EDICTO
Ciudad: RIBERALTA
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO DE PARTIDO DE SENTENCIA PENAL DE RIBERALTA
EDICTO
PARA: JESUS DAGNER PORTALES GOMEZ
EL DR: MAURICIO ANTEZANA LORA – JUEZ DE PARTIDO DE SENTENCIA PENAL 1° DE RIBERALTA CAPITAL DE LA PROVINCIA VACA DIEZ DEPARTAMENTO DEL BENI.- HACE SABER: por el presente edicto se cita, llama y emplaza al señor ERICK YUCHINA CARTAGENA en calidad de VICTIMA en contra de JESUS DAGNER PORTALES GOMEZ, por la comisión del delito Violación Agravada ART 308 con relación al Art 310 inc. g) e i) previsto y sancionado por el CODIGO PENAL, se llevó las siguientes actuaciones judiciales. SEÑOR JUEZ DE CAUTELAR EN LO PENAL N° 1 Requerimiento Conclusivo Acusación formal. Notificación por Edictos. Otrosí.- CUD802102022300877. Abog. Paul Sola Choque, Fiscal de Materia, asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Erick Yuchina Cartagena en contra de por la presunta comisión del delito de violación Agravada delito tipificado en el Art. 308 con relación al Art. 310 inc. g) e i) del Código Penal, ante su autoridad a nombre y en representación de la sociedad .de conformidad al Art.323 núm. 1) y 341 del Código de Procedimiento Penal requiere acusación formal. I.- DATOS GENRALES DEL IMPUTADO.- Nombres y Apellidos: Jesús Dagner portales Gómez. Fecha de Nacimiento.- 23 de Agosto de 1993. C.I. 10848163-1M. Estado Civil: boliviano. Domicilio Real: Concubino. Ocupación: Desconocida. Situación Jurídica: Desconocido. Telf. Cel.: Rebelde. Abogado Defensor: No tiene. Domicilio Procesal: Av. Simón Bolívar Defensa Publica. II.- GENERALES DEL DENUNCIANTE. Nombres y Apellidos: Erick Yuchina Cartagena.CI:7596767. Domicilio: B/Villa Linda. Av. Pitón N° 2034. Ocupación: Mecánico. Telf. Cel.74763999. III.-ANTECEDENTES Y DESCRIPCION DEL HECHO ATRIBUIDO: De las evidencias colectadas durante la etapa de la investigación y los hechos atribuidos al imputado se tiene que la victima de 19 años de edad, persona con discapacidad física múltiple grave a la separación de sus padres Erick Yuchina y Margarita Vaca Piuma, junto a sus hermanos quedo a cargo de su madre Margarita Vaca quien retomo una nueva relación con el imputado Jesús Portales Gómez con quien trabajaba en un local de expendio de bebidas alcohólicas, es así que por esa situación del trabajo de ambos casi de manera constante tomaban bebidas alcohólicas es así que una ocasión en época de la cuarentena por el covid el imputado y la madre de la víctima se pusieron a consumir más bebidas alcohólicas la víctima se encontrabas en su silla de ruedas en la sala ,el imputado espero que la madre de la víctima quede casi inconsciente, por el consumo de las bebidas el imputado se dirige donde se encontraba la victima la levanto de la silla de ruedas la hecho a la cama luego de sacarle la ropa procedió a agredirle sexualmente penetrándole su miembro en la parte intima de la víctima, al día siguiente la víctima le aviso a su madre lo sucedido quien solo dijo que lo iba a meter a la cárcel pero sin embargo no hizo nada luego de ello la victima viajo a la ciudad de trinidad junto a su madre y el imputado ya la madre de la víctima salió a comprar remedio y el imputado nuevamente la levanto de su silla de ruedas para llevarle a la cama donde nuevamente procede a agredirla sexualmente penetrando su miembro ,también le conto a su madre quien tampoco hizo nada y es así que después de ello el imputado se fue a la republica de chile al poco tiempo la madre de la víctima también se fue a chile dejando solo a la víctima a quien lo recogió a su padre el señor Erick Yuchina Cartagena a quien le conto la victima lo sucedido y este decide poner en conocimiento de la situación que protege los derechos de las personas con discapacidad. IV. FUNDAMENTACION DE LA ACUSACION. Concluida que ha sido la presente investigación se evidencia de manera inequívoca que el imputado Jesús Dagner Portales Gómez quien ha adecuado