado en el Bloque A del Condominio Carreras registrado en la matricula N°2.01.2.01.0018277 y Parqueo No. 23 registrado bajo matricula 2.01.201.0018214, por el precio de Sus. 49.000.00 (CUARENTA Y NUEVE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), monto de dinero que fue cancelado a la firma del contrato por los compradores.---En consecuencia se tiene demostrado que la parte demandante cumplió con su obligación de pago producto de las transferencias por venta realizadas mediante contrato de 19 de noviembre de 2020, sin embargo del cumplimiento de esta obligación, la parte demandada XIAO FENG CHEN ZHEN ha incumplido con un obligaciones de vendedor que le impone la ley y que emergen producto de incumplimiento del citado contrato de venta respecto a la transferencia del departamento en propiedad horizontal numerado con el A-404 planta nivel 4 ubicado en el Bloque A del Condominio Carreras registrado en la matricula N 2.01.2.01.0018277, ya que se tiene demostrado que el vendedor ha incumplido con sus obligaciones de suscribir la minuta de transferencia y protocolo correspondiente ante Notario de Fe Pública, también incumplió con la obligación de entregar a los compradores, toda la documentación correspondiente del departamento transferido como lo son los planos de fraccionamiento, certificado catastral, copias de cedula de identidad de los enajenantes y otros documentos, conforme al compromiso asumido en la clausula quinta del citado contrato de venta, al extremo de conforme se evidencia del informe rápido expedido por Derechos Reales a fs. 50 se tiene acreditado que el departamento transferido que se encuentra registrado a nombre del vendedor XIAO FENG CHEN ZHEN, inmueble que inclusive cuenta con un gravamen de embargo por la suma de Sus. 50.000 a favor de una tercera persona, es decir que inclusive dicho inmueble se encuentra con un gravamen, situación de responsabilidad del vendedor XIAO FENG CHEN ZHEN ya que conforme lo previsto en el art. 520 del Código Civil “el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a que se ha expresado en el sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley a falta de esta según los usos y la equidad” por consiguiente tiene la obligación-como-vendedor de hacerles adquirir el derecho de propiedad libre de todo gravamen.---En consecuencia, al estar acreditada la existencia de un contrato de compraventa que por su naturaleza es bilateral sinalagmático perfecto, del cual hacen surgir Obligaciones reciprocas para ambas partes, conforme se puede establecer en el artículo 584 del Código Civil, la ley impone como obligaciones del vendedor el hacer adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del Contrato y a responder por la evicción de la cosa transferida, obligaciones incumplidas por el vendedor XIAO FENG CHEN ZHEN, por lo que corresponde acoger favorablemente la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos DIEGO ANDRES QUEZADA DORN y MARIA GRACIELA DORN MENESES, y en consecuencia corresponde que el vendedor proceda a la suscripción de la minuta de transferencia y protocolo correspondiente ante Notario de Fe Pública sobre transferencia del departamento en propiedad horizontal numerado con el A- 404 planta nivel 4 ubicado en el Bloque A del Condominio Carreras registrado en la matricula Nº 2.01.2.01.0018277; así como a entregar a los compradores toda la documentación correspondiente del departamento transferido y principalmente a entregar el departamento transferido libre de todo gravamen, es decir, que debe proceder a tramitar el levantamiento del gravamen de embargo que pesa sobre el inmueble transferido, en un plazo razonable a ser establecido en la parte resolutiva de la sentencia.----IV. 2. Que, conforme lo establecido en el art. 568 P.I. del Código Civil “en los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento de daños; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto el contrato , sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño” disposición legal que da lugar a que también se de curso a la pretensión alternativa de resolución de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios solicitada por la parte demandante, en caso de darse incumplimiento de las obligaciones de transferencia descritas precedentemente por parte del vendedor XIAO FENG CHEN ZHE, pues para el hipotético caso de que el vendedor no cumpla con sus obligaciones de suscripción dela minuta de transferencia y protocolo correspondiente ante Notario de Fe Publica sobre