EDICTO
Ciudad: VILLA TUNARI
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE VILLA TUNARI
EDICTO
PARA: TRIFON MAMANI HERRERA (ACUSADO)
EL DR. NEWTON RODNI ARISPE MIRANDA, JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES No. 1 DE VILLA TUNARI, DE LA PROVINCIA CHAPARE DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA, POR EL PRESENTE EDICTO DISPONE SE NOTIFIQUE AL ACUSADO TRIFON MAMANI HERRERA, CON ACUSACION FISCAL DE 23 DE JUNIO DE 2023, AUTO DE RADICATORIA DE 17 DE JULIO DE 2023, MEMORIAL DE ADHESION DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROVEIDO DE 31 DE JULIO DE 2024 Y PROVEIDO DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2024. DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO DE VILLA TUNARI A DENUNCIA DE ALEJANDRINA ROMERO GUEVARA CONTRA TRIFON MAMANI HERRERA, POR EL PRESUNTO DELITO VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE: ----------
---------------------------------------ACUSACION FISCAL DE FECHA DE 23 DE JUNIO DE 2023-------------------------------
SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL N° 1 DE VILLA TUNARI. ---? PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL. ---OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DE CARGO. ---?CASO: CBA-VTU1900096-INT. 267/2019 ---? OTROSIES. ---Abg. FILOMENA BAUTISTA CABRERA, Fiscal de Materia asignada a Villa Tunari, dentro el caso seguido por el Ministerio Publico a Denuncia de ALEJANDRINA ROMERO GUEVARA en contra de TRIFON MAMANI HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 Bis del Código Penal, a los fines del control jurisdiccional, cumpliendo los requisitos del Art. 341 del citado cuerpo legal Art. 40 Núm. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio, PRESENTO ACUSACIÓN FORMAL, en base a los siguientes fundamentos: ---1.- DATOS GENERALES DEL ACUSADO. ---Nombre: TRIFON MAMANI HERRERA. ---CI. N°: No consigna ---Fecha de Nacimiento: No consigna. ---Edad: 48 Años ---Ocupación actual: Chofer ---Domicilio Real: Sindicato Monte Siani Villa Tunari. ---Abogado Defensor: No consigna ---Domicilio Procesal No consigna ---II-DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA: Nombre ALEJANDRINA ROMERO GUEVARA. ---C.I. N° 4532171 Cbba. ---Fecha de Nacimiento: 27/02/1972 ---Edad 47 Años ---Ocupación actual: Agricultura. ---Domicilio Real: Sindicato Monte Sinai Villa Tunari. ---Abogado Patrocinante: Representante de SLIM. ---Domicilio Procesal: Dependencias de SLIM - Villa Tunari ----III.- ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO: La denunciante ALEJANDRINA ROMERO GUEVARA, manifestó que llego a convivir 22 años en concubinato con Trifon Mamani Herrera, fruto de esta relación tuvieron 5 hijos en común, y que desde hace 4 años aprox.. la víctima se fue de su casa debido a que su concubino Trifon Mamani Herrera les voto, es asi que la Sra. Alejandrina y sus hijos deciden abandonar al Sr. Trifon Mamani, debido que constantemente intentaba agredirles, con cuchillo, piedras, motosierras, tijeras, machete y amenazaba a la víctima con mataría, es por ello la victima salvaguardando su vida decide alistar todas su cocas y salir de casa, a vivir en un cuarto en alquiler con su hijos en la Población de San Gabriel; empero desde esa fecha el sindicado no la deja vivir en paz, en tranquilad a la víctima e hijos, ya que en varias oportunidades va en altas horas de la noche a su cuarto en alquiler a molestarles, agredirles, celándole, incluso a su hija Neydi Mamani Romero de 14 años, a quien en un oportunidad le refirió: "tienes tus machos, con tus machos te has hecho dar, arrecha", cansada de las agresiones psicológicas la denunciante decide abandonar el domicilio. ---IV. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DECONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. ---Revisados los antecedentes se tiene que existen suficientes elementos probatorios que permiten al Ministerio Público sustentar que el acusado TRIFON MAMANI HERRERA ha cometido un ilícito previsto en el Código Penal, reflejados en las siguientes conclusiones: ----CON RELACIÓN A LOS HECHOS (acción) Los hechos que motivan la presente acusación fueron informados al Ministerio Público conforme los datos referidos precedentemente, que al efecto son ratificados en éste elemento, pues TRIFON MAMANI HERRERA realizó la acción calificada como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA en su elemento agresión física y psicológica, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis CP. ---
