EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL (EPI NORTE)


EDICTO NOTIFICACIÓN PARA: JUAN TENORIO MARTINEZ.- JUZGADO: PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 2° EPI NORTE PARTES DEL PROCESO: PROCESO: ASISTENCIA FAMILIAR DEMANDANTE.- JHENNY CHAVEZ BELTRAN.- DEMANDADO: JUAN TENORIO MARTINEZ.- ------------------------------------------------------------SENTENCIA N° 36/2023------------------------------------------------------ LUGAR: Cochabamba, 10 de Octubre de 2023.------------------------------------------------------------ JUZGADO: Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia 2° - Epi Norte.-------------------------------------------------------------------------------------------------- JUEZ: Leidy Daniela Calliconde Pinedo.------------------------------------------------------------------ SECRETARIO: Jhonatan Mercado Fuentes.------------------------------------------------------------------------ DEMANDA: ASISTENCIA FAMILIAR.----------------------------------------------------------------------------- CAUSA: 24/2023.------------------------------------------------------------------------------------------------------ DEMANDANTE: JHENNY CHAVEZ BELTRAN, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en Calle 2da. Circunvalación y Calle Luis Calvo S/N de esta ciudad de Cochabamba, con C.I. No.8723807 Cbba.----------------- DEMANDADO: JUAN TENORIO MARTINEZ, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en San Benito en la zona de Laimiña S/N de esta ciudad de Cochabamba, con C.I. No. 8663688 Cbba.------------------------------------- -------------------------------------------I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA--------------------------------------- I.1.- Contenido de la demanda.------------------------------------------------------------------------------------------------------- Con base a los hechos que expuso y las citas de derecho que invocó en la demanda de 09 de Junio de 2023 y memorial de 16 de junio de 2023 visible a fojas 8, 9 y 12, la demandante refiere y solicita lo siguiente:------------- a) Refiere, que con el Sr. Juan Tenorio Martinez, tuvo una relación sentimental, y dentro de esa unión libre nació su hija BELA TENORIO CHAVEZ, señalando que tuvo que trabajar como fotógrafo, para cubrir los gastos de maternidad y que hace lo que puede para satisfacer las necesidades de su hija, ya que necesita alimentación, vestimenta, estudios y otras necesidades, asimismo, refiere que el padre ya es profesional profesor, que desconoce dónde trabaja y que el señor Juan Tenorio, cumpla con las obligaciones respecto a su hija.--------------------------------------------------------------------------------------- b) Por lo que, conforme al Art. 64, 108 núm. 9, de la C.P.E., Arts. 109, 112, 116 y 117 de la Ley 603 demanda la ASISTENCIA FAMILIAR en favor de su hija y en contra el Sr. JUAN TENORIO MARTINEZ, solicitando se fije una asistencia familiar en un monto de Bs. 900.- (NOVECIENTOS 00/100 BOLIVIANOS).-------------------------------------------------------------------------------------------------- I.2.- Que, por Auto de fecha 19 de Junio de 2023 (fs. 12 Vlta.), se admite la presente demanda y se corre traslado de la misma al demandado JUAN TENORIO MARTINEZ, quien ha sido citado, mediante edictos (Fs. 21 a 22) en fechas 30 de julio de 2023 y 06 de agosto de 2023, no habiéndose apersonado, ni respondido dentro el plazo previsto por ley, por decreto de 06 de Septiembre de 2023, se le designa defensora de oficio a la profesional abogada Miriam Uriona Montecinos.------------------------------------------------------------------------------- I.3.- Contestación de la defensora de oficio.--------------------------------------------------------------------------------------- Previo juramento de aceptación a la designación de defensor de oficio, la Dra. Miriam Uriona Montecinos, se apersona y responde a la demanda por memorial de fecha 27 de septiembre de 2023 (Fs. 29 y 30), refiriendo que trató de ubicar al Sr. Tenorio, acudiendo a las redes sociales, advirtiendo que no tiene registro alguno, manifiesta que llamó al número consignado en la certificación del SERECI de fs. 17, que le contestó únicamente la operadora, por lo que da respuesta a la demanda de Asistencia Familiar, negando los fundamentos y la pretensión solicitada por la demandante en lo que respecta a la necesidad de la menor, en razón del desconocimiento de los ingresos reales y posibilidades económicas de su defendido o si cuenta con un trabajo estable o tiene otras cargas familiares, que le permitan cumplir con la asistencia de Bs.900.------------------------- Que, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Constitución Política del Estado Art. 64- I y Art. 108 Num.9 establece como un deber de los padres la obligación de manutención y cuidado integral de los hijos, concordante con el art. 109-I de ley 603, pide que la resolución final se base según los datos del proceso valorando toda documentación idónea, objetiva y veraz, considerando, que a la fecha, no se ha demostrado de manera fehaciente los ingresos económicos del demandado, aspecto que se debe tomar en cuenta a tiempo de determinar la Asistencia familiar, finalmente se debe observar las necesidades que el Sr. Juan Tenorio tiene como ser humano y en su defecto se tenga que dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 116- I de la ley 603.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- I.4. Prueba presentada y admitida.