EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO DE LA CAPITAL
EDICTO
EL DR. ARMANDO ZEBALLOS GUARACHI, JUEZ INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 10º - CAPITAL, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE ADALID JHASMANY BLANCO ALVAREZ, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA.----------------
CUD: 201103052401165.--------------------------------------
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HACE SABER: QUE, MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE CITA, LLAMA Y EMPLAZA A ADALID JHASMANY BLANCO ALVAREZ A OBJETO DE QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO EN SU CONTRA, ESTADO DEL PROCESO Y SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIAS DE JAZMIN ROSSEL SANTOS FIORELLA POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA:------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
SE TRANSCRIBE IMPUTACION FORMAL MNCC/IMP/LPZº 24/2024 DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2024----------------------------------------------------------------------------
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SEÑOR JUEZ DECIMO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIUDAD DE LA PAZ--------------------------------------------------------
CÓDIGO ÚNICO: 201103052401165.---------------------------------------------------------------------
EN CUMPLIMIENTO A AUTO DE CONMINATORIA PRESENTA REQUERIMIENTO FUNDAMENTADO DE IMPUTACIÓN FORMAL Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.------------------------------------------------------------------------------------------------------
OTROSI. SU CONTENIDO.--------------------------------------------------------------------------------------
ABG. MANUEL NELSON CALLE COAQUIRA, FISCAL DE MATERIA DE LA FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS POR RAZÓN DE GÉNERO DOMÉSTICA DE LA FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ, en representación de la Sociedad, ejerciendo la Dirección Funcional de la Investigación con base a las disposiciones legales contenidas en los articulos 225 de la Constitución Politica del Estado, 302 del Código de Procedimiento Penal y 40 núm. 1) de la Ley Orgánica Del Ministerio Público, realizada la valoración del hecho y antecedentes, Estado, con relación a los art. 1,2,3,7,11, 40 de la Ley 260 Ley Orgánica del Ministerio Publico y en aplicación de los Arts. 16,70, 72, 73, 277, 278, 289, 298, 301 núm. 1) y 302 del Código de dentro de las investigaciones que dirige el Ministerio Publico a denuncia de FIORELLA JAZMIN ROSSEL SANTOS, en contra de ADALID JHASMANY BLANCO ALVAREZ, por lo comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, ART. 272 BIS NUM.1 DEL CÓDIGO PENAL, y en cumplimiento al Art. y 289, 298 de la Ley 1970, concordante con el Art. 54 inc. 1), del mismo cuerpo legal, con base a las disposiciones legales contenidas en los art. 225 de la Constitución Política del Procedimiento Penal y Ley N° 348, bajo el siguiente detalle y conforme la relación de antecedentes y. consideraciones de orden legal PRESENTA REQUERIMIENTO FUNDAMENTADO DE IMPUTACIÓN FORMAL con base a las siguiente s consideraciones de hecho y derecho.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL MNCC/IMP/LPZ° 24/2024----------------------------
Conforme al Art. 302 núm. 1) 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal se informa los datos de individualización del imputado y de la víctima.----------------------------------
1. DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE Y VÍCTIMA:-------------------------------------------
DATOS GENERALES DE LA PARTE DENUNCIANTE-----------------------------------------------------
NOMBRES Y APELLIDOS: FIORELLA JAZMIN ROSSEL SANTOS--------------------------------------
CEDULA DE IDENTIDAD: 6874232.--------------------------------------------------------------------------
OCUPACIÓN: LABORES DE CASA-------------------------------------------------------------------------
ESTADO CIVIL: SOLTERA---------------------------------------------------------------------------------------
DOMICILIO REAL: ZONA SAN SEBASTIAN, CALLE TORRELIO N° 325----------------------------
NACIONALIDAD: BOLIVIANA. ------------------------------------------------------------------------------
CELULAR: 69935473--------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO: LUIS JEMIO SALINAS--------------------------------------------------------------------------
DOMICILIO PROCESAL: CALLE POTOSI Y YANACOCHA, EDIF. GALERIA CRISTAL, N° 1008, TERCER NIVEL, OF. 309.------------------------------------------------------------------------------
CELULAR: 73066908---------------------------------------------------------------------------------------------
II. DATOS GENERALES DE LA PARTE SINDICADOS ----------------------------------------------------
NOMBRES Y APELLIDOS ADALID JHASMANY BLANCO ALVAREZ -------------------------------
CEDULA DE IDENTIDAD: 9990777 ------------------------------------------------------------------------
OCUPACIÓN: ESTUDIANTE -----------------------------------------------------------------------------------
ESTADO CIVIL: SOLTERO --------------------------------------------------------------------------------------
DOMICILIO REAL: ZONA SAN PEDRO CLLE 4 DE MAYO DE Nº55 ------------------------------
NACIONALIDAD: BOLIVIANO -------------------------------------------------------------------------------
CELULAR: NO CONSIGNA -----------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO: ABOG. RUBEN ROLANDO SUXO LOZA -------------------------------------------------
DOMICILIO PROCESAL: CALLE POTOSI Y YANACOCHA EDIF. GALERIA CRISTAL Nº 1008, TERCER NIVEL OF. 309. --------------------------------------------------------------------------------
