EDICTO

Ciudad: CAPINOTA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE CAPINOTA


PARA: JUAN CARLOS CESPEDES BLANCO EDICTO DR. ARIEL A. RASGUIDO MURUCHI JUEZ – PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL Nº 1 DE CAPINOTA. Por el presente edicto, se notifica a JUAN CARLOS CESPEDES BLANCO, con Inicio de Investigación de fecha 05 de Septiembre de 2023, Auto de fecha 06 de Septiembre de 2023, con la Imputación Formal de fecha 17 de Abril de 2024, Auto de fecha 08 de Mayo de 2024 y Acta de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares de fecha 16 de Julio de 2024, dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de MERCEDES MORALES MONTAÑO Y NORMA MORALES MONTAÑO contra SILVERIO CESPEDES ARISPE Y JUAN CARLOS CESPEDES BLANCO por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE Y ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 308 BIS c/rel. al 310 inc. g) y m) y Art. 312 c/rel. al 310 inc. g) del Código Penal. A cuyo fin se resume lo siguiente: INICIO DE INVESTIGACIÓN DE 05/09/2023: SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL Nº 1 de CAPINOTA. - INFORMA INICIO DE INVESTIGACIÓN. - Otrosí. - ALEJANDRA MÓNICA QUINTANILLA LANG, en aplicación del Art. 225 de la CPE que señala "...El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública...II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía...", así como los Arts. 5, 8, 12 nums. 1) y 2), 40 núm. 1) y 2) de la Ley No. 260, Arts. 54, 289, 293 y última parte del Art. 298 de la Ley No. 1970, a efectos de control jurisdiccional, informo el inicio de investigación dentro del siguiente caso: CASO: 307102192300219.- DENUNCIANTE: MERCEDES MORALES MONTAÑO Y NORMA MORALES MONTAÑO. - VICTIMA: DENUNCIANTES. - DENUNCIADO: 1.- SILVERIO CESPEDEZ ARISPE. 2.- JUAN CARLOS CESPEDEZ BLANCO. - DELITO: VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, ART. 308 BIS DEL CÓDIGO PENAL. - Aclarando que la calificación del tipo penal es provisional y responde a los elementos adjuntos a la DENUNCIA remitidos a la Unidad de Análisis, remitiéndose la presente causa ante el ASIENTO FISCAL DE CAPINOTA, quien le harán conocer las determinaciones asumidas en el presente caso dentro el término establecido por la norma legal, no encontrándose el presente caso a cargo de la suscrita fiscal. - Otrosí. - Solicita, la homologación de las medidas de protección.- Otrosí 2.- Si bien la Ley N° 348 ha establecido el plazo de 8 días para la investigación preliminar, se informa que en aplicación del Art. 301 núm. 2) del CPP modificado por la Ley N° 586 de Descongestionamiento y Efectivización del sistema procesal penal, se AMPLIA DEL TERMINO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR por CUARENTA Y CINCO (60) DÍAS MAS, por cuanto dada la naturaleza del hecho denunciado este es un plazo que se considera adecuado, razonable, útil y pertinente para cumplir con las actuaciones investigativas pendientes, las cuales son necesarias para establecer la verdad histórica de los hechos, así como la carga procesal existente en éste despacho fiscal, se tenga presente para fines consiguientes.- Otrosí 3.- Notificaciones en domicilio procesal ubicado en la Fiscalía de Capinota ambientes del Coliseo municipal, primer piso.- Capinota, 05 de septiembre de 2023.- Fdo.- Abog. Jenny Karina Sánchez Oblitas. – Spdo. - FISCAL DE MATERIA - COCHABAMBA – BOLIVIA. – AUTO DE 06/09/2023. – Capinota, 06 de Septiembre de 2023.- VISTOS. - Téngase presente el Informe de Inicio de Investigación, presentado por la Fiscal de Materia Dra. Alejandra Mónica Quintanilla Lang, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a Denuncia de MERCEDES MORALES MONTAÑO Y NORMA MORALES MONTAÑO (victimas) contra SILVERIO CESPEDES ARISPE Y JUAN CARLOS CESPEDES BLANCO por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Artículo 308 Bis. del Código Penal, debiendo la representante del Ministerio Publico arribar en el plazo establecido por el artículo 300 del Código de Procedimiento Penal, a uno de los presupuestos señalados por el artículo 301 del citado adjetivo penal, con el advertido que ante la necesidad de complementar las diligencias policiales, la prórroga deberá ser comunicada antes del vencimiento de los 8 días, bajo responsabilidad establecida por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, en cumplimiento de la nueva LEY vigente Nº 1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres) en su art. 314 notifíquese al querellado o denunciado a fines del mismo artículo, sin que ello signifique una interrupción a las investigaciones a realizarse, BAJO SU EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD. Finalmente se conmina a la autoridad fiscal asignado al presente caso, realizar los actos necesarios a objeto de determinar si el primer hecho denunciado relativo a la vejación sexual sufrida por parte de una de las victimas cuando tenía 8 años, el sindicado Juan Carlos Cespedes Blanco era también menor edad, ello para fines consiguiente de Ley, bajo su responsabilidad en caso de omisión. - AL OTROSÍ 1.- En atención a lo solicitado por el Ministerio Publico, en función del Art. 61 núm. 1) de la Ley No. 348 se HOMOLOGA las Medidas de Protección de fecha 05 de septiembre de 2023 impuestas por la autoridad fiscal establecidas en el Art. 35 núm. 4), 6) y 7) de la Ley No. 348.- AL OTROSÍ 2.- Para fines de control jurisdiccional, una vez cumplido el plazo de 8 días, se tiene presente la ampliación del término de investigación por 60 días, impetrada por la Rep. Del Ministerio Publico Dra. Alejandra Mónica Quintanilla Lang en observancia del Art. 301-2) del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 586, sea con noticia de partes, debiendo el Fiscal de Materia emitir el Requerimiento Fiscal pertinente en una de las formas establecidas en el Art. 301 del C.P.P. a la culminación de este plazo. - AL OTROSÍ 3.