EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL (EPI NORTE)
EDICTO
NOTIFICACIÓN PARA: PRESUNTOS HEREDEROS Y/O TERCEROS INTERESADOS DEL SR. CARLOS EDMUNDO LARA CAMACHO
JUZGADO: PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 2° EPI NORTE
PROCESO: COMPROBACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN LIBRE
PARTES DEL PROCESO:
DEMANDANTE.- CARMELA DELINA ALBA LUIZAGA
DEMANDADO: MARIA DEL CARMEN LARA ALBA Y OTROS
MOTIVO: NOTIFICACIÓN CON LA SENTENCIA DE FECHA 09/07/2024, MEMORIAL DE FECHA 20/08/24, PROVEIDO DE FECHA 21/08/24.
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LUGAR: Cochabamba, 09 de Julio de 2024.-------------------------------------------------
JUZGADO: Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia 2° - Epi Norte .----------------------------------------------------------------------------
JUEZ: Leidy Daniela Calliconde Pinedo.---------------------------------------------------
SECRETARIO-ABOGADO J. Andres Tapia Romero.-------------------------------------------------------------
DEMANDA: COMPROBACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN LIBRE.----------------------------------
CAUSA: 06/2024.---------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: CARMELA DELINA ALBA LUIZAGA, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. 795067 Cbba., divorciada, profesora jubilada, con domicilio en la calle Nicolas Menacho entre Niceto Rodriguez y Beethoven s/n, Edificio “ANDRE”, piso 2, zona Colquiri Sud.---------------------------------
DEMANDADOS: ------------------------------------------------------------------------------------------------------
? MARIA DEL CARMEN LARA ALBA, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. No. 3755382, con domicilio en la Av. Beijing No. 2737, zona Sarco.-----------------------------------------------------------
? JEANETTE LARA ALBA, DAICI LARA ALBA, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. No. 3757249, con domicilio en la calle Nicolas Menacho y Beethoven s/n, zona Colquiri Sud.----------
? DAICI LARA ALBA, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. No. 4537858, con domicilio en la calle Nicolas Menacho y Beethoven s/n, zona Colquiri Sud.----------------------------------------------------
? PRESUNTOS HEREDEROS Y/O TERCEROS INTERESADOS DEL SR. CARLOS EDMUNDO LARA CAMACHO, con domicilios desconocidos.
--------------------------------------I.- ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURÍDICA-----------------------------
I.1.- Contenido de la demanda.-------------------------------------------------------------------------------------------
Con base a los hechos que expuso y las citas de derecho que invocó en la demanda de fecha 08 de marzo de 2024 subsanada por memoriales de 19 y 26 de marzo de 2024 (fs. 73 a 77, 83, 84 y 93) la demandante refiere y solicita lo siguiente:-----------------------------------------------------------------------
a) Refiere que, mantuvo una relación conyugal de UNIÓN LIBRE con el Sr. CARLOS EDMUNDO LARA CAMACHO desde el 23 de diciembre de 2019 hasta el 28 de enero de 2024, relación que fue estable, permanente y libre de impedimentos, asimismo, señala que mantuvo una relación matrimonial con el mismo señor desde el 4 de octubre de 1969 hasta el 18 de agosto de 1993, fecha en la cual se divorciaron ante el Juez de Partido de Familia N°2, conforme se acredita del certificado de matrimonio cancelado, indica también, que tuvieron tres hijas de nombres María del Carmen, Jeanette y Daici Lara Alba de 53, 51 y 45 años respectivamente. Que, posteriormente al divorcio que se dio el año 1993 hasta el año 2019 tuvieron una relación amena pese a estar divorciados, que todo esto fue motivo para volver a convivir desde la fecha señalada en su domicilio ubicado en la calle Nicolas Menacho entre Niceto Rodríguez y Beethoven s/n, Edificio “André”, piso 2, zona Colquiri Sud, (departamento