1. ANTECEDENTES Y BREVE DESCRIPCIÓN DEL HECHO: -------------------------------------------
Señor juez basado siempre en el principio de Objetividad Art. 5 Ley 260, Art. 302 núm. 4) del código de procedimiento se describe la siguiente relación circunstanciada de los hechos tomando en cuenta que el presente hecho de violencia se identifica una posible violencia fisica, la cual se relatara en cronologia los hechos. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
De la denuncia presentada por Fiorella Jazmin Rossel Santos, refiere que en fecha 29 de abril de 2024, a horas 20:00 pm, aproximadamente por la Zona San Sebastián, Calle Torrelio, N° 325, piso 4, en el interior del domicilio en alquiler, su ex concubino, el Sr. Adalid Jhasmany Blanco Álvarez de 22 años de edad, la cual agredió fisicamente con jalones de cabello y empujones, a la Sra. Fiorella Jazmin Rossel Santos de 19 años de edad, indica que quedo de verse con el sindicado para realizar entregas de ropa que venden fueron a la terminal de buses en donde discutieron porque el sindicado no le ayudo a cargar las cosas, al retornar al domicilio de la victima continuaron hablando de termas económicos, el sindicado que estaba muy molesto le dijo a la victima que tiene que respetar a su madre, la victima le respondió que no iba a hacer lo que el quisiera, por lo que el sindicado la empujo con una mano golpeando al bebe de 4 meses que cargaba la victima, esto hizo que la victima se golpeara contra la pared, el sindicado la agarro de los cabellos llevándola hacia la puerta donde la volvió a empujar contra la pared, intento darle un golpe de puño pero la victima pudo esquivarlo, la agarro de los cabellos llevándola hacia la puerta donde la volvió a empujar contra la pared, le agarro de la mano izquierda causándole una lesión en el dedo indice, la agarro fuertemente de los brazos contra la pared, la victima le dijo que se calmara, porque estaba cargando a su hijo, el sindicado se calmo y amenazo a la victima con llamar a su mamá indicándole que le iba a creer a él y no a ella, posteriormente el sindicado, se escapó del lugar desconociendo el paradero del sindicado al momento de la denuncia. Producto de las agresiones fisicas se otorgó a la víctima un Certificado Médico Forense que le acredita a la victima 1 (UN) dia de incapacidad médico legal. --------------------------------------------------------------------------------
II. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL QUE LA SUSTENTA:
De los hechos descritos precedentemente y la colección de elementos indiciarios recabados en función de Policía Judicial dentro la fase preliminar, se colige lo siguiente: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
- Formulario Único de Denuncias, de fecha 29 de abril de 2024, emitido por el Ministerio Público. ------------------------------------------------------------------------------------
- Acta de Denuncia realizado en dependencia de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, de fecha 29 de abril de 2024. ---------------------------
- Formulario de Valoración de Riesgo en relaciones de pareja, de la FELCV de fecha 29 de abril de 2024. ------------------------------------------------------------------------
- Cédula de identidad de la victima y denunciante. ------------------------------------
- Croquis de Domicilio de la víctima y del lugar del Hecho. ---------------------------
- Acta de declaración informativa en calidad de denunciante y victima de
- Fiorella Jazmani Rossel Santos, de fecha 29 de abril de 2024. -----------------------
- Informe de investigación preliminar, de fecha 29 de abril de 2024, emitido por la Sgto. 2° Eleana Ramos Choque, encarada de recepción de denuncias FELCV Centro. -----------------------------------------------------------------------------------------
- Certificado Medico Forenses, de fecha 30 de abril de 2024, emitido por la Evelin Erika Franco Soliz - Médico Forense del IDIF. --------------------------------------
- Acta de Otorgamiento de Medidas de Protección, de fecha 06 de mayo de 2024, emitido por el Ministerio Público en favor de la víctima. ----------------------
- Cedula de identidad del sindicado. ----------------------------------------------------------
- Informe de fecha 03 de junio de 2024, realizado por el investigar asignado al caso Sgto. 2do. Diego Quispe Ventura de la FELCV EPI SAN PEDRO.-------------
- Resolución Fundamentada y Orden de Aprehensión Art. 224 del C.P., de fecha 19 de junio de 2024 emitido por el Ministerio Público.-------------------------
- Informe de fecha 02 de julio de 2024, emitido por el Sgto. 2° Diego Quispe Ventura, Investigador asignado al caso, de la FELCV San Pedro, sugieren notificación por edicto. ----------------------------------------------------------------------------
- Acta de Representación de la Orden de Aprehensión Art. 224 de fecha 02 de julio de 2024, emitido por el investigador asignado al caso. --------------------
- Edicto Fiscal de fecha 10 de julio de 2024, emitido por el Ministerio Público.--
GRADO DE PARTICIPACIÓN. --------------------------------------------------------------------------------
Ante las agresiones fisicas desplazadas por el ahora imputado ADALID JHASMANY BLANCO ALVAREZ en contra de la víctima FIORELLA JAZMIN ROSSEL SANTOS, se tiene la siguiente documentación idónea que acredita la participación dolosa del ahora imputado: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
