EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL
E D I C T O.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARA: ZEGARRA LEONARDO DIEGO DIASMSN.-----------------------------------------------------------------
Por el presente EDICTO que tiene carácter de NOTIFICACION se hace saber a: ZEGARRA LEONARDO DIEGO DIASMSN, dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por SALVADOR PINAYA REBECA, a cuyo fin se transcriben los siguientes actuados de ley: SENTENCIA DE FS. 41.- SENTENCIA.- N 215/2020.- EXPEDIENTE: 234/2020.- DEMANDANTE: REBECA SALVADOR PINAYA.- DEMANDADO: DIEGO DIASMAN ZEGARRA LEONARDO .- PROCESO: ASISTENCIA FAMILIAR.- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CAPITAL.- JUEZ: Dra. A. Rocio Márquez Espinoza.- FECHA: Oruro 11 de noviembre de 2020. PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR, que se tramita en este Juzgado, establecida por REBECA SALVADOR PINAYA, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº 14965049 Or.. labores de casa, con domicilio en la Urbanización San Isidro, manzano 42, lote N° 11, contra DIASMAN ZEGARRA LEONARDO, mayor de edad, con C.I. N° 9199199 Lp., chofer, con domicilio en el departamento de La Paz en Alto Irpavi, Urbanización Evenecer, Av. Monte Carmen s/n, entre calle Troncal Jerusalén y calle sin nombre, garaje de metal de color guindo, muralla de ladrillo, hábil por derecho. VISTOS:1.- Que, habiéndose planteada la demanda de asistencia familiar que cursa a (fs. 7-7 vlta.), citación al demandado a (fs. 13-23), nombramiento de la defensora de oficio a (fs. 29), apersonamiento de la defensora de oficio a (fs. 22), decreto que señala audiencia de atención a la pretensión de fijación de asistencia familiar a (fs. 23, modificada a fs. 36). ANTECEDENTES: 1.- Que por memorial de fs. 7-7 vita. REBECA SALVADOR PINAYA interpone demanda de asistencia familiar contra DIASMAN ZEGARRA LEONARDO señalando que de una relación con el señor Diasman Zegarra Leonardo habrían llegado a procrear a su hijo de nombre DEYLAN DIEGO ZEGARRA SALVADOR actualmente de 1 año de edad. Por otra parte señala que el padre de su hijo no le colabora con nada desde que su persona se encontraba en estado de gestación y mucho menos cuando nació su hijo, en consecuencia a la fecha vive acogida en el hogar de su madre, quien le colabora con lo poco que tiene, ya que las necesidades de su serían mucho con relación a la compra de pañales, leche y medicamentos. Por consiguiente plantea demanda de asistencia familiar en previsión de lo que dispone el Art. 109, 116, 117, 120 de la Ley 603, pidiendo que se declare probada su demanda y se asigne una asistencia familiar en la suma de Bs. 800.- en favor de su hijo menor de edad. Que, admitida la demanda por auto de folios 9 y citado como fue DIEGO DIASMAN ZEGARRA LEONARDO a fs. 13-23, quien no contesta a la demanda incoada, por consiguiente se nombra defensor de oficio por auto de fs. 29 a objeto de que le represente y defienda dentro del presente proceso. CONSIDERANDO I: Que, en la presente audiencia la parte demandante, se ha ratificado en su pretensión, y la defensora de oficio ha señalado que al no contar con prueba idónea que demuestre los ingresos del obligado se Fige una asistencia familiar en el 20% del salario mínimo nacional. CONSIDERANDO II.- Que, las partes llegaron a acumular los siguientes elementos probatorios: A) PRUEBAS DE CARGO- DOCUMENTALES: Certificado de nacimiento a fs. 2, fotocopia de cédula de identidad a fs. 3.- 11-TESTIFICALES: NINGUNO .-PRUEBAS DE DESCARGO- 1-DOCUMENTALES: NINGUNO. II- TESTIFICALES: NINGUNO.