transferencia del departamento en propiedad horizontal numerado con el A-404 planta nivel 4 ubicado en el bloque A del Condominio Carreras registrado en la matricula Nº 2,01,2.01.0018277; así como a la entrega de toda la documentación correspondiente del departamento transferido y entregar el departamento transferido libre de todo gravamen dentro del plazo a establecerse en la parte resolutiva de este Fallo, corresponde disponer- conforme lo solicitado por los demandantes- la resolución del contrato de compra venta de 19 de noviembre de 2020 en la que respecta únicamente a la transferencia del citado departamento en consecuencia corresponderá que el demandado XIAO FENG CHEN ZHEN proceda a la restitución de devolución de la suma de dinero recibida como pago por el departamento transferido, es decir, devuelva la suma de $us 44.689.7 más el resarcimiento de los daños y perjuicios a liquidarse en ejecución de sentencia.---POR TANTO: El suscrito Juez Publico en lo Civil y Comercial 5to impartiendo justicia en primera instancia falla declarando PROBADA en forma total la demanda cursante a Fs. 6 a 11, ratificada a fs. 65 a 78 y subsanada a fs. 54 a 113 interpuesta por DIEGO ANDRES QUEZADA DORN MARIA GRACIELA DORN MENESES contra XIAO FENG CHEN ZHEN JIAPIN WANG, sobre cumplimiento de contrate y en consecuencia se dispone que en el plazo de 30 días de ejecutoriada la presente sentencia el demandado XIAO FENG CHEN ZHEN proceda a la suscripción de la minuta de transferencia y protocolo correspondiente ante Notario de Fe Pública sobre transferencia del departamento en propiedad horizontal numerado con el A-404 planta nivel 4 ubicado en el Bloque A del Condominio Carreras registrado en la matricula Nº 2.01.2.01.0018277, así como a la entrega de toda la documentación correspondiente del departamento transferido y entregar el mismo libre de todo gravamen: y en caso de no hacerlo dentro del plazo establecido se dispone alternativamente la resolución del contrato de compra venta de 19 de noviembre de 2020 en lo que respecta únicamente a la transferencia del citado departamento, y en consecuencia corresponderá que en ejecución de sentencia el demandado XIAO FENG CHEN ZHEN proceda a la restitución de devolución de la suma de dinero recibida como pago por el departamento transferido, es decir, devuelva la suma de $us 44,689,7 más el resarcimiento de los daños y perjuicios a liquidarse en ejecución de sentencia.---Se condena a la parte demandada al pago de costas y costos procesales.---SEÑOR JUEZ Esta sentencia es pronunciada y leída en fecha lunes quince de julio del año dos mil veinticuatro.---REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.--- FIRMA Y SELLA:---Paul Antonio Soto Alcón.---JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5° - CAPITAL.---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---LA PAZ – BOLIVIA.---FIRMA Y SELLA:.---Ante mí.---Dra. Maria del Pilar Mamani Mamani.---SECRETARIA - ABOGADA.---Juzgado Público Civil y Comercial 5to. de la Capital.---Tribunal Departamental de Justicia La Paz - Bolivia.- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&AUTO COMPLEMENTARIO A FOJAS 176 VUELTA.---------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 23 de julio de 2024.---VISTOS: En atención a la solicitud que antecede de conformidad lo establecido el art. 226 P. II del Código Procesal Civil, que faculta a las partes a solicitar correcciones y subsanaciones de omisiones en las que se hubiere incurrido en la sentencia, considerando que también se procedió a demandar a JIAPIN WANG, por lo que se aclara que la SENTENCIA pronunciada por RESOLUCION No. 295/2024 debe ser ejecutada y cumplida también por esta persona HAPIN WANG en las mismas condiciones que el principal demandado XIAO FENG CHEN ZHEN, sea con las formalidades de ley.---AL OTROSI-Ofíciese a los fines solicitados.--- FIRMA Y SELLA:---Paul Antonio Soto Alcón.---JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5° - CAPITAL.---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---LA PAZ – BOLIVIA.---FIRMA Y SELLA:.---Ante mí.---Dra. Maria del Pilar Mamani Mamani.---SECRETARIA - ABOGADA.---Juzgado Público Civil y Comercial 5to. de la Capital.---Tribunal Departamental de Justicia La Paz - Bolivia.------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, al día veintiuno del mes de agosto de dos mil veinticuatro años.---------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& V.H.Q.C.


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