? Acta de declaración informativa, de la victima y denunciante Carla María Paredes Alanes de fecha 29 de abril de 2024, en la parte pertinente refiere de manera textual, "hemos llegado a mi casa juntamente con mi ex concubino él estaba recogiendo fardo de ropas Rogers, en ese momento él me dijo vas a respetar a las personas y me vas a respetarme a mi no me vas a venir con tus cosa, yo le dije yo elijo a quien respetar y a quien no, si tu mamá no me ha respetado menos yo, no me digas lo que tengo que decir ya no, después con una mano me empujo a la pared mientras yo estaba cargando a mi bebe de 4 meses, yo le dije a él a mi bebe no me lo vas a tocar a mi pégame lo que sea pero a mi bebé no, el estaba muy enojado me agarro de los cabellos intento darme un puñete en él rostro yo me esquive, me volvió agarrar del cabello ahi me dio un puñete de la cabeza yo le decía que me suelte por favor y me agarro con sus dos brazos yo le decía que se calmara y me soltó y posterior se escapó llevándose el fardo y me dijo voy a llamar a tu madre de todo lo que me has hecho a ti no te van a creer, después agarre mi celular Ilame a mi madre y abuela yo me fui a fijar de la ventana y vi que mi madre ya estaba abajo me dijo baja, después mi madre le reclamo a mi ex concubino no te han enseñado que a una mujer no se pega y mi padre ahi apareció les dijo nunca te voy a perdonar lo que hiciste as mi hija y nieto, mis papas les dijeron vamos a ir a arreglar, su mama de mi ex concubino dijo a mi hijo nadie le va hacer nada, después se escaparon él y su madre, dentro de la declaración realizada por la víctima, se acredita el modo, tiempo y lugar, por el cual suscito el hecho dando como consecuencia la agresión fisica ejecutada por el imputado. --
?Certificado Médico Legal - Forense, de fecha 30 de abril de 2024, emitido por la Dra. Eveling Erika Franco Soliz Médico Forense del IDIF. En el cual el EXAMEN FISICO SEGMENTARIO, refiere de manera textual "Extremidades superiores, excoriaciones de 0.2x0.3 cm, en dorso de dedo indice izquierdo en su tercio distal. ---------------------
POR TANTO, SE OTORGA UN DIA DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL. Ahora bien, a la valoración de este elemento de convicción se tiene que, a efectos de establecer la probabilidad de autoría, se tiene que el certificado médico legal forense es un elemento de convicción suficiente que establece el resultado de la acción tipica desplegada por el sindicado traduciéndose en 1 día de incapacidad con referencia al hecho denunciado. -----------------------------------------------------------------------
Que, del conjunto de todos los elementos y evidencias acumuladas por el Ministerio Publico durante la etapa preliminar se llega al convencimiento que existe suficientes elementos de convicción para sostener que el ahora imputado ADALID JHASMANY BLANCO ALVAREZ, es con probabilidad autor de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ART. 272 bis Núm. 1, previsto y sancionado en el Código Penal. -------------------------------------------------------------------------------------------
III. CON LA FINALIDAD DE ESTABLECER SI EL IMPUTADO HAN ADECUADO SU ACCIONAR A LOS DELITOS ATRIBUIDOS, DEBEN CONSIDERARSE LOS SIGUIENTES ASPECTOS CON RELACIÓN AL DELITO DE: -------------------------------------------------------------
VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 bis Núm. 1, del Código Penal, que refiere: Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en numeral 1 al 4 del presente Articulo incurrirá en pena de la reclusión de dos (2) a cuatro (4)año, siempre que no constituya otro delito. ----------------------------------------------------------------------------------------
1.- El conyugue o conviviente o por quien mantenga io hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. -----
DEL TIPO PENAL: -----------------------------------------------------------------------------
De lo expuesto ut supra se tiene que el ahora imputado ADALID JHASMANY BLANCO ÁLVAREZ es el agresor de la victima FIORELLA JAZMIN ROSSEL SANTOS, quien sufrió AGRESIÓN FÍSICA causandole lesiones en su integridad fisica.------------------------------
Que, la conducta realizado por el ahora imputado ADALID JHASMANY BLANCO ALVAREZ, es reprochable por haber lesionado el bien jurídicamente protegido de la víctima que es la integridad FISICA protegido y amparada por el Art. 15 de la C.P.E., que regula y protege el derecho de todo ciudadano más aún los derechos de una mujer, por tratarse de un derecho constitucionalmente protegido y de primera ratio, asi mismo la Declaración Universal de los Derechos Humanos instrumentos internacionales que tienen como finalidad la protección del género femenino empero tales derechos de la mujer que en el presente caso han sido vulnerados por el ahora imputado. ---------------------------------------------------------------------
Sobre el derecho a la integridad fisica, el articulo 15.1 de nuestra Norma Suprema establece que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad fisica, psicológica y sexual, y que nadie será torturado ni sufrirà tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes". El segundo parágrafo señala que: "Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia fisica, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad", y finalmente el parágrafo tercero: "El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento fisico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado", delimitando así la Norma Suprema que el derecho a la integridad personal, está compuesto por tres vertientes: fisica, psicológica y sexual. ------------------------------------
Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación fisica, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser victima de ningún dolor o sufrimiento fisico, psicológico o agresión sexual; Asi concretamente señalo: ------------------------------------