- ORGANO COADYUVANTE: NINGUNO. CONSIDERANDO III: Que, es necesario dejar establecido que el primer bien de una persona en el orden jurídico es la vida, el primer interés es conservarla; la primera necesidad son los medios necesarios. La ley provee de diversos modos a asegurar ese bien, satisfaciendo ese interés y procurando esos medios, a) En el ámbito de la familia con la obligación de los progenitores (legítimos, naturales y adoptivos) de mantener a los hijos. Que, de conformidad a lo determinado por el Art. 109 de la Ley 603, la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, en su parágrafo II del mismo articulado señala que la asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla 25 años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos y si nos remitimos a lo dispuesto por el Art. 64 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, daremos cuenta que esta obligación comprende a ambos progenitores cuando prescribe: “Lox cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad”, esta disposición constitucional, se encuentra íntimamente ligado a lo que determina el Art. 41 del Código del Niño, Niña y Adolescente, asimismo en mérito al Art. 116 V de la Ley 603 la ley presume que ambos progenitores tienen la suficiente capacidad económica para proveerse para sí y para los hijos que decidan tener, salvo que demuestren la existencia de una discapacidad sobreviniente. Que, el tratadista Merusco señala que la obligación de asistencia familiar es diferente a la del mantenimiento, porque supone un contenido más amplio. La asistencia familiar es típico manifestación de solidaridad entre parientes. Es la cooperación que en el ámbito familia deben prestarse entre si quienes la constituyen por extra unidos por lazos jurídicos y nahuales” Que, por otra parte es necesario considerar que ningún hijo ha pedido venir al mundo, y son los padres quienes al procrear, deben asumir la responsabilidad de mantener a su hijo. Así como tienen la suficiente capacidad para engendrar deben también otorgar lo suficiente para tener una vida digna, en procura de que el hijo sea un hombre de bien, para si y la sociedad en su conjunto. De igual manera que ha recibido la vida y los medios de subsistencia de sus padres, está en el deber de atenderlos y socorrerles, cuando necesitan. El progenitor debe cumplir para que su hijo reciba una buena educación, salud, alimentación adecuada aspectos a los que tienen derecho sin excepción por si sola condición de seres humanos. En ese sentido es necesario referirse que la obligación de asistencia familiar por parte de los progenitores no es optativa sino es una obligación imperativa, prevista en el ordenamiento nacional asi lo establece el Art. 60 de la Constitución Política del Estado y Art. 109 y 116 de la Ley 603, de ahí que las personas son colocadas en situación de padres o madres en igualdad de condiciones, respecto a los hijos engendrados, tienen y deben asistir a fin de proveerles una vida DIGNA en la Medida de sus capacidades físicas e intelectuales. CONSIDERANDO IV: Qué, de la relación procesal, los hechos acontecidos y el análisis de la prueba, se llega a establecer La filiación del hijo beneficiario DEYLAN DIEGO ZEGARRA SALVADOR con relación a sus Progenitores DIEGO DIASMAN ZEGARRA LEONARDO y REBECA SALVADOR PINAYA según se evidencia del Certificado de nacimiento de fs. 2 ofrecido en calidad de prueba documental que tiene el valor legal que le otorga el Art. 17 y 335 de la Ley 603, asi como se ha llegado a probar las necesidades de cobertura de vivienda alimentación, salud, vestimenta, educación y recreación del beneficiario según presunción judicial de acuerdo al parágrafo II del Art. 356 de la Ley 603. Que, en el caso presente si bien ambos progenitores han tenido la suficiente capacidad para decidir sobre una nueva vida, por lo mismo el ordenamiento nacional presume que ambos tienen las suficientes capacidades para proveer recursos económicos no solo para si inismos sino para la manutención en condiciones de dignidad de una nueva vida; en esa coyuntura las disposiciones legales asociadas a la documental de fs. 2 permite a la suscrita tutelar una asistencia familiar respecto al beneficiario, en tanto que el demandado no ha desvirtuado las afirmaciones de contrario en relación a su obligación natural y civil que tiene de suministrar una asistencia familiar al citado beneficiario al constituir un derecho consagrado en el Art. 11211), 116, 117 y 120 de la Ley 603 y un deber fundamental así