Sobre la acción, el tratadista Hans Welzel en su libro "El nuevo sistema del Derecho Penal (una introducción a la doctrina de la acción finalista)" afirma que la acción humana es ejercicio de actividad final, es decir la acción es un acontecer "final" y no solamente "causal", de ésta forma la "finalidad" o el carácter final de la acción, se basa en que el ser humano, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta, asignarse por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, a la consecución de estos feries, en resumen, desde el punto de vista de esquema finalista constituye "acción" todo comportamiento dependiente de la voluntad humana, únicamente el acto voluntario puede ser penalmente relevante, sin embargo, la voluntad implica siempre una finalidad, por lo que no se concibe un acto de la voluntad que no esté dirigido a un fin, en este caso, el acusado TRIFON MAMANI HERRERA agredió física y psicológicamente de manera sistemática a la víctima denunciante ALEJANDRINA ROMERO GUEVARA. ----Sobre el SUJETO ACTIVO, GRADO FORMA DE PARTICIPACIÓN, (punibilidad y culpabilidad) Se ha identificado como sujeto activo del delito a TRIFON MAMANI HERRERA, quien en pleno uso y goce de sus facultades mentales, pudiendo discernir sobre lo antijuridico de su conducta cometió el hecho ilícito y a sabiendas agredió física y psicológicamente a la víctima; Además es penalmente imputable por su acto al tenor del principio de igualdad establecido en el Art. 5 del Código Penal, sobre la competencia de la legislación pernal en cuanto a las personas. En cuanto al grado y/o forma de participación es AUTOR del hecho, quien dolosamente tiene las riendas del acontecer típico, el que retiene en sus manos el curso causal de los acontecimientos y decide si el delito se ejecuta o no; Por lo que, se colige que el autor puede prever el resultado de su accionar, dentro de ciertos parámetros. La capacidad de ser culpable, el momento de cometer la acción delictuosa que se le atribuye, actúa de manera libre y voluntaria, sin que medie presión alguna en el delito atribuido, está consciente y en pleno uso de sus facultades mentales, conociendo la gravedad del hecho, siendo su accionar reprochable penalmente, pues nuestra legislación en el Art. 20 del Código Penal, define como autor a "...quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico doloso." En cuanto al dolo, que es el elemento subjetivo de la culpabilidad y a la vez un elemento constitutivo del delito, se halla descrito en nuestra legislación, en el Art. 14 del Código Penal manifestando "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad". Según la doctrina, el "dolo" en el ámbito penal, es uno de los principales conceptos que rigen a materia, ya que, a partir de su comprensión, entendimiento y desarrollo, se puede determinar la esencia misma de la funcionalidad penal en el efecto castigador. ----Sobre el TIPO PENAL ACUSADO (tipicidad) Si se concibe al tipo penal como la descripción que hace el legislador, en la ley penal, de la conducta humana punible; entonces la tipicidad resulta ser la adecuación de la conducta del sujeto activo al tipo penal, partiendo de ello, tomando en cuenta las circunstancias fácticas en que TRIFON MAMANI HERRERA fue Identificado, se mantiene como objeto formal infringido el establecido en el Art. 272 Bis del Código Penal, modificado por la Ley 348, que señala: "Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el número 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de 2 a 4 años, siempre que no constituya otro delito. Num. 1) El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia: constituyendo los elementos constitutivos del tipo penal en el caso, siendo una norma penal que en su estructura aparece en el Titulo VII, Capitulo III DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL Y LA SALUD, que al ser de orden público es perseguible aún de oficio como ocurre en el presente caso, concurriendo todos los elementos constitutivos del tipo penal. -----Sobre el BIEN JURIDICO PROTEGIDO, siendo evidente que la integridad corporal y la salud, son derechos de relevancia constitucional, el