EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO QUINTO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE EL ALTO


E D I C T O EL DR. LUCIO RENAN CELIS QUINT JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 5° DEL DISTRITO 4. HACE SABER: Que, por el presente EDICTO se notifica a VLADIMIR HERRERA HUAYHUA CON C.I. 9166381 L.P. para que por sí o mediante apoderado, se apersonen al JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL Nº5 DEL DISTRITO 4º, a objeto de asumir defensa dentro del Proceso seguido por RAQUEL MARISOL MAMANI CALLE contra VLADIMIR HERRERA HUAYHUA DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR cuyo tenor es como se transcribe a continuación: ----- RESOLUCIÓN CURSANTE DE FS. 79-79 VTA., 80-80 VTA., 81-81 VTA., 82 DE OBRADOS. ----- RESOLUCIÓN No. 285/2024 – F ----- RESOLUCIÓN N°285/2024-F --- ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ --- JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL - DISTRITO 4° DE LA CIUDAD DE EL ALTO. ----- DENTRO PROCESO EXTRAORDINARIO SOBRE FIJACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, SEGUIDO POR RAQUEL MARISOL MAMANI CALLIZAYA, CON CI: 8334679 QR, MAYOR DE EDAD, HABIL POR DERECHO, SOLTERA, DE OCUPACIÓN ESTUDIANTE, CON DOMICILIO EN LA C.M # 54 Z/ ESTRELLAS DE BELEN DE LA CIUDAD DE EL ALTO, EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE SUS HIJOS, MENORES DE EDAD: MATIAS BRIAN HERRERA MAMANI Y THIAGO HERRERA MAMANI, EN CONTRA DE3 VLADIMIR HERRERA HUAYHUA CON C.I. NO. 9166381 L.P., MAYOR DE EDAD, HABIL POR DERECHO, SOLTERO, DE OCUPACIÓN ESTUDIANTE. ----- SENTENCIA ----- El Alto, 30 de julio de 2024 ----- VISTOS. - La demanda de Asistencia Familiar, la prueba acompañada, los antecedentes procesales; ----- RESULTANDO I. Que por memorial de fs.12 - 13 vta., subsanado a fs.19 de obrados, Raquel Marisol Mamani Callizaya, interpone la presente demanda de fijación de Asistencia Familiar contra de Vladimir Herrera Huayhua, manifestando que mantuvo una relación amorosa con el demandado, con quien a procreado, a dos hijos: Thiago herrera Mamani y Matías Brian Herrera Mamani que a la fecha cuentan con 6 años de edad, por lo que él no se hace responsable de sus obligaciones como progenitor, razón por la cual se interpone la demanda de fijación de asistencia familiar precautelando el desarrollo integral de sus hijos, por todo lo expuesto y al Amparo del artículo 64 de la Constitución Política del Estado y los artículos 109, 112, 116 y 435 de la ley N°603 Código de las familias y el proceso Familiar, presenta demanda en la vía extraordinaria de fijación de Asistencia Familiar en la suma de Bs.1.200,00 (Un Mil Doscientos 00/100 bolivianos) para sus hijos Thiago herrera Mamani y Matías Brian Herrera Mamani, demanda que se interpone en contra del progenitor Vladimir Herrera Huayhua, solicitando que se dicte sentencia declarando probada su demanda y fijándose la suma de asistencia familiar solicitada a favor de sus hijos. --- RESULTANDO II: Que, una vez admitida la demanda por auto cursante a fs. 20 de obrados, de fecha 23 de marzo de 2023, se corre traslado a Vladimir Herrera Huayhua, conforme a la edicto que cursa a fs. 43 a 46 de obrados, al voto de la representación de fs. 35 de obrados y no habiendo respondido dentro del plazo legal establecido por ley, por providencia de fs. 68 de obrados, de fecha 05 de julio de 2024 se designa defensora de oficio a la Dra. Patricia Gemio Huanca, quien acepta designación por memorial de fs. 72 – vta. de obrados. --- CONSIDERANDO I. Que, convocadas las partes a una primera audiencia por providencia de fecha 22 de julio de 2024 cursante a fs.73 de obrados, para los fines de los arts. 440 y sgtes., de la Ley No. 603, se hizo presente la parte actora, conforme consta en el acta de audiencia de fs.76 de obrados, por lo que, a efecto de evitar la indefensión de la parte demandada se ha dispuesto suspender audiencia, por lo que se ha señalado nueva audiencia de fijación de asistencia familiar de forma virtual conforme al acta de fs.76 para hoy 30 de julio de 2024, donde asiste la parte actora, asistida de su abogada, ausente la abogada defensora de oficio; pero en prevalencia del principio de interés superior de los beneficiarios se dispone continuar con la audiencia, llegando la parte tentativa de demandada, de ratificación, obviando la etapa conciliación por inasistencia de la parte demandada prosiguiéndose la tramitación de la causa fijándose el objeto de la prueba y del proceso, y diligenciándose los medios de prueba ofrecidos, y concluidos los mismos se procedió a disponer dictar resolución tal cual lo faculta del art.441 de la ley No.603.