EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
JUZGADO DE EJECUCION PENAL Nº 1
DE LA CAPITAL
SUCRE-BOLIVIA
Edicto Nº 396/2024
EL DOCTOR JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL
Sucre – Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a la representante de la víctima PAULINA ARVIRI MICHEL DE AZURDUY dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÙBLICO en contra del sentenciado SIXTO JULIAN AZURDUY SERRUDO por la comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Código Penal, signado con Nurej: 201200511, en aplicación del Art. 429 BIS del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto que se notifique con el incidente, informe de cómputo y Auto 28/08/2024 ; a cuyo fin adjunto la siguientes piezas procesales cuyo contenido y tenor es el siguiente…………………...................................................................................
SEÑOR JUEZ DE EJECUCION PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA.
Incidente de Libertad Condicional.
NUREJ: 1056147.
Otrosies.-
SIXTO JULIAN AZURDUY SERRUDO, mayor de edad, con C.I. 7496819 Ch., hábil por derecho, Interno del Recinto Penitenciario "San Roque" de esta ciudad, en etapa de Ejecución de Sentencia, cumpliendo Sentencia por el Delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, apersonándome ante su autoridad respetuosamente expongo y pido:
FUNDAMENTACION FACTICA.
Señor juez, por acta de audiencia de medida cautelar de 15 de diciembre de 2017, la Juez de Instrucción en lo Penal N° 2 de la Capital, Abog. Cinthia Zambrana Higueras, dispuso mediante Mandamiento de Detención Preventiva N° 66/2017, mi reclusión en la Cárcel Publica de San Roque.. fecha desde la cual me encuentro en dicho recinto penitenciario.
Posteriormente por Sentencia N° 61/2019 y Mandamiento de Condena que cursa en obrados, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de esta ciudad de Sucre, se me impone la pena de 5 años de privación de libertad por el delito acusado, más la agravante de 5 años conforme impone la norma, con una pena total de 10 años de privación de libertad.
Desde el momento de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (15 de diciembre de 2017) hasta la presente fecha (23 de agosto de 2024) han transcurrido 6 años 8 meses y 8 dias, que mi persona se encuentra cumpliendo condena en el Penal de San Roque.
Por lo que habiendo cumplido a la fecha más de las dos terceras partes (2/3) de mi condena y demás requisitos exigidos por ley, me posibilita acceder al beneficio de la Libertad Condicional, pues desde el ingreso al Recinto Penitenciario "San Roque" de esta ciudad, me he dedicado a actividades ocupacionales de trabajo extremo que será corroborado por la respectiva certificación de vocación de trabajo que será remitida por el Director Departamental del Régimen Penitenciario de Chuquisaca en el momento procesal oportuno., asi como mi buena conducta y tiempo de permanencia.
FUNDAMENTACION JURIDICA.
Merito a la competencia atribuida a su autoridad por los Art. 18 y 19 nam. 1 y 2) de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (Ley 2298), concordante con los Art. 55 núm. 2) y 428, 429, 432, 433 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, conforme la fundamentación fáctica señalada, al haber cumplido las 2/3 partes de mi condena en el Centro Penitenciario de San Roque y demás requisitos exigidos por ley, planteo ante su probidad via incidental el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, en previsión del Art. 174 y siguientes de la Ley N° 2298 (Modificada por la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal), cumpliendo para ello con los requisitos que impone la norma.
Para probar estos extremos solicito que por Secretaria de su Juzgado certifique los siguientes requisitos de mi persona:
1.- Haber cumplido las dos terceras partes de mi condena, computables desde mi detención preventiva.
Asimismo para mayor prueba del presente incidente de libertad condicional, en previsión del Art. 218 del Código de Procedimiento Penal, solicito se OFICIE a las siguientes autoridades:
-Al Director del Recinto Penitenciario "San Roque", para que la referida autoridad Certifique sobre alguna sanción de faltas graves o muy graves en el último año de mi persona y de mi tiempo de permanencia en el penal (Certificado de Buena Conducta y Permanencia). Asimismo adjunte el Tercer Periodo de Clasificación.
-Al Director Departamental del Régimen Penitenciario de Chuquisaca, para que por su intermedio certifique mi vocación para el trabajo desde mi ingreso al Recinto Penitenciario "San Roque".