"La integridad física hace referencia a la plenitud corporal del individuo, por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud. -----------
La integridad psicológica ésta referida al conjunto de facultades intelectuales y emocionales, su Inviolabilidad se relaciona con el derecho a no ser obligado o manipulado mentalmente contra tu voluntad.-----------------------------------------
Finalmente, la integridad sexual esta referida a la protección al derecho de las personas a tener capacidad para expresarse válidamente, a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad..." ---------------------------------
…Es necesario tener presente que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0284/2014 de 12 de febrero, estableció que el derecho a la vida guarda intima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad fisica y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, (...), indicando concretamente que: "Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad fisica y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud".--------------------------------------------------------------------------------
Respecto a la autoria el ART. 20 DEL CÓDIGO PENAL, refiere que "... Son autores quienes realizan el hecho por si solos...". Se tiene que en el presente hecho delictivo se encuentra plenamente identificado a sus agresores por la propia victima que el mismo responde a él ahora imputado ADALID JHASMANY BLANCO ALVAREZ, el cual es con probabilidad autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ART. 272 BIS Núm. 1, del CP., habida cuenta que de acuerdo a los antecedentes, se establece que la víctima sufrió agresiones fisica, las mismas se demuestran de manera objetiva con el certificado médico, que determina las lesiones sufridas, además se identifica que HA EXISTIDO DOLO por actuar demostrada en la conducta desplegada por parte de la ahora imputada habida cuenta que el mismo a sabiendas de que le iba a causar daño fisico, procedió a agredir a la víctima y teniendo conocimiento de agredirla fisicamente a las personas es sancionado por el derecho penal; por lo que la conducta de los ahora imputados se adecuaría a lo que establece el Art. 14 del código Penal. --------------------------------
De igual forma la Garantía Constitucional al haberse dado esta conducta antijuridica, se tiene que vulnera derechos fundamentales más concretamente lo establecido en el Art. 15 párrafo I y II de la Constitución Política del Estado, ante esto el Ministerio Público incluso de oficio debe seguir adelante con la investigación para que este hecho no quede impune. -------------------------------------------------------------
ARTÍCULO 15. (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO) --------------------------------------------I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte ------------------------------------------------------------
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. --------------------
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. ---------------------------
Artículo 115. (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO) ------------------------------------
1. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. --------------------------------------------
Se manifiesta que la base de la Imputación Formal "es por la existencia de indicios suficientes que denotan que el imputado es autor del hecho que se investiga y en el presente caso los indicios en este tipo de casos son los adecuados e idóneos para fundar una imputación" que hacen ver al suscrito que existen elementos suficientes de convicción que enlazan el hecho acontecido, con la participación del Imputado. En el entendido de las Sentencias Constitucionales N° 1655/04 y N° 760/03. --------------------------------------------------------------------------------------
Por último, se debe considerar el principio de favor debilis, cuando el mismo va ser contrastado en escenario de vulnerabilidad teniendo en cuenta que el principio de favor debilis. Se aplica en virtud de lo previsto en los Arts. 13. IV, 256 Y 241. I de la C.P.E., que obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra se situada en inferioridad de condiciones o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioridad atención como son los niños las mujeres, las personas con capacidades especiales comúnmente conocidos personas con discapacidad el adulto mayor los pueblos indígenas entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones entendiendo sus situaciones específicos y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada. -------------------------------------
Que la conducta realizada por el ahora imputado es reprochable por haber lesionado el bien jurídicamente protegido de la víctima que es la libertad sexual, fisica y psicológica protegido y amparada por el art. 15, de la C.P.E., que regula y protege el derecho de todo ciudadano incluso los derechos de una mujer, POR TRATARSE DE UN DERECHO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO Y DE PRIMERA RATIO.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. -----------------------------
Articulo 5. Derecho a la Integridad Personal ---------------------------------------------
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. ---------------------------------------------------------------------------------------
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. -------------------------------------------------------------------------------
DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VICTIMAS DE DELITOS Y DEL ABUSO DE PODER. Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985 A.-2. -------------------------------------
DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Resolución de la Asamblea General 48/104 de 20 de diciembre de 1993 Art. 2 inc. a) y b) Art. 4 c) ------------------------------------------------------------------------------
CONVENCIÓN DE CEDAW: CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. Art. 2 c). Establece y recomiendo a los estados miembros la obligación de castigar todo tipo de violencia física psicológico y sexual en contra de una mujer. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA" Art. 10.- que todo Estado miembro deberá prevenir procesar sancionar y erradicar todo tipo de germen de violencia en contra de las mujeres instruméntenos Internacionales que tienen como finalidad la protección del género femenino. ----------------------------------
Que, la Sentencia Constitucional N° 760/2003-R, establece "La imputación formal ya no es una simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la Ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, debe apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se imputa". Siendo que los elementos de convicción fueron debidamente fundamentados cada uno de ellos dando una dinámica y pertinencia, bajo el principio de objetividad y utilidad de los elementos bajo el principio de la verdad material. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cabe dejar constancia que la presente Resolución de Imputación formal es realizada en base a una adecuada y objetiva valoración de los elementos que han sido colectados en el transcurso de las investigaciones en la etapa preliminar, valoración que es realizada en el ejercicio de las facultades y funciones que posee el Ministerio Público, tal cual ha sido manifestado en la ratio decidendi de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007. ------------------------------------------------------------------------
En relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a las nuevas circunstancias que emerjan y que ha sido establecido en uso pleno de las facultades del Ministerio Público, extremo que asi ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R. ----------------------------------------------------------------------------------
La imputación, en derecho procesal penal, es el acto mediante se le acusa formalmente a una persona de un delito concreto; según la doctrina jurisprudencial, imputación formal es una resolución emitida por el fiscal de materia sobre la base de indicios racionales y que marca el inicio de la etapa preparatoria del juicio, tal cual lo ha establecido la SC. 1036/2002-R de 29 de agosto. ---------------
"la imputación formal es condición esencial para la actuación de lus Puniendi del Estado, el Tribunal Constitucional sostiene que no puede hablarse de actividad jurisdiccional si es que previamente n? existe una imputación, la que tiene como efecto el ser un presupuesto DEL DERECHO DE DEFENSA, marcando el limite de la investigación que se realiza en la etapa preparatoria sobre suya base se desarrollara del proceso penal y que, imprescindiblemente, debe ser de conocimiento del imputado para que este ejerza todos los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, las Convenciones y tratados, desde el primer acto del proceso hasta su finalización. El mismo Tribunal ha aclarado que la imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino QUE LA MISMA DEBE SUJETARSE EN LA EXISTENCIA DE INDICIOS, suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o la que es lo mismo, debe apreciarse indicios racionales sobre la su participación en el hecho que se le imputa. ------------------------------------------------------------------------------------Por otro lado, se debe tomar en cuenta de la amplia jurisprudencia invocada, en estricta aplicación del Art. 203 de la C.P.E., en concordancia con el Art. 15 del Código Procesal Constitucional, dice "/. las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucional y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares". Ahora bien, toda la jurisprudencia invocada dentro del presente caso, son de carácter vinculante, por la cual son de cumplimiento obligatorio, sin omisión alguna. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, es necesario el dejar expresa constancia que conforme a lo dispuesto por los Arts. 73 del Código de Procedimiento Penal y fonde la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales deber emitir sus requerimientos y resoluciones debidamente fundamentadas; al respecto, por la redacción de la presente resolución, en la cual se ha establecido la relación de hechos, la fundamentación derecho, ambas en relación con las evidencias e indicios obtenidos se ha dado estricto cumplimiento de a este requisito de fundamentación en relación al hecho imputado, la afirmación precedente realizada en consideración a que para fines pertinentes de la presentación de una imputación forme el Art. 302 de Código de Procedimiento Penal determina que se requieren únicamente de "suficientes indicios e evidencias sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados, requerimiento legal que ha sido abundantemente complementado por el Ministerio Público. -------------------------------------------------------------------------------------------
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: ---------------------------------------------------------------------
Art. 225; 226, 68, 115 de la Constitución Política del Estado. -----------------------------------
Art. 15 del Código Procesal Constitucional. ----------------------------------------------------------
Art. 272 bis Núm. 1, del Código Penal. -----------------------------------------------------------------
Arts. 72: 323 inc. 2): 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal. ------------------------
