EDICTO
Ciudad: YACUIBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO YACUIBA
CODIGO UNICO 603102022100462
SE NOTIFICA A LOS ACUSADOS CONFORME AL ART. 165 CPP
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TARIJA
JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE YACUIBA
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICO Y CONTRADICTORIO
CÓDIGO ÚNICO : 603102022100462
JUEZ : Abg. Elvis López Guzmán
SECRETARIA : Abg. Elvira Sarzuri Mamani
FISCAL ACUSADOR : Abg. Andrea Roymant
DELITO ACUSADO : Sustracción de prenda aduanera y asociación
delictuosa Art. 181 ter del código tributario y 132 Código Penal.
VICTIMA : Aduana Nacional- apoderado Abg. Fabian Rivero
ACUSADOS : Reynaldo Silvano Flores
Damián Orlando Sagasti
Juan Miguel Coronado Vedia
Javier Escalante Machicado
Pablo Roberto Valdés Mamani
Franklin Duran Flores
Mario Acuña Garnica
Rider Rosado
Juan Mauricio Tegua
Jhansel Soto Rosado
LUGAR Y FECHA : Yacuiba -Tarija – Bolivia, 27/agosto/2024
Horas : 09:00
Secretaria.- Informar que las partes han sido notificadas para la presente audiencia encontrándose presente el Ministerio Público-fiscal Andrea Roymant, no se encuentran presentes los acusados, la abogada de oficio del acusado y la víctima pese a su legal notificación.
Con la palabra el Ministerio Público.
Juez.- Se tiene presente.
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ÓRGANO JUDICIAL
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TARIJA
JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE YACUIBA
AUTO INTERLOCUTORIO N° 233/2024
DECLARATORIA DE REBELDÍA DE LOS ACUSADOS
CÓDIGO ÚNICO : 603102022100462
JUEZ : Abg. Elvis López Guzmán
SECRETARIA : Abg. Elvira Sarzuri Mamani
FISCAL ACUSADOR : Abg. Andrea Roymant
DELITO ACUSADO : Sustracción de prenda aduanera y asociación
delictuosa Art. 181 ter del código tributario y 132
Código Penal.
VICTIMA : Aduana Nacional, apoderado Abg. Fabian Rivero
ACUSADOS : Reynaldo Silvano Flores
Damián Orlando Sagasti
Juan Miguel Coronado Vedia
Javier Escalante Machicado
Pablo Roberto Valdés Mamani
Franklin Duran Flores
Mario Acuña Garnica
Rider Rosado
Juan Mauricio Tegua
Jhansel Soto Rosado
LUGAR Y FECHA : Yacuiba -Tarija – Bolivia, 27/agosto/2024
ANTECEDENTES.- Se tiene audiencia de juicio oral señalado para la fecha oportunidad en la que fueron legalmente y válidamente notificados todos los sujetos procesales sin haber comparecido a la presente audiencia de juicio oral.
El Ministerio Público impetra se declare la rebeldía de los acusados conforme al art. 87 y 89 del código de procedimiento penal.
PROBLEMA JURÍDICO.- En la fecha corresponde establecer si ante la incomparecencia de las partes acusadas a la audiencia de juicio oral, corresponde declarar sus rebeldías y suspender la audiencia de juicio oral, a efectos de que sean conducidos por la fuerza pública y/o es posible sustanciar la audiencia en rebeldía y aquello vulnera derechos y garantías constitucionales en un estado de derecho.
FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA.- El Código de Procedimiento Penal establece en su Artículo 87º.- (Rebeldía). El imputado será declarado rebelde cuando: Núm. 1. No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código.
Artículo 88º.- (Impedimento del imputado emplazado). El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
Artículo 89º.- (Declaratoria de rebeldía). El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.
Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá: 1. El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2. Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3. La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4. La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5. La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.
Artículo 90º.- (Efectos de la Rebeldía). Parte in fine. La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- En el caso presente se tiene audiencia de juicio oral convocado para la fecha sin que haya concurrido los sujetos procesales, menos terceras personas han justificado válidamente motivos de su incomparecencia a la presente audiencia de juicio oral, estando notificados válidamente.