- CONSIDERANDO II: Que, de la valoración de la prueba presentada por la parte demandante, pruebas que merecen plena fe al tenor de los arts. 335, 336, 337 y 339 de la Ley No. 603 código de las Familias y del Proceso Familiar, se tienen los siguientes elementos de orden jurídico procesal: --- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE: --- 1. Certificados de nacimiento a nombre de los menores de edad: Matias Brian Herrera Mamani y Thiago Herrera Mamani, a la fecha con 6 años de edad cursante a fs.3 y 5 de obrados, mismos que conforme Arts. 1527 y 1534 del Código Civil y Art. 17 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, constituye documento que hace fe probatoria de la filiación paterna el demandado Vladimir Herrera Huayhua, concordante con las copias simples de cedulas de identidad de fs.1, 2, 4 y 6 de obrados. --- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE: --- 1. La parte actora Raquel Marisol Mamani Callisaya no ha demostrado que el demandado Vladimir Herrera Huayhua tenga un ingreso mensual igual o mayor al salario mínimo nacional de Bs.2.500,00 (Dos Mil Quinientos 00/100 bolivianos). --- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA: --- 1. La parte demandada Vladimir Herrera Huayhua no ha acreditado ningún hecho, por cuanto no ha contestado a la demanda de forma personal y no ha ofrecido medio probatorio alguno de descargo. --- CONSIDERANDO III, MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN: Que, en mérito a lo señalado se pasa a considerar la viabilidad o no de la demanda de asistencia familiar: --- 1ro. Se ha demostrado por los Certificados de nacimiento que cursa a fs.3 y 5 de obrados, que el Sr. Vladimir Herrera Huayhua y la Sra. Raquel Marisol Mamani Callisaya son padres de los menores de edad: Matías Brian Herrera Mamani y Thiago Herrera Mamani, a la fecha con 6 años de edad y a la vez se ha demostrado con estos certificados el vínculo paterno filial, que une al obligado con los menores beneficiarios, por lo tanto, está acreditada la relación paterno filial por la cual se solicita la asistencia familiar. --- 2do. Conforme los Certificados de nacimiento referidos, también se acredita que Matías Brian Herrera Mamani y Thiago Herrera Mamani, a la fecha ambos con 6 años de edad, en consecuencia se encuentra acreditado el estado de necesidad, requiriendo los mismos, lo indispensable y básico por la edad con el que cuenta para su alimentación, salud, vivienda, recreación y vestimenta, debido a que por la corta edad con la que cuenta, no puede procurarse los medios de subsistencia por sí solo, asimismo al hallarse en etapa de crecimiento, por su corta edad, por lo que tiene la imperiosa necesidad de cubrir aspectos que deben ser plenamente considerados por el juzgador para su desarrollo integral de los beneficiarios. --- 3ro. También se adjunta factura de fs.9 (DELAPAZ) y de agua potable (EPSAS) de fs.10; se encuentra gastos por servicios mensualmente por la suma de Bs.240.00 (Doscientos Cuarenta 00/100 bolivianos) aproximadamente. --- 4to. Sin embargo, y de conformidad al art. 328 de la ley N°603 la parte actora no ha propuesto ningún medio probatorio que pueda acreditar con prueba idónea que el demandado tuviere ingresos de forma mensual; por la suma señalada en su demanda de Bs. Bs.4.800,00 (Cuatro Mil Ochocientos 00/100 bolivianos), mucho menos que gane igual o superior al salario mínimo nacional, de Bs.2.500,00 (Dos Mil Quinientos 00/100 bolivianos), en consecuencia, no existe nexo causal en relación a la pretensión de la fijación de la asistencia familiar en la suma final de Bs.1.200,00 (Un Mil Doscientos 00/100 bolivianos), máxime si la parte demandante no ha aportado elementos probatorios pertinentes y conducentes que acrediten que los gastos de los beneficiarios, sobre las necesidades básicas de los mismos sean igual o superior al monto total de Bs.2.400,00 (Dos Mil Cuatrocientos 00/100 bolivianos), para la procedencia de su hipótesis fáctica de que el demandado le corresponda el 50% de dichos gastos, en la suma de Bs.1.200,00 (Un Mil Doscientos 00/100 bolivianos). --- CONSIDERANDO IV. Que la asistencia familiar se constituye en la prestación de determinadas personas que deben dar a sus parientes o a fines necesitados para que con ella pueda subvenir al sustento y otras necesidades importantes de subsistencia siendo conforme lo prevé el Art. 27 parágrafo IV de la convención sobre les derechos del niño dónde establece que los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el estado parte como si viven en el extranjero. Que, según el art. 60 de la Constitución Política del Estado "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantiza: prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, comprende la preeminencia sus de derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". --- Que, conforme lo prevé el art. 64 de la Constitución Política del Estado los padres tienen la obligación de atender en igualdad de condiciones las necesidades de sus hijos, asimismo, el Art. 109 del Código de las Familias claramente señala que: "I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes. II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos. Asimismo, garantizará