EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL
E D I C T O.----------------------------------------------------------------------------------------------
PARA: MAMANI TARQUI ANDRES.-----------------------------------------------------------------
Por el presente EDICTO que tiene carácter de NOTIFICACION se hace saber a: MAMANI TARQUI ANDRES, dentro del proceso de ASISTEN FAMILIAR seguido por CHOQUE MAMANI TEODORA, a cuyo fin se transcriben los siguientes actuados de ley: MEMORIAL DE FS. 73.- SENOR JUEZ PUBLICO N 2 DE MATERIA FAMILIAR.- SOLICITA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR DE OFICIO.- NUREJ N 40169480.- TEODORA CHOQUE MAMANI, dentro el proceso de Asistencia Familiar que sigo en contra de Andrés Mamani Tarqui, presentándome ante usted con todo respeto expongo: Señora Juez, habiendo sido citado y emplazado mediante edictos el demandado Andrés Mamani Tarqui tal cual se puede evidenciar por las publicaciones con el sistema Hermes, con la presente demanda de Asistencia Familiar, y hasta la presente fecha no ha contestado y a objeto de no causarle indefensión, es por lo que solicito que se designe defensor de oficio a objeto de proseguir la presente causa y sea previas las formalidades de rigor. Es todo cuanto a Usted pido por ser Justicia Oruro, 17 de julio de 2024.- FDO. DEMANDANTE.- FDO. ABOGADO.- DECRETO DE FS. 74.- , 23 de Julio del 2024.- Siendo el estado de la causa, corresponde nombrar defensor de Oficio Ad Honorem al Dr.- CRISTIAN TAQUICHIRI FERNANDEZ por el demandado ANDRES MAMANI TARQUI a objeto que lo represente y defienda dentro el presente proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por TEODORA CHOQUE MAMANI contra ANDRES MAMANI TARQUI sea previas las formalidades de ley.- FDO. JUEZ.- FDO. SECRETARIO.- MEMORIAL DE FS. 78.-SEÑORA JUEZ, DEL JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA Nº 2 DE ESTA CIUDAD ORURO-BOLIVIA.- APERSONAMIENTO.-NURE): 40169480.-OTROSI. CRISTIAN TAQUICHIRI FERNÁNDEZ, mayor de edad, con C.1. 7422627-Or., soltero, de profesión abogado, con domicilio en la calle Jesús Bermúdez Esq. Tocopilla N°1 Zona Vinto de la ciudad de Oruro y hábil a los efectos de Ley, dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR, instaurada por la señora TEODORA CHOQUE MAMANI, en contra del señor ANDRES MAMANI TARQUI, ante su digna autoridad con el debido respeto expongo, pido: Señora Juez, siendo que mi persona mediante MEMORANDUM N° 057/2024, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en fecha 17 de junio de 2024 años, fui designado como DEFENSOR DE OFICIO AD HONOREM DEL JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA N°2, es por cuanto en consideración al art. 266 de la Ley 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y art. 115 de la Constitución Política del Estado, por lo que tengo a bien APERSONARME ante su digna Autoridad como DEFENSOR DE OFICIO, a favor del señor ANDRES MAMANI TARQUI, con el objeto de asumir defensa y representación legal, dentro del presente proceso de ASISTENCIA FAMILIAR, instaurada por la señora TEODORA CHOQUE MAMANI, en contra del señor ANDRES MAMANI TARQUI, es cuanto tengo a bien solicitar a su autoridad se me haga conocer ulteriores actuados conforme a derecho y previas formalidades de rigor. OTROSI.- Domicilio procesal en calle La Plata entre Ayacucho y Junín, Edifico Kronos, piso 6, of. 6. WhatsApp 67257417. Oruro, 1 de agosto de 2024.- FDO. DEFENSOR DE OFICIO.- DECRETO DE FS. 79.- A, 02 de Agosto del 2024.- Téngase por apersonado A la Lic.- CRISTIAN TAQUICHIRI FERNANDEZ como abogado Defensor de Oficio Ad Honorem del demandado ANDRES MAMANI TARQUI y hágasele conocer posteriores providencias. Existiendo puntos controvertidos a decidir, de conformidad con lo establecido por el art. 439 de la ley 603, se señala Audiencia de Atención a la Pretensión de ASISTENCIA FAMILIAR para el dia 08 DE AGOSTO DEL 2024 A HORAS 11:00 y siguientes, con noticia de quienes corresponda en su domicilio procesal y previas las formalidades de rigor. Al Otrosí.- Por señalado.- FDO. JUEZ .- FDO. SECRETARIO.- SENTENCIA DE FS. 84- 86.- SENTENCIA.-146/2024.-EXPEDIENTE: 78/2014.- DEMANDANTE TEODORA CHOQUE MAMANI.-DEMANDADO: ANDRES MAMANI TARQUI.- PROCESO: ASISTENCIA FAMILIAR.-JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CAPITAL.- JUEZ: Dra. A. Roció Márquez Espinoza.- FECHA: Oruro 8 de agosto de 2024.- PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR, que se tramite en este Juzgado, establecida por TEODORA CHOQUE MAMANI, mayor de edad, son C.1. N° 9355504, con domicilio en Urbanización Nueva Esperanza Mz 35, lote No 7 de esta ciudad, hábil por derecho, c TOM ANDRES MAMANI TAROUL mayor de edad, con C.F. desconocido, con domicilio desconoció hábil por derecho .VISTOS:1.- Que, habiéndose planteada la demanda de asistencia familiar que cursa a fs. 5-5 vita, citarice con la demanda a fs. 69-72, nombramiento de defensor de oficio a (fs. 74), Apersonamiento del defensor de oficio a (fs. 78), decreto que señala audiencia para la atención a la pretensión de fijación de asistencia familiar a fs. 79. ANTECEDENTES:2.-Que por memorial de fs. 5-5 vita, TEODORA CHOQUE MAMANI interpone demanda de asistencia familiar contra ANDRES MAMANI TARQUI, señalando que de la relación con Andrés Mamani Tarqui habría llegado a embarazarse. Por otra parte, señala que se encuentra en etapa de gestación de 14 semanas y 9 días, empero el obligado habría empezado a cambiar desde el 22 de febrero de 2024, día que habría ido a visitarle a su domicilio donde vive junto a sus otras hijas. Más adelante señala que después de haberle comunicado de su embarazo, simplemente habría indicado textualmente: “ese hijo que esperas no debe ser mío, debe ser del padre de tus otras hijas", y desde ese día mas no habría vuelto a contestar sus llamadas y menos le habría llamado para preguntar sobre su estado de salud, incluso bloqueándole las llamadas, actualmente en su estado no puede trabajar y no cuenta con recursos necesarios para su manutención empero el obligado estaría trabajando como operador de maquinaria pesada por lo tanto tendría posibilidades para poder asistirle a su persona que a la fecha se encuentra en un estado de necesidad y que debe ser asistida hasta el momento de alumbramiento por el obligado. Por consiguiente, plantea demanda de asistencia familiar en previsión de lo que dispone el Art. 109, inc. 1, 5, Art. 112, 117, 120 de la Ley 603, pidiendo que se declare probada su demanda y se asigne una asistencia familiar en la suma de Bs. 700.- en favor de su persona hasta el momento del alumbramiento para luego ser transferido a su hijo. Que, admitida la demanda por auto de folios 7, se cita al demandado a fs. 69-72, quien no contesta a la demanda, por consiguiente, por auto de fs. 74 se nombra defensor de oficio a objeto de que le represente y defienda dentro del presente caso de autos. CONSIDERANDO I.-Que, en la presente audiencia la parte actora se han ratificado en su pretensión, y el defensor de oficio ha señalado que al no contar con prueba idónea respecto a los ingresos del obligado, la asistencia familiar sea determinado en el 20% del salario mínimo nacional en favor de la madre gestante para luego ser transferido al hijo o hija. CONSIDERANDO II: Qué, las partes llegaron a acumular los siguientes elementos probatorios: PRUEBAS DE CARGO.- DOCUMENTALES: Ecografía e informe a fs. 2-3, fotocopia de cedula de identidad a fs. 4.11.-TESTIFICALES: NINGUNO.-PRUEBAS DE DESCARGO.- 1-DOCUMENTALES: NINGUNO. 11-TESTIFICALES: NINGUNO.- ORGANO COADYUVANTE: NINGUNO. CONSIDERANDO III: Que, es necesario dejar establecido que el primer bien de una persona en el orden jurídico es la vida, el primer interés es conservarla; la primera necesidad son los medios necesarios. La ley provee de diversos modos a asegurar ese bien, satisfaciendo ese interés y procurando esos medios, a) En el ámbito de la familia con la obligación de los progenitores (legítimos, naturales y adoptivos) de mantener a los hijos. Que, de conformidad a lo determinado por el Art. 109 de la Ley 603, la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, en su parágrafo Il del mismo articulado señala que la asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla 25 años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos y si nos remitimos a lo dispuesto por el Art. 64 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, daremos cuenta que esta obligación comprende a ambos progenitores cuando prescribe: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad, esta disposición constitucional, se encuentra íntimamente ligado a lo que determina el Art. 41 del Código del Niño, Niña y Adolescente, asimismo en merito al Art. 116V de la Ley 603 la ley presume que ambos progenitores tienen la suficiente capacidad económica para Proveerse para sí y para los hijos que decidan tener, salvo que demuestren la existencia de una discapacidad sobreviniente. Que, el tratadista Merusco señala que la obligación de asistencia familiar es diferente a la de mantenimiento, porque supone un contenido más amplio. La asistencia familiar es típica Manifestación