EDICTO
Ciudad: TRINIDAD
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEXTO DE LA CAPITAL
EDICTO
EN NOMBRE DE LA LEY:
EL DR. DANIEL ALBERTO NUÑEZ VELA BRUENING – JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA HACIA LA MUJER 6° CAPITAL.-
PARA: MIGUEL ANTONIO SALAZAR MATENE
OBJETO: MEDIDAS CAUTELARES
PROCESO: VIOLACION INFANTE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE
DENUNCIANTE: ANDREA CRUZ MURO
CÓDIGO ÚNICO: 801102012301558
Se cita y emplaza a objeto de que COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, a cuyo fin se transcriben los actuados pertinentes:
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA 6°. -
CUD: 801102012301558
? PRESENTA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE IMPUTACIÓN FORMAL
? SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.
OTROSÍ. -
Abg. Erick Leon Zuleta Justiniano, Fiscal de Materia cumpliendo funciones en la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Trafico de la Fiscalía Departamental del Beni, en representación de la Sociedad, por mandato del Art.225 de la CPE, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de JOHANNA SOFIA VEGA LEIGUE en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Trinidad en contra de MIGUEL ANTONIO SALAZAR MATENE por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis del Código Penal del Código Penal en contra de la menor de edad con las iniciales N.A.S.C. de 13 años de edad presentándome ante su autoridad, con las debidas consideraciones de respeto, expongo y pido:
En merito a los antecedentes remitidos ante este despacho Fiscal, en observancia a lo previsto por los artículos 70, 73, 289, 298 y 302 de la Ley 1970 y articulo 40 numeral 11 de la Nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, corresponde en primer lugar realizar el estudio de las actuaciones Policiales, antecedentes que son de conocimiento del suscrito en la fecha, por lo que como Director Funcional de las Investigaciones y en observancia del Principio de Unidad y la Objetividad, de acuerdo a los antecedentes del presente caso corresponde dar estricto cumplimento con el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, encontrándome en termino hábil dentro del presente caso y después de hacer una compulsa de los elementos indiciarios, presento IMPUTACIÓN FORMAL, en contra de MIGUEL ANTONIO SALAZAR MATENE, por la presunta comisión del delito de, VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto en la sancionado por el Art. 308 Bis con la agravante establecida por el articulo 310 inciso m) y k) del Código Penal, con relación al artículo 20 del Código Penal.
DATOS E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
De conformidad a lo previsto por el numeral 1) del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, el imputado cuenta con los siguientes datos referenciales proporcionados por el mismo imputado:
NOMBRE Y APELLIDOS MIGUEL ANTONIO SALAZAR MATENE
CEDULA DE IDENTIDAD SE DESCONOCE EXP:
EDAD SE DESCONOCE
ESTADO CIVIL SE DESCONOCE
OCUPACIÓN SE DESCONOCE
TELÉFONO DOMICILIO: CELULAR:
NACIONALIDAD Boliviana
NACIMIENTO SE DESCONOCE FECHA:
DOMICILIO REAL Notifiquese conforme a lo que establece el articulo 165 del CPP.
ABOGADO DEFENSOR Notifiquese al SEPDEP
DOMICILIO PROCESAL Av. Santa Cruz, Esq. Av. Del Mar Nº666
TELEFONO OFICINA: SEPDEP CELULAR:
2. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE:
2.1.-
NOMBRE JOHANNA SOFIA VEGA LEIGUE – Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia G.A.M. Trinidad.
DOMICILIO REAL Av. Beni, al lado del Colegio 25 de Diciembre, oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del G.A.M.T.
2.2.-
NOMBRE Andrea Cruz Muro, madre de la victima en representación de la menor con las iniciales N.A.S.C. de 13 años de edad
CEDULA DE IDENTIDAD 7604716 CELULAR:78650374
DOMICILIO REAL Z/Pantanal Calle Tapacare S/N
3. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA:
NOMBRE N.A.S.C. Menores de 13 años de edad
CEDULA DE IDENTIDAD 14663422 CELULAR:
DOMICILIO REAL Z/Pantanal Calle Tapacare
ABOGADO DEFENSOR Notifíquese a la Jefa de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia – DNA, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de San Javier.
4. ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO. -
Johanna Sofia Vega Leigue asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de trinidad en representación de la menor de edad de iniciales N.A.S.C. de 13 años de edad., Manifiesta que en fecha 30 de agosto del 2023 se hace presente la Sra. Andrea Cruz Muro para denunciar que su hija habría sido víctima de violación hace meses atrás, razón por la cual se realiza la valoración psicológica de la menor y en parte más sobresaliente manifiesta de manera textual “cuando yo estaba en la casa de mi abuela y un señor había ahí en frente de mi casa que me hablaba, yo no le di importancia porque era mayor de edad y tenía hijos, me amenazo a querer matarme toda esa cosa, me llevo a un lugar oscuro que no sabía dónde era eso porque no conozco muy bien aquí, no sé cómo se llamaba el barrio pero era un cuarto, el señor parece que era cómplice y de ahí me amenazo, yo nunca le dije a mi mama porque tenía miedo, igual para el cumpleaños de mi hermano me amenazo, yo nunca le dije nada a mi mama porque tenía miedo” ¿me puede contar que paso en ese cuarto? el me violo, me amenazó con matarme, me agarro mi mano, el pego la puerta y todo eso paso y después me llevo a mi casa, de ahí no quise decir nada porque tenía miedo”.