- Por señalado el domicilio procesal. Notifique funcionario. - Fdo. Dr. Ariel Anghelo Rasguido Muruchi – Juez - Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Nº 1 de Capinota. - Fdo.- Silvia Magali Uría Huaita - Secretaria - Abogada del Juzgado Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal Nº 1 de Capinota. - IMPUTACIÓN FORMAL DE 17/04/2024.- SEÑOR JUEZ PUBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL No. 1 DE CAPINOTA. - CUD: 307102192300219.- PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. - OTROSÍ. - AMANDA INGRID TORRICO MARTÍNEZ, Fiscal de Materia asignada a la FISCALÍA DE CAPINOTA, ARQUE, TAPACARÍ Y BOLÍVAR, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 289, 298, 301 inc. 1) y 302 del Código del Procedimiento Penal, Art. 225 de la Constitución Política del Estado, y Arts. 12 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dentro la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de MERCEDES MORALES MONTAÑO Y NORMA MORALES MONTAÑO en contra de SILVERIO CESPEDES ARISPE Y JUAN CARLOS CESPEDES BLANCO por el presunto delito de VIOLACIÓN INFANTE, NIÑA, NIÑO, ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis, del Código Penal con relación al Art. 310 CP, presenta Resolución de Imputación Formal fundamentada bajo los siguientes antecedentes: I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. - DATOS GENERALES DE LOS IMPUTADOS: 1. NOMBRES Y APELLIDOS: SILVERIO CESPEDES ARISPE. - EDAD: 82 años. - FECHA DE NACIMIENTO: 20/06/1942.- LUGAR DE NACIMIENTO: Sacaba – Palca – Cochabamba.-NACIONALIDAD: Boliviano. - CÉDULA DE IDENTIDAD: 791919.- DOMICILIO: Irpa Irpa.- ABOGADO DEFENSOR: Ruben Fernando Rocabado Berbetty. - DOMICILIO Procesal: Calle Augusto Larraín No. 6 y Plaza Principal. - TELÉFONO: 72722285.- 2. NOMBRES Y APELLIDOS: JUAN CARLOS CESPEDEZ BLANCO. - EDAD: SE DESCONOCE. - FECHA DE NACIMIENTO: SE DESCONOCE. - LUGAR DE NACIMIENTO: SE DESCONOCE. - NACIONALIDAD: SE DESCONOCE. - CÉDULA DE IDENTIDAD: SE DESCONOCE. - DOMICILIO: SE DESCONOCE.- ABOGADO DEFENSOR: SE DESCONOCE. - DOMICILIO Procesal: SE DESCONOCE.- TELÉFONO: SE DESCONOCE. - DATOS GENERALES DE LAS DENUNCIANTES Y VICTIMAS: NOMBRE Y APELLIDO: NORMA MORALES MONTAÑO.- Edad: 31 años.- LUGAR DE NACIMIENTO: Cochabamba - Capinota - Irpa Irpa.- NACIONALIDAD: Boliviana.- CÉDULA DE IDENTIDAD: 9371563 Cbba.- NOMBRE Y APELLIDO: MERCEDES MORALES MONTAÑO.- Edad: 33 años.- LUGAR DE NACIMIENTO: Cochabamba - Capinota - Irpa Irpa.- NACIONALIDAD: Boliviana.- CÉDULA DE IDENTIDAD: 9335957.- ABOGADO DEFENSOR: Fernando Álvaro Vidaurre Veizaga.- DOMICILIO Procesal: Av. Santos Dumon 3er Anillo - Santa Cruz de la Sierra.- TELÉFONO: 77687811.- ll. RELACIÓN DE LOS HECHOS. - Aproximadamente el año 1993 a razón del fallecimiento de su madre, el padre de las entonces niñas de 2 y 4 años: MERCEDES MORALES MONTAÑO Y NORMA MORALES MONTAÑO las llevó a vivir con la familia CESPEDES BLANCO para que procuren su cuidado y protección, siendo que el mismo tenía problemas con el alcohol y no tenía medios económicos para hacerse cargo de sus hijas. Es así que las víctimas durante aproximadamente diez años estuvieron a cargo de esa familia, en la cual sufrieron maltrato psicológico, físico y explotación laboral por parte de los Sres. Andrea Blanco, Silverio Céspedes Arispe (padres) y Juan Carlos Cespedes Blanco (hijo). Refieren que la Familia Céspedes Blanco las hacia limpiar toda la casa, preparación de los alimentos (desayunos, almuerzos, cenas), la atención de la tienda que tenían los Sres. Cespedes Blanco en la cual vendían bebidas alcohólicas en horas de la madrugada y básicamente eran las empleadas de la familia Cespedes Blanco. Asimismo, refieren que sufrían maltrato físico por parte de la Sra. Andrea Blanco y su hijo Juan Carlos Cespedes Blanco, quienes constantemente las golpeaban.- Respecto a la vejación sexual, NORMA MORALES MONTAÑO refiere que aproximadamente el año 2000 cuando ella tenía aproximadamente 8 años de edad, JUAN CARLOS CESPEDES BLANCO que se encontraba en la promoción (4to secundaria), aprovechando un viaje de sus padres, le agarró de los brazos y le dijo: "ven, te voy a enseñar a hacer el amor" y la jaló al dormitorio, donde le bajo su buso, su ropa interior y procedió a introducirle su pene en la vagina, ocasionando un fuerte sangrado en la niña, para después echarle agua fría para que se le pase. Cuando NORMA MORALES MONTAÑO le avisó a la Sra. Andrea Blanco la misma no hizo nada, por el contrario, la golpeó y le dijo que no cuente a nadie porque si no se las iba pagar. La segunda vez que ocurrió un hecho de violación ella tenía aproximadamente 10 a 12 años y los abusos fueron constante a partir de esa edad, habiendo ocurrido más de 7 u 8 veces, aprovechando JUAN CARLOS CESPEDES BLANCO cuando sus padres iban de viaje y obligaba a NORMA MORALES MONTAÑO a mantener relaciones sexuales, jalándole del cabello y golpeándola.- En dos oportunidades NORMA MORALES escapó de la casa y pidió ayuda a los vecinos, en la segunda oportunidad con la ayuda de una Sra. de nombre "Margarita" logró denunciar ante la Defensoría de la Niñez de Capinota, sin embargo esa denuncia no prosperó.- Con respecto a SILVERIO CESPEDES ARISPE refiere que el mismo la vejó sexualmente en 4 oportunidades, recuerda que la primera vez fue cuando la Sra. Andrea Blanco se encontraba borracha y aprovechando esa circunstancia, SILVERIO CESPEDES ARISPE la llevó a un cuarto de la casa y le dijo: "porque solo te dejas con el Juan Carlos y no conmigo" y procedió a vejarla, introduciendo su pene en la vagina de la víctima NORMA MORALES MONTAÑO, hecho que se reiteró en tres oportunidades más.