EDICTO
Ciudad: CLIZA
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE CLIZA
EDICTO
DRA. LIZETH LOPEZ AGUILAR
JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE CLIZA
Por el presente edicto NOTIFÍQUESE a: LILIANA ROMÁN PINTO Y SENOBIA ROMÁN PINTO HINOJOSA con auto de 26 de marzo de 2024. Conforme se tiene ordenado por auto de 26 de marzo de 2024. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra Gabriel Dario Casilla Rafael, por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el Art, 261 del Código Penal.- A cuyo fin se transcriben los siguientes actuados. AUTO.- ACTA DE REGISTRO DE CONSIDERACION Y RESOLUCION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (…) AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO N° 2/2024.- Causa No. 16/2024. Juez: Lizeth López Aguilar. Secretaria: Carla J. Vargas Baina. Denunciante: Oficio. Víctima: Cirilo Román Delgadillo (occiso). Ministerio Público: Dr. Roberto Calli Roque. Imputado: Gabriel Dario Casilla Rafael. Abogado (s) defensor (es): Oscar Ortiz Pozo. Delito(s): Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, art. 261 del Código Penal. Cliza, 26 de Marzo de 2024. VISTOS: El requerimiento conclusivo de Suspensión Condicional del Proceso efectuado por el Dr. Roberto Calli Roque, lo expuesto por las partes en audiencia, la normativa legal aplicable al caso; y, 1. DEL PETITORIO Y ANTECEDENTES DE RELVANCIA PROCESAL. Tomando en cuenta que por requerimiento de fecha 16 de febrero de 2024, presentado el 22 de febrero, ratificada en audiencia, la autoridad fiscal, al amparo de los arts. 301 inc.4) y 23 del CPP requiere la Salida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso siendo que el quantum de la pena estuviese dentro las previsibilidades de dicha normativa procedimental, por cuanto se tratase de un delito cuya pena es de 1 a 3 años, lo cual permitiría la aplicación de la presente salida alternativa, sumado a que se hubiese acompañado un acuerdo transaccional de fecha 02 de febrero de 2024, instrumento mediante el cual se procedió el resarcimiento de los daños y perjuicios emergentes del hecho de tránsito y de la muerte del Sr. Cirilo Román Delgadillo, lo que conllevaría a que el Ministerio Publico requiera dicha Salida Alternativa debiendo imponerse las condiciones que la autoridad vea conveniente. De la misma manera, el abogado de la parte imputada quien refirió que al estar cumplida con todos los requisitos exigidos por el Art. 23 del CPP, solicita se de curso a la salida alternativa impetrada por el Ministerio Público, toda vez, que se ha resarcido el daño ocasionado tal cual demuestran el documento transaccional de fecha 02 de febrero de 2024. El imputado conoce las consecuencias de la presente Salida Alternativa. Las victimas a través de su abogado señala que están de acuerdo con esta salida alternativa toda vez que se suscribió un acuerdo transaccional adhiriéndose a lo solicitado por el Ministerio Publico. II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN. Teniendo como antecedente factico, que en fecha 23 de Enero del 2024 a hrs., 08:00 a.m. aprox., en la Av. Santa Cruz y calle 25 de Mayo zona Ucureña, se registró un hecho de tránsito, técnicamente denominado "COLISION CON MUERTE" hecho ocurrido en circunstancias en que el vehículo, Clase, Motocicleta, Marca Dinamo, Color Rojo, sin placa de circulación, conducido por el Sr. CIRILO ROMAN DELGADILLO sin licencia de conducir, quien circulaba por la calle 25 de Mayo Intersección de Sud A Norte, por causas que se investigan colisiona con el camión, marca JAC de color Blanco, con placa de circulación 4487-KXH conducido por el Sr. GABRIEL DARIO CASILLA RAFAEL, quien circulaba sobre a Av. Santa Cruz misma intersección de oeste a este zona Ucureña, producto del hecho de transito perdió la vida en el lugar de los hecho el Sr. CIRILO ROMAN DELGADILLO, conductor de la motocicleta, lugar de donde se procedió el levantamiento de cadáver. Hechos fácticos que motivaron la persecución e investigación penal en su contra. Ahora bien, la Salida Alternativa que prevé el art 23 modificada por la ley 1173, establece como requisitos esenciales “…la previsibilidad de la condición de la pena; es decir, que se trate de un delito que no tenga una pena superior a los 6 años en los casos de delitos patrimoniales. Esta suspensión procede si el imputado presta su conformidad, en su caso cuando haya reparado el daño ocasionado firmando un acuerdo con la víctima, en ese sentido o afianzando suficientemente esa reparación. La solicitud podrá ser presentada antes de finalizada la etapa preparatoria, excepcionalmente podrá ser planteada durante el juicio siempre y cuando se haya reparado el daño integralmente causado a la víctima, y no exista de