EDICTO
Ciudad: YACUIBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO YACUIBA
CODIGO UNICO 201401138Y
SE NOTIFICA A LAS VICTIMAS Y ACUSADA
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ÓRGANO JUDICIAL
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TARIJA
JUEZ DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE YACUIBA
AUTO DEFINITIVO N° 86/2024
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
NUREJ : 201401138Y
JUEZ : Abg. Elvis López Guzmán
SECRETARIA : Abg. Elvira Sarzuri Mamani
MINISTERIO PÚBLICO : Dr. José Luis Martínez
VICTIMA : Janeth Soledad Molina
Silvia Karina Peralta Pérez
DELITOS ACUSADOS : Violencia familiar y Doméstica y Lesiones Graves y
Leves Arts. 272 Bis. Núm. 3 y 271 Código Penal
ACUSADO (A) : Marcela Irahola
ABOGADO DEFENSOR : Abg. Claudia Vallejos
LUGAR Y FECHA : Yacuiba-Tarija–Bolivia, 27/agosto/2024
I. ANTECEDENTES.- En fecha 23 de abril del 2014 al promediar las 17:30 la víctima se encontraba en la oficina del Dr. Tolaba oportunidad donde escucha gritos y percatándose que en afuera se encontraba su ex suegra quien empezaba a agredir verbalmente a su madre con palabras soeces y estaba en estado de ebriedad, , por lo que hubiere acudido a defender a su madre y oportunidad donde hubiere sido agredida físicamente por su ex suegra , por lo cual acuden en su socorro funcionarios de la FELCV y habiendo intervenido las mismas entre ellas la señora Silvia Peralta, también hubiere sido agredida físicamente con una mordida en el dedo y habiendo arañado su rostro, para luego ser sometida a proceso penal.
El juzgador mediante decreto de fecha 26 de julio del 2024, se dispuso al Ministerio Público a efectos que disponga la vigencia de la persecución penal.
Estos son los hechos y antecedentes objeto de resolución.
II. PROBLEMA JURÍDICO.- En la fecha corresponde establecer de oficio si continua vigente la persecución penal realizando el computo del plazo desde la comisión del ilícito y posterior a la interrupción y declaratoria de rebeldía de la acusada, de ser es el hecho y en un estado de derecho corresponderá extinguir la acción penal y/o en caso de no haber transcurrido de manera abundante el plazo previsto a efectos de someter a proceso a la encausada corresponderá mantener vigente la persecución penal y requerir el sometimiento del proceso por parte del titular de la acción penal.
III. FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA.- Para la resolución del caso presente se tiene que establecer los nuevos entendimientos con la entrada en plena vigencia del nuevo Estado Constitucional Plurinacional bajo las siguientes ópticas:
El principio de supremacía constitucional y las normas del bloque de constitucionalidad. La concepción de la existencia de la Constitución como norma jurídica, tiene otra consecuencia: La de su existencia –no como una norma jurídica común u ordinaria-sino como norma fundacional del sistema jurídico, en la medida de su efectividad para dotar de unidad y validez a la pluralidad de normas que lo integran. Ese es el fundamento de la supremacía constitucional. García de Enterría, señala que: “...la constitución es una norma jurídica y no cualquiera, sino la primera entre todas, lex superior, aquella que sienta los valores supremos de un ordenamiento, y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema”
Que, el Nuevo Estado Constitucional de Derecho reconoce y puntualiza a través del Art. 8 los siguientes principios éticos morales de: No seas Flojo, No seas Mentiroso, Ni seas Ladrón, además de Vida Buena, Camino o Vida Noble. Así también se sustenta en los Valores de igualdad, dignidad, libertad, respeto, armonía, igualdad de oportunidades, bienestar común, para vivir bien. En ese orden de cosas el Art. 115 de la norma suprema establece que: I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El Código de Procedimiento Penal se tiene: Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado). Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Que, el Art. 27-8) del CPP, establece la extinción de la acción penal por -prescripción-, estableciéndose los plazos procesales dentro de los cuales prescribe la acción penal en el Art. 29 de mismo cuerpo legal, detallados a continuación: “1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad, y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad”.
