EDICTO

Ciudad: CAPINOTA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE CAPINOTA


PARA: ALEJANDRO ROMERO COLQUE EDICTO DR. ARIEL A. RASGUIDO MURUCHI JUEZ – PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL Nº 1 DE CAPINOTA. Por el presente edicto, se notifica a ALEJANDRO ROMERO COLQUE, con Inicio de Investigación de fecha 27 de Octubre de 2023, Auto de fecha 31 de Octubre de 2023, con la Imputación Formal de fecha 09 de Mayo de 2024, Auto de fecha 10 de Mayo de 2024 y Acta de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares de fecha 01 de Agosto de 2024, dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de ROSALÍA CONDORI CHOQUE contra ALEJANDRO ROMERO COLQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal. A cuyo fin se resume lo siguiente: INICIO DE INVESTIGACIÓN DE 27/10/2023: SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL Nº 1 de CAPINOTA. - INFORMA INICIO DE INVESTIGACIÓN. - Otrosí. - Abg. JENNY KARINA SÁNCHEZ OBLITAS, Fiscal de Materia, asignado a la localidad de Capinota, Arque, Tapacarí, Bolívar, ante su Autoridad informo: En aplicación de los Arts. 5, 8, 12 nums. 1) y 2), 40 núm. 1) y 2) de la Ley No. 260, a efectos de control jurisdiccional, conforme a los Arts. 54, 293 y última parte del Art. 298 de la Ley No. 1970, así como la obligatoriedad de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente dentro el marco de la Ley, informo que se ha instruido el inicio de las investigaciones de diligencias preliminares en el siguiente caso: DENUNCIANTE: ROSALÍA CONDORI CHOQUE. - VICTIMA: DENUNCIANTE. - DENUNCIADO: ALEJANDRO ROMERO COLQUE. - DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, ART. 272 BIS. DEL CÓDIGO PENAL. – CÓDIGO: 307102192300286.- Aclarando que la calificación a los tipos penales es provisional en base a los elementos objetivos adjuntos tanto al INFORME POLICIAL no se descarta su probable ampliación si fuera el caso y que se le hará conocer lo que fuere de ley dentro el término establecido por la norma legal. - Otrosí. - Solicito a su autoridad la homologación de las medidas de protección, conforme al artículo 61 del La Ley No. 348.- Otrosí 2º: Si bien la Ley Nº 348 ha establecido el plazo de 8 días para la investigación preliminar, se informa que en aplicación del Art. 301 núm. 2) del CPP modificado por la Ley N° 586 de Descongestionamiento y Efectivización del sistema procesal penal, se AMPLIA DEL TERMINO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR por SESENTA (60) DÍAS MAS, por cuanto dada la naturaleza del hecho denunciado este es un plazo que se considera adecuado, razonable, útil y pertinente para cumplir con las actuaciones investigativas pendientes, las cuales son necesarias para establecer la verdad histórica de los hechos, así como la carga procesal existente en éste despacho fiscal, se tenga presente para fines consiguientes.- Otrosí 3: Notificaciones en domicilio procesal ubicado en la Fiscalía de Capinota ambientes del Coliseo municipal, primer piso.- Capinota, 27 de octubre de 2023.- Fdo.- Abog. Jenny Karina Sánchez Oblitas. - FISCAL DE MATERIA - COCHABAMBA – BOLIVIA. – AUTO DE 31/10/2023. – Capinota, 31 de Octubre de 2023.- VISTOS. - Téngase presente el Informe de Inicio de Investigación, presentado por la Fiscal de Materia Dra. Jenny Karina Sánchez Oblitas dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico A DENUNCIA DE ROSALÍA CONDORI CHOQUE contra ALEJANDRO ROMERO COLQUE por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el artículo 272 BIS del Código Penal, debiendo el Representante del Ministerio Publico arribar en el plazo establecido en el artículo 300 del Código de Procedimiento Penal, a uno de los presupuestos señalados en el artículo 301 del citado adjetivo penal, con el advertido que ante la necesidad de complementar las diligencias policiales, la prorroga deberá ser comunicada antes del vencimiento de los 08 días, bajo responsabilidad establecida por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, en cumplimiento a la nueva LEY N° 1173 (Ley vigente N°1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres) en su Art. 314 notifíquese al querellado o denunciado a fines del mismo artículo, sin que ello signifique una interrupción a las investigaciones a realizarse. BAJO SU EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD. Finalmente se conmina a la autoridad fiscal asignado al presente caso proceder de OFICIO con la CONCILIACIÓN siempre y cuando sea previsible de acuerdo a normativa especial y vigente, ello en función a lo señalado por el Art. 327 num.1) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley No.1173.