reconocido por el Art. 64 1, Art. 108 numeral 9) de la Constitución Política del Estado y Art. 41 de la Ley 548. Que, a modo de reflexión, es necesario referirse que la obligación de asistencia familiar por parte de los progenitores no es optativa sino es una obligación imperativa, prevista en el ordenamiento nacionalasi lo establece el Art. 60 de la Constitución Política del Estado y Art. 109 y 116 de la Ley 613, de shi que las personas son colocadas en situación de padres o nadres en igualdad de condiciones, respecto a los hijos engendrados, tienen y deben asistir a fin de proveerles una vida OIGNA en la medida de sus capacidades físicas e intelectuales, rescatar por ello la importancia de la responsabilidad que implica el dar vida y hacerse responsable del desarrollo integral de los.Que, por otra parte en el marco del nuevo régimen de Asistencia Familiar que establece esta Ley N°603 a partir de su vigencia de fecha 24 de Noviembre de 2014 asociada al Art. 164.11 de la Constitución Política del Estado, no puede existir en nuestro país una fijación de Asistencia Familiar en favor de Niñas, Niños y Adolescentes, inferior al 20% del salario mínimo nacional, aunque el obligado o la obligada tenga un ingreso igual o inferior a dicho salario, o no tenga una Fuente de ingreso económico estable. Que, en ese sentido corresponde asignar un monto de asistencia familiar por un lado que sea legal y por otro que sea justo considerando la edad del menor, si bien no se ha probado con prueba idónea a cuánto asciende los ingresos del obligado, sin embargo esa situación no le exime de su obligación natural, vale decir objetivamente el padre puede y tiene el deber de pasar una pensión racional y razonable que mínimamente pueda significar por lo menos alguna ayuda real y objetiva para la manutención del menor, y la suscrita considera que la suma del 20% del salario mínimo nacional solicitado por la defensora de oficio, por el momento es razonable justa y legal que no constituye irrisoria pero tampoco una suma tan alta que impida al obligado vivir bien, máxime que el progenitor no ha desvirtuado los fundamentos de la demanda. Que, la asignación de asistencia familiar es revisable en cualquier momento, inclusive en ejecución de Sentencia, de acuerdo a las necesidades de la parte beneficiaria y los recursos de la parte obligada, la asistencia familiar no causa estado, por lo que las partes pueden acudir al Juez de la causa a solicitar incremento, disminución o en su caso la suspensión del mismo. POR TANTO. DECLARO.- 1.- Con LUGAR Y PROBADA la pretensión de folios 7-7 vlta., en cuanto al derecho de pedir e improbado en cuanto al monto solicitado incoada por REBECA SALVADOR PINAYA. II- En consecuencia en virtud al Art. 109 y 116 IV de la Ley 603 se fija una asistencia familiar en la suma de Bs. 424,24.- en favor del hijo DEYLAN DIEGO ZEGARRA SALVADOR que debe cancelar el obligado DIEGO DIASMAN ZEGARRA LEONARDO en forma de pensión en la Cuenta N° 00-00-00-0044844-17 de la entidad Mutual El Progreso, conforme prevé el Art. 117 de la Ley 603 a los fines de Ley. Esta SENTENCIA, cuya copia será archivada donde corresponda. Es pronunciada en conformidad a las disposiciones legales enunciadas a lo largo del texto. La parte demandante y la Defensora de Oficio quedan debidamente notificados con la presente resolución en la presente audiencia, asimismo velando el derecho a la impugnación se dispone la notificación del demandado con la presente resolución en forma personal, debiendo gestionar la demandante dicha notificación toda vez que esa es su carga procesal, habiéndose cumplido con el propósito de la presente audiencia, ha concluido la misma. REGISTRESE.- FDO. JUEZ.- FDO. SECRETARIO.- MEMORIAL DE FS. 45.- Nurej: 4097024.- SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA Nro. 2 do., DE LA CAPITAL ORURO - BOLIVIA.-OTROSIES.-SOLICITA COMISION INSTRUIDA QUE INDICA.