EDICTO

Ciudad: TARABUCO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE TARABUCO


EDICTO FAMILIAR Nº07/2024 DR. JOSE LUIS MATIENZO ZARATE JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE TARABUCO – CHUQUISACA EXPEDIDO DENTRO DEL PROCESO FAMILIAR. PROCESO: ASISTENCIA FAMILIAR CAUSA: 24/2023 NUREJ: 10151477 DEMANDANTE (S): MARCELO LIMACHI DEMANDADO (S) WILBER PACHACOPA CAYO OBJETO: NOTIFICACION CON MEMORIAL DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2024, AUTO DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2024. POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA Y EMPLAZA a: WILBER PACHACOPA CAYO para que se apersonen por sí o por medio de su apoderado dentro del proceso familiar de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por MARCELO MILACHI contra WILBER PACHACOPA CAYO, se NOTIFIQUE con MEMORIAL DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2024, AUTO DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2024, para cuyo conocimiento se transcribe a continuación: SEÑOR JUEZ PÚBLICO, MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE TARABUCO*************************** I. Presenta planilla de liquidación. – II. Pide reajuste automático. – Otrosíes. - MARCELO LIMACHI VILLCA, mayor de edad, con C. I. N° 1119476.-, Casado, Agricultor, natural y vecino de la comunidad Puca Puca-Yamparaez-Chuquisaca, boliviano y hábil por derecho, presentándome ante su autoridad, con el debido respeto, expongo, fundamento en derecho y pido: I. Presenta planilla de liquidación. – Dentro del fenecido proceso de asistencia familiar signada con NUREJ 10151477 y Causa N° 24/2023, seguido contra Wilber Pachacopa Cayo padre biológico de mi nieta menor Noemi Jhandy Pachacopa Limachi, conforme a la Sentencia N° 25/2023 cursante en fs. 46 a 48 Vlta., de obrados, determina pension familiar en la suma de Bs. 472.40.- mensual a cargo del obligado, computable desde la fecha de notificación con la demanda que cursa en fs. 30 y siguientes del expediante, es decir que el obligado ha sido notificado en fecha 5 de noviembre de 2023. En consecuencia, desde el 5 de noviembre de 2023 al 5 de agosto de 2024, transcurren 9 meses vencidos, a razón de Bs. 472.40.- mensuales, haciende a la suma de Bs. 4.251.60.- (Cuatro mil doscientos cincuenta y uno 60/100 bolivianos) deuda obligacional liquida y exigible, bajo el antecedente y en merito a lo que dispone el Art. 109 I y siguientes de la Ley 603, impetro a su probidad, se sirva conminar a la brevedad posible al obligado, para que haga la cancelación efectiva la suma de Bs. 4.251.60.- a efectos de precautelar el interés superior de la menor, conforme determina el Art. 60 de la CPE., pensión familiar que cubre las necesidades vitales e inmediatas de la beneficiaria, así como los gastos extraordinarios. II. Pide reajuste automático. – Conforme disponen los Arts. 116 y 123 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el instituto de Asistencia Familiar es circunstancial y variable conforme a las necesidades del alimentario y de acuerdo a los ingresos del obligado, asimismo el Art. 116 parágrafo IV de la Ley 603 es clara y taxativa al establecer que el monto calificado no podrá ser menor al 20% del salario mínimo nacional, empero señor juez, como todos los años, el 1 de mayo de 2024 el Gobierno Nacional decreta políticas sociales destinada a los trabajadores, asi como el incremento del salario mínimo nacional mediante Decreto Supremo Nº 5154, en su Art. 7 establece el SMN en la suma de Bs. 2.500.-, para gestión 2024, norma concordante con el INSTRUCTIVO N° 009/2015 que tiene el espíritu de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que como comprende la preeminencia de sus derechos,la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, que constituye en deber de las autoridades judiciales imprimir justicia pronta, con la facultad de proceder de oficio al reajuste del monto de asistencia familiar, en los casos que el monto sea menor del 20% del SMN., como en el caso de autos es de Bs. 472.40.