de su propiedad, adquirido después de su divorcio) convivencia que fue estable, permanente, libre de impedimentos, con un proyecto de vida en común,, compartiendo situaciones de convivencia regular, siendo conocidos como cónyuges, participando de eventos sociales, solventando sus necesidades de acuerdo a su capacidad de ingresos con sus respectivas rentas. Asimismo, refiere que en fecha 26 de junio de 2023 le diagnosticaron -al Sr. Lara- cáncer renal terminal y metástasis pulmonar, sobrellevando juntos su padecimiento, cuidándolo y auxiliándolo en sus dolencias como se aprecia de las notas de entrega por compra de botellones de oxigeno de Equivid y Nitrox; que posteriormente, el 17 de enero de 2024, el Sr. Lara solicitó una certificación de su médico a la CNS Hospital Obrero N°2 para cumplir uno de los requisitos para el matrimonio mortis causa solicitados por el SERECI, dicha solicitud fue entregada el 25 de enero de 2024, pero, pese al deseo de formalizar su unión libre, fue imposible por el deceso de su compañero CARLOS EDMUNDO LARA CAMACHO, posteriormente refiere haberse hecho cargo de todo lo relacionado al funeral, velorio, entierro y celebración de misa, habiendo realizado la compra de un lote para inhumación.----------------------------------------------------------------
b) Por lo que, amparado en los Arts. 62 de la CPE, 137, 164, 166-b) 167, entre otros del Código de las Familias y del Proceso Familiar interpone la demanda de COMPROBACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN LIBRE contra MARIA DEL CARMEN LARA ALBA, JEANETTE LARA ALBA, DAICI LARA ALBA, PRESUNTOS HEREDEROS Y/O TERCEROS INTERESADOS DEL SR. CARLOS EDMUNDO LARA CAMACHO, solicitando se declare probada su demanda; señalando el tiempo de convivencia del 23 de diciembre de 2019 al 28 de enero de 2024, en consecuencia, se ordene el registro en el SERECI y se le extienda el respectivo certificado. --------------------------------------------------------------------------------------------------
I.2.- Que, por Auto de fecha 27 de Marzo de 2024 (fs. 94), se admite la presente demanda y se corre traslado a los demandados MARIA DEL CARMEN LARA ALBA, JEANETTE LARA ALBA, DAICI LARA ALBA, PRESUNTOS HEREDEROS Y/O TERCEROS INTERESADOS DEL SR. CARLOS EDMUNDO LARA CAMACHO, que han sido citados mediante edictos, en fecha 06 y 13 de Noviembre de 2022 (Fs. 72 a 73).---------------------------------------------------------------------------------
I.3.- Contestación a la demanda.-----------------------------------------------------------------------------------------
I.3.1.-De las co demandadas MARIA DEL CARMEN LARA ALBA, JEANETTE LARA ALBA, DAICI LARA ALBA-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Habiendo sido citadas en fecha 5 de abril de 2024 (fs. 96), las mismas responden por memorial de fecha 08 de abril de 2024 (fs. 113), en los siguientes términos: ---------------------------------------------
a) Que, posterior al divorcio de sus padres, ellos siempre tuvieron una relación amigable y cercana y que tenían pleno conocimiento que sus padres habrían retomado la decisión de retomar su relación y empezaron a convivir en unión libre desde el 23 de diciembre de 2019 hasta el 28 de enero de 2024, siendo dicha convivencia estable, permanente, libre de impedimento, con un proyecto de vida en común, que han sido conocidos como cónyuges ya que participaban de eventos sociales, habiendo establecido como domicilio en el departamento de su madre, asimismo, señalan conocer que ambos solventaban sus necesidades con sus sueldos de rentistas del Magisterio, ya que eran jubilados de dicha institución.-----------------------------------------------------------------------------------------------
b) Por lo que responden la demanda de comprobación de unión libre de forma afirmativa, allanándose a la misma, pidiendo que se dicte resolución declarando probada la demanda.