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Conforme se establece de antecedentes, las partes han aportado los siguientes medios de prueba admitidos: ----- 1.- DE CARGO: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Literales: (fs.1) Certificado de nacimiento.---------------------------------------------------------------------------- Testificales: Ninguna.---------------------------------------------------------------------------------------------------- 2.-DE DESCARGO: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Literales: Ninguna.------------------------------------------------------------------------------------------------------- Testificales: Ninguna.---------------------------------------------------------------------------------------------------- I.5. Actos Procesales.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Durante la tramitación de la causa se han observado las prescripciones y plazos establecidos por ley, así como el cumplimiento efectivo del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que el proceso se encuentra en estado de resolución.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------------II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA------------------------------------------------------- Que, a efectos de dictar la presente resolución se deben tomar en cuenta los derechos y garantías que se reconoce a todo niño y niña y adolescente tanto la Constitución Política del Estado, como las Convenciones y Tratados Internacionales, así, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en su Art. 19 establece “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”, por otro lado, la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 3 numeral 2) dispone que “Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él, ante la ley, y, con ese fin tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”, dicha norma resalta el deber del Estado de efectivizar la protección y cuidado de la niñez y adolescencia para su desarrollo integral y que en correspondencia con el principio del interés superior, también se concretiza a través de la ASISTENCIA FAMILIAR, toda vez que compromete diferentes derechos, entre ellos la vida, la habitación, la salud, la educación y el desarrollo integral, entre otros y que su cumplimiento garantiza su vigencia plena en favor de los beneficiarios, en este caso, de los niños, niñas y adolescentes.-------------------------------------------------------------- En esa línea, la Constitución Política del Estado en su Art. 108 Núm. 9) instituye, el deber del ciudadano boliviano de asistir, alimentar, proteger y socorrer a sus descendientes y el Art. 58 del mismo ritual señala: “Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”, normas concordantes con el Código Niño, Niña y Adolescente, respecto a que los padres están obligados a prestar sustento, guarda, protección y educación a los hijos conforme a lo dispuesto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar.---------------------------------------------------------------------------------------------- En este sentido, el Art. 109 de la Ley 603 establece con claridad que la asistencia familiar es un DERECHO y una OBLIGACIÓN y comprenden los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta (…), es decir, que constituye un derecho de la niña, niño y/o adolescente, así como una obligación de los progenitores el proveer a sus hijos de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades, en virtud de ser un derecho irrenunciable e intransferible como prevé el Art. 110 de la Ley No. 603. El Art. 112 del señalado compilado legal familiar señala el orden de las personas que están obligadas a prestar asistencia familiar, señalando en segundo orden a La Madre, el padre, o ambos.----------- Por otra parte, respecto al monto que debe ser fijado, el Art. 116 par. I de la referida norma señala que la asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien deba otorgarla... Así también, el par. IV del referido artículo 116 señala que el monto calificado no podrá ser menor al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional…, finalmente, el par. V del referido precepto legal, expresamente la presunción legal de que el padre o la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos y cubrir la asistencia familiar, a las y los beneficiarios mientras no demuestren lo contrario.--------- -----------------------------------------------III. MOTIVACIÓN FÁCTICA (ANÁLISIS DEL CASO) -------------------------------- Valoradas las pretensiones de las partes y los elementos probatorios enunciados precedentemente, de acuerdo a lo establecido por los Arts. 324, 325, 328 y 332 entre otros de la Ley Nº 603, se tiene lo siguiente: ----- Del certificado de nacimiento (fs. 1) que tiene el valor probatorio que le asigna el Art. 1534 del Código Civil, concordante con el Art.17 y 335 de la Ley 603; se establece que la beneficiaria BELA TENORIO CHAVEZ: 1) Tiene como progenitores a los Sres. JHENNY CHAVEZ BELTRAN Y JUAN TENORIO MARTINEZ, quienes se encuentran jurídica y civilmente obligados a prestar Asistencia Familiar a favor de su hija. 2) Que, la beneficiaria a la fecha cuenta con 6 años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, encontrándose la madre al presente con la atención, cuidado y protección de su hija BELA TENORIO CHAVEZ, se entiende que la misma viene cubriendo directamente la obligación de asistencia familiar en la cuota parte que le corresponde. Por lo que, corresponde determinar la asistencia familiar que debe pasar el obligado, conforme establecen los Arts. 64-I y 108- 9 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los Arts. 32 y 41-II de la Ley 603.