EDICTO
Ciudad: YACUIBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO YACUIBA
NUREJ 6Y050383
SE NOTIFICA A LA VICTIMA Y ACUSADO CONFORME AL ART.165 CPP
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ÓRGANO JUDICIAL
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TARIJA
JUEZ DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE YACUIBA
ACTA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
NUREJ : 6Y050383
JUEZ : Abg. Elvis López Guzmán
SECRETARIA : Abg. Elvira Sarzuri Mamani
DELITO ACUSADO : Amenazas y extorsión Art. 293 y 333 Código Penal
FISCAL ASIGNADO : Dr. Gustavo Valeriano
VICTIMA : Graciela Torrez Choque
ACUSADO : Ronald Rodolfo Timberlake Rodríguez
ABOGADA DEFENSOR : Abg. Yngrid Valverde
LUGAR Y FECHA : Yacuiba-Tarija–Bolivia, 21/agosto/2024, hora: 09:00
Secretaria.- Informar a su autoridad que las partes han sido notificadas para la presente audiencia encontrándose presente el Ministerio Publico-fiscal Gustavo Valeriano, presente la abogada de oficio del acusado Yngrid Valverde, no se encuentra presente el acusado y la víctima.
Con la palabra el Ministerio Público y la abogada de oficio.
Juez.- Se tiene presente y resuelve en derecho.
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ÓRGANO JUDICIAL
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TARIJA
JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE YACUIBA
AUTO DEFINITIVO N° 85/2024
EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
NUREJ : 6Y050383
JUEZ : Abg. Elvis López Guzmán
SECRETARIA : Abg. Elvira Sarzuri Mamani
DELITO ACUSADO : Amenazas y extorsión Art. 293 y 333 Código Penal
FISCAL ASIGNADO : Abg. Gustavo Valeriano
VICTIMA : Graciela Torrez Choque
ACUSADO : Ronald Rodolfo Timberlake Rodríguez
ABOGADA DEFENSOR : Abg. Yngrid Valverde
LUGAR Y FECHA : Yacuiba-Tarija–Bolivia, 21/agosto/2024
I. ANTECEDENTES.- Conforme al memorial presentado por el Ministerio Público en fecha 2 de julio de 2024, en la que formula excepción de extinción de la acción penal por prescripción, refiriendo que el hecho habría ocurrido en fecha 5 enero de 2018, cuando la víctima se encontraba por la calle General Pando cerca de la ex oficinas del comando de la policía, en la que toman contacto con el acusado quien se habría molestado porque la hija de la víctima aparentemente habría tomado fotografías con su teléfono celular, oportunidad en la que habría amenazado, no solo a la víctima sino también a su núcleo familiar indicándole que le va a pedir dinero, sino quiere consecuencias negativas porque sería su hermano el señor Lorgio Torrez, persona con plata en la localidad y que además se atenga a las consecuencias sobre publicaciones en el Facebook.
Sobre este hecho el Ministerio Público refiere que transcurrió el tiempo suficiente venciéndose los plazos procesales sin que al presente haya concluido este proceso penal, habiéndose transcurrido más de 5 años, no pudiendo estar vigente de manera indefinida el proceso penal y por un principio de objetividad, se debe extinguir la acción penal a favor de Ronald Rodolfo Timberlake Rodríguez al haberse cumplido el plazo previsto del art. 29.2 del CPP.
En audiencia la defensa de oficio se adhiere a los argumentos expuestos por el Ministerio Público, en representación sin mandato de su defendido, atendiendo que un proceso penal no puede estar de manera indefinida aperturado y que el acusado también tiene derechos que deben ser precautelados debiendo extinguirse a este efecto al haber transcurrido el plazo dispuesto normativamente.
Estos son los hechos cuales van a ser objeto de análisis y resolución.
II. PROBLEMA JURÍDICO.- En la fecha corresponde establecer si la excepción planteada de extinción de la acción penal por prescripción se tiene cumplido los requisitos materiales y si la misma se encuentra fundamentada jurídica y fáctica y si a la fecha transcurrió o no los plazos procesales previstos, a efectos de disponer la extinción de acción penal por prescripción, debiéndose declarar fundado la excepción planteada si fuere este el caso y/o en caso de no cumplir con la carga probatoria por la parte excepcionista sobre ese extremo del plazo transcurrido y tenerse causales de interrupción o suspensión del plazo corresponderá declarar infundado la excepción de extinción de acción penal por prescripción y continuar el desarrollo de la audiencia de juicio oral.
III. FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA.- Para la resolución del caso presente se tiene que establecer los nuevos entendimientos con la entrada en plena vigencia del nuevo Estado Constitucional Plurinacional bajo las siguientes ópticas:
El principio de supremacía constitucional y las normas del bloque de constitucionalidad. La concepción de la existencia de la Constitución como norma jurídica, tiene otra consecuencia: La de su existencia –no como una norma jurídica común u ordinaria-sino como norma fundacional del sistema jurídico, en la medida de su efectividad para dotar de unidad y validez a la pluralidad de normas que lo integran. Ese es el fundamento de la supremacía constitucional. García de Enterría, señala que: “...la constitución es una norma jurídica y no cualquiera, sino la primera entre todas, lex superior, aquella que sienta los valores supremos de un ordenamiento, y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema”
Que, el Nuevo Estado Constitucional de Derecho reconoce y puntualiza a través del Art. 8 los siguientes principios éticos morales de: No seas Flojo, No seas Mentiroso, Ni seas Ladrón, además de Vida Buena, Camino o Vida Noble. Así también se sustenta en los Valores de igualdad, dignidad, libertad, respeto, armonía, igualdad de oportunidades, bienestar común, para vivir bien. En ese orden de cosas el Art. 115 de la norma suprema establece que: I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El Código de Procedimiento Penal se tiene: Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado). Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Que, el Art. 27-8) del CPP, establece la extinción de la acción penal por -prescripción-, estableciéndose los plazos procesales dentro de los cuales prescribe la acción penal en el Art. 29 de mismo cuerpo legal, detallados a continuación: “1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad, y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad”.