I.4.- Prueba presentada y admitida--------------------------------------------------------------------------------------
Conforme se establece de antecedentes, las partes han aportado los siguientes medios de prueba admitidos:.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1.- DE CARGO:--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Literales: (fs. 1) Certificado de matrimonio; (fs. 2 a 4) Certificados de nacimiento, de María del Carmen, Jeanette y Daici Lara Alba; (fs. 5) Certificado de defunción de Carlos Edmundo Lara Camacho con fecha de fallecimiento el 28 de enero de 2024 por cáncer renal terminal, metástasis pulmonar; (fs. 6) Certificación de partida de matrimonio; (fs. 7) Certificado de estado civil; (fs. 8) Certificado de descendencia; (fs. 9) Constancia de no aceptación de solicitud «Tramite de registro»; (fs. 10 a 14) fotocopias de cedula de identidad de Carmela Delina Alba Luizaga, Carlos Edmundo Lara Camacho, María del Carmen, Jeanette y Daici Lara Alba; (fs. 15 a 26) impresiones fotográficas; (fs. 27 a 29) Talón del beneficiario (Un original y fotocopias); (fs. 30 a 31) Nota de solicitud de certificado médico y Certificado médico de 25/01/2024, (fs. 32) CD; (fs. 33 a 34) Factura de servicio funerario y Nota aclaratoria del Salón velatorio; (fs. 35 a 36) impresión de publicaciones en Facebook; (fs. 37 a 52) factura (Servicios de ambulancia) y recibos (Parroquia «Cristo Rey» y EQUIVID); (fs. 53) Nota de autorización - Dotación de oxígeno; (fs. 54 a 56), Notas de remisión (Un original y copias); (fs. 57) Contrato de compraventa de lote para inhumación; (fs. 58 y 59) impresión de Estado de cuenta del cliente - contrato tradicional y de Certificado de pago - inmobiliaria Kantutani s.a., (fs. 60 a 61) facturas (una fotocopia y un original); (fs. 87 a 89) Certificación del registro civil, Certificación de verificación de datos y Certificación de filiación - descendencia.---------
Testificales: JOSÉ LUIS ALBA LUIZAGA, FAUSTA NAFFY CLAROS ALVARADO, ELIANA HILDA ROCHA ENDARA, ZAIDA MARIACA SAENZ, CIRLE SILVANA RIVERA CLAROS, RADY FUENTES DE ALBA, y EDWIN CABALLERO LEDEZMA.------------------------------------------------------
Inspección judicial. - Al inmueble ubicado sobre la calle Nicolas Menacho entre Niceto Rodriguez y Beethoven, Edificio “ANDRE”, piso 2.------------------------------------------------------------
2.- DE DESCARGO: -------------------------------------------------------------------------------------------------
Literales: Ninguna.-.------------------------------------------------------------------------------------
Testificales: Ninguna.------------------------------------------------------------------------------------
I.5.- Actos Procesales.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Durante la tramitación de la causa se han observado las prescripciones y plazos establecidos por ley, así como el cumplimiento efectivo del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que el proceso se encuentra en estado de resolución.-------------------------------------------------------------
------------------------------------------II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.---------------------------------------------
Que, conforme dispone el Art. 62 de la Constitución Política del Estado: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.” Asimismo, el Art. 63 par. II de la CPE señala que “Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.” Instituto, que será analizado de acuerdo a los vínculos jurídicos que genera la misma, así como sus obligaciones y derechos, teniendo en cuenta las prescripciones del Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Art. 137 que establece que “I. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos. II. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad.”---------------------------------------------------------------
Respecto a las condiciones referidas, en el precepto citado, el art. 161 par. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala “I. El trato conyugal se determina por un complejo de factores que hacen suponer la existencia del vínculo matrimonial o la unión libre, principalmente por los hechos siguientes: 1. Vida en común pacífica, respetuosa y sin violencia. 2. Que ambos sean reconocidos como cónyuges por la familia y la sociedad”, asimismo el parágrafo II del referido artículo refiere que “El trato conyugal continuo que concuerde con el tiempo transcurrido desde la celebración del matrimonio, subsana los defectos formales de la celebración”. En este sentido el Art. 164 del mismo compilado legal establece que “(PRESUNCIÓN). El trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen, salvo prueba en contrario, y se apoyan en un proyecto de vida en común.” Asimismo, el Art.166 del mencionado Código refiere: “I. Si la unión libre no se hubiera registrado, cumpliendo ésta con los requisitos establecidos, podrá ser comprobada judicialmente. II. Esta comprobación judicial puede deducirse por cualquiera de los cónyuges (…) en los casos siguientes: … b) Fallecimiento de uno o ambos cónyuges (…)”-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, es de advertir que el Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. No 4/2012 de 16 de febrero del 2012 ha establecido acerca de los requisitos de las uniones libres que: 1.