En consecuencia, el suscrito Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Trafico de la Fiscalía Departamental del Beni requiere el inicio de investigación en contra de MIGUEL ANTONIO SALAZAR MATENE, por la presunta comisión del delito de, VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto en la sancionado por el Art. 308 Bis con la agravante establecida en el Art. 310 inc. k) y m) del Código Penal en contra de la menor con las iniciales N.A.S.C.
5. CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LOS HECHOS:
De la relación fáctica descrita precedentemente y con relación al investigado MIGUEL ANTONIO SALAZAR MATENE, por la presunta comisión del delito de, VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto en la sancionado por el Art. 308 Bis con la agravante del articulo 310 inc. m) del Código Penal, con relación al artículo 20 del Código Penal que señala que: "Son autores quienes realizan el hechos por si solos, conjuntamente por medio de otro, o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido haberse cometido el hecho antijurídico"
6. ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIÓN:
En mérito a que la Sentencia Constitucional No.SC0760/2003 — R, ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo y con la finalidad de probar los extremos denunciados, se ha colectado la siguiente prueba documental, en función a lo establecido por los Arts.70, 72, 216, 217 y 280 del Código de Procedimiento Penal.
Es así que durante el desarrollo de la etapa preliminar se ha podido recabar a requerimiento fiscal, elementos de convicción que permiten sostener fundadamente que con probabilidad, los hechos reputados como ilícitos se habrían suscitado de la forma siguiente:
1. Formulario Único de Denuncia
2. Denuncia Escrita
3. Informe Psicológico N°318/2023 de fecha 07 de septiembre de 2023.
4. Medidas de protección dictadas a favor de la victima
5. Croquis del domicilio del denunciante y del denunciado
6. Requerimiento fiscal a la DNA para que designe a un personal que haga seguimiento a las medidas de protección de la victima
7. Citación al imputado
8. Requerimiento fiscal al asignado al caso para que: 1) ubique el domicilio de la víctima y remita croquis, 2) tomar entrevistas en calidad de testigo a sus familiares y allegados, 3) realizar el registro del lugar de los hechos.
9. Memorial solicitando ratificación de medidas de protección al órgano judicial.
10. Requerimiento fiscal para examen médico forense
11. Requerimiento fiscal a la DNA – para que realice la evaluación social de la menor
12. Nueva citación al denunciado
13. Orden de aprehensión de fecha 01 de diciembre de 2023
14. Resolución de aprehensión de fecha 01 de diciembre de 2023.
15. Requerimiento fiscal a la DNA para que realice la evaluación social de la menor victima.
16. Requerimiento fiscal a la DNA para que coadyuve en la búsqueda del denunciado a efectos de dar con su paradero y se proceda a ejecutar la orden de aprehensión por parte de la policía.
17. Requerimiento fiscal al SERECI para que remita información de ultimo domicilio electoral del denunciado y datos de inscripción de la partida de nacimiento de la victima
18. Nota/Informe de actividad sin resultado de la DNA
19. OF.DIR.DEP.SERECI-BENI Nº0719/2024 de 18 de julio de 2024 emitido por la Dirección Departamental del SERECI
20. Informe complementario de fecha 25/09/2023 presentado por el asignado al caso en fecha 19 de julio de 2024.
21. Informe complementario de fecha 03/10/2023 presentado por el asignado al caso en fecha 19 de julio de 2024.
22. Informe complementario de fecha 07/03/2024 presentado por el asignado al caso en fecha 19 de julio de 2024.
23. Informe complementario de fecha 07/03/2024 presentado por el asignado al caso en fecha 19 de julio de 2024.
24. Demás elementos cursantes en el cuadernillo de investigaciones.
7. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL DE CARÁCTER PROVISIONAL:
El Ministerio Publico con la finalidad de garantizar estándares elevados de protección de derechos de los sujetos procesales, emitirá su resolución en el marco de los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y legalidad que permita al suscrito tomar una decisión razonable y justa en sentido material, es en ese sentido que de los antecedentes expuestos se advierte una cadena de indicios graves, precisos y concordantes que permiten sostener fundadamente la probabilidad de autoría del Sr. MIGUEL ANTONIO SALAZAR MATENE, por la presunta comisión del delito de, VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto en la sancionado por el Art. 308 Bis del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 310 inciso k) y m) del Código Penal, con relación al artículo 8.
Con relación a la imputación la SC0010/ 2010-R de 6 de abril, señaló que:
"El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos"
Asimismo, el Ministerio Publico tiene el deber de emitir sus resoluciones de conformidad al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia, El A.S. N°086/2013 de 26 de marzo indica:
“Debe entenderse por fundamentación la obligación inexcusable de la autoridad que emite un fallo, de sentar bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrinales y jurisprudenciales (las dos últimas cuando se pertinente) que sustenten su decisorio (...)
(***SICS la cursiva no corresponde a/ original***).
En mérito a la corrobación de los hechos denunciados, se encuentran la documentación obtenida en el desarrollo de la investigación, por lo que conforme a lo establecido en el Art. 301 C.P.P. el suscrito fiscal considera pertinente el estudio de las actuaciones preliminares, las circunstancias en el modo tiempo y lugar, a efectos de emitir la presente resolución, analizar con detenimiento el conjunto de prueba colectada hasta este momento procesal. Ello para poder analizar la posibilidad de realizar una resolución que cumpla con los parámetros del debido proceso en sus tres dimensiones emitir una resolución en defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad, acorde a los principios de objetividad y autonomía establecidos en la C.P.E. 225, concordante con los articulo 5 numeral 3 y 5 de la Ley 260, ya que resultaría necesario vincular los indicios con los hechos y así reunir los elementos suficientes que generen convicción en el suscrito sobre la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto en la sancionado por el Art. 308 con la agravante establecida por el articulo 310 inc. k) y m) del Código Penal por parte de MIGUEL ANTONIO SALAZAR MATENE, de acuerdo al grado y participación criminal del mismo y del análisis respectivo verificar si lo acumulado es o no es suficiente para atribuirle provisionalmente de manera fundada el o los tipos penales que se denuncia.