parte de esta ningún reclamo pendiente. La suspensión condicional del proceso no será procedente cuando trate de delitos contra la libertad sexual, cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes. Previo a su otorgamiento, la jueza o el juez verificará que el imputado haya cumplido satisfactoriamente las medidas de protección impuestas durante el proceso a favor de la víctima". El Art. 328 II del CPP modificada por | Ley 1173, que refiere al Trámite y Resolución de salidas Alternativas, señala: "La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de diez (10) días siguientes de solicitadas. Cuando el imputado guarde detención preventiva, la audiencia deberá llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse horas y días inhábiles. La audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, en tal caso la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante.". III. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO. Que en el caso presente previo análisis de los fundamentos que amparan la petición, se evidencian que al presente están satisfechas las exigencias del Art. 23 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que según lo manifestado por el Representante del Ministerio Publico, en la investigación el daño causado ha sido afianzando suficientemente esa reparación, conforme se desprende de la suscripción del Acuerdo Transaccional suscrito por el imputado y las víctimas en fecha 02 de febrero de 2024, reconocida en la misma fecha ante Notaria de Fe Publica Nº 3 de Cliza, suscrito entre el conductor Gabriel Dario Casilla Rafael y los señores Eleuterio Román Pinto, Alexander Román Pinto, Liliana Román Pinto de Hinojosa, Senobia Román Pinto y Ronal Román Pinto (hijos del fallecido). Igualmente, se tiene que en audiencia el imputado ha prestado su conformidad a que se admita la salida alternativa y ello sumado al hecho de que GABRIEL DARÍO CASILLA RAFAEL no ha sido condenado en los últimos cinco años a pena privativa de libertad, así como no registra sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, en atención a que el Ministerio Público considera también que la pena a imponerse al imputado en caso de que sea condenado no supera los tres años de privación de libertad. Del análisis anterior, se llega a la conclusión de que en el presente caso se cumplen los presupuestos jurídicos exigidos por las citadas normas legales, lo que hace procedente la suspensión condicional del proceso a prueba impetrada por el Ministerio Publico. POR TANTO: La suscrita Juez del Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Cliza, declara PROCEDENTE, en aplicación del art. 23 y 24 del CPP, la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de GABRIEL DARÍO CASILLA RAFAEL, imponiéndole conforme a normativa, un periodo de prueba de 1 año, por que la norma establece como mínimo un año, no pudiendo ser menor a dicho periodo de prueba, debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: 1. Prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización del Juez de Ejecución Penal, a través de la presentación del registro domiciliario correspondiente. 2. La presentación cada 30 días ante el Juez de Ejecución Penal. Consecuentemente, la presente resolución es pronunciada y dictada por medio del presente actuado procesal, quedando notificados por su pronunciamiento las partes presentes, conforme determina el art. 123 y 403 del CPP modificadas por la Ley 1173, la misma es impugnable bajo el recurso de apelación, una vez ejecutoriada dicha resolución, dispone la organización del cuadernillo correspondiente, a objeto de que se registre, conforme determina el art 440 y 430 del CPP, tanto al REJAP como al Juez de Ejecución Penal, a objeto de que lleve el control correspondiente de la presente medida. Notifíquese a las victimas Liliana Román Pinto y Senobia Román Pinto Hinojosa, y sea mediante edictos, asimismo, notifíquese al Sr. Alexander Román Pinto en su domicilio real con la presente resolución. REGÍSTRESE.- Con lo que concluyo el presente acto a horas 10:30 a.m. suscribiendo las partes, la Sra. Jueza junto a la suscrita secretaria abogada. Doy fe. Fdo.- Lizeth López Aguilar Juez Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Cliza.- Fdo.- Carla J. Vargas Baina Secretaria-Abogada Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Cliza. Fdo.-Alexander Román Pinto. 5183261. Fdo. Jhonathan Román Meneses. ABOGADA. Gabriel Dario Casilla 8707071. Fdo. Eleuterio Román Pinto 3928574. Ronal Román Pinto. 6467436. ROPA. 4436119 ABOGADA. Roberto Calli Roque. FISCAL DE MATERIA. MINISTERIO PÚBLICO. --------------------------------------------------------
Cliza, 30 de agosto de 2024
D.S.O
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