Estado tiene la obligación de protegerlos y en consideración a que las personas y la reunión de éstas constituye la población y como el elemento más importante del Estado el Derecho Penal debe protegerlos, bajo pena de sanción a cualquier persona que manifieste una conducta que atente o ponga en peligro la relación de disponibilidad de la persona titular con el bien jurídico salud, vida o integridad corporal, que puede menoscabarse por daño físico o psicológico, alterando la estructura física o menoscabando el funcionamiento del organismo, es por ello que la ley 348 establece para las mujeres en particular tienen el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad (art. 1). ----EL FUNDAMENTO DE LA PRESENTE RESOLUCION, se encuentra en el enfoque desde la perspectiva de género e interseccional y demostrado que se encuentra el grado de vulnerabilidad de la víctima cual refiere la SC. 00346/18-S-2 y siendo que el enfoque de género por mandando del bloque de constitucionalidad ES UN METODO DEL DERECHO, DEMOSTRADO QUE SE ENCUENTRA LA ASIMETRIA, LA DISCRIMINACION ESTRUCTURAL E INTERSECCIONAL en contra las mujeres en general y en es especial en contra la víctima, quien sufre esta violencia machista por su cónyuge y ante ello, el Ministerio Publico tiene que realizar la protección reforzada de la víctima para erradicar todo tipo de violencia en contra de las mujeres, ello respaldado y fundando en el Art. 8 y 25 de la CONVECION de la CIDH. y el Art. 7 de del Convención de BELEN DOPARA; ello vigorizado por la decisión No. 110/2010 de la CIDH., normas que se encuentran en el bloque de constitucionalidad establecido en el Art. 410 parágrafo Il punto 2, Art. 109 y 256 todas de la C.P.E. que aplica el estándar de jurisprudencia más alta, reforzado por el principio de Progresividad, con la prohibición del principio de regresividad establecidos en la SC. 2233/2013 y la Sentencia Constitucional FUNDADORA No. 19/18-S-2, consolidado por la opinión consultiva No. 2427 del control de convencionalidad. ----Por otra parte el Art. 15 parágrafos II de la Constitución Política del Estado indica que "Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. Es así que el Art 5" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica manifiesta los siguiente "Derecho a la integridad personal... 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral..." De la misma manera, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención Belém do Para", en su art. 3 refiere "Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado", por su parte en su artículo 4 señala "Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos..." y finalmente en su artículo 7 inc. f) indica 'f) Establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. ----1. ACUSACIÓN Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES ---De acuerdo a la relación de hecho y derecho expuestos y luego de haberse precisado el bien jurídico protegido, la conducta e identificación del sujeto activo del delito, la adecuación de su conducta a un tipo penal, la vulneración o infracción de la norma, la intención y voluntad de delinquir, la capacidad de ser sujeto de reproche penal y consiguientemente el delito (acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad); el Ministerio Público en representación de la Sociedad, en observancia del artículo 323 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal ACUSA FORMALMENTE a: ? TRIFON MAMANI HERRERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, en su elemento físico y psicológico, tipificado y sancionado en el Art. 272 Bis. núm. 1) del Código Penal, conforme los fundamentos expuestos precedentemente. ----En aplicación del Art. 325 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 586 de DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL de 30 de octubre de 2014 y Ley 1173, su Autoridad se sirva disponer la remisión de los antecedentes ante el JUEZ DE SENTENCIA DE VILLA TUNARI, donde previo cumplimiento de las formalidades legales y en aplicación del art. 340 pår. IV del mismo cuerpo procesal penal, se dicte auto de apertura de juicio y a la conclusión del juicio oral, publico, continuo y contradictorio se ermita SENTENCIA CONDENATORIA, conforme determina el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndosele pena de reclusión que será fundamentada en su momento para su cumplimiento en la cárcel pública, todo ello conforme las siguientes normas aplicables, el Art. 5, 13, 13 bis, 14, 20, 37, 38, 332 num. 2) del Código Penal, los Arts. 323-1), 325, 365 de la Ley N° 1970, más las modificaciones de la Ley N°586, entre otros. ----V. OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DE CARGO QUE SE PRODUCIRÁ EN JUICIO ----- El Ministerio Público realiza el ofrecimiento de los medios probatorios de cargo que se consideran pertinentes y útiles, de la siguiente manera:
PRUEBA DOCUMENTAL. ---- MP-1.- Informe Preliminar de fecha 15 de Julio de 2019, emitido por la investigadora asignada al caso Sgto. Jhaneth Patzi Mamani, en el cual da a conocer el hecho. ---MP-2.- Informe de intervención policial preventiva o acción directa de fecha 12 de julio de 2019. ----MP-3.- Acta de arresto de fecha 13 de Julio de 2019. -----MP-4.-Acta de denuncia verbal de fecha 12 de Julio de 2019, suscrita por Alejandrina Romero Guevara. ----MP-5.- Informe psicológico de fecha 14 de agosto de 2019, de la Sra. Alejandrina Romero Guevara, elaborado por la Lic. Cristina Meneces Vallejos, Psicóloga del SLIM de Villa Tunari. ----MP-6.-Informe social de fecha 04 de noviembre de 2020, de la Sra. Alejandrina Romero Guevara, elaborado por la Lic. Urbano Teodocio Mundocorre Yapura, Psicóloga del SLIM de Villa Tunari ----MP-7.-Certificado único para casos de violencia en el marzo de la Ley 348., de fecha 03 de noviembre de 2020. ----MP-8.-Informe conclusivo policial de fecha 23 de agosto de 2022. ----PRUEBA TESTIFICAL: 1. ALEJANDRA ROMERO GUEVARA, mayor de edad, hábil por derecho, quien en su calidad de víctima del hecho, prestara su testimonio sobre el presente caso. ---2. Sgto. JUAN CHUNGARA COLQUE, Investigador Asignado al Caso, quien prestara su testimonio sobre el presente caso. ----3. Sgto. JANETH PATZI MAMANI, Investigadora Asignada al Caso, quien prestara su testimonio sobre el presente caso. ----4. Lic. CRISTINA MENESES VALLEJOS, Psicóloga del SLIM de Villa Tunari, quien prestara su testimonio sobre el informe psicológico en el presente caso. ----5. Lic. URBANO TEODOCIO MUNDOCORRE YAPURA, Trabajadora Social del SLIM de Villa Tunari, quien prestara su testimonio sobre el Trabajo social en el presente caso ---PERICIAL TESTIFICAL. ----Lic. ANDREA MANICA REYNOLS ROMERO, mayor de edad, perito en Psicología Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), quien se referirá al dictamen pericial en psicología que emitió. -----5.4.-PERICIA ---En estricta aplicación del Art. 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal solicito; al tribunal proceda a designar perito a la Lic. MONICA ANDREA REYNOLS ROMERO, boliviana, mayor de edad, con plena capacidad Jurídica, quien es PERITO EN PSICOLOGIA DEPENDIENTE DEL IDIF - CBBA., el mismo que deberá realizar la pericia psicológica bajo los siguientes puntos ---1. Evaluar el daño psicológico de ALEJANDRA ROMERO GUEVARA 2. Secuela de daño de ALEJANDRA ROMERO GUEVARA ---3. Establecer la presencia de algún grado de intimidación de ALEJANDRA ROMERO GUEVARA ----Debiendo para dicho efecto otorgar al perito el plazo de 20 DÍAS para emisión del dictamen pericial, tomando en consideración que conforme el Art. 75 del Código de Procedimiento Penal modificada por la Ley 1173, la perito ya presto juramento. ----VII.-PETITORIO: ---Al presente, de los antecedentes cursantes en el cuadernillo de investigación y lo manifestado precedentemente en el presente Pliego Acusatorio, es que se puede evidenciar que el ilícito cometido por el acusado TRIFON MAMANI HERRERA corresponde al delito VIOLENIA FAMILIAR O DOMESTICA. ----- Por lo que solicito a su autoridad señale día y hora para la realización de la audiencia de Juicio Oral, asimismo, pronuncie Sentencia Condenatoria contra el acusado TRIFON MAMANI HERRERA, imponiéndole la pena máxima de privación de libertad. ----OTROSÍ 2.- Adjunto Acta de representación de fecha 04 de marzo de 2020. ---OTROSI 3.- Señalo morada procesal en la Fiscalía den Villa Tunari, ubicado en Av. Cochabamba, ex ambientes de USAID. Notificaciones a funcionario público. ----Villa Tunari, 23 de junio de 2023. ----Fdo. Filomena Bautista Cabrera - Fiscal de Materia- Ministerio Publico. ----------------------------------------------------AUTO DE RADICATORIA DE 17 DE JULIO DE 2023--------------------------------