- AL OTROSÍ.- En atención a lo solicitado por el Ministerio Publico, en función del art. 61 núm. 1) de la Ley 348 se Homologa las Medidas de Protección de fecha 27 de Octubre de 2023 impuestas por la autoridad fiscal establecidas en el Art 35 núm. 4), 6) y 7) de la Ley No. 348.- AL OTROSÍ 2°.- Para fines de control jurisdiccional, una vez cumplido el plazo de 08 días, se tiene presente la ampliación de investigación preliminar por 60 días, emitida por la Rep. del Min. Publico Dra. Jenny Karina Sánchez Oblitas que en observancia del art. 301-2) del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 586, sea con noticia de partes, debiendo el Fiscal de Materia emitir el Requerimiento Fiscal pertinente en una de las formas establecidas en el Art. 301 del C.P.P a la culminación del este plazo. - AL OTROSÍ 3.- Notifique funcionario en el domicilio procesal señalado en esta localidad de Capinota.- Fdo. Dr. Ariel Anghelo Rasguido Muruchi – Juez - Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Nº 1 de Capinota. - Fdo.- Silvia Magali Uría Huaita - Secretaria - Abogada del Juzgado Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal Nº 1 de Capinota. - IMPUTACIÓN FORMAL DE 09/10/2024.- SEÑOR (A) JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL Nº 1 DE CAPINOTA. – IMPUTA FORMALMENTE Y REQUIERE MEDIDAS CAUTELARES. - OTROSÍ. - ROBERTO CALLI ROQUE, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía de Capinota, Tapacarí, Arque, Bolívar, Tacopaya y Sicaya, en el caso CAP 212/23 CUD: 307102192400107, proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de ROSALÍA CONDORI CHOQUE contra ALEJANDRO ROMERO COLQUE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis. Del Código Penal, ante la consideración de su autoridad, expongo y pido: 1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: IMPUTADO: Nombre: ALEJANDRO ROMERO COLQUE. - C.l. No.: 6567081 Cbba. - Domicilio: Comunidad Apillapampa zona central - Capinota. - Estado Civil: Casado. - Profesión u ocupación: Agricultor. - Nacionalidad: Boliviano. - Teléfono: Se desconoce. - Buzón de CIUDADANÍA NO CUENTA. – Defensa: J. José Antonio Miranda. - Domicilio procesal: Calle La Tapia-Capinota. - Buzón de CIUDADANÍA NO CUENTA. -DENUNCIANTE – VICTIMA. - Nombre: ROSALÍA CONDORI CHOQUE. - Cedula de Identidad: 8837871 Cbba. - Domicilio: Comunidad Apillapampa zona central-Capinota. - Buzón de CIUDADANÍA NO CUENTA. - Il.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS. - De antecedentes, se tiene el acta de denuncia y la entrevista de la señora Rosalía Condori Choque, quien refiere que en día viernes 27 de octubre de 2023, a horas 11:30 a m. aproximadamente, su pareja el señor Alejandro Romero Choque, cuando ella se encontraba en su domicilio particular ubicado en la comunidad de Apillapampa, llego en estado de ebriedad, la insulto con palabras vulgares, "...puta, perra de mierda que estás haciendo en mi casa, porque no te vas sonsa de mierda, tu no sirves como mujer, vieja de mierda, yo quiero una mujer que me dé hijos...", ella le dijo que vaya a descansar, que esta borracho, y él le empezó a gritar perra de mierda para que estés con tus machos, me estas mandando a dormir, no conforme con eso le empezó agredir físicamente con golpes de puño en la cabeza, Alejandro se alzó un palo, con eso le golpeo en la cabeza, ocasionándole una herida, por lo Rosalía vino al Hospital de Capinota y a denunciar a la policía. Afirma, que no es la primera vez que la agrede verbal y físicamente, su esposo es una persona muy agresiva cuando consume bebida alcohólica, en una oportunidad la amenazó de muerte y es muy celoso.