- REBECA SALVADOR PINAYA, demás datos ya conocidos en el cuaderno de control jurisdiccional, dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR, en contra del señor DIEGO DIASMAN ZEGARRA LEONARDO, autoridad con el debido respeto expongo y pido: ante su: Señora Juez, siendo el estado de la causa, y habiendo dispuesto en sentencia que se debería notificar con la presente resolución de asistencia familiar al demandado de manera personal y conociendo que el señor demandado habita en el interior de nuestro país al amparo del art. 315 de la Ley 603, SOLICITO SE LIBRE LA CORRESPONDIENTE COMISIÓN INSTRUIDA PARA LA NOTIFICACIÓN CON LA SENTENCIA AL SEÑOR DIEGO DIASMAN ZEGARRA LEONARDO, la misma sea previa las formalidades de rigor. Otrosí. Así mismo al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado, que es el derecho consagrado a la petición, SOLICITO EL DESGLOSE DE TODA MI DOCUMENTACIÓN ARRIMADA AL CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL, la misma sea previa las formalidades de rigor. Otrosí 2do. De la misma manera amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado, SOLICITO QUE POR LA SECRETARIA DE SU DESPACHO PROCEDA A EXTENDERME FOTOCOPIAS SIMPLES Y LEGALIZADAS DE TODO EL CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL, la misma sea previa las formalidades de rigor. Otrosí 3ro.- Señalo nuevo domicilio procesal Calle La Plata Nro. 5751 entre Ayacucho y Cochabamba, oficina 01, plata baja interior, así mismo señalo correo y numero de wassapp a efectos de comunicación gutibenru2510@gmail.com-Nro. 71883621, se tenga presente. "El que sigue la justicia y la misericordia, hallara la vida, la justicia y la honra" "E. Jonás”. Oruro, 30 de Abril de 2021.- FDO. ABOGADO.- FDO. DEMANDANTE.- DECRETO DE FS. 46.-A, 04 de mayo de 2021.- A lo principal. A mérito de lo expuesto, por Secretaria líbrese la correspondiente comisión instruida, encomendando su ejecución y cumplimiento a cualesquier autoridad hábil y no impedida del departamento de La Paz, sea previa las formalidades de rigor. Al Otrosí y otrosí 2do.- Deferido por Secretaria, previa las formalidades de rigor. Al Otrosí 3ro.- Por señalado.- FDO. JUEZ.- FDO. SECRETARIO.- MEMORIAL DE FS. 48.- Nurej: 4097024..- SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA Nro. 2do., DE LA CAPITAL ORURO - BOLIVIA.-SOLICITA NOTIFICACIÓN QUE INDICA.- -OTROSÍ.- REBECA SALVADOR PINAYA, de generales ya conocidas, dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR, que sigo en contra del señor DIEGO DIASMAN ZEGARRA LEONARDO, presentándome ante usted con el debido respeto expongo y solicito: Señora Juez, siendo el estado de la causa, teniendo conocimiento que el señor Diego Diasman Zegarra Leonardo, ya no habita en la ciudad de La Paz y con el objetivo de notificar con la presente sentencia al demandado y evitar cualquier vicio de nulidad, al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado, que es el derecho a la petición: SOLICITO A SU AUTORIDAD ORDENE LA NOTIFICACIÓN A LA INSTITUCIÓN SERECI, (PADRÓN BIOMÉTRICO), A OBJETO DE CONOCER EL DOMICILIO DEL SEÑOR DIEGO DIASMAN ZEGARRA LEONARDO, la misma sea previa las formalidades de rigor. Otrosí.- Así mismo al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado, que es el derecho a la petición: SOLICITO A SU AUTORIDAD ORDENE LA NOTIFICACIÓN A LA INSTITUCIÓN SEGIP A OBJETO QUE POR LA SECCIÓN QUE CORRESPONDA ME EXTIENDA EL TIP DIGITAL, DONDE SE ENCUENTRA SEÑALADO EL DOMICILIO REAL DEL SEÑOR DIEGO DIASMAN ZEGARRA LEONARDO, la misma sea previa las formalidades de rigor. Otrosí 2do. A efectos de comunicación señalo número de Whasspp 71883621, se tenga presente. "El que sigue la justicia y la misericordia, hallara la vida, la justicia y la honra" Oruro, 28 de Julio de 2022.- FDO. DEMANDANTE.- FDO. ABOGADO.- DECRETO DE FS. 49.- A, 28 de Julio de 2022.- A lo principal y Otrosí. A mérito de lo expuesto notifíquese a SERECI y SEGIP, a los objetos impetrados, previas las formalidades de rigor. Otrosí 2do.- Por señalado.- FDO. JUEZ.- FDO. SECRETARIO.- MEMORIAL DE FS. 55.- Nurej: 4097024.-SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA Nro. 2do.. DE LA CAPITAL ORURO – BOLIVIA.