Al respecto el A.S. 267/2013 -RRC de 17 de octubre que fue emitido como emergencia del análisis relativo a la subsunción en materia penal sustantiva y su directa vinculación con principios inmersos en la Constitución Política del Estado señaló:
(..) subsunción supone la concreción de la norma esencialmente abstracta (tipo penal) y general al caso concreto y particular (hecho o hechos) que haya sido objeto del juicio"(...) (***SICS la cursiva no corresponde al original***)
De ese modo la selección e interpretación del tipo penal y correcta subsunción no solo supondrá una aplicación coherente sino que también involucra la correcta aplicación de la norma penal sustantiva y no una aplicación subjetiva del C.P. además de garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, de esa manera se dará cumplimiento al derecho de una tutela judicial efectiva como lo describe el Articulo 115 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, es importante hacer referencia en cuanto al principio de legalidad del Estado boliviano, a través de los operadores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el Art. 9 inc. 4) de la CPE, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; a cuyo efecto el art. 116.11 de la Norma Fundamental, reconoce el principio de legalidad que debe imperar en todo proceso, conforme el siguiente texto:
"Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible".
Asimismo, la normativa sustantiva penal contempla el citado principio en el art. 70 concordante con el art. 1, que a la letra dice:
"Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal. No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquella".
Ahora bien, a continuación, se realizará la calificación provisional de manera fundamentada y motivada, individualizando el delito y el grado de participación sobre la probabilidad de autoría del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal.
8. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:
De las pruebas detalladas precedentemente, en principio se debe tomar en cuenta que el delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE para que sean considerados como tales se tienen que tomar en cuenta la concurrencia de indicios de autoría y participación criminal, teniendo en cuenta que la presente imputación requiere indicios razonables y objetivos para imputar al denunciado, no entrando a la certeza plena de la autoría por no tratarse de un JUICIO ORAL, donde se requiere prueba plena, es de esa manera que el juzgador requiere para la determinar la probabilidad de autoría suficientes indicios del hecho denunciado.
? ANÁLISIS, FUNDAMENTACIÓN – CALIFICACIÓN PROVISIONAL DELITO DE VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE – ART 308 BIS CON LA AGRAVANTE 310 INC. K) y M) DEL C.P. –
La Constitución Política del Estado en su Art. 15 menciona: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
Ahora bien, el hecho delictivo que se indaga al sujeto activo es por VIOLACIÓN INFANTE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis. Del Código Penal, “Artículo 308 bis. (VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento…
Para este tipo penal, debe considerarse lo establecido por la Corte IDH. Estándares Internacionales de protección a derechos La Corte ha establecido que en caso que involucran alguna forma de violencia sexual, se ha precisado que la violación a la integridad personal conlleva la afectación de la vida privada de la persona, protegida por el Articulo de la Convención, la cual abarca la vida sexual o sexualidad de las personas.
La violencia sexual vulnera valores y aspectos esenciales de la vida privada de las personas, supone una intromisión en su vida sexual y anula su derecho a tomar libremente las decisiones respecto a con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales más básica. En la presente imputación, permite afirmar que el sindicado MIGUEL ANTONIO SALAZAR MATENE, ha adecuado su conducta al tipo penal descrito en el presente caso.
Respecto a la participación debemos tener en cuenta que lo establecido por el Art. 20 del Código Penal: “(AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.
El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, conforme lo entendió la SC 0897/2011.de 6 de junio, “…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.11 de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’.
La teoría del delito o teoría de la imputación penal, se encarga de definir las características generales que debe tener una conducta para ser imputada como hecho punible. La teoría del delito nace de la ley y se desarrolla como un sistema de conceptos a través de un proceso de abstracción científica. SS.CC 00161/2003, de fecha 14 de febrero del año 2003, es más la conducta deberá estar descrita en la Ley Penal y que se encuadre a sus límites, la conducta del imputado en un hecho doloso, actuó con intención y ANIMUS NECANDI lo que implica dolo con sus dos elementos de conocimiento y voluntad, y causar daño físico y psicológico
Los antecedentes facticos del presente caso, permiten arribar al fundado razonamiento, respecto a la probable existencia de hechos delictivos como resultado de las conductas desplegadas por el sindicado, que por su naturaleza y finalidad se comprenden como consiente y doloso, circunscribiéndose tal conducta del delito que se revisa a continuación:
Artículo 308. (VIOLACIÓN). Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte(20) años a QUIEN MEDIANTE INTIMIDACIÓN, VIOLENCIA FÍSICA O PSICOLÓGICA REALICE CON PERSONA DE UNO U OTRO SEXO, ACTOS SEXUALES NO CONSENTIDOS QUE IMPORTEN ACCESO CARNAL, MEDIANTE LA PENETRACIÓN DEL MIEMBRO VIRIL, O DE CUALQUIER OTRA PARTE DEL CUERPO, O DE UN OBJETO CUALQUIERA, POR VÍA VAGINAL, ANAL U ORAL, CON FINES LIBIDINOSOS; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir.