PROCESO: PENAL DE ACCIÓN PÚBLICA ----DELITOS: Violencia Familiar o Doméstica (Art. 272 Bis del C.P.) -------DENUNCIANTE: MINISTERIO PÚBLICO DE VILLA TUNARI. ----DENUNCIA: ALEJANDRINA ROMERO GUEVARA. -----ACUSADOS: TRIFON MAMANI HERRERA. ----CAUSA: O-97/2023 ----Villa Tunari, 17 de Julio de 2023 ----VISTOS: En mérito a la acusación fiscal de fecha 23 de junio de 2023, remitida a este Tribunal Unipersonal, por el Juzgado de Instrucción Penal No. 1 de VILLA TUNARI, el proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de ALEJANDRINA ROMERO GUEVARA contra TRIFON MAMANI HERRERA, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, estando cumplidos los requisitos previsto por el Art. 341 del CPP modificado por la Ley 586; y, en virtud del ajuste de competencias establecido en el Art. 53 del código de Procedimiento Penal modificado por la Ley No. 1173 (LEY DE ABREVIACIÓN PROCESAL PENAL Y FORTALECIMIENTO DE UNA LUCHA INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA A NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTE y MUJERES), que amplia competencias a los Jueces de Sentencia Penal entre ellas lo estipulado en su núm. 2 “los Juicios por delitos de acción pública, salvo los establecidos por el Art. 52 del presente código”, se dispone la RADICATORIA del presente caso, en este Juzgado de Sentencia Penal No. 1 de Villa Tunari; y, en función a lo dispuesto por el Art. 340 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley No. 586 de 30 de octubre de 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, se dispone la notificación al representante del Ministerio Público asignado al caso Dra. FILOMENA BAUTISTA CABRERA., para que en el plazo de 24 hrs. de su legal notificación presente a este juzgado de manera física la prueba de cargo ofrecidas en su pliego acusatorio, bajo responsabilidad. -----Por otro lado, ante la inexistencia del croquis del domicilio real de la denunciante - victima ALEJANDRINA ROMERO GUEVARA, se dispone la notificación al ministerio público, a fin de que acompañe lo extrañado, para fines del Art. 340 - II del CPP y sea en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación, bajo responsabilidad funcionaria. ----AL OTROSÍ 1ro. - Por el momento estese a los datos del proceso. AL OTROSÍ 2do.- Se tiene presente. - AL OTROSI 3ro. - Por señalado el domicilio procesal, debiendo tomar en cuenta el oficial de diligencias de este juzgado. REGÍSTRESE. Notifique Funcionario -----Fdo. Dr. Newton R. Arispe Miranda – Juez de Sentencia Penal N°1 de Villa Tunari.----Fdo. Miguel A. Sarabia Correa – Oficial de Diligencias del Juzgado de Sentencia Penal N°1 de Villa Tunari.------------------------------------------------------------------------------------------------------------MEMORIAL DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023------------------------------
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N 1º DE VILLA TUNARI ----ME ADHIERO A LA ACUSACION FISCAL. ----OTROSIES. ---RUBEN GUEVARA RAMIREZ, mayor de edad hábil por ley con Cl.9400168 Cbba, en mi calidad de Abogado del Servicio Legales Integral Municipales SLIM Villa Tunari, dentro la denuncia de la Sra. ALEJANDRINA ROMERO GUEVARA, dentro del proceso Penal que sigue el Ministerio Publico a mi denuncia, por el delito VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DOMESTICA previsto y sancionado por el art. 272 BIS del C.P. en contra TRIFON MAMANI HERRERA, presentándome ante su Autoridad con el debido respeto expongo y pido: ----Señor Juez, estando legamente notificadas con el pliego acusatorio en fecha 15/09/23 Y con el requerimiento conclusivo de acusación formal de fecha 26 de mayo de 2023 emitida por el Dr. Ruben Arcienega Llano FISCAL DE MATERIA de VILLA TUNARI, auto de vista de fecha 21 de junio de 2023, memorial de Acompaña Prueba del Ministerio Publico de fecha 18 de agosto de 2023 y auto de fecha 21 de agosto de 2023 estando en el plazo previsto en el Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, dentro el plazo establecido, tengo a bien ADHERIRME A LA ACUACION FISCAL, y al ofrecimiento de pruebas, testificales, documentales y periciales efectuadas por el ministerio público. ----OTROSI PRIMERO. - Señalo domicilio procesal las oficinas de Servicio Legal Integral, ubicado en la Av. Cochabamba-ex USAID. ----OTROSI SEGUNDO. - Notificaciones se comisione a oficial de diligencias de su digno despacho. ----Villa Tunari, 21 de septiembre del 2.023 ----Fdo. Lic. Ruben Guevara Ramirez – Abogado SLIM GAM Villa Tunari. -------------------------------------------------PROVEIDO DE 31 DE JULIO DE 2024--------------------------------