- Posteriormente, la victima NORMA MORALES MONTAÑO logró escapar a la edad de 15 años de manera definitiva de casa de la familia Cespedes Blanco.- Por otro lado, la victima MERCEDES MORALES MONTAÑO refiere que ella vivió con la familia Cespedes Blanco un poco antes de que llegara su hermana menor Norma a esa casa y sufrió de igual forma maltrato físico, psicológico y laboral por parte de la Sra. Andrea Blanco, Silverio Cespedes y su hijo Juan Carlos Cespedes Blanco, quien indica que es en realidad hijo de la Sra. Vicky (hija de Andrea Blanco y Silverio Cespedes).- Cuando tenía 10 años de edad, ella fue llevada a Cochabamba por la Sra. Vicky (hija de Andrea Blanco y Silverio Cespedes) para trabajar como empleada doméstica en su casa, al cuidado de sus hijos, atención y limpieza del hogar, etc. Es ahí donde en Cercado - Cochabamba, zona Ticti Norte, aprovechando un viaje de la Sra. Vicky a Argentina, y estando Mercedes a cargo del cuidado de la casa, JUAN CARLOS CESPEDES BLANCO quien en ese momento estaba en la universidad, comenzó a golpearla, queriendo tocarla a la fuerza, pero Mercedes no accedía, sin embargo, refiere que cuando tenía la edad de 14 años finalmente logro abusar de ella una sola vez. Asimismo, con respecto a SILVERIO CESPEDES ARISPE refiere que cuando vivía en casa de la Sra. Andrea Blanco, su marido (SILVERIO CESPEDES) la manoseaba, le tocaba sus piernas su parte intima (vagina), y lo hacía cuando estaba sano, cuando se iba a dormir, cuando estaba borracho también. Posteriormente a los 16 años logró escaparse de casa de la Sra. Vicky (hija de Andrea Blanco y Silverio Cespedes) para ya no retornar. - ELEMENTOS INDICIARIOS RECOLECTADOS. - 1. Denuncia Escrita de 04 de septiembre de 2023.- 2. Informe Social de fecha 25/09/23 elaborado por la Lic. Lovelia Valquiria Claros Coca, Trabajadora Social del DNS-SLIM del G.A.M. Capinota realizado a ambas víctimas NORMA MORALES MONTAÑO Y MERCEDES MORALES MONTAÑO.- 3. Registro Fotográfico del domicilio actual de las victimas NORMA MORALES MONTAÑO Y MERCEDES MORALES MONTAÑO y del domicilio en el que habitaban cuando eran niñas.- 4. Informe Psicológico de fecha 26/09/23 elaborado por la Lic. Anel María Salazar Velásquez realizado a la víctima NORMA MORALES MONTAÑO en el cual relata los hechos motivo de la investigación.- 5. Informe Psicológico de fecha 26/09/23 elaborado por la Lic. Anel María Salazar Velásquez realizado a la víctima MERCEDES MORALES MONTAÑO, en el cual relata los hechos motivo de la investigación.- 6. Informe Policial de 29/09/23 emitido por el investigador asignado Sgto. 1ro, Gregorio Apata Condori.- 7. Declaración Informativa Policial de fecha 29/09/23 por el investigador asignado Sgto. 1ro, Gregorio Apata Condori realizada a la víctima MERCEDES MORALES MONTAÑO.- 8. Declaración Informativa Policial de fecha 29/09/23 por el investigador asignado Sgto. 1ro, Gregorio Apata Condori realizada a la víctima NORMA MORALES MONTAÑO.- 9. Informe Policial de 10/11/23 emitido por el investigador asignado Sgto. 1ro, Gregorio Apata Condori.- 10. Declaración Informativa Policial de la testigo Valeriana Montaño Condori de fecha 19/10/23 recepcionada por el investigador asignado Sgto. 1ro, Gregorio Apata Condori.- 11. Declaración Informativa Policial de la testigo Margarita Paniagua Ferrufino de fecha 27/10/23 recepcionada por el investigador asignado Sgto. 1ro, Gregorio Apata Condori.- 12. Declaración Informativa Policial del testigo Marcelino Flores Miranda de fecha 27/10/23 recepcionada por el investigador asignado Sgto. 1ro, Gregorio Apata Condori.- 13. Declaración Informativa Policial de la testigo Bertha Carrillo Zegarra de fecha 18/10/23 recepcionada por el investigador asignado Sgto. 1ro, Gregorio Apata Condori.- 14. Informe Policial de 17/11/23 emitido por el investigador asignado Sgto. 1ro, Gregorio Apata Condori.- 15. Informe Policial de 05/02/24 emitido por el investigador asignado Sgto. My. Gregorio Apata Condori.- ANÁLISIS DEL TIPO PENAL. - Por lo expuesto anteriormente: El imputado JUAN CARLOS CESPEDES BLANCO de manera provisional estarían adecuando su conducta con relación a la víctima NORMA MORALES MONTAÑO - al tipo penal de VIOLACIÓN INFANTE NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Art. 308 BIS con relación al Art. 310 inc. m), del Código Penal, mismo que a letra señala: "Artículo 308 Bis. (Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzará treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación.”. - Artículo 310. (Agravantes). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: (...) m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima (...).- Con relación a la víctima MERCEDES MORALES MONTAÑO, al tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado por el Art. 308 con relación al Art. 310 inc. l) del Código Penal, mismo que a letra señala: "ART. 308 (VIOLACIÓN) Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”.- Artículo 310. (Agravantes). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: (...). - l) Tratándose del delito de violación, la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años (...).- El imputado SILVERIO CESPEDES ARISPE de manera provisional estarían adecuando su conducta con relación a la víctima NORMA MORALES MONTAÑO - al tipo penal de VIOLACIÓN INFANTE NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Art. 308 BIS con relación al Art. 310 incs. g) y m), del Código Penal, mismo que a letra señala: "Artículo 308 Bis. (Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzará treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia a intimidación.”