- III.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: En mérito a que la Sentencia Constitucional No. 0760/2003-R, ha establecido que la Imputación Formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa; se hace constar que en el caso presente se colectaron los elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Formulario único de denuncia de fecha 27 de octubre de 2023.- 2.- Acta de denuncia de fecha 27 de octubre de 2023, realizada por la señora Rosalía Condori Choque.- 3.- Entrevista testifical de la señora Rosalía Condori Choque de fecha 27 de octubre de 2023, ante el investigador asignado al caso.- 4.- Muestrario fotográfico, que da cuenta de los hematomas que tiene la señora Rosalía Condori Choque.- 5.- Certificado médico de fecha 27 de octubre de 2023, a la paciente Rosalía Condori Choque, que en IDX: Violencia física, emitida por el Dr. Jhony Flores Antezana - Médico Cirujano de 2do. Nivel "José de la Reza” de Capinota.- 6.- Certificado Médico Legal Forense de fecha 28 de octubre de 2023 emitido por la Dra. Rosalía García Romero Médico Forense del I.D.I.F., de la valoración médico legal de Rosalía Condori Choque, por las lesiones que presenta determina en Conclusiones: HERIDA CONSTUSA EN CABEZA otorgando 7 (SETE) días de incapacidad médico legal.- 7.- forme de fecha 27 de octubre de 2023, realizado por el Sgto. Roger Zubieta Pillco investigador asignado al caso.- 8.- Registro del lugar de los hechos de fecha 28 de octubre de 2023, realizado por el Sgto. Roger Zubieta Pillco investigador asignado al caso, acompaña muestrario fotográfico.- 9.- Requerimiento de medidas de protección de fecha 27/10/2023, debidamente notificadas al señor Alejandro Romero Colque.- 10.- Citación de fecha 27/10/2023, debidamente notificadas al señor Alejandro Romero Colque.- IV.- FUNDAMENTACIÓN.- La convención Interamericana de Belem do Para "Convención interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” con respecto a la violencia afirma que constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, asimismo en su Art. 1 refiere "Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado". La Constitución Política del Estado Boliviano, en su Art. 15-ll establece: "... Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad...”.- La Ley 348, en su art. 2, establece "La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien". Por su parte, el artículo 272 Bis. del Código del Código Penal señala: "Quién agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 incurrida en la pena de reclusión de 2 a 4 años, siempre que no constituya otro delito". 1) El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. Este delito se configura ante la concurrencia de agresión física, psicológica o sexual sin que una excluya a la otra, además, es preciso considerar lo previsto en la ley 348, pues bien, tratándose de una mujer en situación de violencia corresponde la aplicación de esta ley a fin de precautelar la integridad física, psicológica, sexual de la misma. - El Art. 6 de la Ley 348 define Violencia como "Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su matrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”. La Situación de Violencia "Es el conjunto de circunstancias y condiciones de agresión en las que se encuentra una mujer, en un momento determinado de su vida". El Art. 7 de la misma Ley establece que Violencia Física: Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. - En el presente caso los elementos cursantes como el acta de denuncia, entrevista de la denunciante, el certificado médico, e informe del investigador asignado al caso, que establecen la existencia del hecho por el cual la Sra. Rosalía Condori Choque en 27 de octubre de 2023, a horas 11:30 a.m., sufrió agresión física por parte del Sr. Alejandro Romero Colque, quien en su esposo de la prenombrada, la agredió físicamente, propinándole golpes de puño en la cabeza y utilizo un palo para golpearla en la cabeza, causándoles heridas, generando en la misma daño corporal plasmados en el certificado médico forense.