- Debe tratarse de una unión libre voluntariamente consentida, sin vicio de consentimiento; 2.- Gozar de estabilidad, implica continuidad o permanencia en la comunidad de vida y no así una mera relación esporádica; de tal forma que aquellas uniones ocasionales o momentáneas no producen el efecto jurídico de las uniones libres o de hecho. Siendo que la determinación de estabilidad corresponde al juez, quien en base a su sano criterio debe apreciar las circunstancias para establecer si una comunidad de vida goza de estabilidad o por el contrario se constituye en una mera relación esporádica; 3.- Debe Existir singularidad, esto referido a que los convivientes no mantengan relación de convivientes con otras personas distintas; 4.-Debe existir ausencia de impedimentos, la unión conyugal libre puede ser mantenida entre el hombre y una mujer que reúnan todos los requisitos que se encuentran plasmados en el Art. 137, 138, 139, 140 y 141 de la Ley 603, sumándose a todos ellos lo dispuesto por el art. 161 de la citada ley referente a que ambos convivientes sean reconocidos como cónyuges por la familia y sociedad.---------------------------------
----------------------------III. MOTIVACIÓN FÁCTICA (ANÁLISIS DEL CASO)---------------------------------
Valoradas las pretensiones de las partes y los elementos probatorios enunciados precedentemente, de acuerdo a lo establecido por los Arts. 324, 325, 328, 332, 335, 347, 351, 352 de la Ley Nº 603, Arts. 1286, 1296, 1534 del Código Civil, se tiene lo siguiente:--------------------------
En cuanto a la LIBERTAD DE ESTADO: Del certificado de matrimonio acompañado a fs. 1 se tiene que los Sres. CARMELA DELINA ALBA LUIZAGA y CARLOS EDMUNDO LARA CAMACHO contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de octubre de 1969, mismo que fue declarado disuelto en fecha 18 de agosto de 1993 por sentencia del Juzgado 2° de Partido de Familia. Literal que concuerda con las certificaciones del SERECI (fs. 6, 7 y 88) de las que se evidencia que la partida de matrimonio de los Sres. CARMELA DELINA ALBA LUIZAGA y CARLOS EDMUNDO LARA CAMACHO celebrado el 04/10/1969, fue disuelto por sentencia de divorcio de fecha 18/08/1993 emitida por el Juez de Partido de Familia N° 2.--------------------------------------------------------------------------------
De lo cual se tiene como hecho probado que la Sra. CARMELA DELINA ALBA LUIZAGA y el Sr. CARLOS EDMUNDO LARA CAMACHO contaban con libertad de estado para contraer matrimonio o establecer una unión libre a partir de la disolución de su primer matrimonio. En mérito a lo analizado precedentemente se tiene que la demandante y el Sr. CARLOS EDMUNDO LARA CAMACHO desde el 19 de agosto de 1993 hasta el 28/01/2024 contaban con libertad de estado.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Correspondiendo analizar la existencia de unión libre entre los Sres. CARMELA DELINA ALBA LUIZAGA y el Sr. CARLOS EDMUNDO LARA CAMACHO en el lapso de tiempo señalado por la demandante, con las características que señala la Ley 603.-------------------------------------------------
En cuanto a la ESTABILIDAD Y SINGULARIDAD, TRATO CONYUGAL, así como el carácter voluntario de dicha unión, siendo que la estabilidad y singularidad implica continuidad y permanencia en el tiempo, que se distingue de otras relaciones transitorias o pasajeras; es decir, que la demandante haya hecho vida en común con el fallecido, de forma continua e ininterrumpida, constituyendo un hogar como cónyuges, se hace el siguiente análisis:-------------------------------------
Que, en el presente caso, de acuerdo a las pruebas acompañadas por la demandante, consistentes en placas e impresiones fotográficas de fs. 15 a 26 respecto a reuniones sociales, y si bien dichas fotografías no consignan la fecha de su retrato, es de advertir que las mismas guardan relación con otros medios probatorios, como son las declaraciones testificales de CARGO de los Sres. JOSÉ LUIS ALBA LUIZAGA, FAUSTA NAFFY CLAROS ALVARADO, ELIANA HILDA ROCHA ENDARA, ZAIDA MARIACA SAENZ, CIRLE SILVANA RIVERA CLAROS, RADY FUENTES DE ALBA, y EDWIN CABALLERO LEDEZMA, asimismo éstas a su vez se encuentran en relación con la inspección judicial. De modo que - mediante la citada prueba - la demandante, Sra. Carmela Delina Alba Luizaga ha podido demostrar la relación afectiva y de convivencia que tenía conjuntamente con el Sr. Carlos Edmundo