- es un monto inferior a lo establecido en el Art. 116 IV de la ley 603, en consecuencia, impetro a su probidad, se sirva disponer REAJUSTE AUTOMATICO de Asistencia Familiar de Bs. 472.40.- a Bs. 500.- para la beneficiaria a cargo del obligado WILBER PACHACOPA CAYO padre biológico de mi nieta menor, que los depósitos sean en la secretaria de su digno despacho de manera oportuna. Será Justicia. – Otrosí 1.- La notificación al obligado sea conforme dispone el Art. 442 de la Ley 603 y la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0671/2016-S2 de 8 de agosto. Otrosí 2.- Providencias al domicilio procesal en la calle Padilla S/Nº de esta localidad o a la línea de WhatsApp 71166150. Tarabuco, 14 de agosto de 2024. I M P E T R A N T E Tarabuco, 15 de agosto de 2024 V I S T O S: Al I.- La planilla de liquidación de asistencia familiar que antecede a conocimiento de parte contraria por el término de ley. Al II.- De la revisión de los antecedentes del proceso y en consideración a los mismos, se tiene que por sentencia de Fs. 45ª 48 Vlta., de obrados, se ha dispuesto la asistencia familia en la suma de Bs. 472.40.- en favor de la beneficiaria NOEMÍ JHANDY PACHACOPA LIMACHI, monto de dinero que debe ser depositado en Secretaría del Juzgado en forma puntual y oportuna. Que, dentro del marco establecido por la Ley Nro. 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar, el Art. 116, parágrafo IV, de la Ley 603, señala: “En los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional sea fijo o no, o en los casos en que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mínimo, el monto calificado no podrá ser menor al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional, y se incrementará si existiere más de una beneficiaria o beneficiario de acuerdo a sus necesidades….”; normativa de aplicación preferencial y prioritaria conforme mandato del art. 60 de la Constitución Política del Estado que dice: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia”, constituyendo en consecuencia un deber de las autoridades judiciales impartir justicia pronta y aplicar la normativa precedentemente nombrada, conforme lo ha interpretado en la misma línea el Instructivo Nº 009/2015 emanado de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia. En ese orden y de los antecedentes cursantes en el caso de autos, se evidencia que, mediante sentencia de 30 de noviembre 2023, se ha dispuesto la asistencial en la suma de Bs. 472.40, a favor de la menor beneficiaria NOEMÉ JHANDY PACHACOOPA LIMACHI, resultando dicho monto inferior al 20% del salario mínimo nacional dispuesto por el Art. 116 parágrafo IV, de la Ley 603. P O R T A N T O: El suscrito Juez Púbico, Mixto, Civil y Comercial, de las Familias, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nro. 1 de Tarabuco, en mérito a los fundamentos expuestos y normas legales citadas, a petición de parte dispone el reajuste automático del monto asistencial en la suma de Bs. 500.- (QUINIENTOS BOLIVIANOS 00/100), a ser cancelados por el obligado WILBER PACHACOPA CAYO, a partir de la presente resolución. Al Otrosí 1.- Sea conforme a procedimiento. Al otrosí 2.- Por señalado. REGISTRESE. – SEÑOR JUEZ PÚBLICO, MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE TARABUCO*********************** Pide notificación por edicto. – Otrosíes. – MARCELO LIMACHI VILLCA, mayor de edad, con generales de ley ya descritas con anterioridad, presentándome ante su autoridad, con el debido respeto, expongo, fundamento en derecho y pido: Dentro del fenecido proceso de asistencia familiar signada con NUREJ 10151477 y Causa N° 24/2023, seguido contra Wilber Pachacopa Cayo padre biológico de mi nieta menor Noemi Jhandy Pachacopa Limachi, conforme a la Sentencia N° 25/2023 cursante en fs. 46 a 48 Vlta., de obrados, impetro liquidación de asistencia familiar devengada y reajuste automático debido a que el monto