- Por los fundamentos expuestos se establece de manera clara, consecuentemente, los hechos así expuestos son preliminarmente conducentes a establecer la existencia de indicios suficientes para sostener que ALEJANDRO ROMERO COLQUE es con probabilidad - autor- del delito de Violencia Familiar o Doméstica conducta que se subsume en la norma penal prevista en el Art. 272 Bis. del Código Penal, toda vez que el prenombrado a agredido físicamente a su pareja. - V.- IMPUTACIÓN FORMAL: Por lo expuesto, en función a lo previsto en los Arts. 301 inc. 1) 302 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley No. 1173 "Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres", se imputa formalmente a ALEJANDRO ROMERO COLQUE por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto en el tipo penal del Art. 272 Bis. Del Código Penal, violencia física, calificación provisional; por existir indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, ya expuestos al haber generado violencia física y psicológica en contra su esposa. - VI. APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES - Art. 231 BIS-Ley 1173.- I.- "Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, la jueza o el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes:..".- ART. 233 (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA) CPP-1173. La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Sea aplicable siempre previa imputación formal y ha pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: Haciendo una interpretación a contrario sensu del Art. 272 BIS del Código de Procedimiento Penal, se tiene que el delito por el que se presenta ésta imputación formal, se encuentra fuera de sus prohibiciones, pues es de acción pública, está sancionado con una pena privativa de libertad y ésta pena es mayor a los tres años, por cuanto el marco legal establece una sanción de 2 a 4 años de privación de libertad, consiguientemente encontrándonos dentro la improcedencia de la detención preventiva.- 1.- LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA SOSTENER QUE EL IMPUTADO ES, CON PROBABILIDAD, AUTOR O PARTICIPA DE UN HECHO PUNIBLE: De acuerdo a la relación fáctica y en especial a los elementos de convicción descritos en la presente y en especial la atestación de la víctima, certificado médico forense y el muestrario fotográfico se puede establecer la existencia de elementos suficientes para sostener que ALEJANDRO ROMERO COLQUE es con probabilidad AUTOR del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis, cuya victima resulta ser su esposa Rosalía Condori Choque.- 2.- LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES DE QUE EL IMPUTADO NO SE SOMETERÁ AL PROCESO U OBSTACULIZARA LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD.- Mismo que es concordante con lo previsto por el Art. 234 y 235 del CPP Modif. Por la Ley 1173.- PELIGRO DE FUGA (Art. 234, núm. 1, y 7 de la Ley 1970): Núm. 1.- DOMICILIO. - De acuerdo a la entrevista de la víctima tendría como domicilio su esposo la comunidad de Apillapampa, dato genérico. - FAMILIA. - De acuerdo a la entrevista testifical de la víctima el imputado, sería su esposo. - NEGOCIOS O TRABAJOS ASENTADOS EN EL PAÍS. - De acuerdo a la entrevista testifical de la victima el imputado tendría, actividad licita agricultor. - Núm. 7.- PELIGRO EFECTIVO PARA LA SOCIEDAD O PARA LA VICTIMA O EL DENUNCIANTE.- De acuerdo a la línea jurisprudencial establecida para la concurrencia de este riesgo procesal debe necesariamente concurrir la PROCLIVIDAD y la AGRESIVIDAD para la concurrencia del peligro para la víctima, en el presente caso conforme la atestación de la víctima, certificado médico legal forense, se tiene acreditado que el ahora imputado ejerció agresividad física, por lo se tiene por concurrido el presente numeral.