EDICTO

Ciudad: MONTERO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE MONTERO


EDICTO: PARA: JHON GUSTAVO CHINARI DURY ( ACUSADO ) PERSONA DE SEXO MASCULINO. DE LA DRA. MSC. JUDITH MARCELA REYNOLDS E. JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL 1° DE MONTERO – PROVINCIA OBISPO SANTISTEVAN. DISTRITO JUDICIAL DE SANTA CRUZ, POR EL PRESENTE EDICTO, HACE SABER QUE DENTRO DEL PROCESO DE: HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA: JHON GUSTAVO CHINARI DURY EXP. 18/2024, NUREJ 710102092301158 CASO: TRANSITO– MONTERO 084/2023. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EXP. 018/2024 NUREJ: 710102092301158 TRANSITO MONTERO 084/2023 HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO AUTO INTERLOCUTORIO N° 383/2024 Montero, 07 de agosto de 2024. VISTOS: El informe de la Secretaria de este Juzgado, la intervención de las partes, los antecedentes procesales y considerando: Que, mediante Auto de Apertura de Juicio N° 270/2024 se señaló Audiencia de Juicio Oral; para el día de hoy MIÉRCOLES 07 DE AGOSTO DE 2024 a horas 10:00, conforme al rol de audiencias de este Juzgado. Que, el ahora acusado fue debidamente notificados para la presente Audiencia de juicio mediante Edictos en el Sistema HERMES al no existir domicilio conocido REPRESENTADO POR OGP DOMICILIO REAL Y CELULAR- diligencia sentada en fecha 02/08/2024 para la audiencia de la fecha; a la cual no compareció ni presentó justificativo. Que, pese a su legal notificación no se ha apersonado a la presente audiencia, es así que el Ministerio Público en ejercicio de la Acción Penal Pública solicita la declaratoria en Rebeldía del imputado, se libre mandamiento de arraigo, anotación preventiva y mandamiento de aprehensión y se proceda a la publicación de señas conforme lo establece el art. 89 del CPP. Que, el art. 87 del CPP prevé que el imputado será declarado rebelde cuando "No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código"; es así que el imputado no han comparecido al llamado de la autoridad jurisdiccional, sin existir argumento de causa mayor o caso fortuito, que es el único impedimento que puede alegar el imputado. Es así que ante la ausencia JHON GUSTAVO CHINARI DURY CI 7855954 SC (MEDIDAS SUSTITUTIVAS)quien no se ha hecho presente a la audiencia de juicio señalada para la fecha hoy MIÉRCOLES 07 DE AGOSTO DE 2024 este actuar denota una actitud reticente a someterse al proceso y a la ley, motivo por el cual de conformidad a la previsión del Art. 87 núm. 1 del C.P.P. corresponde declararlos rebeldes. POR TANTO: La suscrita Juez Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero en atribución de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce DECLARA REBELDE y CONTUMAZ a la ley a de JHON GUSTAVO CHINARI DURY CI 7855954 SC (MEDIDAS SUSTITUTIVAS); y, en consecuencia se dispone de conformidad a la previsión del Art. 89 del C.P.P.: El arraigo nacional del acusado, líbrese el Mandamiento Correspondiente. Librarse el correspondiente Mandamiento de Aprehensión en contra del acusado, disponiendo que cualquier funcionario público no impedido y en particular la Policía Boliviana Nacional pueda ejecutar dicho mandamiento sea en días y horas hábiles. Anotación Preventiva de sus bienes registrados a su nombre; debiendo presentar registro de propiedad actualizado correspondiente, para establecer la proporcionalidad de la anotación preventiva. A efecto de garantizar su asistencia técnica se le designa Defensa Pública. Se le asigna Defensa Pública para garantizar el derecho a la defensa del imputado. Se dispone además la publicación por dos veces consecutivas por intervalo de 5 días en Portal Electrónico de Notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia conforme el Art. 165 del C.P.P., sin perjuicio de la comparecencia del Art. 91 del C.P.P. Ofíciese a REJAP para fines de ley conforme el art. 440 inc. 2) del CPP. La declaratoria de Rebeldía interrumpe la Prescripción, Se advierte a las partes que de conformidad al Art. 163 del C.P.P., tienen el término de tres días para apelar de la presente resolución. Notifíquese, Regístrese y Archívese.-------------------------


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