• Artículo 308 bis. (VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento.
• Articulo 310 (AGRAVANTE). La pena sera agravada en los casos de los delitos anteriores con cinco (5) años, cuando:
k) La victima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embaraza;
m) El autor hubiera cometido el hecho en una oportunidad en contra de la victima.
“El presente delito se basa en el principio del interés superior del niño o de la niña, previsto y amparado ya en nuestra legislación y vigente también en el Derecho Internacional. La Convención de Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 establece que la condición de debilidad y vulnerabilidad en la que los menores de edad se encuentran y deben ir superando a medida que van creciendo, no es entendida como razón para restringir sus derechos y su capacidad para ejercerlos, sino que por el contrario constituye una realidad el motivo por el cual se les considera sujetos de dicho amparo. Toda vez que un niño o niña, menor de doce años, está incapacitado para sobrevivir por sus propios medios, existe una obligación para sus padres o tutores para cobijarlo, ampararlo y brindarle protección durante este periodo, puesto que el dejarlo en desamparo, constituye delito. El sujeto activo no sólo son los padres, sino también los tutores, curadores o quienes se encuentren bajo la legal custodia de una niña o niño…” (Pag. 569).
Se tiene el Auto Supremo N°452/2015-RRC de 29 de junio, respecto a la PREEMINENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO/ANTE LA CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS DE UN MENOR VERSUS LOS DERECHOS DE UN ADULTO, LA NORMATIVA ESTABLECE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, DEBE VELARSE POR SU DIGNIDAD CUALQUIER FUERA LA INSTANCIA en la cual refiere lo siguiente; “…Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor, entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, lo que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción…”
Conforme al marco normativo respecto a la entrevista realizada al menor con las iniciales N.A.S.C. DE 13 AÑOS DE EDAD estos están sustentados por el Art. 193 inc. C de la Ley N°548 en la cual refiere de manera taxativa: “…Presunción de Verdad; Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo.
o EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: El bien jurídico protegido resulta ser el derecho a vivir libre de toda violencia sexual y psicológica, más aún cuando se trata de una menor de edad y a pesar de ello, le fue indiferente esta situación que fue cometida en más de una oportunidad y por un ser allegado, al ser tío de la víctima.
o SUJETO ACTIVO: MIGUEL ANGEL SALAZAR MATENE, corroborándose este extremo a través del informe psicológico realizado a la menor de 13 años de edad en donde reconoce al imputado como su agresor manifestando de forma textual en la entrevista psicológica en cuanto a la pregunta: “¿Sabes como se llama el señor que te amenazo? Miguel Angel Salazar Antonio”
o ELEMENTOS OBJETIVOS:
En el transcurso del inicio de las investigaciones preliminares realizadas dentro del presente hecho se ha podido establecer que conforme a la entrevista psicológica de la menor víctima N.A.S.C., relata de manera clara de donde habrían sucedido los hechos, el lugar y la ocasión con el señalamiento de la fecha del suceso y la identificación de su tío (violador), por lo que en cuanto AL TIEMPO, MODO y LUGAR, y tal como se refiere en el INFORME PSICOLÓGICO de fecha 07 de septiembre de 2024 emitido por la Lic. Roxana Plata Noe realizado a la menor, que en su parte mas relevante manifiesta textualmente lo siguiente:
Nikol ¿Sabes el motivo por qué has venido con tu mamá? - Si ¿Me puedes contar? - Ya cuando yo estaba en la casa de mi abuela y un señor había ahí en frente de mi casa que me hablaba, yo no le di importancia porque era mayor de edad y tenía hijos (Me duele mi garganta , habla despacio) me amenazo a querer matarme toda esa cosa, me llevo a un lugar oscuro que yo no sabía dónde era eso porque no conozco muy bien aquí, no sé cómo se llamaba el barrio pero era un cuarto , el señor parece que era cómplice y de ahí me amenazo , yo nunca le dije a mi mamá porque tenía miedo , igual para el cumpleaños de mi hermano me amenazo, yo nunca le dije nada a mi mamá porque tenía miedo. ¿Por qué te amenazo ese señor? Con querer matarme Nikol ¿Me puedes contar qué pasó en ese cuarto? - El me Violo, me amenazó con matarme, me agarro mi mano, el pego la puerta y todo eso paso y después me llevo a mi casa, de ahí no quise decir nada porque tenía miedo. ¿Qué significa Violar? - Que me agarra a la fuerza y yo no quiero. - El cerro la puerta y lo pego. él me dijo sentate y yo me senté y me dijo sácate tu ropa, yo me saqué porque me empezó a amenazar y yo le hice caso porque tenía miedo y porque no había nadie, el me agarro a la fuerza y me hecho a la cama, yo no quería el abrió mi Pierna, yo no quería la cerré y el seguía y me seguía amenazando, el señor era cómplice porque sabía que yo era menor de edad. ¿Cuándo paso eso del cuarto? En noviembre del 2022, dos veces me amenazo en Marzo y noviembre. - La primera vez fue en marzo del 2022 me amenazo y me violo el me llevo a un motel igual, me dio que me iba a matar y que no le diga nada a mi mamá porque si no me iba a matar y Noviembre fue la segunda vez el lego cuando era cumpleaños de mi hermano Yohan esa fue la última vez porque de ahí me fui yo a Santa Cruz. ¿Sabes cómo se llama el señor que te amenazo? - Miguel Angel Salazar Antonio ¿Cuántas veces el señor Miguel Angel Abuso de ti? Dos veces, en noviembre me fui a Santa Cruz ¿En algún momento le contaste a tu mamá lo que el señor Miguel te hizo? - No. ¿Cuándo se enteró tu mamá lo que el Señor Miguel te hizo? • En marzo de este año, porque yo estaba embarazada se enteró, porque yo comía mucho y yo no era así y tenia deseos y me sentía gorda, panzona, había una chica que trabajaba ahí con migo y yo le dije porque no me baja mi periodo y me dijo no estarás embarazada me dijo no sé, le dije que me compre una prueba de embarazo a ella y salió dos rayas y yo no sabía que era dos raya y le pregunte a ella y me dijo que estaba embarazada, ella trabaja ahí Con migo en Brasil, nos fuimos en Enero a Brasil y allá me entere que estaba embarazada. Mi mamá cuando se enteró me empezó a pegar tenía 4 meses o iba para 4 meses, me empezó a pegar en la calle (llora), me dijo cosa fea de ahí me llevo a mi cuarto me encerró y me pego”