PETITORIO.
Por los fundamentos de hecho y derechos expuestos, así como la prueba ofrecida, en virtud del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 174 de la Ley 2298 (Ley de Ejecución Penal y Supervisión) concordante con el Art. 433 del Código de Procedimiento Penal, pido a su autoridad declare Otrosi Primero. En calidad de prueba, me remito al Auto y Mandamiento de Detención Preventiva N° 66/2017, Sentencia N° 61/2019 y Mandamiento de Condena cursante en obrados, primer y segundo periodo de clasificación y otros señalados en el presente memorial que ya cursan en el expediente.
Otrosi Segundo. En caso de ser necesario se oficie al Responsable Distrital de Antecedentes Penales, emita el REJAP de mi persona que acredita no tener otra sentencia condenatoria al margen del presente proceso.
Otrosi Tercero. A efecto de hacer conocer el domicilio real que mi persona tendrá y en cumplimiento de la parte in fine del Art 174 de la Ley N° 2298, señalo de manera expresa domicilio real en la Zona el Tejar, cerca al surtidor, protestando conducir a dicho domicilio a la Trabajadora Social de su juzgado a los fines de su verificación.
Otrosi Cuarto. En previsión del Art. 429 Bis) del C.P.P., una vez admitida y remitida sea la documentación solicitada se ponga en conocimiento del Ministerio Publico y la victima para su pronunciamiento del presente incidente de libertad condicional.
Otrosí Quinto. Los honorarios del profesional abogado serán regulados conforme el Arancel del Ministerio de Justicia.
Otrosí Sexto. Señalo domicilio procesal sito en Calle Ladislao Cabrera N° 323 (2do. Piso Of. 202) Edificio THEMIS.
Sucre, 23 de agosto de 2024
LA SUSCRITA SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL N° 1 DE LA CAPITAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA
SUCRE – BOLIVIA
En cumplimiento al proveído de 26 de agosto de 2024, emanado de su autoridad, tengo a bien realizar el respectivo computo de pena con relación al incidente de LIBERTAD CONDICIONAL, impetrado por el interno SIXTO JULIAN AZURDUY SERRUDO dentro del proceso signado con el NUREJ: 1056147, de conformidad al Art. 174 de la Ley 2298 tengo a bien elevar el siguiente
INFORME. –
Que el interno SIXTO JULIAN AZURDUY SERRUDO, fue condenado por Sentencia Nº 61/2019 de 19 de noviembre de 2019, por el delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de la Capital condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de 10 AÑOS a cumplir en la cárcel pública de San Roque.
Pena que se computa desde su Detención Preventiva de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2017 (Cursante a fs. 14 y 15).
AL PUNTO UNO. El interno SIXTO JULIAN AZURDUY SERRUDO, tiene una condena de 10 AÑOS, por lo que las 4/5 partes de su condena son:
CONDENA 4/5
10 AÑOS 8 AÑOS
AL PUNTO DOS. - Tiempo de Permanencia en el Penal de San Roque:
Desde el 15 DE DICIEMBRE DE 2017 (fecha de su Detención Preventiva por el delito mencionado supra) hasta la fecha del presente informe, tiene un tiempo de permanencia en el Penal de:
6 AÑOS, 8 MESES Y 12 DIAS
Por lo que NO CUMPLE con las 4/5 partes establecidas por el inc. 2) del art. 174 de la Ley 2298.
Es cuanto informó de acuerdo a la documentación existente en el cuaderno procesal para fines consiguientes de ley.
Sucre, 27 de agosto de 2024
NUREJ: 1056147
PARTE ACUSADORA: Ministerio Público.
PARTE CONDENADA: Sixto Julián Azurduy Serrudo. DELITO: Violación de Infante, Niña. Niño o Adolescente, Art. 308 Bis, con
relación al Art. 310 inc. k) del Código Penal. VÍCTIMA: Paulina Arviri Michel de Azurduy (Madre de la victima menor de edad).
Auto N° 246/2024.
Sucre, 28 de agosto de 2024.