Lara Camacho, existiendo reuniones familiares, acontecimientos sociales, que acredita el trato de conyugal que tenían como pareja o cónyuges desde finales del año 2019 hasta el 28 de enero de 2024, es decir, hasta la fecha del fallecimiento del Sr. Lara, sin separación alguna, practicando una convivencia continua y estable, en ese sentido, los testigos de cargo (Rocha, Rivera, Caballero) manifestaron que desde finales del año 2019, ambos señores ya empezaron a vivir juntos en domicilio de la demandante ubicado en un departamento, precisando las testigos Rocha y Claros: en el Edificio “André”, siendo ambos identificados como cónyuges, estando la Sra. Alba asistiéndole desde antes, durante y después de su diagnóstico con la enfermedad de cáncer hasta la fecha de su fallecimiento, cumpliendo con sus deberes conyugales de asistencia y respeto, situación que también pudo ser advertida en las distintas fotografías adjuntadas (fs. 26), así como la factura de fs. 37, recibo de fs. 38 A 52, que guardan relación con la nota de fs. 53. Aspectos que no fueron cuestionados por la parte demandada.----------------------------
Además de ello, respecto a la continuidad de la convivencia que tenía la demandante con el Sr. Carlos Edmundo Lara Camacho, debe precisarse que de la prueba testifical se ha advertido que la misma fue continua desde fines de 2019, sin que exista alguna separación o ruptura, tal es así que la propia demandante es quien ha adjuntado documentación personal y laboral del Sr. Carlos Edmundo Lara Camacho como el talón de beneficiario de fs. 27, denotando que era la demandante quien custodiaba documentación laboral del Sr. Lara (fs. 27) asimismo, en la inspección judicial se pudo advertir que en el domicilio de la demandante se encontraba un cuadro del título profesional del Sr Lara que data del 25 de agosto de 1978; así también, del contrato de compra venta de lote para inhumación de 21 de diciembre de 2020, dentro el cual se consigna a la demandante (como titular) y al Sr. Carlos Edmundo Lara Camacho -como beneficiario- (fs. 57 -59) se tiene documentación que denota previsiones a futuro de ambos Sres. Alba y Lara.-----------------------------
Por otra parte, también en relación a la singularidad, es de advertir que, según los certificados de descendencia del Sr. Lara (fs. 8 y 89) se establece que el mismo no tuvo otros descendientes (con otras personas) registrados en SERECI al 25/03/2024, aparte de las co demandadas, María del Carmen, Jeanette y Daici Lara Alba.------------------------------------------------
En cuanto al carácter voluntario de dicha unión, es de advertir que conforme la literal de fs. 30, el Sr. Carlos Edmundo Lara Camacho solicitó mediante carta un certificado médico, recepcionado con el sello de JEFATURA MÉDICA DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD, en fecha 17 de enero de la presente gestión, expresando la finalidad de contraer matrimonio inmediatamente (conforme establece el par. II del Art. 151 de la Ley 603), consiguientemente, se presume que existió la voluntad consentida que supone la ausencia de vicios de consentimiento.------------------------------
Respecto al trato conyugal se tiene acreditado este extremo de acuerdo a la atestación de los testigos de cargo que hace entrever la publicidad y notoriedad reconocida por terceros a los Sres. CARMELA DELINA ALBA LUIZAGA y el Sr. CARLOS EDMUNDO LARA CAMACHO, como esposos, los testigos fueron uniformes respecto a la convivencia y trato conyugal de las gestiones demandadas, es decir, desde fines del año 2019 hasta la fecha del fallecimiento del Sr. CARLOS EDMUNDO LARA CAMACHO, en fecha 28 de enero de 2024. En relación a las demás literales, no resultan relevantes a la presente causa, por lo cual se prescinden de las mismas.-----------------------
Finalmente, cabe reiterar que el régimen familiar establecido por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su Art. 164 ha establecido lo siguiente: “El trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen, salvo prueba en contrario, y se apoyan en un proyecto de vida en común”, disposición normativa que establece la presunción legal del trato conyugal, la estabilidad y singularidad, debiendo ser la parte demandada al tenor de lo previsto por el art. 328-II del referido Código, quien desvirtué que no ha existido tales presupuestos, situación que no ha ocurrido en el caso presente.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Consiguientemente, la comprobación judicial de unión libre cumple con los requisitos de trato conyugal, estabilidad y singularidad apoyándose en un proyecto de vida en común, tal cual se tiene de las documentales y testificales señaladas que surten efectos legales que la propia ley les asigna; salvo prueba en contrario, que en el presente caso de autos no existe prueba en contrario, pese a la citación a presuntos herederos y terceros interesados, siendo que las hijas de los Sres. Lara-Alba, co demandadas, han manifestado allanarse a la demanda, cumpliendo de esta manera lo establecido por el Art. 161 y 164 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, art. 63-II de la Constitución Política del Estado y art. 137 y sgtes. de la Ley 603 en lo atinente a las uniones libres. ------------------------------------------------------------------------------------