.- Artículo 310. (Agravantes). Lo pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: (...) g) El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad. m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima (...).- Con relación a la víctima MERCEDES MORALES MONTAÑO, al tipo penal de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el Art. 312 con relación al Art. 310 Inc. g) del Código Penal, mismo que a letra señala: Artículo 312. (Abuso Sexual). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaron actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años. Artículo 310. (Agravantes). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: (..). g) El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad.- Habiéndose desarrollado lo pertinente a los indicios y elementos de convicción, cabe señalar que los elementos recabados durante la investigación hace presumir que los imputados: JUAN CARLOS CESPEDES BLANCO de manera provisional estaría adecuando su conducta a los tipos penales de VIOLACIÓN INFANTE, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON AGRAVANTE y VIOLACIÓN CON AGRAVANTE tipificados y sancionados por los Arts. 308 Bis. con relación al 310 inc. m) y Art. 308 con relación al 310 inc. I) del C.P., toda vez que conforme a la denuncia escrita, declaración de las víctima ante del investigador asignado al caso e informes social y psicológico, los cuales demuestran que el sindicado es con probabilidad el autor de los hechos denunciados.- SILVERIO CESPEDES ARISPE de manera provisional estaría adecuando su conducta a los tipos penales de VIOLACIÓN INFANTE, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON AGRAVANTE Y ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE tipificados y sancionados por los Arts. 308 Bis. con relación al 310 incs. g) y m) y Art. 312 con relación al 310 inc. g) del C.P., toda vez que, conforme a la denuncia escrita, declaración de la víctima ante del investigador asignado al caso e informes social y psicológico, los cuales demuestran que el sindicado es con probabilidad el autor de los hechos denunciados. - PARTICIPACIÓN CRIMINAL E INDIVIDUALIZACIÓN DEL HECHO.- JUAN CARLOS CESPEDES, mayor de edad, plenamente identificado, al momento del hecho contaba con la plenitud de sus facultades mentales, actuó con dolo, según los antecedentes mencionados prudentemente es la persona que agredió sexualmente a las víctimas cuando éstas eran niña y adolescente; se pude evidenciar que el imputado ha adecuado su conducta a los tipos penales de violación INNA con agravante y violación con agravante, puesto que es identificado por las victimas quienes lo reconocen como su agresor. Asimismo, SILVERIO CESPEDES ARISPE, mayor de edad, plenamente identificado, al momento del hecho contaba con la plenitud de sus facultades mentales, actuó con dolo, según los antecedentes mencionados prudentemente es la persona que agrede sexualmente a las víctimas cuando éstas eran niñas; se pude evidenciar que el imputado ha adecuado su conducta a los tipos penales de Violación INNA con agravante y Abuso Sexual con agravante, puesto que es identificado por las victimas quienes lo reconocen como su agresor.- Por los hechos referidos y en aplicación del Art. 301 inc. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público IMPUTA FORMALMENTE a: JUAN CARLOS CESPEDES por la calificación provisional, del delito de VIOLACIÓN INNA Art. 308 BIS con relación al Art. 310 m) y VIOLACIÓN Art. 308 con relación al Art. 3101) del Código Penal mod. por la Ley 348, en grado de autor y de conformidad al Art. 20 del mismo cuerpo legal, existiendo los suficientes indicios de convicción de que el imputado es el autor de los delitos que se le imputa. - SILVERIO CESPEDES ARISPE por la calificación provisional, del delito de VIOLACIÓN INNA Art. 308 BIS con relación al Art. 310 g) y m) y Abuso Sexual Art. 312 con relación al Art. 310 g) del Código Penal mod. por la Ley 348, en grado de autor y de conformidad al Art. 20 del mismo cuerpo legal, existiendo los suficientes indicios de convicción de que el imputado es el autor de los delitos que se le imputa.- Con todos los indicios y existiendo la verdad material, de conformidad al Art. 180 de la Constitución Política del Estado, por los indicios recolectados en el cuaderno de investigación, los informes psicológicos y social, declaración de las victimas; se pude evidenciar que los hechos si existieron y que los imputados son con probabilidad autores de los ilícitos penales imputados.- IV. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES: Con relación a JUAN CARLOS CESPEDES BLANCO: Al existir los requisitos previstos en los Arts. 233 inc. 1) 2) y 3), 234 inc.1),2) y 7) y 235 Inc. 2) de la Ley 1970 y sus modificaciones establecidas por la ley 1173, puesto que el peligro de fuga del Imputado, se funda: 234 inc. 1) que imputado no tenga un domicilio o residencia habitual; ni negocios o trabajo existe.- CON RELACIÓN AL TRABAJO Y DOMICILIO: Que, de acuerdo a los elementos colectados dentro de la investigación preliminar, no se ha podido verificar la situación habitacional ni laboral del imputado, siendo que el mismo, de acuerdo al Informe Policial de 29 de septiembre de 2023 se tiene la representación por cedula de la citación para la declaración informativa del denunciado, no habiendo sido encontrado en el domicilio que se conocía del mismo, asimismo el Acta de Incomparescencia de 03 de octubre de 2023 y la Orden de Aprehensión conforme al Art. 224 CPP y el Informe Policial de 05/02/24 en el que se informa que se desconoce el paradeso del mismo y que se encontraría prófugo en el exterior; dan habida cuenta de que el imputado no tiene domicilio conocido, asimismo no se pudo acreditar que el mismo tenga algún trabajo licito o actividad lícita a la que se dedique, por lo que NO SE LE ACREDITA ESTE EXTREMO.