Arts. 40 núm. 1 1) de lo Ley Orgánica del Ministerio Publico. ----------------------------------
Art. 7, 92 de la Ley 348. ---------------------------------------------------------------------------------------
IV. POR TA???: --------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo precedentemente referido y conforme o todos los elementos recolectados durante la etapa preliminar conforme previene el artículo 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal; Art. 40 núm. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio público. Habiéndose establecido la probabilidad de autoría de los hechos investigados, el suscrito representante del ministerio público, resuelve IMPUTAR FORMALMENTE a:---
* ADALID JHASMANY BLANCO ALVAREZ *--------------------------------------------------------------
* C.I. 9990777 LP. * ---------------------------------------------------------------------------------------------
Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ART. 272 BIS Núm. 1 DEL CP. ---------------------------------------------------------------------------------------------
EN GRADO DE AUTORÍA ART. 20, previsto y sancionado en el Código Penal.------------
V. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES: --------------------------------------------------
De la revisión y compulsa detallada de los antecedentes, se tiene acreditado la existencia del hecho que está sancionado como delitos de acción pública por los Art. 272 Bis. del Código Penal en relación al Art. 20 de la norma penal sustantiva, y estando identificado el imputado como presunto autor del ilícito penal, verificándose la existencia de los presupuestos procesales del Art. 233 inc. 1) del C.P.P. modificado por la Ley 1173 y 1226, el cual ha sido ampliamente acreditado y fundamentado. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, para acreditar la existencia del segundo presupuesto del Art. 233 inc. 2) del C.P.P. modificado por la Ley 1173 y 1226, se debe tener presente que concurren los peligros procesales de fuga y obstaculización siendo los siguientes extremos: ----
PELIGRO DE FUGA. - 234 numerales 1, 2, 7 del Código de Procedimiento Penal -----
En relación a este riesgo procesal y elementos de convicción que existen el Ministerio Publico va sustentar lo siguiente: -----------------------------------------------------------
Con relación al Art. 234 núm. 1): Que la imputada no tenga domicilo o residencia habitual, i familia. trabajos asentados en el país:
A) FAMILIA. -No se realiza observación.
B) ACTIVIDAD LICITA. - Se tiene que el ahora imputado ADALID JHASMANY BLANCO ALVAREZ, en su cedula de identidad a consignado como ESTUDIANTE, sin embargo, este aspecto es genérico toda ves, que no se puede establecer si es estudiante regular, si tiene matricula vigente, si es egresado, en que casa de estudios realiza esta actividad, donde desarrolla esta actividad, por la cual concurre este riesgo procesal.-----------------------------------------------------------------------------
C) DOMICILIO. - En cuanto a este elemento se tiene que el imputado ADALID JHASMANY BLANCO ALVAREZ, en su cedula de identidad, consigna su domicilio ubicado en la Zona San Pedro, Calle 4 de mayo N" 55, sin embargo, se tiene el informe de investigación de fecha 02 de julio de 2024, en el cual el investigación asignado al caso hace conocer la representación a la Orden de Aprehensión, señalando que se habría constituido en el domicilio antes referido conforme la certificación SEGIP, en el cual tomo contacto con los vecinos del lugar, señalando que no conocen al sindicado, motivo por el cual representa la orden de aprehensión y sugiere la notificación por edictos, en tal sentido que no se puede identificar en que calidad, vive, si es propietario, anticresista, cedido in otro para establecer si el mismo cuenta con las Condiciones de habitabilidad y habitualidad, por lo que se desconoce el domicilio, es así que concurrente el presente riesgo procesal. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Con relación al Art. 234 núm. 2): Al no haber demostrado que el imputado, no muestra la existencia de un trabajado y/o un domicilio fijo, no cuenta con un ARRAIGO SOCIAL Y ECONOMICO consecuentemente se puede establecer las facilidades que tiene para permanecer ocultos inclusive para abandonar el pais, toda vez que existen convenios Internacionales con los cuales solo a presentación de la cédula de identidad se puede salir del país. -----------------------------------------------
Con relación al Art. 234 núm. 7): Se establece que los imputados son un peligro para la victima debido a que en merito a su accionar y las circunstancias del hecho agredió a la denunciante victima ADALID JHASMANY BLANCO ALVAREZ, propinándole agresiones en su humanidad. --------------------------------------------------------
Estos hechos están corroborados por los elementos de convicción colectados en etapa preliminar: -----------------------------------------------------------------------------------------------
- Acta de Denuncia realizado en dependencia de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, de fecha 24 de abril de 2024. ---------------------------
- Formulario de valoración de riesgo en relaciones de pareja de fecha 29 de abril de 2024. -------------------------------------------------------------------------------------------
- Acta de declaración informativa en calidad de denunciante y víctima de Fiorella Jazmani Rossel Santos, de fecha 29 de abril de 2024. -----------------------
- Certificado Médico Legal - Forenses, de fecha 30 de abril de 2024, emitido por la Evelin Erika Franco Soliz - Médico Forense del IDIF. -----------------------------
