EDICTO
Ciudad: ENTRE RÍOS
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE ENTRE RÍOS
EDICTO El Dr. Omar Ventura Sanga, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia 1°, Juzgado Publico de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Entre Ríos-Tarija Por el presente Edicto, se procede a notificar al DECLARADO REBELDE DIMAR HUVER CUEVAS RUIZ dentro del proceso que sigue el Ministerio Publico a denuncia de DEYCI GALLARDO TEJERINA en contra de DIMAR HUVER CUEVAS RUIZ con actuaciones y resolución que a continuación se detalla:
CAUSA No. 29/2023
CUD 606102052200135
NUREJ 6ER0103583
PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA
ACUSADOR: MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: DEYCI GALLARDO TEJERINA
ACUSADO: DIMAR HUBER CUEVAS RUIZ
AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA
Entre Ríos, Tarija, 28 de agosto de 2024
VISTOS y OIDO: La solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se declare Rebelde al acusado, la adhesión del SLIM en representación de la víctima, lo manifestado por el abogado de oficio del acusado, los antecedentes de la presente causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Ministerio Público señala que; no se tiene justificativo alguno acreditado objetivamente en esta audiencia en relación a la ausencia del acusado, y pide se lo declare rebelde conforma al art. 87 y 89 del Cd.Pr.Pn. con los efectos que ello implica, pidiendo se expida los mandamientos de Ley.
A su turno, la abogada del SLIM refiere que estando acreditada la inasistencia del acusado sin causa justificada a esta audiencia, se lo declare rebelde y se cumpla con las formalidades de Ley, pidiendo se le designe un abogado de oficio.
A su turno el abogado de oficio del acusado, señala que cuando se le designo como abogado de oficio, ha tomado contacto con la víctima para que le facilite el número del acusado, quien manifestó que le facilitaría el numero pero que a la fecha no se lo hizo, además manifiesta que obtuvo el número del acusado mediante la abogada del SLIM, y le paso el enlace para que se conecte el acusado y aparentemente su número no estaría conectado, por lo que señala que no sabe si el conocía de la audiencia, señalando además que no tuvo colaboración alguna a efectos de poder ayudar en la presente causa al acusado.
CONSIDERANDO II: Dentro del caso de autos se debe de aplicar lo normado en el art. 87 del Código de Procedimiento Penal referido a la rebeldía y cuando esta se aplica, norma que es concordante con el art. 89 de la Ley procesal penal que hace referencia a los efectos de la rebeldía, que señala que el juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarara la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo el mandamiento de aprehensión ratificando el expedido, entre otros aspectos que se señalan en la norma antes referida, dentro del caso en concreto también debe tomarse en cuenta como fundamento jurídico lo establecido por el art. 115.II y 119.II de la C.P.E. que está relacionado al debido proceso y al derecho a la defensa que tiene todo ciudadano.
Así también, se debe tomar en cuenta lo señalado en el artículo 91 de la Ley 348, que en relación a la declaratoria de rebeldía indica que en los casos de los delitos previstos en la presente ley se declarará rebelde al imputado cuando no se presente a la primera audiencia señalada por la autoridad judicial, después de haber sido notificado legalmente” bajo ese marco normativo se llega a las siguientes conclusiones:
CONSIDERANDO III.- En el caso de autos se tiene un pliego acusatorio fiscal que fue presentado por el Ministerio Publico en contra del hoy ausente por el delito de Violencia Familiar o doméstica y se han seguido los actos preparatorios de juicio, habiéndose emitido auto de apertura de juicio y ya desarrollado una audiencia dentro de este caso en fecha 26 de julio de 2024, oportunidad en la cual el acusado mediante la abogada Yesica Cano Cari se ha apersonado pidiendo la suspensión de audiencia, en razón de que se encontraría en otro país, a más de hacer conocer que continua haciendo vida en común con la víctima, razón por la cual se reprogramo audiencia para esta fecha 28 de agosto de 2024 de manera mixta, empero a pesar de ello y de haberse puesto a conocimiento del acusado conforme consta a fs. 117 de obrados el señalamiento de esta audiencia, este no se ha hecho presente a la misma, razón que denota que el acusado tenía pleno conocimiento de todas las audiencias fijadas dentro de este juicio, por lo cual a la fecha tampoco ninguna persona conforme al art. 88 del Cd.Pr.Pn. ha justificado el motivo de su inasistencia, más aun este tenía conocimiento si en su memorial presentado en la anterior audiencia manifestó que estaba haciendo vida en común con la considerada víctima, quien se encontraba en audiencia y tenía pleno conocimiento de que esta audiencia se desarrollaría el día de hoy, lo cual por demás denota el desinterés del acusado para con su proceso, el cual debería hacer seguimiento desde su inicio hasta su culminación, no pudiendo esta autoridad jurisdiccional o el aparato judicial estar tras el mismo para ver si tiene la voluntad o no de hacerse presente, por lo que ante la inasistencia de este al llamado de la autoridad judicial, la Ley procesal penal establece mecanismos para que este se haga presente a la audiencia de juicio.