- 234 inc. 2) LAS FACILIDADES PARA ABANDONAR EL PAÍS O PERMANECER OCULTO. - Este riesgo procesal se encuentra ligado directamente al numeral primero, por lo que, al no contar con un arraigo natural, y en virtud al Informe Policial de fecha 05/02/24 en el que el investigador asignado al caso, informa que habiéndose constituido en reiteradas oportunidades en el domicilio del mismo no se logró dar con su paradero, habiendo tomado contacto con la Sra. Elizabeth Aldaba quien manifestó ser ex esposa del imputado y madre de 4 hijos con el mismo, que informó que éste se encontraría prófugo en el exterior del país ya que adeuda asistencia familiar; habiendo llegado a la conclusión de que el mismo se estaría escondiendo maliciosamente para evadir el cumplimiento de la Ley, no se tendría por demostrada la voluntad someterse al proceso. Art. 234 inc.7) PELIGRO EFECTIVO PARA LAS VICTIMAS O DENUNCIANTE. - Así mismo el denunciado es un peligro efectivo para las víctimas toda vez que hay que considerar que, el imputado es una persona que frecuenta estudiantes del colegio donde estudia la víctima, tiene amistad con sus compañeras del colegio y que, conforme el relato de la víctima, éste en cualquier momento podría aparecer nuevamente por el sector, como sucedió el día de los hechos; más aun tomando en cuenta que la víctima habita en una comunidad alejada y viaja una distancia considerable para asistir a la escuela, donde se encuentra lejos de su familia y en estado de vulnerabilidad frente al imputado, quien conforme el relato de los hechos cuenta con un vehículo en el cual podría fácilmente perseguirla o amedrentarla. Además debemos tomar en cuenta que la víctima pertenece a un grupo poblacional vulnerable y se encuentra protegida tanto por las normas internas y los tratados internacionales como la Convención de Belén do Para, encontrándose la misma vulnerable ante la conducta del denunciado; así mismo se debe tomar en cuenta que para la aplicación de este riesgo procesal se debe considerar con perspectiva de género es decir considerando la vulnerabilidad que tiene la víctima y la conducta del agresor o denunciado al momento de cometido aprovecho su indefensión y ganándose la confianza al presentarse como novio de su amiga para hacerle ingerir bebidas alcohólicas y vejarla sexualmente, siendo deber de las autoridades garantizar el pleno ejercicio de los derechos en razón de genero establecidos en la SSCC001/2019 S2. Por lo que el ciudadano ahora denunciado es un peligro para la víctima razón por lo cual existe el riesgo procesal establecido en el art. 234 numeral 7 del CPP. - EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 235 NÚM. 2 del CPP: El imputado estando en libertad podrá obstaculizar la averiguación de la verdad influenciando negativamente en las denunciantes y victimas a objeto de que esta se comporten de manera reticente al proceso tomando en cuenta la vulnerabilidad y desventaja de la misma en relación del imputado; asimismo sobre los testigos que conforme se ha colectado del Informe Psicológico, declaraciones de las víctimas y declaraciones testificales, el imputado es una persona conocida de la provincia Capinota donde se suscitaron los hechos, y tiene amistad con muchas personas, por lo que podría influenciar negativamente sobre posibles testigos y/o las victimas para que estos informen falsamente los hechos o simplemente influenciado negativamente en ellos.- El imputado influenciaría efectos de que estos se comporten de manera reticente. Conforme lo establece la línea jurisprudencial SC 301/2011, Sc 007/2007, SC 1152/2007. SC 1124/2004, 0456/2015-S1, SC 836/2014, SC 074/2015-53, SC 711/2012.- Con relación a SILVERIO CESPEDES ARISPE: Al existir los requisitos previstos en los Arts. 233 inc. 1) 2) y 3), 234 inc.1) y 7) y 235 Inc. 2) de la Ley 1970 y sus modificaciones establecidas por la ley 1173, puesto que el peligro de fuga del imputado, se funda: 234 inc. 1) que imputado no tenga un domicilio o residencia habitual; ni negocios o trabajo existe. CON RELACIÓN AL TRABAJO Y FAMILIA: Que, de acuerdo a los elementos colectados dentro de la investigación preliminar, no se ha podido verificar la situación laboral del imputado de manera objetiva; asimismo a momento de prestar su declaración informativa el mismo ha hecho conocer que no trabaja, es decir, no tiene un trabajo establecido por lo que no cuenta con ese elemento arraigador al que hace referencia el Art. 234 1) CPP, lo cual acredita la existencia de un peligro de fuga por parte del imputado. Con referencia a la familia, de las declaraciones testificales y declaraciones de las víctimas, se tiene indiciariamente que el mismo seria viudo, siendo que su esposa Andrea Blanco habría fallecido, asimismo al ser sus hijos mayores, no cuenta con el elemento arraigador familia, lo cual acredita la existencia de un peligro de fuga por parte del imputado. - Art.234 inc.7) PELIGRO EFECTIVO PARA LAS VICTIMAS O DENUNCIANTE. - Así mismo el denunciado es un peligro efectivo para las víctimas toda vez que hay que considerar que, el imputado reside en la provincia de Capinota, mismo lugar donde actualmente residen las víctimas, aspecto que se tiene corroborado por el Informe Psicológico toda vez que la víctima ha referido que va a la pensión de comida de la Sra. Mercedes a molestar a las víctimas, razón por la que, juzgando desde la perspectiva de género e interseccional; se tendría por acreditado que es un peligro efectivo para las mismas, siendo deber de las autoridades garantizar el pleno ejercicio