la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas de situación en de orden público y de discapacidad y de personas adultas mayores", ya que esta es una obligación civil, natural, cumplimiento obligatorio a la que no puede sustraerse ninguno de los progenitores, ni aun a título de no contar con una proveer a los hijos 10 fuente de trabajo, debiendo indispensable para su sustento, es decir, habitación, vestido, educación, atención médica y recreación; derecho que solo puede ser pedido por quien se halla en situación de necesidad y no está en posibilidad de procurarse medios propios de subsistencia, debiendo ser fijada en proporción a las necesidades de quien la solicita y los recursos de quien debe darla, constituyendo esta una forma de enriquecimiento y menos de obtención de ventajas y beneficios en provecho del peticionario, pudiendo esta disminuirse o incrementarse, de beneficiarios y acuerdo a los recursos las necesidades del obligado, de todo los de conformidad a lo establecido por los arts. 116, 120 y 123 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, de la misma manera la SC 1487/2011 señala que el cumplimiento de la asistencia familiar permitirá que los menores de edad alcancen un desarrollo armónico e integral en los aspectos de orden biológico, físico y psíquico e intelectual familiar e incluso social, debe entenderse que pues la población infantil es vulnerable y la falta de estructura social, económica y familiares apropiadas para su crecimiento agravan una indefensión, son considerados como grupo destinatario de una atención especial estatal que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista respecto a sus derechos y las garantías previstas para alcanzar su efectividad así logran identificarse como autónomos en proceso de evolución personal titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico el interés superior del niño tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos y tal como es su principio garantizar estos derechos que los niños como persona en desarrollo tienen iguales derechos en todas las demás personas por consiguiente es preciso regular los conflictos jurídicos derivados del incumplimiento de los derechos de los niños y su colisión con los pretendidos derechos de los adultos que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derecho. recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto y en este sentido el juzgador está obligado adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción. --- Que, la naturaleza de la Asistencia Familiar fijada por este concepto puede ser revisadas permanentemente de acuerdo a la modificación en los ingresos económicos del obligado y de las necesidades de los beneficiarios y, señalado por ley al caso particular. Que, conforme establece la Ley 603 en el Art. 112, refiere respecto las personas a OBLIGADAS A LA ASISTENCIA, en el inc. 2) "La madre, el padre, o ambos..." Que, en la presente causa, asimismo, se puede establecer conforme a los medios probatorios ofrecidos en obrados, no se ha acreditado que el hoy obligado Vladimir Herrera Huayhua, genere un ingreso mensual que fuere igual o superior al salario mínimo nacional, como es Bs.2.500,00 (Dos Mil Quinientos 00/100 bolivianos), sin embargo, esto no es óbice para que el obligado no cumpla con su obligación de pasar asistencia familiar, maxime si el nuevo régimen de asistencia familiar introducido por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que en su Art. 116 IV-V dispone expresamente que en cualquier supuesto el importe de la asistencia familiar no puede ser inferior al equivalente del 20% mensual del salario mínimo nacional, el cual fue establecido en la suma de Bs. 2.500,00 (Dos Mil Quinientos 00/100 bolivianos) fijado mediante Decreto Supremo No. 5154 de fecha 1 de mayo de 2024. --- Pero es claro que las necesidades básicas de los beneficiarios, están acreditadas en razón a que al presente: Matías Brian Herrera Mamani y Thiago Herrera Mamani, a la fecha con 6 años de edad, por tal se hallan en plena etapa de desarrollo, formación física y mental, entendiéndose por ende que sus necesidades de alimentación, vivienda, salud, vestimenta y recreación son necesarias a todas luces, encontrarse por tal aún en estado de necesidad, al no poder satisfacer por sí mismo tales necesidades. Consecuentemente el demandado tiene el deber fundamental de prestar la asistencia familiar a favor de los beneficiarios conforme a sus ingresos, por cuanto tampoco se ha demostrado por el demandado, sufra de alguna discapacidad, enfermedad, etc. Que no le permita generar ingresos económicos necesarios en favor de cubrir con las necesidades de los beneficiarios y el actual costo de vida a fin de garantizar los recursos indispensables para su plena formación y desarrollo integral. --- Lo cual, si bien se constituye en un parámetro para determinarse el monto de la asistencia familiar, la