EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER TERCERO DE LA CAPITAL


E D I C T O D E L E Y 64/2024 EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y CON LA COMPETENCIA QUE EMANA DE LA LEY - EL DR. ELÍAS MAMANI ARAMAYO - JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°3 DE LA CAPITAL COBIJA- PANDO ORDENA: Por el presente EDICTO DE LEY, se procede a notificar al Señor (a): ALEJANDRO ARRATIA CHOQUE con C.I. 9588358 en calidad de imputado, dentro del presente proceso penal seguido por el Ministerio Público, con Imputación formal del 26 de agosto de 2024 y Decreto del 28 de agosto de 2024, dentro del CUD 901103012400183 por el delito de ESTAFA previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal. A cuyo efecto por disposición de la autoridad judicial se transcribe lo referente arriba mencionado:------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL, ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES N° 03. FORMALIZA IMPUTACIÓN FORMAL. CUD: 901103012400183 SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITA NOTIFICACION MEDIANTE EDICTOS OTROSI. – SU CONTENIDO FISCALIA ESPECIALIZADA DE PATRIMONIALES DEL DEPARTAMENTO DE PANDO, dentro del proceso penal que se tiene iniciado en el Ministerio Público a denuncia de Carlos Israel Pilco Flores, en contra de Alejandro Arratia Choque y Jhonatan Josué Mamani Carrizo, de conformidad a lo establecido por los arts. 40 núm. 1, 2, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los Art. 301-1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, tenemos a bien formalizar IMPUTACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ARRATIA CHOQUE Y JHONATAN JOSUÉ MAMANI CARRIZO, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el Arts. 335 del CP., en base a los fundamentos de hecho y derecho que se detallan a continuación. I.- DATOS DEL IMPUTADO. Nombres y Apellidos: Alejandro Arratia Choque N° Cédula de identidad o Pasaporte: 9588358 Lugar y Fecha de Nacimiento: Andrés Ibáñez- Santa Cruz – Nacido el 21/08/1989 Edad: 35 años aprox. Nacionalidad: Boliviano Domicilio Real: Se desconoce. Profesión/Ocupación: Se desconoce. Lugar de Trabajo: Se desconoce Dirección de correo electrónico: Se desconoce Teléfono: Se desconoce Estado civil: Se desconoce Otro dato particular: Se desconoce Abogado defensor: Se desconoce Domicilio procesal: Se desconoce Dirección de correo electrónico: Se desconoce Teléfonos: Se desconoce Nombres y Apellidos: Jhonatan Josué Mamani Carrizo N° Cédula de identidad o Pasaporte: 7420113 Lugar y Fecha de Nacimiento: Carangas – Oruro – 09/07/2004 Edad: 20 años aprox. Nacionalidad: Boliviano Domicilio Real: Se desconoce. Profesión/Ocupación: Se desconoce. Lugar de Trabajo: Se desconoce Dirección de correo electrónico: Se desconoce Teléfono: Se desconoce Estado civil: Se desconoce Otro dato particular: Se desconoce Abogado defensor: Se desconoce Domicilio procesal: Se desconoce Dirección de correo electrónico: Se desconoce Teléfonos: Se desconoce II. DENUNCIANTE/VICTIMA/QUERELLANTE: Carlos Israel Pilco Flores, mayor de edad, hábil por derecho con C.I. 13679936 domicilio en el Barrio Perla del Acre altura Iglesia Nazaria, de 21 años, de Ocupación Estudiante Universitario, con numero de Cel. 75830827, para efectos de notificación. III. RELACIÓN FÁCTICA DE LOS HECHOS: En fecha 16 de abril de 2024 a horas 13:50 p.m. aprox. se hizo presente en dependencias de la FELC-C el SR. CARLOS ISRAEL PILCO FLORES a objeto de formalizar su denuncia en contra de los SRS. ALEJANDRO ARRATIA CHOQUE Y JHONATAN JOSUE MAMANI CARRIZO por la presunta comisión del delito de ESTAFA, el denunciante manifiesta lo siguiente: “Bueno mi persona saco un crédito del Banco CIDRE, y me dieron una cuenta móvil, donde podía hacer cualquier transferencia desde mi celular, y el día de ayer 15/04/2024 recibo un mensaje del contacto que días antes había preguntado la compra de una silla ganar, y me dice si aún estoy interesado, en eso le digo que sí y me envía una imagen de QR, para