En este sentido debemos tomar en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional 353/2018-S2 de 18 de julio del 2018 esta Sentencia Constitucional dice y cito: la valoración de los elementos indiciarios se debe ser citada en el marco de principio igualdad verificando de que no exista un análisis o tratamiento discriminatorio pero además, considerando en todo momento los estándares del sistema Interamericano de Derechos Humanos, así es importante mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fernández Ortega y otros vs. México en la Sentencia de 30 de agosto 2010 sobre la excepción preliminar de Fondo de reparaciones y costas señaló que la violencia sexual es un tipo particular de agresión que en general se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más de allá de la víctima y su agresor o los agresores dada la naturaleza de esta forma de violencia no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo se presenten pruebas gráficas o documentales y por ello la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos, en ese sentido corresponde mencionar el caso Espinoza Gonzales vs. Perú en la Sentencia de 20 de noviembre 2014 sobre excepciones preliminares de fondos de reparaciones y costas la cual señaló que la declaración de las víctimas se constituye en una prueba fundamental tratándose de agresiones sexuales y qué por la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima, dicho entendimiento jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es coherente con lo dispuesto por el art. 193 inciso c) del código Niño, Niña y Adolescente qué sobre la base del principio de presunción de verdad señala que para asegurar el descubrimiento de la verdad todas las autoridades del sistema judicial deben considerar el testimonio de una Niña, Niño o Adolescente como cierto en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo; Así mismo sobre este particular debemos referirnos de que la Corte Interamericana qué las posibles inconsistencias dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció qué la posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual más aún si es una niña, niño o adolescente producida por la expresión, uso de lenguaje, producción de terceros no resulta sustanciales por cuanto no es infrecuente que respecto a hechos de esta naturaleza pueden existir algunas imprecisiones, así los desacuerdos extra-sujetos, es decir, la contradicción de la persona víctima de violencia sexual no pueden reducir a la conclusión de que la víctima hubiese mentido sino que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho, en este sentido, en la valoración de la prueba de los hechos en asuntos de violencia sexual las declaraciones de la víctima se constituyen en una prueba fundamental.
Respecto a la participación del imputado debemos considerar el estado mental de estos delincuentes que viene a ser un factor muy importante, porque el delincuente tiene suficiente madurez y conocimiento de este tipo de delito y las consecuencias y el trauma que deja en la víctima.
Art. 20.- (AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso
El tipo penal descrito en el Art. 308 tiene como condición objetiva de antijuricidad el empleo de violencia o intimidación. La violencia puede ser definida como una acción ejercida por una o varias personas en donde se somete en contra de una persona atentando contra la integridad tanto fisco como psicológica y moral de cualquier persona, con relación al tipo penal violencia desplegada con el fin de tener acceso carnal con su la victima sin el consentimiento de la misma.
Que los actos ejecutivos hayan iniciado, este requisito nos permite diferencias entre los actos preparatorios y el inicio de los actos ejecutivos. Para establecer que los actos ejecutivos han iniciado, debemos considerar principalmente que el bien jurídicamente protegido, se encuentre en un efectivo riesgo inminente e injustificado.
Los medios deben ser idóneos; ello significa que los instrumentos o las herramientas que sean empleados para la consumación del hecho criminal, deben ser capaces de producir y alcanzar los efectos que se pretende.
La voluntad debe ser inequívoca; deberemos verificar que la intencionalidad final del agente, debe ser la de perpetrar el hecho antijurídico, hasta culminar y agotar la acción. Ello implica que en la verificación se constate que quien inicio la acción haya tenido a momento de ejecutarla, la voluntad plena de concluir con el hecho antijurídico y no haberlo logrado por una situación ajena a su voluntad.
Respecto a esa interpretación doctrinal con relación al hecho suscitado y la acción asumida por el imputado, se tiene del Informe Psicológico evacuado por el Lic. Roxana Plata Noe que el relato de la víctima N.A.S.C., es coherente con relación al hecho suscitado, pero además evidente el estado psicológico a causa del hecho vivido.
En tal sentido siendo suficientes los elementos indiciarios para establecer que el imputado es con probabilidad autor del hecho, por ser concurrentes además todos los elementos constitutivos del tipo penal de Violación de Infante Niña Niño Adolescente de la menor N.A.S.C., pues se tiene que el agresor tenía la intención de agredir sexualmente a la víctima, no pudiendo realizar tal acto por la resistencia de la víctima frente su agresor.