Que, en cuanto al inicio del término de cómputo para que proceda la prescripción, el Art. 30 del citado Código, estipula: “El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”, precepto que se complementa a través de los Arts. 31 y 32 del CPP, que establece las causas en las cuales, los plazos establecidos para la prescripción podrán ser interrumpidos o suspendidos, señalando que: “El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente” o “1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las excepciones planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o en la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas mientras dure ese estado”
Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la “prescripción”; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del Código Penal (CP) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Que, es decir, la “prescripción” se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad, razonamiento que aplicado al ámbito penal, implica la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar a causa del tiempo transcurrido; de donde se infiere claramente que es el propio Estado, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), quien establece los límites de tiempo en que se puede ejercer la persecución penal; esto, en atención a que la actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida; una interpretación contraría acarrearía consigo el quebrantamiento del equilibrio entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Por último, es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley Art. 29 del CPP, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales, o por los particulares en los delitos de acción privada. Se funda en un interés social por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente en el tiempo la persecución penal, ya sea por negligencia de la víctima o falta de interés de los órganos encargados de la misma.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- En el caso presente se tiene que la ciudadana MARCELA IRAHOLA, ha sido acusado por los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR Y LESIONES GRAVES Y LEVES, tipos penales previstos en los Arts. 272 Bis. Núm. 3 y 271 del Código Penal; el hecho acusado habría ocurrido según la acusación fiscal el 23 de abril del 2014, cual establece que las dos víctimas a consecuencia de la agresión merecieron CUATRO días de incapacidad y la pena in-abtracto corresponde la imposición a la autora en su máximo legal de 4 años por el delito de violencia familiar o doméstica.
A efectos de establecer el computo de la prescripción ésta empezará a correr a partir de la media noche en que se cometió las agresiones físicas, es decir el 23 de abril del 2014, revisándose el cuaderno de autos, NO consta declaratoria de rebeldía de la acusada, habiendo al presente trascurrido NUEVE (10) años y ONCE (11) MESES, descontándose tiempo por la suspensión de plazos por vigencia sanitaria del COVID-19.
Los delitos acusados de Violencia familiar o Doméstica y Lesiones Graves y Leves, son delitos instantáneos y de resultado que se consuman en el momento de la materialización de las lesiones a las víctimas, aquella que ocurrió en la calle Comercio entre las calles San Pedro y Juan XXIII.
Por lo que la facultad punitiva del Estado, para imponer penas por la comisión de hechos ilícitos se halla sujeta a diversos límites que el mismo Estado se impone, entre ellos, el temporal, por el cual, sólo es admisible su ejercicio dentro del plazo establecido, fuera de él, la potestad del Ius Puniendi, deja de ser legítima y legal. Inclusive cuando la acción iniciada no concluye en el término fijado por ley, se produce la prescripción por el transcurso del tiempo.
Tomándose en cuenta que el juez es el garante para con las partes procesales y se debe evitar mayores cargas procesales cuales por el transcurso de tiempo han perdido vigencia, se tiene que se ha notificado al titular del Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre la vigencia de la persecución penal y se tiene silencio al pronunciamiento concreto, como así también las mismas víctimas han demostrado inacción total sin mayor impulso, solo sumando mora procesal y recargando labores jurisdiccionales con una persecución penal de manera indefinida.
En esta consecuencia se advierte que se cumple requisitos normativos conforme lo exige el art. 29 inc. 2 del CPP y en esta consecuencia corresponde resolver.
V. POR TANTO.- El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de Yacuiba a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia en previsión del Art. 53 inc. 3 y concordancia con el art. 315 del código de procedimiento penal, dispone:
- Declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN iniciada a instancias de las señoras JANETH SOLEDAD MOLINA y SILVIA KARINA PERALTA PÉREZ y seguido por el Ministerio Público en contra de la señora MARCELA IRAHOLA con C.I. N° 1817449 Tja. en relación a los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA y LESIONES GRAVES Y LEVES tipos penales previstos en los Arts. 272 Bis. Núm. 3 y 271 del Código Penal, causa que se encuentra con el código NUREJ 201401138, a cuya consecuencia extinguiéndose la acción penal de conformidad al Inc. 8) del Art. 27 del CPP, teniéndose vencido el plazo previsto en el Art. 29.2 del CPP y declarándose la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN en previsión del Art. 304.4 todos de la Ley 1970, disponiéndose el archivo de obrados, una vez que se encuentre ejecutoriado el presente auto definitivo extintivo.
La presente resolución definitiva admite el recurso de apelación incidental a ser interpuesto por todos los sujetos procesales, a quienes debe procederse a notificar en sus domicilios procesales y alternativamente por EDICTOS, cuál debe ser publicado en el sistema informático Hermes de propiedad del Órgano Judicial, apelación a ser formulado dentro los tres días desde la última publicación, conforme se tiene dispuesto en el Art. 403.2 y 404 del Código de Procedimiento Penal. ANÓTESE y REGÍSTRESE.
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