un depósito de 150 bs, y le transfiere a la cuenta N° 1-51935060, a nombre de Alejandro Arratia Choque UNA vez generado la transferencia automáticamente se transfería a esta cuenta un monto de 4.000, 4.000, 1500,3.000,2000 y 3.100 bs. y a la cuenta de nombre Jonathan Josué Mamani Carrizo al N° 76349529 LA SUMA DE 3.000, 2.500 y 3.000 bs. donde le pide a que le devuelva y le dice que le envió al BNB, BANCO SOL por lo que se dirige a los bancos mencionado, le dicen que no hay ninguna cuenta y demás hasta el momento la deuda ya ascendió a 20.000 bolivianos. Es por tal motivo que la denunciante pide que se investigue el presente caso. IV ELEMENTOS INDICIARIOS RECOLECTADOS En defensa de la sociedad por imperio del art. 225 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y La SC 2771/2010-R de 10 de diciembre, ha establecido el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce al Ministerio Público la atribución de ejercer la acción penal pública en representación de la sociedad y del Estado, empero, dicha actuación se encuentra sujeta a principios, de los cuales no puede apartarse, así lo dispone el art. 225 de la CPE: 'I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública…” Que de conformidad a los datos cursante en el cuaderno de investigación, las cuales se tiene los siguientes actuados: 1. Informe de Inicio de Investigación, emitido por el Sgto. 1do. Gualberto Flores Ali, de 16 de abril de 2024, donde relata los hechos denunciados por Carlos Israel Pilco Flores. 2. Acta de Declaración de Carlos Israel Pilco Flores, de 16 de abril de 2024, donde relata los hechos hoy denunciados en contra de Alejandro Arratia Choque y Jhonatan Josué Mamani Carrizo quienes serían titulares de cuentas bancarias donde realizaron los débitos automáticos haciéndose la suma de Bs.- 20.000. 3. Muestrario Fotográfico de la Victima donde se constata los débitos realizados de la cuenta de la víctima. 4. Oficio Carta S.G.L. 599/2024 de 18 de mayo de 2024, emitido por Abel Alan Tarrico Orihuela – Jefe Nacional de Asesoría Legal de CIDRE (Institución Financiera de Desarrollo), que informa que la cuenta N° 9051001750, se encuentra registrado a nombre de Carlos Israel Pilco Flores del cual se registra traspasos interbancarios a favor de 1.- Alejandro Arratia Choque por Bs.- 10.750 (Diez mil setecientos cincuenta 00/100 bolivianos) entre el 15 y 16 de abril de 2024 a la cuenta destino N° 1-51935060 (Banco Unión), 2.- Jhonatan Josué Mamani Carrizo por Bs.- 11.000 (Once mil setecientos cincuenta 00/100 bolivianos) el 15 de abril de 2024 a la cuenta destino N° 76349529 (TIGO Money), haciéndose un total de Bs.- 21.750 (Veintiún mil setecientos cincuenta 00/100 bolivianos)., donde se adjunta extracto bancario y reportes de las transferencias realizadas. 5. Oficio CA/ENTE.REG.PDO/090/2024, de 06 de junio de 2024, emitido por Oscar Rene Peláez – Jefe Regional de Operaciones donde Informa que la cuenta N° 1-51935060 (Banco Unión), el titular del mismo es Alejandro Arratia Choque del cual remite extracto bancario de fecha 14 al 16 de abril de 2024, donde se registra las mismas transferencias y que son retiradas inmediatamente de dicha cuenta manteniéndose como saldo 0.25. 6. Informe Preliminar Conclusivo elaborado por el Investigador Asignado al Caso. IV. FUNDAMENTACION JURIDICA Y ANALISIS DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPOS PENAL ATRIBUIDO AL DENUNCIADO. En defensa de la sociedad por imperio del art. 225 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y La SC 2771/2010-R de 10 de diciembre, ha establecido el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce al Ministerio Público la atribución de ejercer la acción penal pública en representación de la sociedad y del Estado, empero, dicha actuación se encuentra sujeta a principios, de los cuales no puede apartarse, así lo dispone el art. 225 de la CPE: 'I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública…” Por otro lado, los arts. 73 del CPP y 65 