o subsumido su conducta al tipo penal de Violación Agravada delito previsto en el Art. 308 con relación al Art.310 inc. g) e i) del Código Penal. El Art.308 del Código Penal define la violación como:” Quien mediante intimidación violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal mediante la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo o de un objeto cualquiera por vía vaginal, anal, oral con fines libidinosos y quien bajo las mismas circunstancias aunque no mediara violencia física o intimidación aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir ””Art.310 inc. G) del Código Penal (Agravante).- La pena será agravada en los casos anteriores en 5 años cuando: inc. g) el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima o si esta se encontrare en situación de la dependencia respecto de este o bajo su autoridad “.inc. i) la victima tuviere algún grado de discapacidad. Siendo que es un delito que atañe a la libertad sexual de menores de edad, la norma fundamental y demás normas sancionan este tipo de conductas, es así que la Constitución Política del estado en su Art.15 señala “Toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física y psicológica y sexual, en particular las mujeres tiene derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad…”Por su parte la Ley 2033 Ley de Protección a las víctimas de delitos contra la Libertad sexual, tiene por objeto proteger la integridad física y psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.” Por su parte la Ley 2033 Ley de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual tiene por objeto proteger la integridad física y psicológica, la seguridad y la libertad sexual en este caso especial de las mujeres y niñas que se hallan sometidas al ejercicio de la fuerza masculina y la relación de minoridad de la misma forma los diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres ,por lo que resulta absolutamente razonable que la normativa nacional e internacional permitan una protección especial para las víctimas de agresiones sexuales ,pues estos delitos son tan horrendos y graves, siendo que sus consecuencias son distintas a los de otros delitos ya que deja secuelas y en muchos casos produce daños irreversibles. Presunción de la verdad que de acuerdo a la interpretación del Tribunal Constitucional contenida en Sentencia Constitucional 0110/2010-R. el Bloque de Constitucionalidad está formado por el texto escrito de la Constitución; los tratados internacionales referentes a derechos Humanos incluidas las decisiones, directrices y estándares que emanen tanto del Sistema Universal como Interamericano de Protección de Derechos Humanos: los acuerdos de Integracio0n y los principios y valores supremos de carácter plural. En el marco de lo señalado conforme a estándares internacionales en materia de derechos humanos se tiene que la violación sexual es un tipo particular de agresión que en general se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho (Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, Caso Espinoza Gonzales Vs Perú, Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Ateneco Vs México). En la misma línea supra jurisprudencial, la misma corte sostuvo “la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental tratándose de violaciones sexuales y que la falta de evidencia me3dica no constituye la veracidad de la declaración de la presunta víctima, es decir la falta de evidencias medica no disminuye ni anula la declaración de la víctima pues no todo los casos de violencia sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes. Este es un delito doloso toda vez que los imputados conocen la antrijuricidad de su conducta, sin embargo pese a conocer deciden realizarlo, por lo que existe conocimiento y voluntad en la realización del hecho conforme establece el Art. 14 del Código penal (DOLO).- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad .Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. En base a ello con la fundamentación señalada, los hechos incriminados y los medios de prueba se determina los elementos esenciales como el de la antrijuricidad y la culpabilidad de los imputados, Actúa antijurídicamente quien sin estar autorizado, realizada un tipo jurídica penal y acata con ello al bien jurídico penamente protegido. Actúa culpablemente quien comete un acato antijurídico tipificado en la Ley penal como delito, pudiendo actuar de un modo distinto, es decir conforme a derecho (Francisco Muños Conde Derecho penal Parte General). ARTICULO 20 (AUTORES).- Son autores quienes realizan el hecho por si solos y ello hace a la participación criminal de los imputados en su calidad de autores ya que las acciones han sido realizadas de manera directa y por si solos en contra de la víctima. Finalmente, esta es una conducta típica, antijurídica, culpable y punible que a atentado contra el bien jurídico protegido, como es el de la libertad sexual de una mujer menor de edad siendo necesario sancionar y ejercer el ius puniendi del Estado ante el ilícito cometido.- V.-OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DOCUMENTALES. mp- 1. Memorial de denuncia del asesor de UMAPEDIS de fecha 23 de agosto de 2023. MP-2. Informe psicológico de la víctima Estefanía Yuchina Vaca, emitido por la Lic. Francis Ivis Jimenez, psicóloga de UMAPEDIS.MP-3.-Informe de trabajo social emitió por el Lic. Oscar Adolfo Chura Marin trabajador social de UMAPEDIS. MP-4.- Acta de declaración policial de Erick Yuchina Cartagena ante el investigador asignado al caso. MP-5.-Acta de declaración policial de Iris Mirella Fernández Mamio ante el investigador asignado al caso. Mp-6 Certificado médico forense emitido por la Dra. Lady Cordero Miranda médico forense del IDIF. MP-7.-Copia de la cedula de identidad de la víctima y carnet de discapacidad. MP8.- Informe en conclusiones del investigador asignado al caso. TESTIFICALES. 1.- Sof. Guido Rodríguez Huarita, mayor de edad, hábil por derecho, de ocupación funcionario policial, con domicilio en el Comando de la Policía y dependencias de la FELCV, investigador asignado al caso quien relata las actuaciones desarrolladas. 2.-Francis Ivis Jimenez Sanjinés, mayor de edad hábil por derecho de ocupación psicóloga, con domicilio en la de Riberalta declarara respecto la entrevista realizada a la víctima Estefanía Yuchina Vaca. 3.-Luis Adolfo Chura Marin, mayor de edad, hábil por derecho de ocupación Lic. En Trabajo social, con domicilio en la ciudad de Riberalta declarara respecto al trabajo social realizada a la víctima.4.-Erick Yuchina Cartagena, mayor de edad hábil por derecho con CI.7596767 con domicilio en el B/ Villa Linda Av. Pitón padre de la menor victima quien declarara todo lo que sabe con respecto al echo acusado 5.- Iris Mirella Fernández Mamio mayor de edad hábil por derecho con CI.bn quien en su calidad de testigo declarara todo lo que sabe con respecto al hecho acusado. 7.- Estefanía Yuchina Vaca, mayor de edad hábil por derecho con domicilio en la ciudad de Riberalta en su calidad de victima declarara los hechos que se acusa conforme establece el Art 203 del Código de Procedimiento Penal. VI.-PERTINENCIA DE LA PRUEBA: la prueba ofrecida en la presente acusación es pertinente ya que tiene estricta vinculación con el hecho acusado y que el Ministerio Publico pretende probar en juicio, los mismos también son útiles, toda vez que los medios de prueba son los adecuados para el fin que se persigue como es demostrar la existencia del hecho de agresión sexual y la participación del imputado en grado de autor. VII.-PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES.-LA PRESENTE ACUSACION TIENE COMO FUNDAMENTOS LEGALES LOS Art.225 de la C.P.E 40 inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; 308con relación al Art 310 inc,g) e i) Art 20 del Código Penal; 323 num.1, 325, 340, 341, 342, 343, 365 del Código de Procedimiento Penal conc. Con los Art 53 num.2), 70, 73,277 de la norma citada, solicitando auto de apertura de juicio señalando día y hora de su celebración. VIII.