Por otro lado, debe considerarse que de acuerdo a la Ley No. 548 en virtud al Art. 8 y 12, gozan de garantías constitucionales siendo obligación del Estado a través de las instancias operadoras de la justicia hacer cumplir, puesto que uno de los principio básicos a considerar al momento de tener como sujeto procesal a un niño, niña o adolescente es el Interés Superior que implica justamente en cualquier consideración de orden legal velar por el favorecimiento al desarrollo integral de la niña, niño y adolescente y la materialización de los derechos y garantías consagradas a favor de esta, en el presente caso nos encontramos con una víctima que se encuentra comprendida en la adolescencia tal cual lo establece el Art. 5 inc. b) de la mencionada Ley cuyos derechos y garantías se encuentran comprendidos en la mencionada Ley.
A esto, se debe agregar aquellas disposiciones expresas que protegen los derechos de una niña como es el caso que nos ocupa, disposiciones legales como ser:
La Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado Bolivia mediante Ley 1152 del 14.05.1990, en su Art. 3.I señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; Art. 19.I “Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.
La Constitución Política del Estado por su parte en su Art. 15.I señala “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado; Art. 60 “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
La Ley No. 586 del 17.07.2014 Código Niño, Niña y Adolescente en su Art. 12 inc. a) establece: a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas; asimismo el Art. 193. (PRINCIPIOS PROCESALES). Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes: c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo;”
Que, así expresados los elementos de convicción recabados al presente, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera que existen indicios referentes a: 1) La existencia de la comisión de los ilícitos de: VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art. 308 Bis con la agravante establecida por el articulo 310 inciso k) y m) del CP contra de la menor N.A.S.C., del CP; 2) La existencia de suficientes indicios que vinculan al ahora Imputado con la comisión de los hechos, ilícitos que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal (Autoría); en consecuencia concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 de la Norma Adjetiva Penal.
9. NORMAS JURÍDICAS APLICABLES:
La presente imputación se funda en las siguientes normas jurídicas: Arts. 225 de la Constitución Política del Estado; artículos. 16, 70, 71, 73, 94 y siguientes, 230, 231 Bis, 233, 234, 235, 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 y 1226, artículos 8, 12.2, 40.1, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con relación al artículo 308 Bis del Código Penal, en relación al artículo 20 de la norma penal sustantiva, artículos 7 numeral 4), 8 numeral 3) del Pacto de San José de Costa Rica.
10. IMPUTACIÓN FORMAL:
Las funciones constitucionales del Ministerio Publico han sido desarrolladas y enfocadas especialmente a ejercitar la dirección funcional en la investigación de los delitos y su respectiva intervención en el proceso penal, por ello el Ministerio Publico se constituye en una institución autónoma fundamental de lucha contra el delito y la impunidad, ejerciendo la persecución penal al servicio de la sociedad y defensa de la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, y para el presente caso corresponde pronunciarse de todo cuanto le toca examinar con la finalidad de que los actos de los servidores y ex servidores públicos y particulares que afecten a los intereses del Estado o, los de particulares que tengan relación con el hecho que se investiga no queden en la impunidad, encontrándose el o los delitos denunciados bajo el ámbito de aplicación del Código Penal, debiendo tenerse en cuenta que el Ministerio Publico cumple a cabalidad con el respeto pleno de los derechos constitucionales del imputado, especialmente en lo que se refiere con la garantía de la certeza de la imputación y que según la Sc 760/2003 de 04 de junio determina lo siguiente:
"debe tenerse presente que lo que se imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hechos concretos, que se subsumen en una o más de las figuras jurídicas descritas como punibles por el legislador. Es cierto que la ley le otorga al fiscal un amplio margen de discrecionalidad, sin embargo, tal discrecionalidad encuentra su límite en la exigencia de fundamentación, dado que discrecionalidad no supone arbitrariedad, menos ausencia de control. Sobre el particular, corresponde recordar que la SC1036/2002, estableció que la etapa preparatoria se inicia con la imputación formal, la cual persigue una doble finalidad; preparar la acusación y preparar la defensa del imputado, en igualdad de condiciones"
Sobre la calificación del presunto delito atribuido, cabe dejar expresa la constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emerjan y que ha sido establecidas con las facultades del Ministerio Publico, razonamiento expuesto por el Tribunal Constitucional entre otras, la SC 044/2007 que refiere:
".... la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia adjunto, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no construyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito"
Finalmente, es necesario dejar expresa constancia que conforme a lo dispuesto por el Art. 73 del Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, los Fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada, en el presente se ha establecido la relación de hechos, fundamentación del derecho, ambas en relación con la evidencia y elementos de prueba habiéndose dado estricto cumplimiento a este requisito (tiempo lugar y forma), cuya afirmación es realizada en consideración a que para fines pertinentes de la presentación de una imputación formal el Art. 302 de la Ley N° 1970 determina que se requieran únicamente de “SUFICIENTES INDICIOS” sobre la existencia del hecho y la participación del imputado.