Que, en cuanto al inicio del término de cómputo para que proceda la prescripción, el Art. 30 del citado Código, estipula: “El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”, precepto que se complementa a través de los Arts. 31 y 32 del CPP, que establece las causas en las cuales, los plazos establecidos para la prescripción podrán ser interrumpidos o suspendidos, señalando que: “El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente” o “1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las excepciones planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o en la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas mientras dure ese estado”
Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la “prescripción”; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del Código Penal (CP) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Que, previo a la exposición de la normativa que rige este instituto jurídico, corresponde manifestar que la SC 0600/2011-R de 3 de mayo, señaló que: “…es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales, o por los particulares en los delitos de acción privada. Se funda en un interés social por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente en el tiempo la persecución penal, ya sea por negligencia de la víctima o falta de interés de los órganos encargados de la misma… (…)”
Que, es decir, la “prescripción” se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad, razonamiento que aplicado al ámbito penal, implica la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar a causa del tiempo transcurrido; de donde se infiere claramente que es el propio Estado, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), quien establece los límites de tiempo en que se puede ejercer la persecución penal; esto, en atención a que la actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida; una interpretación contraría acarrearía consigo el quebrantamiento del equilibrio entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Por último, es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley Art. 29 del CPP, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales, o por los particulares en los delitos de acción privada. Se funda en un interés social por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente en el tiempo la persecución penal, ya sea por negligencia de la víctima o falta de interés de los órganos encargados de la misma.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. – En el caso presente se tiene la causa ha iniciado a denuncia de la víctima Graciela Torrez Choque formalizada en acción directa en fecha 5 de enero de 2018 por los delitos de amenazas y extorsión posterior a haberse sometido a proceso en la fecha ha transcurrido más de 5 años, específicamente 7 años al presente donde no constan declaratorias de rebeldía, cual haya interrumpido la prescripción; en previsión del art. 30 del CPP, la prescripción empieza a correr de la media noche en que se cometió el delito o que cesó su consumación, estos referidos en delitos de amenazas y extorción previstos en el art. 292 y 333 del Código Penal.
De otra tampoco constan declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso que interrumpan o suspendan el proceso penal, siendo un delito de carácter formal e instantáneo cual se habría consumado en las amenazas proferidas en fecha 5 de enero de 2018 y la referencia de extorsionar con exigencia de pagos económicos y de no hacerlo publicar en la red social del Facebook.
Como se sabe la facultad punitiva del Estado, para imponer penas por la comisión de hechos ilícitos se halla sujeta a diversos límites que el mismo Estado se impone, entre ellos, el temporal, por el cual, sólo es admisible su ejercicio dentro del plazo establecido, fuera de él, la potestad del Ius Puniendi, deja de ser legítima y legal. Inclusive cuando la acción iniciada no concluye en el término fijado por ley, se produce la prescripción por el transcurso del tiempo.
En esta consecuencia corresponde resolver.
V. POR TANTO.- El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de Yacuiba, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia en previsión del art. 53 inc. 3 en concordancia con las previsiones de los arts. 314 y 315 todos del Código de Procedimiento Penal, dispone:
- Declarar FUNDADO la excepción de extinción de la acción penal por prescripción conforme previene el Art. 308.4 del CPP, impetrada por el Ministerio Público, con adhesión de la parte acusada en contra del señor RONALD RODOLFO TIMBERLAKE RODRÍGUEZ, con C.I. N° 2013825 en relación al delito de AMENAZAS y EXTORCIÓN, tipos penales previstos en los Art. 293 y 333 del Código Penal, habiendo resultado víctima la señora GRACIELA TORREZ CHOQUE.
- A cuya consecuencia extinguiéndose la acción penal dentro del proceso que se tiene consignado en este despacho judicial con el NUREJ 6Y050383, de conformidad al Inc. 8) del Art. 27 del CPP, teniéndose cumplido y vencido el plazo previsto en el Art. 29.2 de la Ley 1970, disponiéndose el archivo de obrados, una vez que se encuentre ejecutoriado el presente auto definitivo extintivo.
La presente resolución definitiva admite el recurso de apelación incidental a ser interpuesto por todos los sujetos procesales presentes oralmente en audiencia con posibilidad de hacer reserva de los fundamentos de agravios en apelación por ante el tribunal de alzada.
A la parte víctima notifíquese de manera personal y/o ciudadanía digital o por cualquier medio alterno inclusive WhatsApp o inclusive mediante EDICTOS quien puede recurrir en apelación incidental en el plazo de tres días desde la notificación, conforme se tiene dispuesto en el Art. 403.2 y 404 del Código de Procedimiento Penal; advirtiéndose que en caso de no interponer en dicho plazo se tendrá por vencido el derecho que recurrir en previsión del Art. 126 del CPP y se dispondrá el archivo de obrados. ANÓTESE y REGÍSTRESE.
Juez. Tienen la palabra los sujetos procesales.
Abogada de oficio del acusado.- Ninguna señor juez.
Juez.- Resolviendo el memorial del Ministerio Público, no ha lugar a la solicitud toda vez que el Ministerio Público ha comparecido a la presente audiencia, a sus antecedentes el memorial para fines de ley.
No habiendo más que tratar se suspende la presente audiencia.
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