- Que, de acuerdo a la Ley 348 de protección a las mujeres en situación de violencia es menester que la autoridad Jurisdiccional solo considere los hechos presentes, sino también la conductor del imputado antes, durante y después de haber cometido el hecho, "...que estos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, quien es fácilmente influenciable y vulnerable desde todo punto de vista, así también lo ha establecido la S.C. 01/2019 - S2 que hable sobre la vulnerabilidad de la víctima, que, el juzgador debe tomar en cuenta las características del hecho, la conducta del imputado durante y antes del hecho.- PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN (Art. 235 núm. 2 DEL CPP Mod. 1173).- Por el peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 2.- Que, el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigo o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente. - Presupuesto que se acreditará de manera idónea con la entrevista. - Por lo que, ejerciendo el principio de Objetividad y conforme dispone el parágrafo Il del Art. 232 del CPP Mod. Por la Ley 1173 solicito la DETENCIÓN PREVENTIVA DE ALEJANDRO ROMERO COLQUE Y sea en un penal de esta ciudad. Detención preventiva que deberá durar 6 meses, ello a objeto de la realización de recepción de declaraciones de testigos, inspección del lugar del hecho, y pericia psicológica a la víctima por psicólogo forense del I.D.I.F.- OTROSÍ PRIMERO. - SOLICITUD DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PERSONAL. -Con el fin de precautelar las garantías previstas en la Constitución Política del Estado y en aplicación del Art. 5, Código de Procedimiento Penal, solicito a su Autoridad se sirva señalar día y hora de audiencia para la resolución de las medidas cautelares de carácter personal requerida para el imputado. - OTROSÍ. - A los efectos de lo dispuesto en el Art. 100 del CPP. Adjunto acta de declaración del imputado. Por otra parte, adjunto también fotocopias de las actuaciones y a fin de que su autoridad forme la convicción respecto a la concurrencia de los requisitos exigidos por el Art. 233 del CPP; Protestando ampliar fundamentación en la audiencia de consideración de medidas cautelares, sea previas las formalidades de rigor. - OTROSÍ 2º.- Conforme establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, Señalo domicilio procesal en las Oficinas de la fiscalía de Capinota Av. Busch. - Capinota, 09 de mayo de 2024.- Fdo.- Dr. Roberto Calli Roque - FISCAL DE MATERIA - MINISTERIO PUBLICO - Cochabamba-Bolivia. – AUTO DE 10/05/2024.- Capinota, 10 de Mayo de 2024.- VISTOS. – Se tiene presente la IMPUTACIÓN FORMAL de fecha 09 de Mayo de 2024, presentada ante este despacho Judicial en la misma fecha formulada por la autoridad Fiscal Dr. Roberto Calli Roque ello en función a lo señalado por el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley No.1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres), dentro la etapa preparatoria del proceso seguido por el Ministerio Público A DENUNCIA DE ROSALÍA CONDORI CHOQUE contra ALEJANDRO ROMERO COLQUE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal.- Asimismo, dicha autoridad Fiscal deberá observar el plazo establecido por el Art. 134 del Cdgo. De Pdto. Penal conforme a la S.C. No. 1036/2002-R de 29 de agosto de 2002, complementada por el A.C. 52/2002-ECA de 9 de septiembre de 2002 y los lineamientos trazados por la S.C. No. 0033/2006, bajo su exclusiva responsabilidad.- Para considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares del imputado ALEJANDRO ROMERO COLQUE, se señala Audiencia para el día Jueves 01 de Agosto de 2024 a hrs. 15:00 p.m., la presente audiencia de Medidas Cautelares no se señala dentro el plazo establecido por el Art. 113 del Código Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, a razón de que de la revisión de la agenda de audiencias de este despacho judicial se tiene señalado diversas audiencias tanto en materia civil y cautelares inclusive hasta mediados del mes de agosto; lo que hace imposible fijar una fecha más próxima, conforme establece la Ley. Asimismo, se dispone la notificación personal o en su domicilio real del imputado o en su caso en el domicilio procesal, en caso de que el mismo haya señalado dentro la presente acción penal debiendo tomar en cuenta dichas recomendaciones el Oficial de Diligencias, debiendo notificarse también a la parte victima; aclarándose que la audiencia señalada se realizará en la casa Judicial de esta jurisdicción de Capinota. - AL OTROSÍ 1.