misma no es limitativa ni excluyente, toda vez que la propia norma establece la presunción de capacidad económica de los progenitores en el Art. 116 par. V) de la misma norma: "...Se presume que el padre o la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos, para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no demuestren lo contrario..." presunción de capacidad económica que a su vez halla SU respaldo en el deber constitucional de: "...Trabajar, según su capacidad física e intelectual...", establecido en el Art. 108 Núm. 5) de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. --- De otro lado la asistencia familiar, es una obligación civil, natural de orden público y de cumplimiento obligatorio a la cual no puede sustraerse ninguno de los progenitores, ni aún a título de no contar con una fuente de trabajo. --- Teniendo en cuenta las partes que la asistencia familiar responde a un mandato de provisionalidad, pues las partes están facultadas, en cualquier tiempo, pretender el incremento, reducción o cesación de la misma conforme se cumplan con las condiciones que la norma a previsto y se corrobore con prueba pertinente y conducente. --- POR TANTO: El suscrito Juez Público Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal del distrito 4 de la ciudad de El Alto - Bolivia, administrando justicia en primera instancia a nombre del pueblo boliviano, DECLARA PROBADA EN PARTE la demanda de fijación de Asistencia familiar de fs.12 - 13 vta., subsanada a fs.19 de obrados, en consecuencia, dispone: --- 1. Así mismo siendo un derecho constitucional, la relación paterno filial, se fija el régimen de visitas del padre Vladimir Herrera Huayhua para con los menores: Matías Brian Herrera Mamani y Thiago Herrera Mamani, cumpliendo con el fortalecimiento de la relación paterno filial, los días domingos de horas: 10:00 a.m. a 12:00 p.m., en coordinación y vigilancia con la señora madre. --- 2. La guarda de los beneficiarios: Matías Brian Herrera Mamani y Thiago Herrera Mamani se ratifica con la señora Raquel Marisol Mamani Callizaya. --- 3. la asistencia familiar se fija en la suma de Bs.800,00 (Ochocientos 00/100 bolivianos) de forma mensual, que el demandado Vladimir Herrera Huayhua con CI:9166381 L.P. debe otorgar a favor de los beneficiarios: Matías Brian Herrera Mamani y Thiago Herrera Mamani, que corre desde el momento de la citación con la demanda conforme procedimiento, por lo mismo la señora Raquel Marisol Mamani Callisaya debe acreditar a esta autoridad una cuenta bancaria exclusiva y única para que el obligado deposite el monto de asistencia familiar fijada en esta resolución, bajo alternativa de emitirse mandamiento de apremio de conformidad al art. 415 de la ley N°603. --- Sea todo con las debidas formalidades de rigor. --- REGÍSTRESE Y TOMESE RAZON. ----- FIRMA Y SELLA: Dr. Lucio Renan Celis Quint – JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N°5 – DISTRITO 4 – EL ALTO --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. ----- FIRMA Y SELLA: Dr. Luis Fernando Gamez Bandeira – SECRETARIO – ABOGADO - JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 5° – DISTRITO 4 – LA PAZ – BOLIVIA. ----- DECRETO CURSANTE DE FS. 88 DE OBRADOS. ------ JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL Nº5 DISTRITO 4° DE LA CIUDAD DE EL ALTO. --- LA PAZ – BOLIVIA. --- Mamani / Herrera --- PROCESO EXTRAORDINARIO ASISTENCIA FAMILIAR --- EL ALTO, 13 DE AGOSTO DE 2024 --- En conocimiento de parte contraria, sin perjuicio de lo anterior precautelando el debido proceso y derecho a la defensa, por secretaria del juzgado publíquese y notifíquese por edicto la sentencia al demandado, debiendo la parte actora coadyuvar al efecto de prosecución del proceso. --- Al otrosí. - Se difiere su solicitud de copias simples por secretaria del juzgado conforme el art. 301 de la ley Nº603. --- Al otrosí 1.- Ante el incumplimiento del art. 72- IV de la Ley N.º 439, Téngase domicilio procesal secretaria del juzgado; debiendo la parte estar a lo dispuesto por el Art. 314 parágrafo I) de la Ley 603 “Código de las Familias y del proceso Familiar”, todas las notificaciones se practicarán en secretaria del juzgado, excepto aquellos que la autoridad judicial disponga lo contrario; respecto al numero de celular que indica se tiene presente por la oficial de diligencias de este juzgado; respecto al correo electrónico, se advierte a la causídica que este asiento judicial es considerado provincia, por lo que no cuenta con sistema para las notificaciones a correo electrónico. ----- FIRMA Y SELLA: Dr. Lucio Renan Celis Quint – JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N°5 – DISTRITO 4 – EL ALTO --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. ----- FIRMA Y SELLA: Dr. Luis Fernando Gamez Bandeira – SECRETARIO – ABOGADO - JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 5° – DISTRITO 4 – LA PAZ – BOLIVIA. -----


Volver |  Reporte