EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SÉPTIMO DE LA CAPITAL
PARA: FRANCISCO LAMMAN ALVARADO
EDICTO
FLORENCIO TITO RIVA HINOJOSA
JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 7 DE LA CAPITAL
POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.
POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL ACUSADO FRANCISCO LAMMAN ALVARADO, CON ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 15 DE JULIO DE 2023, PROVEIDO DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2023, MEMORIAL DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2024 Y PROVEIDO DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2024, A EFECTO DE QUE OFREZCA Y PRESENTE SUS PRUEBAS DE DESCARGO EN EL PLAZO DE 10 DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN, ORDENADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE CRISTINA GRAGEDA SANABRIA CONTRA FRANCISCO LAMMAN ALVARADO, A QUIEN SE LE ATRIBUYE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTICULO 335 DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS:
ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 15 DE JULIO DE 2023
SEÑOR(A) JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL
CÓDIGO ÚNICO: 301103012200698
PRESENTA ACUSACIÓN FISCAL
OTROSI.
Juan Carlos Aguilera Numbela, fiscal de materia asignado a la fiscalía especializada en delitos Patrimoniales, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública, por mandato del art. 225 de la CPE, y arts., 3 y 40 núm. 1 y 11 de la ley 260, dentro del Proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de FRANCISCO LAMMAN ALVARADO, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto v sancionado por el art. 335 del Código penal, a su autoridad con todo respeto expongo y presento acusación fiscal en base a los siguientes fundamentos:
I.REQUERIMIENTO CONCLUSICO DE ACUSACION FORMAL
Ante la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en aplicación del art 323 núm. 1 y 341 del CPP, presento ACUSACIÓN FORMAL en contra de FRANCISCO LAMMAN ALVARADO, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto v sancionado por el art. 335 del Código penal, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
II.-DATOS DE IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES:
a) Datos generales de la parte acusada:
Nombre(s) y apellido(s): FRANCISCO LAMMAN ALVARADO
Cédula de identidad: 00511062
Fecha de nacimiento: 07/08/1957
Edad: 65 años
Nacionalidad: Perú
Domicilio real: Calle Rodríguez Pisco n.º 6, lote 1 del Departamento de Tacna, Perú.
Situación procesal: Declarado Rebelde
Estado civil: Soltero
Ocupación/profesión: Comerciante
Teléfono: -
Situación procesal: En libertad
Abogado defensor: Abg. Alaiza Aranda Aica
Domicilio procesal: Calle Jordán entre Lanza y Antezana, Edificio Ali, oficina 107.
Teléfono: 68501801
b) Datos generales de las partes víctima(s) y/o querellante(s):
Nombre(s) y apellido(s): CRISTINA GRAGEDA SANABRIA
Cédula de identidad: 832396
Fecha de nacimiento: 24/07/1952
Edad: 70 años
Nacionalidad: Bolivia
Domicilio real: Plaza Universitaria No 1244, Zona Las Cuadras.
Estado civil: Soltera
Ocupación/profesión: Modista
Teléfono: 64886497
Abogado defensor: -
Domicilio procesal: -
Teléfono: -
III.- RELACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ATRIBUIDO.-
El 02 de junio de 2022, a las 12:30 p.m. aproximadamente, la señora CRISTINA GRAGEDA SANABRIA se encontraba en la plazuela Recoleta esperando el transporte público, cuando de repente se le aceita una persona se sexo femenino aun no identificada quien le presunta por una oficina donde quería a ven unas monedas de oro, cuando de repente se acerca a ellas el señor FRANCISCO LAMMAN ALVARADO quien les dice que es Cantador de profesión y que también les dice que esa oficina se trasladó a la calle Bolívar.
Entonces la mujer que tenía las monedas de oro les pide a los señores CRISTINA GRAGEDA SANABRIA Y FRANCISCO LAMMAN ALVARADO que le acompañen a esa dirección a vender sus monedas de oro porque necesitaba el dinero para pagar la curación de su padre que se encontraba mal de salud, entonces el FRANCISCO LAMMAN ALVARADO le dice a la señora CRISTINA GRAGEDA SANABRIA que ayude a esa persona, que él tenía sus. 10.000 en su casa que iría a traerlo para ayudar a esta persona pero que ella le de dinero y que como garantía le dejaría las monedas de oro, entonces la señora CRISTINA GRAGEDA SANABRIA les dice que tiene dinero en su casa y que la acompañen para que les pueda dar el dinero.