VISTOS. El incidente de Libertad Condicional interpuesto por el sentenciado SIXTO JULIÁN AZURDUY SERRUDO, dentro de la etapa de ejecución de sentencia del proceso penal identificado en el acápite principal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, fipificado en el Art. 308 BIS, con relación al Art. 310 Inc. k) del Código Penal, con una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I: Que, el sentenciado prenombrado a través de su defensa técnica, interpone incidente del beneficio de Libertad Condicional, mediante memorial de 23/08/2024, en dicho memorial se argumenta de manera sustancial que se le impuso una condena de 10 años de presidio, habiendo sido detenido desde fecha 15/12/2017, por lo que tuviera un cumplimiento de pena de 6 años, 8 meses y 8 dias, en ese sentido, señala cumplir más de las 2/3 partes de su condena y demás requisitos exigidos por Ley, lo cual le posibilita acceder al beneficio de Libertad Condicional en el marco del Art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, habiéndose dedicado a trabajar en el penal, señalando que vivirá en el domicilio ubicado en la zona El Tejar, cerca al Surtidor.
Que, mediante Informe de Cómputo de Pena de fecha 27 de agosto de 2024, elaborado por Secretaría de este Juzgado informa que el prenombrado sentenciado NO cumple con las 4/5 partes de su condena teniendo un cumplimiento de pena de: 6 años, 8 meses y 12 días, toda vez que las 4/5 partes de su condena de 10 años son: 8 años.
CONSIDERANDO II: El beneficio de Libertad Condicional en nuestra normativa procesal penal se encuentra reglado en los Arts. 174, 175 y 177 de la Ley N° 2298, el primero de ellos que por su carácter especial y de relevancia social fue modificado por la Ley N° 1443 "Ley de Protección a las Victimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o
Adolescente" de fecha 04 de julio de 2022. bajo el siguiente texto: "La Libertad Condicional, es el último período del Sistema Progresivo consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad.
La jueza o el juez de ejecución penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrà conceder Libertad Condicional por una sola vez a las personas condenadas a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o haber cumplido con la mitad más un (1) día de la pena impuesta, tratándose de mujeres que tengan a su cargo: niñas, niños o adolescentes, personas mayores de sesenta y cinco (65) años, personas con discapacidad grave o muy grave o personas que padezcan enfermedad en grado terminal, o aquella que derive del nuevo cómputo;
2. En caso de condenados por delitos de feminicidio, infanticidio, o violación de infante, niña, niño o adolescente deberán cumplir cuatro quintas (4/5) partes de su condena;
3. Haber demostrado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año, y.
4. Haber demostrado vocación para el trabajo
En ningún caso, con excepción del numeral 2 la sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento podrá impedir la liberación de la persona condenada si ésta ya hubiera cumplido la mitad más un (1) dia o las dos terceras partes de su condena, según corresponda. La resolución que disponga la libertad condicional indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal. El Juez de Ejecución Penal vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado".
Por su parte, el Art. 175 de la misma norma de ejecución penal prevé su procedimiento bajo el siguiente texto:
"El incidente de Libertad Condicional, deberá ser formulado ante el Juez de Ejecución Penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio. El Juez de Ejecución, Penal, conminará al Director del establecimiento para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes.
El Juez podrá rechazar la solicitud sin más trámite, cuando sea manifiestamente improcedente".
Concordante con esta última parte, el Art. 315 de la Ley N° 1970 modificado por el Art. 1173 establece: "(...) II. Cuando las excepciones y/o La jueza o el juez de ejecución penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrà conceder Libertad Condicional por una sola vez a las personas condenadas a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o haber cumplido con la mitad más un (1) día de la pena impuesta, tratándose de mujeres que tengan a su cargo: niñas, niños o adolescentes, personas mayores de sesenta y cinco (65) años, personas con discapacidad grave o muy grave o personas que padezcan enfermedad en grado terminal, o aquella que derive del nuevo cómputo;
2. En caso de condenados por delitos de feminicidio, infanticidio, o violación de infante, niña, niño o adolescente deberán cumplir cuatro quintas (4/5) partes de su condena;
3. Haber demostrado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año, y.
4. Haber demostrado vocación para el trabajo.
En ningún caso, con excepción del numeral 2 la sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento podrá impedir la liberación de la persona condenada si ésta ya hubiera cumplido la mitad más un (1) dia o las dos terceras partes de su condena, según corresponda. La resolución que disponga la libertad condicional indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal. El Juez de Ejecución Penal vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado".