-SOLICITA COMISION INSTRUIDA QUE INDICA.- -OTROSÍ.- REBECA SALVADOR PINAYA, de generales ya conocidas, dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR, que sigo en contra del señor DIEGO DIASMAN ZEGARRA LEONARDO, presentándome ante usted con el debido respeto expongo y solicito: Señor Juez, el estado de la causa, tengo a bien en adjuntar certificaciones de SEGIP y SERECI, donde se evidencia el domicilio real del demandado Diego Diasman Zegarra Leonardo, a objeto de poder notificar con al Sentencia al obligado, en ese entendido al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado y art. 315 de la Ley 603 SOLICITO SE LIBRE COMISION INSTRUIDA, PARA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN CON LA SENTENCIA AL SEÑOR DIEGO DIASMAN ZEGARRA LEONARDO, YA QUE EL DEMANDADO VIVE EN LA ESTANCIA ACHAVIRI BAJA, DE LA LOCALIDAD DE MANQUIRI, DE LA PROVINCIA GUALBERTO VILLARROEL DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ, la misma sea previa las formalidades de rigor. OTROSI. Así mismo adjunto certificaciones a fs. 02 se tenga presente. OTROSI 2do.- Ratifico numero de Watsapp a efectos de comunicación 71883621, se tenga presente. “El que sigue la justicia y la misericordia, hallara la vida, la justicia y la honra” “Jonás”. Oruro, 25 de Agosto de 2022.FDO. DEMANDANTE.- FDO. ABOGADO.- DECRETO DE FS. 56.- A, 26 de Agosto de 2022.- A lo principal. A mérito de lo expuesto, por Secretaria líbrese correspondiente comisión instruida encomendando su ejecución y cumplimiento, a cualesquier autoridad hábil y no impedida del Departamento de La Paz, sea previa las formalidades de rigor. Al Otrosí.- Por adjunto. Al Otrosí 2do.- Por ratificado.- FDO.- JUEZ.- FDO. SECRETARIO.- MEMORIAL DE FS. 67.- Nurej: 4097024.- SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA Nro. 2do., DE LA CAPITAL ORURO – BOLIVIA.-DEVUELVE COMISION INSTRUIDA.- -OTROSI.- REBECA SALVADOR PINAYA, de generales ya conocidas, dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR, que sigo en contra del señor DIEGO DIASMAN ZEGARRA LEONARDO, presentándome ante usted con el debido respeto expongo y solicito: Señora Juez, siendo el estado de la causa, y habiendo trascurrido bastante tiempo, donde por desavenencias de la vida, mi persona no pudo dar seguimiento a la presente causa, ahora habiendo su digna autoridad librado comisión instruida, para la notificación con la sentencia al demando, donde lamentablemente en dicha comunidad no existe policía para poder notificar al demandado, es por esa razón que la notificación la efectuó el Jacha Jilacata ISMAEL CHURA HUANCA, AUTORIDAD ORIGINARIA DEL CANTÓN VILLA MANQUIRI, quien en fecha 15 de Septiembre de 2022, a horas 4:00 p.m., notifico al demandado dejando una copia en su domicilio real, su representación de dicha autoridad originaria se encuentra en la parte superior de la comisión que devuelvo, por lo que el demandado ya tiene conocimiento de dicha sentencia en ese entendió, tengo a bien DEVOLVER LA NOTIFICACION POR COMISION CON LA SENTENCIA, AL SEÑOR DIEGO DIASMAN ZEGARRA LEONARDO, la misma sea arrimado al cuaderno de control jurisdiccional, se tenga presente. OTROSÍ.- Adjunto comisión a fs. 08, se tenga presente. OTROSÍ 2do.- Ratifico domicilio procesal Calle La Plata Nro. 5751 entre Ayacucho y Cochabamba, oficina 01, plata baja interior, así mismo señalo número de wassapp Nro. 71883621, se tenga presente. “El que sigue la justicia y la misericordia, hallara la vida, la justicia y la honra” “Jonás”. Oruro, 22 de Mayo de 2023.- FDO. DEMANDANTE.- FDO. ABOGADO.- DECRETO DE FS. 68.- A, 23 de Mayo de 2023.- De la revisión minuciosa de la representación efectuada por LA AUTORIDAD INDIGENA ORIGINARIA COMPESINA SR. ISMAEL CHURA HUANCA se puede establecer que NO Cumple con los requisitos establecidos para la notificaciones y citaciones; siendo que no Adjunta placas fotográficas, la firma de un testigo y tampoco señala la fecha, hora y domicilio Donde procedió a dejar la cedula de ley; en esa emergencia y a fin de evitar nulidades que Puede sobrevenir, por secretaria líbrese nueva COMISION INSTRUIDA para la notificación al Sr.