------------------------------------------------------------------------------------------------- No existiendo una fijación tasada respecto al monto de la asistencia familiar debe primar ante todo una fijación en proporción a las necesidades del alimentario y a las posibilidades de quien deba otorgarla, conforme prevé el Art. 116-I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.------------------------------------------------------ En ese sentido, en cuanto a las NECESIDADES de la beneficiaria debe tenerse en cuenta que por su edad de 6 años de edad respectivamente (fs. 1), y su misma condición de ser humano cuenta con las necesidades que refiere el Art. 109-I de la Ley 603, como es la alimentación, educación, salud, vivienda, vestimenta, recreación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Respecto a las POSIBILIDADES o recursos económicos del obligado, JUAN TENORIO MARTINEZ, si bien al presente no se tiene acreditado los ingresos o capacidad económica del demandado, dicho aspecto NO LE EXIME DE PARTICIPAR EN LA CUOTA PARTE DE RESPONSABILIDAD QUE LE CORRESPONDE A FAVOR DE SU HIJA; tomando en cuenta lo indicado en el parágrafo V del art. 116 de la misma disposición legal, establece que se presume la capacidad física y mental que tiene el demandado para generar recursos y pasar una asistencia familiar, mas aun tomando en cuenta que su hija cuenta con la edad de 6 años, y requiere que sus múltiples necesidades sean abastecidas de forma digna, tomando en cuenta que los derechos de los niños tienen carácter prioritario sobre cualquier aspecto y persona y se encuentra protegido y regulado en la Norma Suprema, en el Código de Familia, el Código Niño, Niña y Adolescente y protegido por la Declaración Internacional de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente y los múltiples tratados internacionales.---------------- Por lo que velando ante todo por precautelar los derechos del menor de edad, que de ninguna manera puede quedar desprotegido, más aún si la asistencia familiar es un derecho irrenunciable e imprescriptible; corresponde establecer un monto de asistencia familiar a favor de la beneficiaria acorde a los datos del proceso, la prueba aportada, la edad, de la alimentaria en relación a su etapa de desarrollo, la realidad socioeconómica en la que se vive, puntualizando que su fijación no causa estado por ser variable y modificable en cualquier momento, en consecuencia, corresponde adoptarse la siguiente determinación.---------------------------------------- -------------------------------------------------------------POR TANTO: ----------------------------------------------------------------------- La suscrita Jueza del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia 2° Epi Norte de la Capital Cochabamba – Bolivia, administrando justicia en primera instancia, declara HA LUGAR Y PROBADA PARCIALMENTE la demanda de Fijación de Asistencia Familiar de Fs. 8 y 9, planteada por la Sra. JHENNY CHAVEZ BELTRAN, consiguientemente se fija una ASISTENCIA FAMILIAR EN LA SUMA DE Bs. 550.- (QUINIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), que el obligado JUAN TENORIO MARTINEZ, deberá cancelar mensualmente en forma de pensión, mediante depósito a favor de su hija BELA TENORIO CHAVEZ, desde la citación con la demanda, es decir desde fecha 30 de Julio de 2023, de conformidad a lo previsto por el Art.117-I del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley 603. Debiendo el demandado efectuar los depósitos por concepto de asistencia familiar en la cuenta bancaria No. 10000041602918 del BANCO UNION, cuya titular es la demandante, debiendo dicha cuenta ser de uso exclusivo para la asistencia familiar, asimismo, se ordena poner en conocimiento de este tribunal todas las transferencias realizadas a los efectos y fines de llevar un control correcto sobre los pagos realizados. La presente resolución es susceptible de apelación en el plazo que establece el art. 443 de la Ley 603. Con la presente resolución quedan legalmente notificadas las partes conectadas en audiencia virtual por su pronunciamiento oral, en mérito a lo establecido por el art. 314 –I parte infine de la Ley 603. Finalmente, se ordena la notificación al demandado con la presente sentencia mediante edictos que deberá ser publicado a través del Sistema Hermes conforme el art. 309 de la Ley 603, sin perjuicio de la notificación a la defensora de oficio, debiendo a tal efecto por secretaría expedirse el edicto correspondiente. ESTA SENTENCIA DE LA QUE SE TOMARÁ RAZÓN DONDE CORRESPONDA SE FUNDA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES CITADAS A LO LARGO DE SU TEXTO.REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------- FINALMENTE, SE ADVIERTE DE FORMA EXPRESA, SOBRE LA DISPONIBILIDAD ÍNTEGRA DE LA SENTENCIA CONFORME ESTABLECE EL ART. 441 DE LA LEY 603.- CON LO QUE TERMINÓ EL ACTO. DOY FE.-------------- FDO. DRA. LEIDY DANIELA CALLICONDE PINEDO.- JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 2° EPI NORTE. COCHABAMBA – BOLIVIA.------- FDO.JHONATAN MERCADO FUENTES.- SECRETARIO - ABOGADO DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 2° EPI NORTE. COCHABAMBA – BOLIVIA.------ COCHABAMBA, 27 DE JULIO DE 2024. D. S. O.


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