Por lo que claramente no son mera presunciones sino están ampliamente acreditadas y sustentadas y (Conforme se tiene de la sentencia constitucional 0394/2018-S2 De fecha 3 de agosto del 2018) El cual determina actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos. Por lo que este accionar del imputado, en referencia a la violencia psicológica desplegada en contra de la víctima, considerado que en un hecho ilicito donde se encuentre involucrada una mujer en situación de vulnerabilidad, hace latente el peligro efectivo para la víctima. -------------------------------------------------------------------------
siendo que las mujeres que por el simple hecho de serlos, son vulnerables en apego a la Ley 348, de conformidad al bloque de constitucionalidad descrito en el Art. 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional del Estado, además la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer BELEN DO PARA, en cuyo Art. 4 establece como criterio Interpretativo sobre las obligaciones Internacionales de los Estados, y que estos lendrin especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la muer además s de la declaración universal de derechos humanos en su Art 4, además de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW, desde este punto de enfoque permite comprender siendo que la victima es una mujer, se encuentra en situación de violencia permite comprender la situación de vulnerabilidad que se encuentra la ahora victima, así como también se tiene acreditada, en la declaración informativa del denunciante donde claramente identifica al agresor del hecho, asimismo la victima quien manifestaría que sufre agresiones psicológicas y físicas en reiteradas oportunidades por parte del ahora imputado, quien sería su concubino, que es la primera vez que denuncia y que realizó el hecho estando sobrio el sindicado, aspectos conforme denotan que la victima habria sido agredida fisicamente, tomando en cuenta la vulnerabilidad que tiene la misma frente a su agresor, por lo que se tiene por demás acreditado este riesgo procesal.----------------
Además, de acuerdo a la naturaleza de hecho tomando en cuenta la ratio desidendi de la SC NO. 56/2014 de fecha 3 de enero, el mismo que hace referencia o peligro para la victima considerado que en un hecho ilícito donde se encuentre involucrada una mujer en situación de vulnerabilidad hace latente el peligro efectivo para la victima de su agresor tomando en cuenta la vulnerabilidad y la facilidad de manipular respecto al presente caso se tiene que el imputado ADALID JHASMANY BLANCO ALVAREZ, es un peligro efectivo para la victima, toda vez que no tuvo deparo en agredir físicamente y psicológicamente a la victima tomando en cuenta la vulnerabilidad de la victima frente a su agresore concurriendo dicho numeral. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN ART. 235 NUM. 2. ------------------------------------------------
Art. 235.- Núm. 2) Siendo que estamos dando inicio a la etapa preparatoria, es claro y evidente que el imputado en libertad irrestricta puede influir de forma negativa en las declaraciones de testigos (que conforme a la declaración informativa de la victima escucharon los hechos los vecinos de su zona) y/o participes del hecho objeto de investigación, por la cual influenciaría dentro de la investigación, así como en la propia victima (quien es la principal testigo) FIORELLA JAZMIN ROSSEL SANTOS, a efectos de que ella desista del proceso, tomando en cuenta que es esposa del agresor, la cual influenciar mucho dentro del entorno familiar, por lo que de forma directa o indirecta procederá a influenciarla a fin de que se comporten de forma reticente, que conocen el hecho objeto de investigación, estableciendo la latencia de este riesgo procesal. ---------------------------------------------------------------------
En tal virtud, ante la existencia de riesgos procesales y elementos que demuestran la probabilidad de autoría, habiéndose demostrado los presupuestos procesales establecidos en los Arts. 233 numerales 1, 2 y 3; 234 numerales 1, 2 y 7 del C.P.P. y 235 núm. 2 solicito a su autoridad LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE CARÁCTER PERSONAL para el imputado ADALID JHASMANY BLANCO ALVAREZ conforme el Articulo 231 bis de la Ley 1173.- Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que los imputados son con probabilidad autores y participes de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, la jueza el Juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante podrá interponer al imputado una o más medidas cautelares personales siguientes:
Numeral 2) obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe cada 15 días. ----------------------------------------------------------------------------------------
Numeral 4) Prohibición de concurrir a determinados lugares. --------------------------------
Numeral5) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, principalmente con la víctima y sus familiares. ----------------------------------------------------
Numeral 6) Fianza económica que su autoridad determine. ---------------------------------
Medida cautelar solicitada bajo el principio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, además por la naturaleza del hecho y el resultado a causa de la misma, siendo que a la fecha aún existen actos investigativos pendientes que se detallan a continuación: ------------------------------------------------------------------------------------
? Pericia Psicológica de la ahora victima a efectos de determinar el daño psicológico en lo misma. -------------------------------------------------------------------------------
? Realizar la valoración psicológica y social de la ahora víctima. -------------------------