Por lo expuesto y en merito a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos, y existiendo suficientes indicios razonables y evidencias que demuestran la existencia del hecho y la participación del imputado en calidad de autor, el cuerpo del delito, el bien jurídico protegido que se ha lesionado, concurriendo así los elementos constitutivos necesarios, por los que, el Ministerio Público en representación de la Sociedad en aplicación del Art. 225 de la C.P.E., Arts. 16, 21, 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 1173 y Art. 40 núm. 1, 2, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tratándose de un delito de acción penal pública, procede a:
En merito a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos, el suscrito Fiscal de Materia, en aplicación de las normas contenidas Art. 225 de la C.P.E., Arts. 16, 21, 301 Núm. 1) y 302 del C.P.P., Art. 40 Núm. 11 de la LOMP, procede a:
Imputar formalmente a:
*** MIGUEL ANTONIO SALAZAR MATENE ***
Por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Art. 308 Bis con la agravante establecida en el articulo 310 inciso k) y m) del Código Penal, calificación provisional que se realiza conforme al razonamiento de la SCP 0186/2018-S3 de 02 de mayo de 2018.
11. SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA: Por lo descrito líneas arriba se tiene que se cumple con lo establecido en el Art. 233 núm. 1) del C. P. P. en lo referente a la Autoría pues existen suficientes elementos de convicción para sustentar de manera clara, firme e inequívoca, que MIGUEL ANTONIO SALAZAR MATENE es con probabilidad AUTOR del delito imputado.
Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, ¡con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. -
Artículo 232°. - (Improcedencia de la detención preventiva).
I. No procede la detención preventiva:
1. En los delitos de acción privada;
2. En los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad;
3. Cuando se trate de personas con enfermedad en grado terminal, debidamente certificada;
4. Cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco (65) años;
5. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro (4) años;
6. En los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis (6) años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado;
7. Cuando se trate de mujeres embarazadas;
8. Cuando se trate de madres durante la lactancia de hijos menores de un (1) año;
9. Cuando la persona imputada sea la única que tenga bajo su guarda, custodia o cuidado a una niña o niño menor de seis (6) años o a una persona con un grado de discapacidad que le impida valerse por sí misma.
II. En los casos previstos en el Parágrafo precedente, y siempre que concurran los peligros de fuga u obstaculización, únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en los numerales 1 al 9 del Artículo 231 bis del presente Código.
III. Los numerales 4, 5 y 6 del Parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos:
1. De lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores.
3. De contenido patrimonial que se ejerzan con violencia física sobre las personas.
4. De contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados.”
5. Conforme a lo establecido por el articulo 232 parágrafo III numeral 2) de la norma procesal penal, al tratarse de un delito que atenta contra la integridad sexual de una niña hace viable la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado MIGUEL ANTONIO SALAZAR MATENE.
RIESGOS PROCESALES:
Art.234 del Codicio de Procedimiento Penal (PELIGRO DE FUGA'. Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.
Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta las siguientes:
234 numeral 1) “Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país. Esto con relación al presupuesto domicilio y trabajo toda vez que no se cuenta con la declaración informativa del denunciado este no ha podido ser comprobados de manera objetiva por parte del Ministerio Publico.
234 numeral 2) Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; En la investigación se establece que al no haber desvirtuado el riesgo consistente en Trabajo y Domicilio legalmente asentado en el territorio boliviano se hace latente existir el riesgo procesal de fuga, al no existir un arraigo natural que haga que el imputado permanezca en el territorio boliviano.
234 numeral 7) Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; El sindicado constituye un peligro efectivo para la víctima, en base, a los razonamientos de la S.C.P. N°001/2019 -S2 DE 15/01/2019 del cual refiere: "...En ese sentido, las autoridades judiciales, al considerar la aplicación de medidas cautelares o su modificación, deben tomar en cuenta los derechos de la víctima, evitando probables hostigamiento, amenazas o atentados en su contra o de su familia; así, la medida que se le imponga o modifique otra, respecto al imputado a quien se le atribuye una agresión sexual contra niñas o adolescentes, debe velar por la protección de esa víctima, de tal modo que, la medida a imponerse no se oponga o desnaturalice la protección que el Estado debe brindar a las mujeres víctimas de violencia. Consiguientemente, en el marco de lo señalado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano; y, las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que: a) En los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así, como las características del delito cuya autoría se le atribuye y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta ha puesto y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante; y, b) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ésta -y no el imputado- la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos..." (sic.)
Que en el presente caso de autos si concurre en base al siguiente razonamiento:
1. La situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado; Al presente se puede determinar una situación de vulnerabilidad y de desventaja con relación a su agresor esto considerando la relación de asimetría y de desproporcionalidad que existe entre ambos esto en razón de género, demostrando con ello la situación de vulnerabilidad de la víctima.
2. Las características del delito cuya autoría se le atribuye; Al presente nos encontramos ante un delito de naturaleza sexual toda vez de que no se ha considerado la probabilidad de autoría con relación a un hecho de violencia sexual, contra una mujer.
3. La conducta exteriorizada en contra de la víctima antes y con posterioridad a la comisión del delito; analizando las características del hecho y la conducta desplazada por el denunciado, se establece que se aprovechó del estado de vulnerabilidad al estar la victima sola y el cómo chofer tenía ganada su confianza, por lo que en delitos relacionados a violencia contra la mujer "desde una perspectiva de género, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante"
o ACTOS INVESTIGATIVOS QUE REALIZARA EL MINISTERIO PUBLICO.
Siendo que concurren los presupuestos establecidos del numeral 1 y 2 del art, 233 del C.P.P., considerando la vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la victima respecto al imputado, se hace necesario la aplicación de LA DETENCIÓN PREVENTIVA, durante este tiempo de la etapa preparatoria se realizara las siguientes diligencias:
1. Recepción de declaraciones informativas de testigos de cargo dentro de la presente causa.
2. Realización de PERICIA PSICOLÓGICA a la víctima, para establecer la presencia de daño psicológico, a consecuencia del hecho denunciado.