de los derechos en razón de genero establecidos en la SSCC001/2019 S2. Por lo que el ahora imputado es un peligro para las víctimas razón por lo cual existe el riesgo procesal establecido en el art. 234 numeral 7 del CPP. - EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 235 NÚM. 2 del CPP: El imputado estando en libertad podrá obstaculizar la averiguación de la verdad influenciando negativamente en las denunciantes y victimas a objeto de que esta se comporten de manera reticente al proceso tomando en cuenta la vulnerabilidad y desventaja de la misma en relación del imputado; asimismo sobre los testigos que conforme se ha colectado del Informe Psicológico, declaraciones de las víctimas y declaraciones testificales, el imputado es una persona conocida de la provincia Capinota donde se suscitaron los hechos, y tiene amistad con muchas personas, por lo que podría influenciar negativamente sobre posibles testigos y/o las victimas para que estos informen falsamente los hechos o simplemente influenciado negativamente en ellos.- El imputado influenciaría efectos de que estos se comporten de manera reticente. Conforme lo establece la línea jurisprudencial SC 301/2011, SC 007/2007, SC 1152/2007. SC 1124/2004, 0456/2015-S1, SC 836/2014, SC 074/2015-S3, SC 711/2012.- VIII.- SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: Con relación al imputado JUAN CARLOS CESPEDES BLANCO: Existiendo los requisitos previstos por el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, solicito a su Autoridad, muy respetuosamente, la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA (ART. 231 BIS NÚM. 10), en tanto y cuanto no desvirtúe los peligros procesales que la fundan, y se fije día y hora de Audiencia de medida cautelar, conforme lo establece el Art. 235 ter. núm. 2) del Código de Procedimiento Penal. - Ello con el objetivo de reunir todos los elementos necesarios que permitan de manera fundada realizar una Resolución Conclusiva en el momento oportuno procesal. - Con relación al imputado SILVERIO CESPEDES ARISPE: La suscrita fiscal representante del Ministerio Público, REQUIERE a su autoridad imponga la aplicación de MEDICAS CAUTELARES PERSONALES a fin de que el imputado se someta al presente proceso, debiendo en consecuencia aplicarse lo establecido en el Art. 231 Bis núm. 2, 4, 5, 6 y 8 del CPP modificado por la Ley 1173 consistentes en: Presentación cada (7) días ante fiscalía. - Fianza económica en la suma de Bs. 30.000.- Prohibición de salir del país, sin autorización del Juez, ordenando el arraigo. - VIII. PETITORIO. - Por lo anteriormente expuesto se evidencia que existen en contra de los imputados suficientes indicios de ser y haber participado con probabilidad en el hecho que se les atribuye, por lo que la Suscrita Fiscal IMPUTA FORMALMENTE A JUAN CARLOS CESPEDES BLANCO por los presuntos ilícitos penales de VIOLACIÓN INNA Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados por el Art. 308 Bis - 310 m) y 308 – 310 l), del Código Penal modificado por la ley 348. Y a SILVERIO CESPEDES ARISPE por los presuntos ilicitos penales de VIOLACIÓN INNA Art. 308 BIS con relación al Art. 310 g) y m) y Abuso Sexual Art. 312 con relación al Art. 310 g) del Código Penal mod. por la Ley 348.- En este sentido, con el fin de proseguir con la investigación del presente caso hasta su esclarecimiento y asegurar la presencia del imputado JUAN CARLOS CESPEDES BLANCO solicito a su Autoridad como Medida Cautelar para el imputado, la aplicación de la DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista por el articulo 233 núm. 1, 2 y 3, núm. 1, 2 y 7 y 235 núm. 2 del código de procedimiento penal. - ACTOS INVESTIGATIVOS PENDIENTES A REALIZAR: A) Pericia psicológica para las víctimas. - B) Pericia Genética. - C) Anticipo de prueba. - D) Declaración de testigos. - E) Inspección ocular en el lugar de los hechos. - Otrosí 1.- Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 núm. 3) del C.P.P y la S.C. Nº 070/2007, protesto fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación oralmente en audiencia. - Otrosí 2.- En observancia al art. 98 del CPP parte final, se acompaña declaración informativa del imputado Silvio Cespedes Arispe y edicto de citación del imputado Juan Carlos Cespedes Blanco. - Otrosí 3.- Señalo como domicilio procesal, ubicado en inmediaciones del coliseo de Capinota, Av. Busch coliseo de Capinota, primer piso. - Capinota, 17 de abril de 2024.-Fdo.- Dra. Amanda Torrico Martínez - FISCAL DE MATERIA – FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE COCHABAMBA – MINISTERIO PUBLICO. – AUTO DE 08/05/2024.- Capinota, 08 de Mayo de 2024.- VISTOS. – Se tiene presente la IMPUTACIÓN FORMAL de fecha 17 de Abril de 2024, presentada ante este despacho Judicial en fecha 07 de Mayo de 2024 formulada por la autoridad Fiscal Dra. Amanda Torrico Martínez, ello en función a lo señalado por el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley No.1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres), dentro la etapa preparatoria del proceso seguido por el Ministerio Público a DENUNCIA DE MERCEDES MORALES MONTAÑO Y NORMA MORALES MONTAÑO contra SILVERIO CESPEDES ARISPE por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 308 BIS con relación al 310 inc. g) y m) y ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 312 con relación al 310 inc. g) del Código Penal y contra JUAN CARLOS CESPEDES BLANCO por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE Y VIOLACIÓN CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 308 BIS con relación al 310 inc. m) y Art. 308 con relación al 310 inc. I) del Código Penal.