? Declaración informativa del imputado. -----------------------------------------------------------
? Terapia Psicológica para la víctima y el sindicado. -------------------------------------------
? Certificado de antecedentes penales y/o policiales de los ahora imputados. ----
? Registro del Lugar del Hecho. -------------------------------------------------------------------------
? Inspección Ocular en el Lugar de los hechos. --------------------------------------------------
? Declaración de los testigos de la víctima. --------------------------------------------------------
Entre otros actos investigativos que emerjan de la misma. ------------------------------------
OTROSI 1.- Solicito la Homologación de las Medidas de Protección emitidas por el Ministerio Público de fecha 06 de mayo de 2024. -------------------------------------------------
OTROSÍ 2.- Protesto de mi parte exhibir el Cuaderno de Investigaciones, así como los elementos de convicción, sin perjuicio dichos actuados fueron interoperados por el sistema de interoperación JL2, con el Órgano Judicial, conforme señala la Ley 1173. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
OTROSÍ 3.- Señalo como domicilio procesal calle Yanacocha Nro. 630 COLEGIO DE ABOGADOS Piso 4. Fiscalla Especializada en Delitos en Razón de Genero y Juvenil de la ciudad de La Paz. -------------------------------------------------------------------------------------
La Paz, 12 de agosto de 2024. -----------------------------------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA Abg Manuel N. Calle Coagulira ----------------------------------------------------
FISCAL DE MATERIA --------------------------------------------------------------------------------------------
FISCALIA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ -------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
CUD: 201103052401165 ------------------------------------------------------------------------------------
La Paz, 15 de agosto de 2024---------------------------------------------------------------------------
Se tiene por presentada la Resolución de Imputación Formal Nº 24/2024 de fecha 12 de agosto de 2024 contra ADALID JHASMANY BLANCO ALVAREZ por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tómese nota en el libro de control de la investigación y sistema SIREJ. Procédase a notificar con la imputación al imputado y con el aviso de que a partir de su notificación tiene 10 días para presentar excepciones e incidentes, de acuerdo a lo establecido por el Art. 308 y 314 del C.P.P. ----------------------------------------------------De acuerdo a los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional se desconocería el domicilio real del imputado, aspecto que también es corroborado por la autoridad fiscal toda vez que ha procedido a la notificación del imputado mediante edicto a efectos de que preste su declaración informativa, en ese entendido, procédase a notificar con la Imputación Formal mediante edicto, conforme lo establece el art. 165 del CPP, a la imputada ADALID JHASMANY BLANCO ALVAREZ. ---------------------------
En atención a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico y conforme los datos del proceso se convoca a audiencia de Consideración de Medidas Cautelares para el DIA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2024 A HORAS 14:00, la misma que se desarrollará de manera virtual a través de la Plataforma Cisco Webex Meetings, debiendo la Oficina Gestora efectuar las correspondientes notificaciones a las partes procesales, así como de enviarles los correspondientes enlaces de acceso a dicha plataforma, con la presente determinación notifíquese a los sujetos procesales. -------------------
ASIMISMO, LA AUTORIDAD FISCAL REMITA EL CUADERNO DE INVESTIGACIONES PARA LA AUDIENCIA SEÑALADA. ----------------------------------------
Al Otrosi 1.- Se tiene presente y pasen obrados a Despacho para dictar la correspondiente Resolución. --------------------------------------------------------------------------
Al Otrosi 2.- A procedimiento. -------------------------------------------------------------------------
Al Otrosi 3.- Por señalado. ------------------------------------------------------------------------------
A EFECTOS DEL NORMAL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, SE EXHORTA LAS PARTES PROCESALES TOMAR SUS PREVISIONES RESPECTO A TENER ACCESO ESTABLE A INTERNET, A TRAVÉS DE UNA COMPUTADORA DE ESCRITORIO, LAPTOP, TABLETA O CELULAR ANDROID PARA SU CONEXIÓN A LA PLATAFORMA CISCO WEBEX MEETINGS; ASÍ COMO A QUE SE CONECTEN 15 MINUTOS ANTES DE LA HORA SEÑALADA, PARA VERIFICAR EL AUDIO Y VIDEO DE SU CONEXIÓN, CONSIDERANDO QUE EL ACTO PROCESAL SE INSTALARÁ DE MANERA PUNTUAL. -------------------------------------------------------------------------------------------
ASIMISMO, SE DISPONE QUE LAS PARTES TOMEN LOS RECAUDOS CORRESPONDIENTES EN RELACIÓN A LOS ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS Y SU PRODUCCIÓN EN AUDIENCIA PARA SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN EN AUDIENCIA. -------------------------------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA Dr. Mgr. Armando Zeballos Guarachi - JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 10º - CAPITAL - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ -----------------------------------------------
ANTE MI: Dra. Valquiria J. L. Machaca Condori. SECRETARIA ABOGADA- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 10MO-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. LA PAZ – BOLIVIA. -------------
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El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz en fecha 30 de agosto de 2024.
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