3. Cámara Gesell, en anticipo de prueba, a efectos de que la menor relate los hechos ocurridos.
4. Inspección de lugar de los hechos.
NO SE MENCIONA UN PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA, DEBIDO A QUE LA LEY 1443 PARA ESTOS TIPOS PENALES EXIME LA INCORPORACIÓN DE DICHO PLAZO, EMPERO ELLO NO SIGNIFICA QUE EL MP NO MENCIONE QUE ACTOS INVESTIGATIVOS REALIZARA EN LA ETAPA PREPARATORIA.
o RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL
Que, el ARTÍCULO 389 Bis de la Ley 1173 establece como medidas de protección especial, además de las establecidas en el Código Niña Niño o Adolescente y en la Ley 348. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL). -
Las medidas de protección que podrá dictar la autoridad competente son las siguientes:
1. Prohibición de ingreso al domicilio de la víctima, aunque se trate del domicilio familiar.
2. Prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima.
3. Prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como cualquier integrante de su familia.
4. Prohibición de acercarse, en el radio de distancia que determine la jueza o el juez, al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a lugares de habitual concurrencia de la víctima.
5. Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima.
6. Prohibición de concurrir o frecuentar lugares de custodia, albergue, estudio o esparcimiento a los que concurra la víctima.
7. Someterse a programas de tratamientos reflexivos educativos o psicológicos tendientes a la modificación de conductas violentas y delictuales
Nuestra tarea es Construir un Sistema Penal más Justo, pero Fundamentalmente mas Humano.-
Otrosí 1°.- Se adjunta notificación mediante edictos del imputado, protestando exhibir el cuaderno de investigaciones en audiencia
Otrosí 2°.- Protesto de mi parte exhibir el cuaderno de investigaciones, en Audiencia de Medidas Cautelares, a los efectos de que tenga en cuenta a momento de prever.
Otrosí 3°. - SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRUEBA. Como es de conocimiento de su autoridad, la Ley 2033, vigente a la fecha, en su ARTÍCULO 15, señala como DERECHOS Y GARANTÍAS de la VICTIMA: .4. A no comparecer como testigo, si considera que los elementos de prueba que presenta o que se presentaron, son suficientes para probar los elementos del delito y la responsabilidad del imputado; 5. A emplear, en la etapa del juicio, un nombre sustituto en aquellos casos en los que sea necesaria su participación y no se disponga la reserva de la publicidad; 9. A recibir tratamiento pos-traumático, psicológico y terapia sexual gratuito, para la recuperación de su salud física y mental en los hospitales estatales y centros médicos..." Ahora bien, se tiene que los hechos denunciados afectan la integridad psicológica, extremos que nos hacen presumir que ante una eventual acusación la víctima no concurrirá al juicio oral y/o en caso de recibir tratamiento podría olvidar y/o bloquear los recuerdos de la agresión sufrida, consiguientemente, siendo de trascendental importancia el contar con su declaración, en aplicación al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Código Penal del Estado y al amparo de lo previsto por el art. 307 del C. P. Penal, solicito a su autoridad, disponga la producción de PRUEBA ANTICIPADA consistente en: Declaración de la víctima EN CÁMARA GESELL de la Fiscalía Departamental del Beni. Y sea a través de la Psicóloga asignada a la Fiscalía de la unidad de la FEVAP.
Otrosí 5°.- Conforme a lo establecido por el artículo 389 Bis del CPP solicito la aplicación de Medidas de protección especial a favor de la víctima. Reciba una terapia psicología la menor en la defensoría de la niñez y Adolescencia.
Otrosí 6°.- Notificaciones, en función a lo establecido por los Arts.160, 161, 162 y 164 del CPP.
Santísima Trinidad, 02 de Agosto de 2024.
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CDGO. UNICO: 801102012301558
DENUNCIANTE: MM. PP / DNA
DENUNCIADO: MIGUEL ANTONIO SALAZAR MATENE
DELITO: VIOLACIÓN NIÑO NIÑA ADOLESCENTE
Trinidad, 07 de agosto del 2024
La Resolución de imputación formal presentada por los Representantes del Ministerio Público dentro del proceso penal seguido descrito en el exordio, se señala audiencia de MEDIDAS CAUTELARES para considerar la Situación Jurídica del imputado para el día: JUEVES 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2024 A HORAS 10:30 a tal efecto notifíquese al imputado conforme al art. 165 del CPP y sea en sistema HERMES del Órgano Judicial, y demás sujetos procesales conforme a derecho.
El Ministerio Público deberá hacer llegar el cuaderno de Investigaciones hasta este despacho judicial el día y hora señalado para la audiencia.
Por otro lado, con la notificación a los imputados, se da inicio al cómputo de la etapa preparatoria, de conformidad al Art. 134 de la Ley Adjetiva Penal se otorga al Ministerio Público el plazo de 6 meses para poder presentar requerimiento conclusivo como dispone el Art. 323 y 325 del mismo cuerpo legal.
NOTIFÍQUESE. -
FDO Y SELLADO – Dr. Daniel A. Nuñez Vela Bruening JUEZ ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 6º DE LA CAPITAL, ANTE MÍ:
Es librado en la Ciudad de Trinidad, Capital del Departamento del Beni a los 30 días del mes de AGOSTO de 2024. - Por Orden del Sr. Juez:
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