- Se tiene presente y arrímese a sus antecedentes. - AL OTROSÍ 2°. - Por señalado el domicilio procesal. - Teniéndose de esta manera por concluida la etapa preliminar y el inicio de la etapa preparatoria. - REGÍSTRESE. - Notifique funcionario. - Fdo. Dr. Ariel Anghelo Rasguido Muruchi – Juez - Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Nº 1 de Capinota. - Fdo.- Silvia Magali Uría Huaita – Secretaria - Abogada del Juzgado Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal Nº 1 de Capinota. – ACTA DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (SUSPENDIDO) DE 01/08/2024.- En la Provincia Capinota, a hrs. 15:00 p.m., del día Jueves 01 de Agosto de 2024, se constituyó en Audiencia pública el Juzgado Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal No. 1 de la Provincia de Capinota, Integrado por el Sr. Dr. Ariel Anghelo Rasguido Muruchi, asistido por la Secretaria Abogada Silvia Magali Uría Huaita, para llevarse a cabo la AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL del imputado ALEJANDRO ROMERO COLQUE, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico representado por el Fiscal de Materia Dr. Roberto Calli Roque a denuncia de ROSALÍA CONDORI CHOQUE contra ALEJANDRO ROMERO COLQUE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal.- PRESENTES EN AUDIENCIA: FISCAL: Dr. Roberto Calli Roque (presente).- DENUNCIANTE: Rosalia Condori Choque(presente).- IMPUTADO: (AUSENTE).- ABOGADO: AUSENTE.- Hora de inicio: 15:00 p.m.- Hora de conclusión: 15:20 p.m.- Instalado el acto por el el señor Juez, seguidamente por secretaria se informo sobre el motivo de la audiencia, la notificación a las partes con el señalamiento de la presente audiencia, informando la presencia del Representante del Ministerio Publico y la denunciante y/o víctima y ausente el imputado y su abogado por no haber sido notificados legalmente existiendo Representación de la Oficial de diligencias de este despacho judicial, de fecha 17 de Julio del año en curso en el cual refiere que con la finalidad de notificar personalmente al imputado ALEJANDRO ROMERO COLQUE con los antecedentes correspondientes, no se pudo realizar la notificación toda vez que una vez en el lugar una vecina quien no se identificó le manifestó que ya no viviría y que actualmente estaría viviendo en el Chapare.- A lo que el Sr. Juez refirió: En merito a lo informado por secretaria toda vez que el imputado señor Alejandro Romero Colque no ha sido legalmente notificado con el presente señalamiento de Aplicación de Medidas Cautelares y demás actuados correspondiente en sentido de que la Oficial de Diligencias de este despacho judicial se habría apersonado a su domicilio real la cual hace referencia incluso en la Imputación Formal, ubicada en la comunidad de Apillapampa, en merito a ello la oficial de diligencias de este despacho judicial señala que en dicho domicilio el ahora imputado ya no viviría y que por información recibida señalan que estaría viviendo en el Trópico en este caso en el Chapare, en merito a ello ante la falta de notificación del prenombrado imputado se concede el uso de la palabra al Representante del Ministerio Publico a objeto de que pueda manifestarse y se pone en conocimiento la Representación del Oficial de Diligencias de este despacho judicial.- Con la palabra el Representante del Ministerio Publico Dr. Roberto Calli manifestó: En merito a la Representación del funcionario de su despacho judicial que refiere que no habría realizado la notificación al imputado a razón de que el imputado tendría domicilio real en el Chapare, vamos a solicitar la suspensión de la presente audiencia y se señale nueva fecha de audiencia y se proceda a notificar al imputado Alejandro Romero Colque por el sistema Hermes toda vez que tendría un domicilio genérico, es decir tendría su domicilio en el Chapare por lo que reitero se notifique por el sistema Hermes.