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. Dicho esto, corresponde establecer una motivación adecuada de los hechos atribuidos al imputado, la misma encuentra sus fundamentos en los siguientes preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, que el Ministerio público a considerado al momento de emitir la presente resolución. Por ello, una vez descrito el supuesto fáctico y probatorio (elementos de convicción) corresponden realizar una calificación jurídica con la finalidad de dar cumplimiento a exigencia normativa prevista en los arts. 231 bis o 233.1, ambos del CPP y modificado por la ley 1173, esto con el propósito de establecer la probabilidad de autoría o participación en el hechos punible atribuido, de tal forma que la teoría del caso presenta por el ministerio público se encuentre sustentada, no sin antes recordar que la calificación realizada por el ministerio publicó es provisional conforme establece la SCP 0893/2013 de 20 de junio que precisó: “…Bajo ese parámetro, desde la concepción de su naturaleza, la imputación formal es una declaración formal que el órgano estatal de persecución penal hace, atribuyendo provisionalmente a la persona la comisión de ciertos hechos que presumiblemente son ilícitos, lo cual implica la vinculación formal entre el investigado y el proceso penal; dicho de otra forma, es la calificación provisional de los hechos para atribuir dicha conducta -presuntamente ilícito- al sujeto sometido a investigación” (Las negrillas son nuestras); IV.1. ACTIVIDAD DESPLEGA POR EL IMPUTADO RODRIGO SERRUDO SILES. Que conforme a los datos del proceso se tiene que le mismo fue iniciado por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el Art. 335 del CP, que el mismo de forma textual señala: “(…) El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días. (…)” La estafa no es otra cosa que provocar o fortalecer en error de un tercero de quien se pretende aprovechar ilícitamente su patrimonio con la finalidad que se disponga a favor de le defraudador empleado para tal fin engaños, seducción fraude. En ese caso se tiene que la condición objetiva de antijuricidad es el empleo de engaños artificios o provocar fortalecer en error en otro. El engaño es la mentira empleada con la finalidad que la falacia sea creíble y que pueda tener relación directa con la realidad con la cual se puede advertir que es posible su realización más que le sujeto activo se representó activamente la posibilidad de no cumplir con lo prometido, el sujeto pasivo se encuentra en la confianza de esta situación si se materializa, por su parte los artificios son el conjunto de artimañas o artilugios empleados para seducir al ofendido generar confianza y que la relación le permita sostener tratos y contratos económicos. En materia penal la estafa el error puede no estar previsto en un contrato sino también en el contenido de un acuerdo, las circunstancias la investidura del estafador y cualquier otra situación que demuestre con claridad que sin error el estafado no habría dispuesto su patrimonio a favor del estafador. Análisis del caso Concreto: Que, dentro el presente caso se tiene que los imputados Alejandro Arratia Choque y Jhonatan Josué Mamani Carrizo de forma sistemática el 15/04/2024 recibo un mensaje del contacto que días antes había preguntado la compra de una silla ganar, y le pregunta si aún está interesado, el cual la victima conforma su interese y le envían una imagen de QR, para que haga el depósito de Bs.- 150 a la cuenta N° 1-51935060, a nombre de Alejandro Arratia Choque y una de Bs.-50 por concepto de Transporte a la cuenta TIGO MONEY N° 76349529, a nombre de Jhonatan Josué Mamani, empero de forma automática fueron realizándose transferencias a dichas cuentas sin la autorización de su propietario, este hecho es demostrado mediante el Oficio Carta S.G.L. 599/2024 de 18 de mayo de 2024, emitido por Abel Alan Tarrico Orihuela – Jefe Nacional de Asesoría Legal de CIDRE (Institución Financiera de Desarrollo), que informa que la cuenta N° 9051001750, se encuentra registrado a nombre de Carlos Israel Pilco Flores del cual se registra traspasos interbancarios a favor de 1.