determinado fue menor al 20% del mínimo legal, a cuyo efecto su probidad mediante Auto de fecha 15 de agosto de 2024, respecto a la planilla de liquidación “dispone traslado a la parte contraria por el termino de ley”, paraque el obligado dentro de los 3 días a su legal notificación pueda observar la planilla, acreditar eventual pago directo o en su defecto cancelar el mismo y/o proponer plan de pago, conforme a lo establecido en los Arts. 117 II y III y 415 I del CFyPF. Con relación al reajuste de pensión familiar “dispone reajuste automático del monto asistencial en la suma de Bs. 500.- mensuales a cargo del obligado Wilber Pachacopa Cayo, a partir de la presente resolución” conforme establece el Art. 123 II de la Ley 603.Finalmente, su probidad se pronuncia al Otrosí 1 del memorial “sea conforme al procedimiento”, de forma genérica e imprecisa, en consecuencia, la oficial de diligencias procede hacer la notificación al obligado en secretaria únicamente con el Auto de fecha 15 de agosto de 2024 sin el memorial correspondiente al abogado defensor de oficio Dr. Neil E. Loayza Coronado, tal cual sale de fs. 62 de obrados. Empero señor juez, el Auto aludido dispone dos situaciones, traslado de la planilla y reajuste del monto asistencial, como se trata de un proceso extraordinario donde el obligado ha sido notificado por edictos con la Sentencia, por tanto a efectos de evitar mayores perjuicios y/o nulidades procesales posteriores que genere perjuicio a la menor beneficiaria de pensión familiar y debido a la incomparecencia del obligado no es aplicable el Art. 442 de la Ley 603, es aplicable cuando el obligado contesta demanda y señalado su domicilio procesal fuera de estrados o en secretaria del juzgado y/o omite señalar, en estas circunstancias conforme a la SCP 0671/2016-S2 de 8 de agosto, la notificación en secretaria o en tablero judicial o en el domicilio procesal es perfectamente válida y legal. Sin embargo, en el caso de autos el contexto es diferente, por lo que conforme a la jurisprudencia desarrolla en la SCP 0017/2020-S4, de 5 de marzo, en su FJ.III.2 establece el siguiente entendimiento “…, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación” (las negrillas nos corresponden); por lo que, el juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPC, y en caso de desconocimiento de dicho domicilio, previo juramento como manda el art. 124.III del referido Código, antes de emitir el mandamiento de apremio, debe realizar las notificaciones a través de edictos, conforme a las normas contenidas en el mencionado Código de Procedimiento Civil.” Dicho de otra manera, EL APREMIO POR ASISTENCIA FAMILIAR PROCEDE PREVIA CITACIÓN E INTIMACIÓN AL OBLIGADO CON LA LIQUIDACIÓN DE LO ADEUDADO Y MEDIANTE EDICTOS,es decir no podemos omitir esta formalidad, toda vez que la presente liquidación tiene por objeto el apremio corporal. Bajo los argumentos de hecho y derecho expuesto precedentemente, ante el error evidente de la oficial de diligencias de su digno despacho, impetro a su probidad, se sirva disponer la notificación con el Auto de fecha 15 de agosto de 2024 al obligado Wilber Pachacopa Cayo mediante edictos conforme dispone los Arts. 308 y 309 de la Ley 603, y la presente afirmación tenga como declaración de desconocimiento del domicilio actual del obligado, edictos a publicarse en el Sistema HERMES del Órgano Judicial, lo impetrado sea con las formalidades de rigor y en un plazo razonable como elemento del debido proceso y celeridad establecido en los Arts. 115 II y 180 II de la CPE. Será Justicia. – Tarabuco, 21 de agosto de 2024. I M P E T R A N T E Tarabuco, 22 de agosto de 2024 Como se pide. El presente edicto es librado en la localidad de TARABUCO, Provincia Yamparáez del Departamento de Chuquisaca a los UNO días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL VEINTICUATRO. -------------------------------------------- D.S.O.


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