La fiscal de la causa impetra que se declare la rebeldía de los acusados a efectos que sean conducidos por la fuerza público a la presente audiencia de juicio oral; los acusados con su conducta demuestran la falta de sometimiento al proceso penal desoyendo al llamado de autoridad jurisdiccional debiéndose estos ser sometidos al proceso aun por la fuerza pública y suspendiéndose la audiencia de juicio oral, pues llevarse adelante en ausencia conllevaría a vulneraciones de derechos y garantías constitucionales.
En esta consecuencia corresponde resolver.
POR TANTO.- El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Yacuiba, de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija en aplicación del artículo 87 numeral 1, concordante con la previsión del Art. 89 del Código de Procedimiento Penal declara:
- La REBELDÍA de los acusados REYNALDO SILVANO FLORES con C.I. N° 31955555, DAMIÁN ORLANDO SAGASTI con D.N.I. N° 30643735, JUAN MIGUEL CORONADO VEDIA con C.I. N° 12499357, JAVIER ESCALANTE MACHICADO con C.I. N° 10631233, PABLO ROBERTO VALDEZ MAMANI con C.I. N° 7104051, FRANKLIN DURAN FLORES con C.I. N° 10695006, MARIO ACUÑA GARNICA con C.I. N° 10647856, JUAN MAURICIO TEGUA con C.I. N° 16655307, JHANSEL SOTO ROSADO con C.I. N° 12499199 y RIDER ROSADO quien no tiene Carnet de Identidad, por los delitos de SUSTRACCIÓN DE PRENDA ADUANERA Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA, previstos en los Art. 184 del Código Tributario y art. 132 Código Penal, por no haber comparecido sin causa justificada pese a su legal notificación a la presente audiencia de juicio oral, ordenándose sus aprehensiónes a ser cumplidas por este caso por cualquier autoridad policial o administrativa no impedida por ley, dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, para este efecto disponiéndose el mandamiento correspondiente entregándose al Ministerio Público y la parte civil, así mismo se dispone:
1. El ARRAIGO nacional en todo el Estado Plurinacional de Bolivia de todos los ciudadanos nombrados supra, para cuyo efecto se disponga oficio ante autoridad competente, se libre mandamiento correspondiente para su registro, en relacion al ciudadano RIDER ROSADO se dispone que el Ministerio Público debe remitir los datos concretos de identificacion con nombre completo y cédual de identidad a efectos de materializar su arraigo, otorgándose para ello el plazo de tres días hábiles, de quien en la fecha no se puede materializar el arraigo, ante la falta del documentación de identificación u otro documento que establezca su identidad exacta del acusado.
2. Se designa como abogada de oficio a las abogadas Grecia Sánchez Ortega y Kelly Fernandez, a efectos que asistan a los acusados, quienes deben asistir con todos los poderes, facultades y derechos.
3. Notifíquese a los rebeldes mediante EDICTOS, tomándose en cuenta que no comparecen a la presente audiencia y desconociéndose el paradero o domicilio actual de los mismos, una vez ejecutoriada remítase copia al REJAP para su registro correspondiente.
4. La señora secretaria debe custodiar la prueba documental, e instrumental, hasta una eventual audiencia de juicio oral, bajo responsabilidad.
5. Se hace constar que la declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción, debiéndose computar nuevamente a partir de la fecha, para efectos de la extinción por duración máxima del proceso o de prescripción en relación a los delitos acusados.
6. En caso de comparecencia de las partes acusadas, estos deben hacer el pago efectivo con la suma de Bs. 350,00 (TRESCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS) de manera individual, en arcas del Órgano Judicial – sección caja, haciéndose constar que no se aceptará ningún memorial mientras no hagan efectivo el pago de dicha multa procesal.
La presente resolución está fundamentada en los artículos 123, 124, 87, 88, 89, 90 y 344 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 180 de la Constitución Política del Estado. ANÓTESE Y REGÍSTRESE.
Juez. Tiene la palabra el Ministerio Público sobre alguna aclaración, enmienda o complementación.
Ministerio Público.- Ninguna observación.
No habiendo más que tratar se suspende la presente audiencia.
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