de solidaridad entre parientes. Es la cooperación que en el ámbito familia deben prestarse entre si quienes la constituyen por estar unidos por lazos jurídicos y naturales Que, por otra parte, es necesario considerar que ningún hijo ha pedido venir al mundo, y sean los padres quienes, al procrear, deben asumir la responsabilidad de mantener a su hijo. Así como tienes la suficiente capacidad para engendrar deben también otorgar lo suficiente para tener una vida digna, en procura de que el hijo sea un hombre de bien, para si y la sociedad en su conjunto. De igual manera que ha recibido la vida y los medios de subsistencia de sus padres, está en el deber de atenderlos y socorrerlos, cuando necesitan. El progenitor debe cumplir para que su hijo recibe uns buena educación, salud, alimentación adecuada aspectos a los que tienen derecho sin excepción por su sola condición de seres humanos. Que, en ese sentido es necesario referirse que la obligación de asistencia familiar por parte de los progenitores no es optativa sino es una obligación imperativa, prevista en el ordenamiento nacional así lo establece el Art. 60 de la Constitución Política del Estado y Art. 109 y 116 de la Ley 603, de ahí que las personas son colocadas en situación de padres o madres en igualdad de condiciones, respecto a los hijos engendrados, tienen y deben asistir a fin de proveerles una vida DIGNA en la medida de sus capacidades físicas e intelectuales. CONSIDERANDO IV: Qué, de la relación procesal, los hechos acontecidos y el análisis de la prueba cursante se ha llegado a establecer que la demandante TEODORA CHOQUE MAMANI se encuentra en estado de gravidez según se evidencia de las literales de fs. 2-3 ofrecido en calidad de prueba documental que tiene el valor legal que le otorga el Art 335 II inc. F) de la Ley 603, asi como se ha llegado a probar las necesidades de cobertura de vivienda alimentación, salud y vestimenta de la beneficiaria en Estado de gestación según presunción judicial de acuerdo al parágrafo II del Art. 356 de la Ley 603. Que, en el caso de autos es necesario remitimos a lo que dispone el Art. 109 V de la Ley 603 señala: “La asistencia familiar se otorgará a la madre, durante el periodo de embarazo, hasta el momento del alumbramiento, el mismo beneficio será trasferido a la hija e hijo nacido de acuerdo a lo establecido en este Código”, lo que quiere decir que un embarazo no es sólo responsabilidad de la mujer, por ello la Ley 603 prevé que la mujer embarazada tenga derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto, es un avance importante tanto para la madre gestante como para el niño por nacer, permite redefinir las responsabilidades de padre y madre frente a la llegada de un hijo ya sea deseado por ambos o no. En el caso presente ambos progenitores han tenido la suficiente capacidad para decidir sobre una nueva vida, por lo mismo el ordenamiento nacional presume que ambos tienen las suficientes capacidades para proveer recursos económicos no solo para sí mismos sino para la manutención en condiciones de dignidad de una nueva vida; en esa coyuntura las disposiciones legales asociadas a Is documental de fs. 2-3, permite a la suscrita tutelar la asistencia familiar respecto al hijo o la hija por nacer, en tanto que el demandado no ha desvirtuado las afirmaciones de contrario en relación a su obligación natural y civil que tiene de suministrar una asistencia familiar a su hijo o hija por nacer constituir un derecho consagrado en el Art. 109 V, 112 1 1), 116, 117 y 120 de la Ley 603 y un deber fundamental asi reconocido por el Art. 64 1. Art. 108 numeral 9) de la Constitución Política del Estado y Art. 41 de la Ley 548. Que, a modo de reflexión, es necesario referirse que la obligación de asistencia familiar por parte de los progenitores no es optativa sino es una obligación imperativa, prevista en el ordenamiento nacional asi lo establece el Art. 60 de la Constitución Política del Estado y Art. 109 y 116 de la Ley 603, de ahí que las personas son colocadas en situación de padres o madres en igualdad de condiciones, respecto a los hijos engendrados, tienen y deben asistir a fin de proveerles una vida DIGNA en la medida de sus capacidades fisicas e intelectuales, rescatar por ello la importancia de la responsabilidad que implica el dar vida y hacerse responsable del desarrollo integral de los mismos. Que, por otra parte en el marco del nuevo régimen de Asistencia Familiar que establece esta Ley N°603 a partir de su vigencia de fecha 24 de Noviembre de 2014 asociada al Art. 164.11 de la