Por su parte, el Art. 175 de la misma norma de ejecución penal prevé su procedimiento bajo el siguiente texto:
"El incidente de Libertad Condicional, deberá ser formulado ante el Juez de Ejecución Penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio. El Juez de Ejecución, Penal, conminará al Director del establecimiento para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes.
El Juez podrá rechazar la solicitud sin más trámite, cuando sea manifiestamente improcedente".
Concordante con esta última parte, el Art. 315 de la Ley N° 1970 modificado por el Art. 1173 establece: "(...) II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente Improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in limine (...) sin necesidad de audiencia y sin mayor frámite".
Bajo estos primeros contextos de orden legal vigente, corresponde precisar que en base a la jurisprudencia constitucional nacional sentada a través de la vigente SCP N° 0770/2012 de fecha 13 de agosto, se asume el siguiente entendimiento: "(...) el derecho penal sustantivo o material es el conjunto de las normas que regulan la materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden y se encuentra contemplado en el Código Penal o las leyes penales que también establecen los delitos y las penas: en tanto que el derecho adjetivo o procesal, es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas, es decir. constituye las reglas procesales o procedimentales que regulan el juicio penal (...). 1. Se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo. 2. Por el principio de seguridad juridica se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa de forma retroactiva en cuyo caso debe aplicarse la ley penal sustantiva vigente a momento de cometer el ilicito de forma ultractiva. 3. Es posible la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva más favorable. 4. Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad). 5. Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho. Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ahora Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 247 de 16 de agosto de 2010 y en el derecho comparado el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 2798-04-HC/TC.". Reiterándose este razonamiento de la retrospectividad de la ley adjetiva, mediante la interpretación sentada por la SCP N° 1047/2013 de 27 de junio de 2013, que precisa: "(...) es evidente que la ley de fondo o sustantiva y la ley de forma o adjetiva, merecen un tratamiento diferenciado. Así, la norma jurídica de fondo que se aplica a un determinado hecho o acto juridico, debe ser aquella que se encuentra vigente a tiempo de surgir el hecho o acto jurídico particular que es objeto de análisis; mientras que por el contrario, la norma de forma o procesal a aplicarse en un determinado caso, será aquella que esté vigente al momento de realizarse el acto procesal, el cual se rige, entonces, por el principio de retrospectividad de la ley procesal; es decir, que se aplican las normas procesales vigentes a procesos que se encuentren en trámite, sin importar que el hecho hubiere sido cometido con anterioridad a la vigencia de la ley adjetiva. En ese sentido, se puede afirmar que el principio de 'retrospectividad de la ley procesal', a partir de su vigencia, faculta la aplicación de la ley adjetiva a causas en frámite y a procesos que aún no se iniciaron respecto a hechos sucedidos con anterioridad a la vigencia de la ley procesal. Ese fue el razonamiento de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0011/2002, 1421/2004-R. 0009/2006 y 1297/2006-R, entre otras. Así, la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, señaló "...Jas leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al fiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados (...)'". La SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 0440/2003-R de 8 de abril, ha delineado en sus Fundamentos Jurídicos parágrafo III.4 lo siguiente: "Conforme al razonamiento contenido en las Sentencias glosadas, se establece que las normas de contenido procesal de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión pueden ser aplicadas aún en los casos en que las solicitudes de libertad condicional, extramuro y otros incidentes estén en curso..."; a su vez, en su parágrafo III.6 establece: "Que. sin embargo, esto no significa que los trámites para las solicitudes de prelibertad o libertad condicional tengan que realizarse con las normas procesales contenidas en la anterior Ley y sus reglamentos, sino que, como quedó expresado en el punto III.4., a dichas solicitudes tienen que aplicarse las normas procesales de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, concordantes con el Código de procedimiento penal".
La SCP N° 0693/2013-L de 19 de julio de 2023, en sus fundamentos jurídicos del fallo, parágrafo III.2 ha delineado estableciendo: "La norma procesal penal aplicable, es la vigente, siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo.