- DIEGO DIASMAN ZEGARRA LEONARDO en su domicilio real señalado por certificación De SEGIP a fs.-53 y SERECI a fs.-54 sea con la SENTENCIA de fs.- 41-43 y demás Actuados, encomendando su ejecución y cumplimiento a cualquier autoridad hábil y no Impedida del departamento de La Paz. Otrosí.- Por adjunto y estese a lo dispuesto. Otrosí 2°. Por ratificado.- FDO. JUEZ .- FDO. SECRETARIO.- MEMORIAL DE FS. 93.- Nurej: 4097024. SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA Nro. 2do., DE LA CAPITAL ORURO – BOLIVIA.-OTROSI.-SOLICITA EDICTO QUE INDICA.- REBECA SALVADOR PINAYA, de generales ya conocidas, dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR, que sigo en contra del señor DIEGO DIASMAN ZEGARRA LEONARDO, presentándome ante usted con el debido respeto expongo y solicito:Señora Juez, siendo el estado de la causa, donde lamentablemente por cuestiones económicas mi persona demoro en notificar al demandado, ahora conforme la representación del Funcionario policial Sargento Luis Miguel Jimenez Limachi, se constituyo en la comunidad de Achaviri, villa Marquiri, Provincia Gualberto Villarroel, donde lamentablemente el señor Diego Diasman Zegarra Leonardo ya no vive en ese lugar, pese que el policía pregunto a los vecinos indicándole que ya no habita en esa comunidad el señor Diego Diasman Zegarra Leonardo, en ese entendido mi persona desconoce su paradero del obligado y conforme la representación de funcionario policial, al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado, y art. 308 parágrafo II) de la Ley 603, SOLICITO SE NOTIFIQUE AL SEÑOR DIEGO DIASMAN ZEGARRA LEONARDO CON LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2020, MEDIANTE EDICTO DE LEY, Y ORDENE SU AUTORIDAD QUE SE LIBRE EL CORRESPONDIENTE EDICTO DE LEY, la misma sea previa las formalidades de rigor. OTROSÍ. Así mismo, al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado, que es el derecho a la petición, SOLICITO QUE EL CORRESPONDIENTE EDICTO QUE LIBRARA SU AUTORIDAD, SE HA PUBLICADO EN EL SISTEMA HERMES, PAGINA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA, Y LA MISMA SEA SUBIDA AL SISTEMA HERMES POR EL ENCARGADO DE SU DESPACHO, la misma sea previa las formalidades de rigor. OTROSÍ 2do.- Adjunto Comisión Instruida a fs. 24, se tenga presente. OTROSÍ 3ro.- Ratifico número de wassapp Nro. 71883621, se tenga presente. Sera en estricta Justicia. Oruro, 02 de Agosto de 2024.- FDO. DEMANDANTE.- FDO. ABOGADO .- DECRETO DE FS. 94.- A. 05 de agosto del 2024.- Con carácter previo aclara la representación efectuada por el SGTO JIMENEZ LIMACHI LUIS MIGUEL siendo que señala el MUNICIPIO DE EUCALIPTOS y por la certificaciones de SEGIP señala el domicilio real del señor DIEGO DIASMAN ZEGARRA LEONARDO señala la provincia de MURILLO localidad COTA COTA, ahora bien de la certificación se SERECI que cursa a fs.-54 señala el domicilio real del señor DIEGO DIASMAN ZEGARRA LEONARDO señala la provincia de localidad VILLA MANQUIRI, siendo contradictora al MUNICIPIO DE EUCALIPTOS. Otrosí. Estese a lo dispuesto. Otrosí 2°. Por adjunto. Otrosí 3°.- Por ratificado.- FDO. JUEZ.- FDO. SECRETARIO.- MEMORIAL DE FS. 97.- Nurej: 4097024.- SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA Nro. 2do., DE LA CAPITAL ORURO - BOLIVIA. -TENGO A BIEN ACLARAR LO INDICADO.-OTROSI.-REBECA SALVADOR PINAYA, de generales ya conocidas, dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR, que sigo en contra del señor DIEGO DIASMAN ZEGARRA LEONARDO, presentándome ante usted con el debido respeto expongo y solicito: Señora Juez, notificado con la providencia de fecha 05 de Agosto de 2024, donde su autoridad ordena que aclare sobre la representación efectuada por el funcionario policial, siendo que señala MUNICIPIO DE EUCALIPTUS, y la certificación de SEGIP señala Provincia MURILLO, localidad de COTA COTA, y la certificación de SERECI localidad de VILLA MANQUIRI, siendo contradictorio MUNICIPIO DE EUCALIPTUS" a ello tengo a bien aclarar lo observado por su