En ese sentido, se concluye que la demandante CARMELA DELINA ALBA LUIZAGA ha acreditado haber mantenido una UNIÓN LIBRE con el Sr. CARLOS EDMUNDO LARA CAMACHO desde el 23 de Diciembre de 2019 al 28 de enero de 2024, fecha en la que ha fallecido el Sr. Lara, tal cual se tiene del certificado de defunción y certificación del SERECI (fs. 5 y 6); habiendo cumplido la demandante con la carga de prueba establecida en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 328-II del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Por lo que se resuelve de la siguiente manera. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------POR TANTO:--------------------------------------------------------
La suscrita Jueza del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia 2° Epi Norte de la Capital Cochabamba – Bolivia, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de COMPROBACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN LIBRE de fs. 73 a 77, subsanada a fs. 83, 84 y 93, planteada por la Sra. CARMELA DELINA ALBA LUIZAGA; en consecuencia, SE RECONOCE LA UNIÓN LIBRE O DE HECHO que existió entre CARMELA DELINA ALBA LUIZAGA y CARLOS EDMUNDO LARA CAMACHO desde el 23 de Diciembre de 2019 hasta fecha 28 de enero de 2024, con los efectos y normas que regulan el matrimonio civil en la medida compatible con su naturaleza, conforme establece el Art. 63 de la Constitución Política del Estado y Art. 137 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Consiguientemente, a los efectos de lo previsto por el Art. 167 del citado Código, una vez ejecutoriada la presente resolución, notifíquese al Servicio de Registro Cívico (SERECI) de esta ciudad, con la finalidad de que se efectúe la respectiva inscripción o registro de la unión libre en los libros correspondientes, de los Sres. CARMELA DELINA ALBA LUIZAGA y CARLOS EDMUNDO LARA CAMACHO por el periodo referido, y por consiguiente, se le expida el certificado respectivo. A cuyo efecto por secretaría se librará el testimonio correspondiente. ESTA SENTENCIA DE LA QUE SE TOMARÁ RAZÓN DONDE CORRESPONDA SE FUNDA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES CITADAS A LO LARGO DE SU TEXTO. REGÍSTRESE.-.---------------------------------------------------------------
FDO. DRA. LEIDY DANIELA CALLICONDE PINEDO.- JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 2° EPI NORTE. COCHABAMBA – BOLIVIA.------------------------------------------------------------------------------------------------ FDO. J. ANDRES TAPIA ROEMRO .- SECRETARIO - ABOGADO - JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 2° EPI NORTE. COCHABAMBA – BOLIVIA. MEMORIAL 20/08/24.- SEÑORA JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 2° EPI NORTE.- SOLICITA EDICTOS PARA SISTEMA HERMES.- OTROSIES.- CARMELA DELINA ALBA LUIZAGA (generales de ley), ante su autoridad. (…) solicito a su probidad la ELABORACION DE EDICTOS para ser publicados en el SISTEMA HERMES y sea para las dos publicaciones en virtud de los artículos 308 y309 II de la Ley N°603(…).Fdo. Ilegible.- Carmela D. Alba Luizaga.-Fdo. Ilegible.- Humberto G. Zeballos Maldonado.- ABOGADO.PROVEÍDO 21/08/24.- Cochabamba, 21 de agosto de 2024.- A LO PRINCIPAL, como solicita, en mérito a lo expuesto se dispone la notificación de PRESUNTOS HEREDEROS y/o TERCEROS INTERESADOS del Sr. CARLOS EDMUNDO LARA CAMACHO mediante EDICTOS, por el sistema HERMES, sea «… en un medio de comunicación escrito de circulación nacional autorizado por la autoridad de medios de comunicación, EN DOS (2) OPORTUNIDADES, el primer día domingo siguiente de la fecha de la orden del edicto y subsiguiente día domingo…», en cumplimiento efectivo del art. 309 parag. I de la Ley 603. A tal efecto, expídase por Secretaria el edicto correspondiente. AL OTROSI PRIMERO.- Por ratificado el domicilio procesal y los medios telemáticos de comunicación. AL OTROSI SEGUNDO.- Notifique Srta. Oficial de diligencias. - FDO. DRA. LEIDY DANIELA CALLICONDE PINEDO.- JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 2° EPI NORTE. COCHABAMBA – BOLIVIA.---------- FDO. J. ANDRES TAPIA ROEMRO .- SECRETARIO - ABOGADO - JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 2° EPI NORTE. COCHABAMBA – BOLIVIA.-.------------------------------------------------------------------------------------------------
COCHABAMBA, 27 DE AGOSTO DE 2024.
D.
S.
O.
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