-PETITORIO.- En atención a los antecedentes expuestos y por las pruebas ofrecidas, las cuales serán presentadas e incorporadas al proceso, acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para fundamentar y sostener en juicio, la culpabilidad del acusado adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la Ley sustantiva penal, por lo que el suscrito representante del Ministerio Publico ACUSA FORMALMENTE A: Jesús Dagner Portales Gómez por haber adecuado su conducta al ilícito penal de Violación agravada, tipificado en el Art.308 con relación al art.310 inc. g) e i) del Código Penal. Cumplidas como están las formalidades establecidas en el art 340 y 341 del Código de Procedimiento Penal, en base a las competencias establecidas por la Ley solicito sea remitido en el plazo que la Ley establece a la oficina gestora para su remisión al Tribunal de Sentencia de turno realice los acatos preparatorios de juicio y posteriormente dicte Auto de apertura de juicio señalando día y hora para la celebración del juicio oral público y contradictorio ,una vez escuchadas y valoradas las pruebas ofrecidas DICTE SENTENCIA CONDENATORIA en contra del antes nombrado por el delito que se le acusa ,conforme lo establece el art. 365 del Código de Procedimiento Penal. Otrosí.- Conforme establece el art.165 del Código de Procedimiento Penal se notifique al imputado mediante edictos toda vez que se desconoce el paradero del mismo y que fue declarado rebelde en etapa preparatoria del proceso. Otrosí 1.- Se notifique a la representante legal del SLIIM Y/O UMAPEDIIS a efectos de que represente a la víctima. Otrosí 3.-Notificaciones conforme lo establece el art. 162 del Código de Procedimiento Penal.--- Riberalta 07 de abril de 2024. NUREJ: 802102022300877. Riberalta24 de abril del 2024 Dentro del proceso Penal seguido por el MoPo, en calidad de victima ERICK YUCHINA CARTAGENA Y DEMUNAR en contra de JESUS DAGNER PORTALES GOMEZ, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto por el Art. 308 más la AGRAVANTE establecida en el art. 310 Inc. g) e i) en concordancia del Art. 20 del C.P. modificado por la Ley 348. se RADICA, en el presente proceso de acuerdo al art. 340 del C.P.P. modificado por la Ley 1173 y 1226, al haberse remitido el presente proceso sin las respectivas pruebas ofrecidas en el pliego Acusatorio por el MoPo se CONMINA AL MOPO para que remita las pruebas ,así mismo efectué la presentación Física de las Pruebas Ofrecidas en el Pliego acusatorio de acuerdo al art 340 Inc.1 del C.P.P bajo su estricta responsabilidad las mismas que deben ser presentadas ante la secretaria de este Tribunal de Sentencia FUNCIONARIO NOTIFIQUE.- NUREJ: 802102022300877. Riberalta, 04 de julio del 2023 Del informe que antecede, se ordena la notificación del Acusado JESUS DAGNER PORTALES GOMEZ con la acusación de fs. 50 a 51 y la Radicatoria de fs. 54 debiendo por secretaria realizar los EDICTOS JUDICIALES en el sistema HERMES del ORGANO JUDICIAL de forma permanente, otorgándosele al acusado los 10 días calendario con la finalidad de que presente sus pruebas de descargo. FUNCIONARIO NOTIFIQUE. Por secretaria elabórese el edicto correspondiente edicto y publíquese. Otrosí.- Se tiene presente. El presente edicto de prensa es librado en la ciudad de Riberalta, capital de la Provincia Vaca Diez, Departamento del Beni, a los 29 días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro, el mismo que deberá ser publicado mediante sistema Fdo. Ilegible.- Dr. Mauricio Antezana Lora. - Presidente del Tribunal de Sentencia No.1 y Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta.- Fdo. Ilegible. - Abg. Yulmi Peredo Lafuente - Secretaria del Tribunal de Sentencia
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