Al respecto, Jorge Claría Olmedo, en su libro titulado Derecho procesal penal, tomo I, Pág. 109, RUBINZAL - CULZONI EDITORES, precisó: "Lo cierto es que el problema debe plantearse en el plano estrictamente procesal por ser las manifestaciones de ese carácter el contenido normativo de la ley que nos ocupa; órganos judiciales, sus atribuciones, poderes y deberes que se ejercitarán y actividad a cumplirse en el proceso.
En cuanto a esto no es retroactiva como regla, pues los actos cumplidos conforme a la ley anterior quedarán firmes.
La verdad es que una ley procesal penal creadora o modificadora de una actividad o situación, regirá de presente y de futuro, no afectando la actividad ya cumplida ni las situaciones adquiridas.
A su vez la norma derogada no regirá como regia para la actividad a cumplir o situaciones a adquirir: no ultraactividad de la ley derogada (...).
Bajo este mismo razanamiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en su SCP 0770/2012 de 13 de agosto, señaló: "Por otra parte, es necesario también precisar que el derecho penal sustantivo o material es el conjunto de las normas que regulan la materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden y se encuentra contemplado en el Código Penal o las leyes penales que también establecen los delitas y las penas; en tanto que el derecho adjetivo o procesal, es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas, es decir, constituye las reglas procesales o procedimentales que regulan el juicio penal.
En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente (...)
De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados..." (las negrillas son nuestras).
Jurisprudencia Constitucional que se cita y desarrolla en la presente resolución, en razón a que el incidente de la parte condenada es interpuesto a más de dos (2) años desde la vigencia de la Ley N° 1443, por lo que corresponde la aplicación de la normativa procesal penal modificada por esta Ley, conforme la cita desarrollada precedentemente.
Uno de los presupuestos del num. 2 del Art. 174 de la Ley 2298, modificada por la ley 1443, es que el sentenciado debe cumplir un determinado tiempo de la pena impuesta, o de aquella que derive del nuevo cómputo, para acceder al beneficio de libertad condicional; en el caso de autos, se evidencia que la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada Nº 61/2019 de fecha 19/11/2019. emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, impuso una pena privativa de libertad de 10 años de presidio al autor material SIXTO JULIÁN AZURDUY SERRUDO por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, tipificado en el Art. 308 BIS, con relación al Art. 310 inc. k) del Código Penal, PERPETRADO EN CONTRA DE LA MENOR DE 13 AÑOS DE EDAD, conforme se tiene de los registros en los Fundamentos de la Sentencia Condenatoria (cursantes de fs. 2 a 9 vta.).
En ese sentido, bajo estos antecedentes y bajo observancia del principio de proporcionalidad, respecto de los numerales 1 y 2 del Art. 174 de la Ley N° 2298 modificado por la Ley N° 1443, se llega a establecer que el prenombrado sentenciado debe cumplir 4/5 partes de su condena para poder solicitar el beneficio penitenciario de Libertad Condicional, en razón a que fue CONDENADO precisamente por la VIOLACIÓN sexual perpetrada en contra de UNA MENOR de 13 años de edad, no pudiendo exigirse una interpretación contraria de dicha norma procesal penal, par cuanto ante un examen de necesidad a momento de haberse modificado la referida normativa adjetiva con la implementación del numeral 2: "En caso de condenados por delitos de feminicidio, infanticidio, o violación de infante, niña, niño o adolescente deberán cumplir cuatro quintas (4/5) partes de su condena" y bajo una estructura argumentativa del principio de proporcionalidad, se debe entender que el grado de intervención en la libertad sexual como componente del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad, es de intensidad grave en la medida que en cuanto a su alcance desde su entrada en vigor, según la interpretación legal a su favor impide a los condenados por los señalados delitos acceder a la libertad condicional cumplidos sólo las dos terceras partes de su condena, exigiéndose el cumplimiento de las 4/5 partes de la misma de quienes sean condenados por la comisión del delito de violación cuyas víctimas sean infantes, niños y adolescentes, es más, conforme el Art. 5 de la Ley N° 548, Código de Niño, Niña y Adolescente: "Son sujetos de derechos del presente Código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo: a) Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y b) Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos", concordante con la Convención Sobre los Derechos del Niño, que establece en su Art. 1: "Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad". Debiendo tener en cuenta el mandato del Artículo 2 que señala: "1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra indole, el origén nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas a las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares". Así también, el Articulo 3: "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin. tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas".