autoridad, señalar que el señor DIEGO DIASMAN ZEGARRA LEONARDO, vivía residía en la comunidad Achaviri, perteneciente a la Villa Manquiri, de la Provincia Gualberto Villarroel, del Departamento de La Paz, ahora su autoridad tiene una mala precisión e interpretación de la certificación de SEGIP, toda vez que dicha certificación refiere Lugar de Nacimiento: País BOLIVIA; Departamento: LA PAZ; Provincia: MURILLO; Localidad: COTA COTA; y Domicilio: Reside en ACHAVIRI, Prov. GUALBERTO, COTA COTA es su lugar de nacimiento y no se refiere a su domicilio. Ahora con referencia a la representación del funcionario policial, mi persona se constituyó en la localidad de Eucaliptus para llevar un funcionario policial a la comunidad de Achaviri, toda vez que en la comunidad de Achaviri no existe funcionario policial, y de EUCALIPTUS a ACHAVIRI, es una hora de viaje y me queda más cerca, donde mi persona tuvo que solventar los gastos de la movilidad toda vez que fuimos en una patrulla y tuve que hacerme cargo del combustible y pagar al funcionario policial una suma considerable toda vez que la patrulla (vehiculo) no camina con agua y nadie en esta vida hace nada gratis, donde mi persona erogo una considerable cantidad de dinero para dar cumplimiento a lo que su autoridad ordeno, y vea que quite el pan de mi hijo por cumplir con dicha notificación, de la misma manera señalar que a dicha comunidad Achaviri no existe un medio de trasporte público que salga todo los días, solo sale a dicha comunidad los sábados, es por esa razón para poder notificar lleve a un funcionario policial del Municipio de Eucaliptus, y por ello la representación señala MUNICIPIO DE EUCALIPTUS, a la fecha el obligado no tiene la mínima intención de hacerse cargo de mi hijo nos llama indicándome que me dará algo para mi hijo, pero solo son promesa donde el más perjudicado es mi hijo, habiendo aclarado lo observado al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado, y art. 308 parágrafo II) de la Ley 603, REITERO SE NOTIFIQUE AL SEÑOR DIEGO DIASMAN ZEGARRA LEONARDO CON LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2020, MEDIANTE EDICTO DE LEY, la misma sea previa las formalidades de rigor. OTROSI- Reitero domicilio Procesal calle La Plata entre Junín y Adolfo Mier, Nro. 5919, Of. Nro. 5 interior, planta baja, así mismo señalo número de wassapp a efectos de comunicación 71883621, se tenga presente. “El que sigue la justicia y la misericordia, hallara la vida, la justicia y la honra” Jacifoq ortanonnul “Jonás”. Oruro, 09 de Agosto de 2024.- FDO. DEMANDANTE.- FDO. ABOGADO.- AUTO DE FS. 98.- PROCESO: ASISTENCIA FAMILIAR.- DEMANDANTE: REBECA SALVADOR PINAYA.- DEMANDADO: DIEGO ZEGARRA LEONARDO.- A, 14 de Agosto del 2024.- VISTOS. Se tiene presente lo manifestado y considerando que la Constitución Politica del Estado Plurinacional contempla todas las garantías, principios rectores asi como estándares supra-estatales y nacionales establecido para una tutela judicial efectiva del sector más vulnerable de la sociedad como son las Niñas, Niños y Adolescentes conforme determina sus Art. 13 IV, 256 y 410 II, y deben ser interpretadas desde y conforme al bloque de la Constitucionalidad y convencionalidad interpretando de la manera más extensiva y favorable a derechos y principios de rango constitucional, en consecuencia velando siempre por el interés superior del menor conforme establece el Articulo 60 de la CPE. Que señala "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacia en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, en consecuencia se dispone la notificación con la Sentencia 215/2020 y demás actuados al señor DIEGO ZEGARRA LEONARDO por Edicto de Ley que serán publicados por la Srta. Oficial de Diligencias, en el sistema Hermes, previas las formalidades de rigor. Otrosí.- Por señalado. REG.- FDO. JUEZ.- FDO. SECRETARIA.-EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTIDÓS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.---------------
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