- A lo que el Sr. Juez refirió: Se tiene presente. Previo a dictar lo que corresponde se aclara que existe un acta de incomparescencia en los actuados presentados por el Ministerio Publico asimismo existe un reporte del SEGIP de donde se tiene que el ahora imputado Alejandro Romero Colque tuviera su domicilio en el Sindicato Nueva Estrella - Chimore – Carrasco - Cbba., sin embargo de ello en la imputación formal hace alusión de que su domicilio del imputado seria en Apillapampa.- A continuación, el Sr. Juez, pasa a dictar el Siguiente Decreto: En audiencia pública, previo informe de secretaria, lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, se tiene de antecedentes que mediante resolución de fecha 10 de mayo del presente año se habría señalado audiencia de aplicación de medidas cautelares para el día hoy 01 de Agosto del presente año a hrs. 15:00 pm, con dicha resolución habrían sido notificados el Ministerio Publico y la parte víctima y no así la parte imputada toda vez que tendría su domicilio en el Chapare y ante la existencia de la Representación del Oficial de Diligencias donde refiere que no ha podido efectuar la notificación con los actuados correspondientes al imputado por no tener un domicilio dentro de esta jurisdicción de Capinota, en ese sentido siendo imposible poder notificar al imputado en el domicilio que ha señalado, en virtud a lo expuesto por la autoridad fiscal a razón de que no tiene datos exactos del domicilio del imputado, ese sentido hace imposible su notificación en su domicilio real toda vez que únicamente se tiene del dato del SEGIP que sería muy genérico, haciendo imposible su notificación en su domicilio real, por consiguiente se va disponer la notificación del prenombrado imputado con el nuevo señalamiento mediante publicación edictal a través del sistema HERMES, en ese sentido ante la falta de notificación del prenombrado imputado se va a reprogramar la presente audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal y se va a fijar nueva fecha al mismo fin para el día Miércoles 18 de Septiembre de 2024 a horas 10:30 am., señalamiento que se realiza en la fecha referida a razón de la revisión de la agenda de audiencia de este despacho judicial, se tiene varias audiencias señaladas inclusive hasta fines del mes de Septiembre de 2024, lo que imposibilita un señalamiento más próximo; asimismo se va a disponer la notificación del imputado ALEJANDRO ROMERO COLQUE mediante Edicto a través del sistema HERMES disponiendo que el prenombrado imputado tiene 10 días para que comparezca a asumir defensa dentro el presente caso penal, una vez sea publicado el Edicto correspondiente a través del sistema antes mencionado bajo alternativa de disponer su declaratoria de Rebeldía en contra del prenombrado imputado, asimismo a objeto de poder garantizar la realización de la próxima audiencia se va a designar un Abogado Defensor de Oficio en este caso a la Dra. Analía Paniagua Saavedra a objeto de que pueda asistir al prenombrado imputado, sin perjuicio de que pueda contar con el Abogado de su confianza. Quedan legalmente notificadas las partes presentes con la presente resolución emitida por su lectura en audiencia tal como establece el Art. 160 última parte del CPP.- Con lo que concluyo la audiencia, firmando el acta los presentes junto al Sr. Juez y la suscrita Secretaria - Abogada.- Doy fe.-Fdo. Dr. Ariel Anghelo Rasguido Muruchi – Juez - Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Nº 1 de Capinota. - Fdo.- Silvia Magali Uría Huaita – Secretaria - Abogada del Juzgado Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal Nº 1 de Capinota. – Fdo. Rosalia Condori Choque – Victima.- Fdo. Roberto Calli Roque – Fiscal de Materia – Ministerio Publico – Cochabamba-Bolivia. - Es lo que se transcribe para fines consiguientes de Ley. - Capinota, 30 de Agosto de 2024.- D.S.O.


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