Constitución Política del Estado, no puede existir en nuestro país una fijación de Asistencia Familiar en favor de Niñas, Niños y Adolescentes, inferior al 20% del salario mínimo nacional, aunque el obligado o la obligada tenga un ingreso igual o inferior a dicho salario, o no tenga una fuente de ingreso económico estable. Que, en ese sentido corresponde asignar un monto de asistencia familiar por un lado que sea legal y por otro que sea justo considerando el estado de gravidez de la demandante según se evidencia de la literal cursante a fs. 2-3, si bien no se ha probado con prueba idónea a cuánto asciende los ingresos del obligado, empero esa situación no le exime de su obligación natural y civil que tiene para con su hijo por nacer, vale decir objetivamente el padre puede y tiene el deber de pasar una pensión racional y razonable que mínimamente pueda significar por lo menos alguna ayuda real y objetiva para la manutención de la madre gestante y la suscrita considera que la suma del 20% del salario mínimo nacional, por el momento es razonable justa y legal, no constituye irrisoria pero tampoco una suma tan alta que impida al obligado vivir bien, por consiguiente corresponde obrar conforme a derecho. Que, la asignación de asistencia familiar es revisable en cualquier momento, inclusive en ejecución de Sentencia, de acuerdo a las necesidades de la parte beneficiaria y los recursos de la parte obligada, la asistencia familiar no causa estado, por lo que las partes pueden acudir al Juez de la causa a solicitar incremento, disminución o en su caso la suspensión del mismo. POR TANTO.- DECLARO.- Con LUGAR Y PROBADA la pretensión de folios 5-5 vita, en cuanto al derecho de pedir e improbada en cuando al monto solicitado, incoada y ratificada en la presente audiencia por TEODORA CHOQUE MAMANI.II.- En consecuencia, en virtud al Art. 109 V de la Ley 603 se fija una asistencia familiar en la suma de Bs. 500.-, en favor de la madre gestante TEODORA CHOQUE MAMANI hasta el alumbramiento, beneficio que será transferido al hijo o hija MAMANI – CHOQUE, que debe cancelar el obligado ANDRES MAMANI CHOQUE en forma de pensión y en última ratio mediante depósito judicial. A fin de preservar los principios de eficacia, como de oportuno suministro y evitar una carga administrativa que pueda obstaculizar su provisión y acceso inmediato a dicha asignación, se dispone que la parte beneficiaria considere la inmediata apertura de una cuenta en el sistema financiero nacional conforme prevé el Art. 117 de la Ley 603 a los fines de Ley. Esta SENTENCIA, cuya copia será archivada donde corresponda. Es pronunciada en conformidad a las disposiciones legales enunciadas a lo largo del texto. La parte demandante y el defensor de oficio quedan debidamente notificadas con la presente resolución en esta audiencia, notifíquese conforme a derecho a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin embargo, velando el derecho a la impugnación se dispone la notificación del demandado en forma personal, debiendo gestionar dicha notificación la demandante, siendo esa su carga procesal. REGÍSTRESE.- FDO. JUEZ.- FDO. SECRETARIO.- MEMORIAL DE FS. 88.- SEÑORA JUEZ PUBLICO Nº 2 DE MATERIA FAMUTAR.- SOLICITA NOTIFICACION SISTEMA HERMES.-NUREJ N° 40169480.- TEODORA CHOQUE MAMANI, dentro el proceso de Asistencia Familiar (pie sigo en contra Andrés Mamani Tarqui, presentándome ante usted con todo respeto expongo y solicito: Señora Juez, he sido notificada con la Sentencia N? 146/2024 de fecha 08 de agosto del presente año, a objeto de hacer conocer al demandado la sentencia emitida por su autoridad. es por lo que solicito se libre EDICTOS de ley, previo cumplimiento de las formalidades de rigor, asimismo solicito que dicho Edicto de Ley sea publicado en el Sistema HERMES, tal cual se hizo citar con la demanda principal, ya que existe en antecedentes la representación del oficial de diligencias de su despacho sobre el domicilio del demandado. Sera Justicia Etc. Oruro, 12 de agosto de 2024.- FDO. DEMANDANTE.- FDO. ABOGADO.- DECRETO DE FS. 89.- A. 13 de Agosto del 2024.- A mérito de lo expuesto, por Secretaria líbrese Edicto de Ley y por la Srta. Oficial de Diligencias, publíquese el mismo en el sistema Hermes, previas las formalidades de rigor. -EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTITRÉS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.--
D.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
S.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
O.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Volver |
Reporte