EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO DE LA CAPITAL
EDICTO No. 250/2024
EL DR. JOSE EMILIO PINTO ANDIA S/L JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 2.
Sucre-Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: AL ACUSADO AXEL BORIS CALLA MARTINEZ, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de CARLA PARACAGUA TELLEZ, contra AXEL BORIS CALLA MARTINEZ por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el código penal, signado con C.U.: 101102012204097, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
JUEZ DE SENTENCIA PENAL No. 2 DR. LUIS BENJAMIN ROJAS
C.U. 101102012204097
ACUSADOR FISCAL DRA. LAURA SANCHEZ
VICTIMA CARLA PARACAGUA TELLEZ
ABOGADO GRACIELA SANTILLAN
ACUSADO AXEL BORIS CALLA MARTINEZ
ABOGADO ------------------------------------------
DELITO ESTAFA
SECRETARIO GERMAN HUARITA BAUTISTA
FECHA JUEVES 29 DE AGOSTO DE 2024
HORA DE INICIO 15:00
HORA DE FINALIZACIÓN 15:08
Constituido en el despacho Judicial del Juzgado de Sentencia Penal Nro. 2 de la Capital, a horas quince con cero minutos, del día jueves veintinueve de agosto del año dos mil veinticuatro, el señor Juez dijo:
1°. Por secretaria procédase a la verificación de la concurrencia de las partes y todo lo pertinente.
Secretario: Por Secretaría se informó los siguientes aspectos:
1. El cuaderno procesal se encuentra corriente; están notificadas todas las partes.
2. En audiencia se encuentran presentes:
a. El Ministerio Público, Dra. Laura Sánchez.
b. Presente la victima Carla Paracagua Tellez, asistida de su abogada Graciela Santillan y un abogado en copatrocinio.
c. Ausente el acusado Axel Boris Calla Martínez. Ausente su abogado.
Esta audiencia es la primera emergente del auto de apertura de juicio.
El señor Juez dijo: En mérito al informe del señor secretario, la intervención del suscrito se debe que en el Juzgado que se ha radicado este proceso se encuentra acéfalo por ello me voy a limitar a señalar una nueva audiencia de juicio oral.
El Fiscal Laura Sánchez dijo: La ausencia del acusado pese de haber sido legalmente notificada y no ha justificado su inasistencia en virtud del art. 87 num. 1) del CPP, puesto que no se ha presentado por lo que solicitamos la declaración de su rebeldía con los efectos del art. 89 y siguientes.
El abogado Juan Pablo Cueto dijo: Me voy a adherir a lo manifestado por el MP, toda vez que de acuerdo al proceso, el procesado ha sido reincidente y se ha comportado reacio a la administración de justicia por lo que corresponde señor Juez otorgarle el plazo establecido por ley y consecuentemente declararlo rebelde por injustificada inasistencia habiendo sido legalmente notificado para evitar nulidades procesales.
El Fiscal Laura Sánchez dijo: Tomando en cuenta el artículo 86 numeral 1 establece que la declaratoria de rebeldía procede directamente ante la inasistencia injustificada como el presente caso entonces el MP se va a mantener en la solicitud de declaratoria de rebeldía.
Seguidamente, el señor Juez dictó el siguiente Auto:
Sucre, 29 de agosto de 2024.
VISTOS: La ausencia de la parte acusada, el informe del señor secretario, lo solicitado por el fiscal y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO: Que, al no haberse presentado la parte acusada y siendo legalmente notificada y no haber justificado su inasistencia, en aplicación del art. 87 del C.P.P. se declara REBELDE y CONTUMAZ a la ley a AXEL BORIS CALLA MARTINEZ, debiendo expedirse el correspondiente Mandamiento de Aprehensión encomendando su ejecución y cumplimiento a la Policía Nacional, declaratoria de rebeldía con los efectos del segundo párrafo del Art. 90 del CPP, es decir, la interrupción de la prescripción; se dispone igualmente conforme a los art. 6 y 89 inc. 1 y 2 del Código adjetivo de la materia, el arraigo del acusado en el ámbito nacional, para tal efecto deberá oficiarse a la Dirección Departamental de Migración; del mismo modo, se dispone el embargo de todos los bienes habidos y por haber. Asimismo, se dispone que se publique en un medio de prensa escrita sus datos personales imprescindible para su búsqueda y aprehensión, todo a cargo de la Representación Fiscal y las victimas; se designa en calidad de abogado defensor de oficio, a la Dra. Elizabeth Davies Malale, a quien se le deberá notificar en forma personal para que represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.
Notifíquese al Acusado en el domicilio que ha sido constituido como domicilio real y también a través del Sistema Hermes, bajo la previsión y formalidades del Art. 165 del CPP-1173; para tal efecto debe emitirse el edicto respectivo.
Respecto a la publicación de los datos imprescindibles para búsqueda y captura de la parte acusada, procédase a realizar juntamente con los edictos ordenados. Realizadas esas publicaciones se expedirá el respectivo mandamiento de aprehensión.
En aplicación del Art. 440-2 del citado CPP, modificado por la Ley 1173 remítase una copia legalizada de la presente resolución al Registro de Antecedentes Penales dependiente del Consejo de la Magistratura, notifíquese al acusado en la forma señalada anteriormente.
Regístrese.
El abogado Juan Pablo Cueto dijo: En la vía de complementación señor Juez, el acusado es un estudiante egresado de medicina, no tiene bienes a su nombre y no se va a enterar de la resolución, entonces para hacer eficaz esta resolución en la vía de la complementación voy a pedir para que también se otorgue la tutela judicial a la víctima se pueda se pueda complementar en el sentido de congelar las cuentas a efectos de que el acusado tenga conocimiento de esta resolución.
El señor Juez dijo: Hágame llegar una solicitud expresa en ese sentido, en todo caso en esa solicitud consignar el monto y hasta que monto se va a retener, no hay congelamiento de cuenta, sino retención y además el número de cedula del encausado.
Con lo que terminó la presente audiencia, firmando en constancia el señor Juez y el suscrito secretario que CERTIFICA.
FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
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