PROCESO: PENAL DE ACCIÓN PÚBLICA ---DELITOS: Violencia Familiar o Doméstica (Art. 272 Bis del C.P.) ---DENUNCIANTE: MINISTERIO PÚBLICO DE VILLA TUNARI. ---DENUNCIA: ALEJANDRINA ROMERO GUEVARA ---ACUSADOS: TRIFON MAMANI HERRERA. ----CAUSA: 0-97/2023 ----Villa Tunari, 31 de julio de 2024 ----DE OFICIO: De la revisión de antecedentes se tiene que mediante proveído de fecha 25-08- 24 se habría dispuesto la notificación a SLIM de Villa Tunari y denunciante-victima Sra. ALEJANDRINA ROMERO GUEVARA del cual se desprende que mediante escrito de fecha 21-09-24 el SLIM DE VILLA TUNARI en representación de los derechos de la víctima ya referida, dentro de este proceso penal en contra de TRIFON MAMANI HERRERA, se adhiere al pliego acusatorio y a las pruebas de cargo efectuadas por el Ministerio Público de fecha 23 de junio de 2023. De la misma forma se desprende que se habría notificado a la denunciante Sra. ALEJANDRINA ROMERO GUEVARA en fecha 18-09-23 de manera personal en secretaria de este juzgado con Acusación fiscal de 23-06-23, auto de Radicatoria de 17-07-23 ? resolución de fecha 25-08-23 y que de la revisión de antecedentes y el libro de ingresos de memoriales se tendría que la misma NO ha presentado memorial alguno por cuanto corresponde resolver conforme a derecho. ----Por lo que, en previsión del Art. 340 parágrafo III del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley No. 586 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACION DEL SISTEMA PROCESAL PENAL de fecha 30 de octubre de 2014, se dispone poner a conocimiento del acusado TRIFON MAMANI HERRERA, con Acusación fiscal de 23-06-23, auto de Radicatoria de 17-07-23, el memorial de adhesión realizada por el SLIM de VILLA TUNARI de fecha 21-09-24, la presente resolución y las pruebas de cargo ofrecidos, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus PRUEBAS de DESCARGO, debiendo a tal fin notificarse personalmente al prenombrado conforme prevé el Art. 163 del CPP modificado por la Ley 1173. ---- Por otro lado, del legajo procesal se tiene constatada una negligencia realizada por el oficial de diligencias y el secretario abogado por no hacer el correspondiente seguimiento de los procesos enmarcados en la ley 348, por lo que se llama la atención severamente a ambos funcionarios y se recomienda cumplir con sus obligaciones y funciones enmarcadas dentro la Ley N° 025.- Notifique funcionario. ----Fdo. Dr. Newton R. Arispe Miranda – Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra l Violencia hacia las Mujeres N°1 de Villa Tunari. -Fdo. Wilmer W. Pita Huanca – secretario - Abogado del Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres N°1 de Villa Tunari ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PROVEIDO DE 27 DE AGOSTO DE 2024-----------------------------------------------------------PROCESO: PENAL COMUN DE ACCION PUBLICA ---DELITOS: Violencia Familiar o Domestica (ART. 272 bis del C.P.) ACUSACION: MINISTERIO PÚBLICO DE VILLA TUNARI ---DENUNCIA: ALEJANDRINA ROMERO GUEVARA ----ACUSADOS: TRIFON MAMANI HERRERA ----CAUSA: O-97/2023 ----Villa Tunari, 27 de agosto de 2024 ----Se tiene presente el informe efectuado por el oficial de diligencias de este juzgado, por lo que se dispone que el Acusado TRIFON MAMANI HERRERA, sean notificados mediante edicto, conforme dispone el art. 165 del CPP modificado por la Ley 1173, debiendo en consecuencia expedirse el correspondiente edicto y publicarse al sistema HERMES, con todos los actuados que señala la resolución de fecha 31.07.2024. Notifique funcionario. ----Fdo. Dr. Newton R. Arispe Miranda – Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres N°1 de Villa Tunari. -Fdo. Wilmer W. Pita Huanca – secretario - Abogado del Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres N°1 de Villa Tunari. -------------ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.
Villa Tunari – 28 de agosto de 2024
D.
S.
O.
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