Así también, debe considerarse que esta interpretación proporcional se la realiza en mérito a que se entiende bajo una sana crítica que los bienes constitucionales que procuraron ser optimizados por el órgano Legislativo a momento de modificar el Art. 174 de la Ley Nº 2298, consisten de alguna manera en desmotivar la comisión del delito de violación sexual en menores de edad, tanto en infantes, niñas, niños y/o adolescentes. éstos últimos que no solo comprenden entre los 12 a 14 años de edad de los cuales se agrava la pena, sino también entre los adolescentes de 14 y menores de 18 años de edad, por cuanto se busca generar confianza de la población en el sistema penal al apreciar que ics derechos de los menores de edad también son protegidos en etapa de ejecución de sentencia, asimismo y generar un primer efecto reeducador en el sujeto activo de la conducta reprochable. Si bien en abstracto, esta interpretación podría considerarse un peso mayor respecto de determinados derechos fundamentales del condenado, como ser la libertad personal, no sucede lo mismo cuando se intervenga o limite gravemente los derechos fundamentales de los menores de edad, pues atendiendo al principio constitucional de interés superior del niño y del adolescente, conforme el Art. 60 de la Constitución Política del Estado, según el cual los derechos fundamentales del niño y del adolescente (grupo vulnerable) y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior, no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, en función a lo que sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "...la prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad". (Caso Gonzales y otras "Campo Algodonero" vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párrafo 408)
En ese sentido, en aplicación de la retrospectividad de la ley adjetiva y la interpretación realizada bajo el principio de proporcionalidad, se llega a advertir que el sentenciado aún no cumple con las 4/5 partes de la condena que se le impuso, puesto que de los 10 AÑOS DE PRESIDIO hasta la presente fecha tiene una permanencia de 6 AÑOS, 8 MESES y 12 DÍAS, es decir, aún no tiene cumplido los 8 AÑOS con el cual podría solicitar la tramitación del beneficio de libertad condicional, en previsión de la interpretación del Art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión modificada por la Ley Nº 1443, bajo los motivos y fundamentos expuestos en la presente resolución, a través de los cuales no puede excluírselo para no aplicar esta ley adjetiva vigente, en ese sentido, corresponde observar directamente la manifiesta improcedencia de la finalidad impetrada en la vía incidental.
POR TANTO. El Juez del Juzgado de Ejecución Penal Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en aplicación de los Arts. 174.2 y 175 parte in fine de la Ley N° 2298, modificado por la Ley N° 1443, concordante con el Art. 315.ll del CPP modificado por la Ley N° 1173, RECHAZA el incidente de Libertad Condicional interpuesto por el condenado SIXTO JULIÁN AZURDUY SERRUDO, por su manifiesta improcedencia. Consiguientemente, notifiquese a TODOS los sujetos procesales, conforme el Art. 429 bis del CPP modificado por la Ley N° 1443. debiendo notificarse a los Representantes Legales de los derechos de la victima menor de edad. Con la advertencia expresa a las partes que tienen el derecho de recurrir en apelación conforme el Art. 403 y siguientes del CPP modificado por la Ley 1173; sin perjuicio de que el prenombrado condenado pueda promover nuevamente el incidente en cuestión una vez que cumpla las 4/5 partes de su condena y acredite objetivamente la concurrencia de los requisitos exigidos en el citado Art. 174 de la norma señalada, bajo las observaciones advertidas.
Notifiquese a todos los sujetos procesales, a través de la gestoría correspondiente.
Al otrosí 1, 2, 3 y 4.- Estese al Auto. Al otrosi 5 y 6.- Se tiene presente y por señalado.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
FDO. JUEZ - DOCTOR – JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA………...........................................................................................................
FDO. SECRETARIA - ABOGADA – LEIDY CARBALLO RAMIREZ..……….........................................................................................................
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DOS DIAS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO……..……………………………………………………….
D.
S.
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