- Asimismo, dicha autoridad Fiscal deberá observar el plazo establecido por el Art. 134 del Cdgo. De Pdto. Penal conforme a la S.C. No. 1036/2002-R de 29 de agosto de 2002, complementada por el A.C. 52/2002-ECA de 9 de septiembre de 2002 y los lineamientos trazados por la S.C. No. 0033/2006, bajo su exclusiva responsabilidad. - Para considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares de los imputados SILVERIO CESPEDES ARISPE Y JUAN CARLOS CESPEDES BLANCO, se señala Audiencia para el día Martes 16 de Julio de 2024 a hrs. 09:30 a.m., la presente audiencia de Medidas Cautelares no se señala dentro el plazo establecido por el Art. 113 del Código Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, a razón de que de la revisión de la agenda de audiencias de este despacho judicial se tiene señalado diversas audiencias tanto en materia civil y cautelares señaladas con antelación, lo que hace imposible fijar una fecha más próxima. Asimismo, se dispone la notificación personal o en sus domicilios reales de los imputados antes mencionados o en su caso en los domicilios procesales, en caso de que los mismos hayan señalado dentro la presente acción penal debiendo tomar en cuenta dichas recomendaciones el Oficial de Diligencias. AL OTROSÍ 1.- Se tiene presente. - AL OTROSÍ 2.- Se tiene presente y arrímese a sus antecedentes. - AL OTROSÍ 3.- Por señalado el domicilio procesal ubicado en inmediaciones del Coliseo de Capinota. - Teniéndose de esta manera por concluida la etapa preliminar y el inicio de la etapa preparatoria. - REGÍSTRESE. - Notifique funcionario. - Fdo. Dr. Ariel Anghelo Rasguido Muruchi – Juez - Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Nº 1 de Capinota. - Fdo.- Silvia Magali Uría Huaita – Secretaria - Abogada del Juzgado Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal Nº 1 de Capinota. – ACTA DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE 16/07/2024.- En la Provincia Capinota, a hrs. 09:30 a.m., del día Martes 16 de Julio de 2024, se constituyó en Audiencia Pública el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal NO. 1 de la Provincia de Capinota, integrado por el Sr. Juez Dr. Ariel Anghelo Rasguido Muruchi, asistido por la Secretaria Abogada Silvia Magali Uría Huaita, para llevarse a cabo la AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL de los imputados SILVERIO CESPEDES ARISPE Y JUAN CARLOS CESPEDES BLANCO, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público representado por el Fiscal de Materia Dr. Roberto Cali Roque a denuncia de MERCEDES MORALES MONTAÑO Y NORMA MORALES MONTAÑO contra SILVERIO CESPEDES ARISPE, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 308 BIS con relación al 310 inc. g) y m) y ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 312 con relación al 310 inc. g) del Código Penal y contra JUAN CARLOS CESPEDES BLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art. 308 BIS con relación al 310 inc. m) y VIOLACIÓN CON AGRAVANTE, previsto y sancionado por el Art. 308 con relación al 310 inc. I) del Código Penal.- PRESENTES EN AUDIENCIA: FISCAL: Dr. Roberto Calli Roque (presente).- DENUNCIANTES: (ausentes).- IMPUTADOS: (ausentes).- ABOGADO: (ausente).- Hora de inicio: 09:30 am.- Hora de conclusión: 09:50 am.- Instalado el acto por el señor Juez, seguidamente por Secretaria se informó sobre el motivo de la audiencia, la notificación a las partes con el señalamiento de la presente audiencia, informando la presencia del Representante del Ministerio Publico y ausentes las denunciantes y/o victimas así como los imputados, uno de ellos pese a haber sido notificado legalmente y el otro por no tener datos específicos existiendo además la Representación de la Oficial de Diligencias. A lo que el Sr. Juez refirió: Se tiene presente lo informado por secretaria, en merito a que el imputado el señor Silverio Cespedes Arispe ha sido notificado con el presente señalamiento de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares el mismo no se encuentra presente en este acto procesal, de igual manera se advierte también la existencia de una representación por parte de la oficial de diligencias de este despacho judicial en sentido de que el co imputado Juan Carlos Cespedes Blanco no habría sido notificado con el presente acto procesal así como también con los demás actuados, en el sentido de que de la revisión de antecedentes y realizado las consultas correspondientes no ha podido ser habido en esta jurisdicción de Capinota, en ese sentido se pasó a conceder la palabra a la autoridad fiscal a objeto de que pueda manifestarse.- A continuación se concede el uso de la palabra al Dr. Roberto Calli Roque Representante del Ministerio Publico el mismo que manifestó: Gracias Sr. Juez, vamos a pedir a su autoridad que con respecto al imputado Silverio Cespedes Arispe quien ha sido notificado legalmente con la audiencia de aplicación de medida cautelar y a la fecha no ha justificado su inasistencia, voy a pedir que se le declare REBELDE al prenombrado imputado de conformidad al Art. 87 y 89 del Cdgo. De Pdto, Penal, se publique sus datos y señas, se extienda el Mandamiento de Aprehensión y se designe Abogado defensor de Oficio para que lo represente. Con respecto al Co imputado Juan Carlos Cespedes Blanco toda vez de que existe una representación, se puedan extremar los esfuerzos para notificar al referido imputado. - A lo que el Sr. Juez refirió: Se tiene presente, a mérito de lo informado por secretaría y lo manifestado por la autoridad fiscal, se va a proceder a emitir la correspondiente resolución: VISTOS. - En audiencia pública previo informe de Secretaria, la solicitud de declaratoria de rebeldía impetrada por el Representante del Ministerio Publico, la inconcurrencia del imputado SILVERIO CESPEDES ARISPE a este acto procesal, pese a su legal notificación, los antecedentes del caso y, CONSIDERANDO I.