- Alejandro Arratia Choque por Bs.- 10.750 (Diez mil setecientos cincuenta 00/100 bolivianos) entre el 15 y 16 de abril de 2024 a la cuenta destino N° 1-51935060 (Banco Unión), 2.- Jhonatan Josué Mamani Carrizo por Bs.- 11.000 (Once mil setecientos cincuenta 00/100 bolivianos) el 15 de abril de 2024 a la cuenta destino N° 76349529 (TIGO Money), haciéndose un total de Bs.- 21.750 (Veintiún mil setecientos cincuenta 00/100 bolivianos)., donde se adjunta extracto bancario y reportes de las transferencias realizadas. Asimismo, se tiene el oficio CA/ENTE.REG.PDO/090/2024, de 06 de junio de 2024, emitido por Oscar Rene Peláez – Jefe Regional de Operaciones donde Informa que la cuenta N° 1-51935060 (Banco Unión), el titular del mismo es Alejandro Arratia Choque del cual remite extracto bancario de fecha 14 al 16 de abril de 2024, donde se registra las mismas transferencias y que son transferidas a otras cuentas de forma inmediata donde dicha cuenta tiene como saldo 0.25., es decir los imputados de forma engañosa ofreciendo un producto a bajo costo emitieron QR., para un supuesto pago y que una vez realizado el mismo de dicha cuenta pagadora fueron realizando transferencias automáticas sin autorización de su titular causándole un daño económico a su patrimonio de la víctima quien habría sacado un crédito y que el mismo era el saldo que le quedaba en su cuenta el cual fue debitado por los imputados. Adecuando su conducta al tipo penal de Estafa en grado de autores. V.- IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. - Consecuentemente en mérito a los antecedentes expuestos, el Ministerio Público, amparado en los Arts. 301 Numeral 1) y 302 del código de procedimiento penal, IMPUTACIÓN FORMAL en contra del ciudadano ALEJANDRO ARRATIA CHOQUE Y JHONATAN JOSUÉ MAMANI CARRIZO, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el Arts. 335 del CP., en el grado de autor del delito que se investiga a cada uno de los imputados. VI.- FUNDAMENTACIÓN DE LOS PELIGROS PROCESALES. - En estricto cumplimiento de lo establecido por art. 72 de la ley adjetiva penal, regula el principio de objetividad que debe normar al Ministerio Público en sus actuaciones, al indicar que: “Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes. En sus investigaciones tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimiento conforme a este criterio”, lo cual está en directa relación con lo que regula la Ley Orgánica del Ministerio Público su art. 5.1.; y, f.; asimismo, de conformidad a lo previstos por los art. 232 (Improcedencia de la Detención Preventiva), en su numeral 5 y 6 del CPP., pero se debe asegurar la presencia del imputado dentro el presente proceso como asegurar que la investigación se desarrolle con normalidad. 1. PELIGRO DE FUGA ART. 234 del CPP. - Numeral 1) Con relación a los riegos procesales, domicilio y trabajo el mismo será acreditado con el informe emitido por el investigador asignado al caso. Numeral 7) Peligro efectivo para la sociedad – dentro el presente caso conforme a la naturaleza de los hechos denunciados el mismo los imputados facilitaron sus cuentas bancarias una de Banco Unión y otra de TIGO MONEY, para recibir dinero por transferencia el cual, hasta la fecha no fue restituido a la víctima por el modus operandi del mismo es recurrente a nivel nacional, y otro aspecto a notar es que se desconoce el paradero del mismo. 2. CON RELACIÓN AL PELIGRO OBSTACULIZACIÓN ART. 235 DEL CPP. – Se tiene establecido que con relación al numeral 2) del 235 del CPP, en el presente caso, de la documentación cursante el cuaderno de investigación, se queda pendiente recibir la información de la empresas Tigo para que informe como funciona los depósitos y retiros de los montos depositados o debitados de cuentas de otras entidades bancarias, que informe a nombre de quien se encuentra registrado los siguientes teléfono celular 76349529, así como extracto de llamadas de fecha del 01 al 30 de abril del 2024 de dichos números telefónicos. Asimismo, queda pendiente realizar la inspección ocular y reconstrucción en el Barrio Santa Clara, Centro de Salud del mismo nombre, bajo dichos antecedentes concurre el riesgo procesal de obstaculización. VII.-SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.- Por lo expuesto, con el fin de garantizar la presencia del imputado, en todas las actuaciones y actos de investigación, así como en la tramitación misma del proceso penal, en función a lo establecido por los artículos 233 numerales 1), 2), Art. 234 y 235 fundamentadas líneas arriba del Código de Procedimiento Penal, solicito a su autoridad imponga las siguientes medidas personales al imputado ALEJANDRO ARRATIA CHOQUE Y JHONATAN JOSUÉ MAMANI CARRIZO e imponga las siguientes medidas de acuerdo al Art. 231 bis del CPP: 1.- Obligación de presentarse al Ministerio Publico cada 15 días. 2.- Arraigo correspondiente. 3.- Prohibición de tomar contacto con la víctima y su entorno familiar como los testigos. OTROSÍ 1º.- El Ministerio Publico, al tenor del art. 302 num.3, del CPP., y la sentencia constitucional No. 070/2007 de 9 de febrero, protesta fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación oralmente en audiencia de medidas cautelares. OTROSÍ 2º Siendo que el imputado fue notificado mediante edictos de ley Adjunto el mismo y solicito que se lo notifique mediante edictos y se declare la rebeldía del mismo de conformidad al Art. 87 y siguientes del CPP. OTROSÍ 3º.- Domicilio, Fiscalía del Distrito, en la Av. 9 de febrero N° 211, Fiscalía Especializada de Patrimoniales. Cobija, 26 de agosto de 2024 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Cobija, 28 de agosto de 2024 Dentro del Proceso Penal signado con el CUD: 901103012400183, conforme al requerimiento de imputación presentado por parte del ministerio público se advierte que los imputados JHONATAN JOSUE MAMANI y ALEJANDRO ARRATIA CHOQUE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Art. 335 del Código Penal, no tienen domicilios conocidos o específicos, por lo que corresponde realizar su notificación con el requerimiento de IMPUTACIÓN FORMAL por parte del ministerio público a la vez ha solicitado de manera expresa, en contra de los imputados, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Art. 335 del Código Penal, una vez verificado los datos del cuaderno de control jurisdiccional más la solicitud del Ministerio Público de manera expresa, los imputados no tienen domicilios específicos, corresponde notificar a los mismo MEDIANTE EDICTOS, con la imputación formal y el presente decreto, conforme al Art. 165 del C.P.P. En consecuencia por secretaria elabórese los edictos correspondientes, para su respectiva publicación en el sistema informático de gestión de causas, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público; se emplaza al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez (10) días siguientes de la publicación, con la advertencia de ser declarado rebelde. Para tal efecto por secretaría elabórese el EDICTO, luego incorpore al sistema HREMES como corresponda, para que se publique en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público; una vez transcurridos más de diez (10) ingrese a despacho para proveer lo que corresponda. Notifíquese y Publíquese. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FDO.DR. ELIAS MAMANI ARAMAYO - JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 3 - FDO. ABG. PAOLA ANDREA ARDAYA NAVA -SECRETARIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 3. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO POR LA ABG. PAOLA ANDREA ARDAYA NAVA - SECRETARIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 3 DE LA CAPITAL (COBIJA - PANDO - BOLIVIA) A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. -------------------------------------------------------


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