POR TANTO. -
Estando debidamente acreditada la incomparecencia del señor DIMAR HUVER CUEVAS RUIZ con C.I. 5804955, sin causa justificada a la presente Audiencia de Juicio Oral y el consecuente incumplimiento al llamado de la autoridad judicial pese a su legal notificación, corresponde declarar la rebeldía del mismo en el marco de lo establecido por los arts. 87.1, 89 y 90 del Código de Procedimiento Penal y art. 91 de la Ley 348.
En consecuencia, se dispone:
1.- Se DECLARA LA REBELDÍA DE DIMAR HUVER CUEVAS RUIZ con C.I. 5804955, mayor de edad, de nacionalidad boliviano, nacido el 17 de octubre de 1984, cuyos demás datos se encuentran en el reporte del SEGIP y la acusación fiscal, con los efectos que se deducen de los arts. 89 y 90 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Se ordena LA APREHENSIÓN DEL ACUSADO DIMAR HUVER CUEVAS RUIZ con C.I. 5804955, debiendo librarse el correspondiente mandamiento de aprehensión por Secretaría, para que sea ejecutado por el Comandante Departamental de Tarija, o por cualquier otra autoridad policial no impedida del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo la misma ser entregada al Ministerio Público.
3.- EL ARRAIGO a nivel departamental y nacional del señor DIMAR HUVER CUEVAS RUIZ con C.I. 5804955, a este efecto expídase el correspondiente mandamiento de arraigo y notifíquese con la presente resolución a la o el Sr.(a) Director (a) Departamental de Migración.
4.- Se designa como Abogado Defensor de Oficio del declarado rebelde al Dr. Filemón Segovia, para que represente y asista al acusado, con todos los poderes y facultades reconocidos en el Código de Procedimiento Penal, quedando este notificado en esta audiencia al estar presente.
5.- Se dispone la notificación del presente Auto al acusado DIMAR HUVER CUEVAS RUIZ con C.I. 5804955 mediante Edictos, debiendo fraccionarse el mismo por secretaría de éste despacho y publicarse mediante el sistema HERMES.
6.- La presente resolución de Declaratoria de Rebeldía interrumpe la prescripción.
7.- De conformidad al art. 440 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento, de la responsable del Registro Judicial de Antecedentes Penales y CENVI la presente resolución y sea mediante nota de cortesía.
Asimismo, conforme dispone el art. 90 del Código Adjetivo Penal se dispone la Suspensión del presente Juicio Oral.
Por secretaría obsérvese fiel custodia de las piezas procesales cursantes en cuaderno procesal como así también la prueba documental que se hubiera ofrecido en la presente causa.
Finalmente, la representación fiscal, así como el SLIM deberán llevar adelante todos los esfuerzos y diligencias necesarias para dar con el paradero del acusado en el marco de la debida diligencia en la persecución, investigación, procesamiento y sanción de delitos de género, establecida esta línea en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0669/2021-S4, de 12 de octubre de 2021. Fundamento Jurídico III.2. DEBIENDO DICHAS INSTITUCIONES REALIZAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA DAR CON EL HOY REBELDE Y HACERLO COMPARECER ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL.
REGISTRESE.------------------------------------------------------------
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Fdo. Dr. Omar Ventura Sanga Juez Técnico del Tribunal de Sentencia 1°, Juzgado Publico de Familia de la niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Entre Ríos. Ante mi Dra. Isabel Nina Gareca Secretaria-Abogada
Entre Ríos, 30 de agosto de 2024
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