- Que, en audiencia pública previo informe de Secretaria, lo manifestado por el Representante del Ministerio Publico el mismo manifestó que habiendo sido legalmente notificado el imputado SILVERIO CESPEDES ARISPE con la Imputación Formal de fecha 17 de Abril de 2024, el señalamiento de aplicación de medidas cautelares por Auto de fecha 08 de Mayo de 2024 y demás actuados de ley, no existiendo justificativo alguno, solicita se declare la rebeldía del prenombrado y se expida el correspondiente Mandamiento de Aprehensión, en aplicación a lo establecido por el Art. 87 y 89 del Cdgo. De Pdto. Penal. - CONSIDERANDO II.- Que, el Art. 87 núm. 1 del Cdgo. de Pdto. Penal establece que el imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto por este Código, asimismo, el Art. 89 de igual norma procedimental establece que el Juez del proceso previa constatación de la incomparecencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada expidiendo mandamiento de aprehensión. En el caso presente, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Auto de fecha 08 de Mayo de 2024, se fija audiencia de aplicación de medidas cautelares para hoy 16 de Julio de 2024 a hrs. 09:30 a.m., en ese sentido el imputado SILVERIO CESPEDES ARISPE fue legalmente notificado conforme cursa la diligencia de fs. 101 de obrados en su domicilio real, de donde se advierte que el imputado ha sido legalmente notificado con la presente audiencia, ahora bien pese a su legal notificación no ha comparecido a este acto ni ha justificado de forma idónea algún eventual impedimento por parte del imputado inasistente, en cumplimiento a las normas legales antes citadas corresponde declarar su rebeldía con las emergencias correspondientes. POR TANTO. - El suscrito Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal No. 1 de Capinota del Distrito Judicial de Cochabamba, en función de los Arts. 87 núm. 1) y 89 del Cdgo. de Pdto. Penal, constatando la legal notificación y la incomparecencia se DECLARA LA REBELDÍA del imputado SILVERIO CESPEDES ARISPE, mayor de edad y hábil por derecho, con C.I. No. 791919 QR, en consecuencia, se dispone que por secretaria se expida Mandamiento de Aprehensión en contra del declarado rebelde; asimismo, se determina el Arraigo de Silverio Cespedes Arispe, a cuyo efecto debe notificarse al Director Departamental de Migración, se dispone la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión los que deben ser proporcionados por el Ministerio Publico y la parte denunciante. Se dispone la conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción a cargo de secretaria. Se dispone la remisión de una copia autenticada de esta resolución al Registro Judicial de antecedentes penales REJAP para fines de ley y se le designa Defensora de Oficio a la Abogada Dra. Analía Paniagua Saavedra a quien deberá notificarse de manera personal a fin de que represente al imputado declarado rebelde, sin perjuicio de que el imputado pueda contar con el abogado de su confianza. En aplicación del Art 160 del C.P.P, queda legalmente notificado la autoridad fiscal con la presente resolución emitida por su lectura en audiencia, asimismo se dispone la notificación también con la presente resolución al imputado Silverio Cespedes Arispe declarado rebelde.- Por otra parte con referencia a JUAN CARLOS CESPEDES BLANCO siendo que no ha sido legalmente notificado con este acto procesal tampoco con los demás actuados correspondientes, corresponde en todo caso señalar nueva audiencia, por lo que se va a señalar nueva fecha de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares para el día Martes 17 de septiembre de 2024 a hrs. 11:30 am; señalamiento que se lo realiza en la fecha referida a razón de que este despacho judicial al ser un Juzgado Mixto tiene ya diversas audiencias señaladas con antelación imposibilitando señalar una fecha más próxima, en ese sentido ante la representación realizada por la Oficial de Diligencias de este despacho judicial y de la revisión de los antecedentes y de la misma imputación formal presentada por la autoridad fiscal, se advierte que se desconoce el domicilio del señor Juan Carlos Cespedes Blanco, en ese sentido al no existir un domicilio conocido donde el imputado pueda ser notificado con los presentes actuados correspondientes, en ese sentido se va a disponer su notificación de Juan Carlos Cespedes Blanco mediante publicación Edictal a través del sistema Hermes, debiendo en todo caso el imputado asuma defensa dentro el plazo de 10 días tal como establece nuestra norma procesal penal con la advertencia de que el mismo será declarado rebelde en el actuado correspondiente es decir en Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares en caso de no comparecer el prenombrado imputado dentro el plazo señalado. Queda legalmente notificado la autoridad fiscal asimismo se dispone la notificación a las partes procesales. - REGÍSTRESE. - Notifique funcionario. - Con lo que concluyo la audiencia, firmando en constancia los presentes junto al señor Juez y la suscrita Secretaria - Abogada. Doy fe. Fdo. Dr. Ariel Anghelo Rasguido Muruchi – Juez - Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Nº 1 de Capinota. - Fdo.- Silvia Magali Uría Huaita – Secretaria - Abogada del Juzgado Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal Nº 1 de Capinota. Fdo. Roberto Calli Roque – Fiscal de Materia – Ministerio Publico – Cochabamba-Bolivia. -Es lo que se transcribe para fines consiguientes de Ley. - Capinota, 22 de Julio de 2024.- D.S.O.


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