Entonces, la señora CRISTINA GRAGEDA SANABRIA acompañada del señor FRANCISCO LAMMAN ALVARADO se dirigen al domicilio de la señora CRISTINA GRAGEDA SANABRIA ubicado en la Plaza Universitaria No 1244, de la zona Cuadras, de donde esta persona saca dinero en la suma de Sus 2.500 1.500, vuelven a la Plazuela Recoleta y le entrega el dinero a la mujer que tenía las monedas de oro y también le entrega su teléfono celular, quien le entrega estas monedas a la señora CRISTINA GRAGEDA SANABRIA en un bolsón y le pide se leve las monedas a su casa para que en horas de la tarde se encuentren en calle Bolívar y Sucre donde venderían estas monedas.
La señora CRISTINA GRAGEDA SANABRIA cuando llega a su casa abre el bolsón que le entrego la mujer aun no identificada y observa que en su interior no encontraban las monedas de oro que solamente se encontraban papeles monedas de Bs. 1 y Bs. 2.
IV. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
De las evidencias colectadas durante la etapa de investigación se llega a establecer que existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría del señor FRANCISCO LAMMAN ALVARADO en la comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código penal, en grado de autor del hecho, en base a los fundamentos de la presente resolución acusatoria:
Con el objeto de contar con una correcta valoración de los elementos de convicción colectados en el presente caso, es menester considerar las características del delito que se le atribuye a la ahora acusada, por ello se tiene establecido que:
El delito de Estafa, tiene como elementos y característica delictuales el provocar o fortalecer el error en otro mediante engaños o artificios, que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio, en ese sentido, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal son los que se pasa a señalar.
En el delito de Estafa el sujeto activo puede ser cualquier persona, porque el tipo penal no exige cualificación alguna, ya que la disposición consagra la expresión "El que" para referirse al sujeto activo, significa entonces que cualquier persona natural puede cometer esta conducta punible, en consecuencia, en el presente caso se tiene acreditado que el autor o sujeto activo del ilícito es el señor FRANCISCO LAMMAN ALVARADO, quien mediante engaños ha provocado el error en la víctima para que realice una acto de disposición patrimonial en perjuicio, lo cual se acredita con la denuncia, la declaración de la víctima, del testigo, y la prueba documental ofrecida en la acusación.
Pasando al grado de participación de la acusada, se acredita que esta es en calidad de autor, que, según Welzel, quien desde el punto de vista del finalismo desarrolla la teoría final objetiva sobre la base del dominio del hecho. Desde esta perspectiva, son autores quienes dominan el hecho, en base a una distribución de funciones, quienes retiene en sus manos el dominio causal, quienes puede decidir sobre el sí, el cómo y sobre la configuración del acontecimiento o tienen el control del curso causal de la acción.
En ese sentido, el dominio del hecho comprende, el dominio de la acción que tienen los autores que realizan el hecho de propia mano o por sí solo, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso como bien señala el art. 20 del CP, a tal efecto, en el presente hecho se tiene acreditado que el señor FRANCISCO LAMMAN ALVARADO es autor del hecho ilícito, por cuanto existen elementos de prueba que demuestran que esta persona ha provocado el error a la víctima, mediante engaños para que realice una entrega de dinero en su perjuicio, por lo que se encuentran debidamente identificado como autor del delito acusado, por lo tanto, la participación de la acusada en el ilícito es en la calidad de autor conforme al art. 20 del CP.
El sujeto pasivo o víctima de este delito es quien sufre las consecuencias u ofensas de la acción delictiva, resultando perjudicado con este ilícito, que en el presente caso la señora CRISTINA GRAGEDA SANABRIA es la víctima del ilícito, por cuanto esta persona ha sido inducida al error mediante engaños para que realice la entrega de su dinero al acusado, según se tiene acreditado con la denuncia, la declaración de la víctima, del testigo, y la prueba documental ofrecida en la acusación.
El delito de Estafa se describe como el hecho por el cual se induce en error a la víctima empleando engaños, para que realice un acto de disposición patrimonial en perjuicio; Se tiene acreditado que la víctima realiza una disposición patrimonial perjudicial a raíz de un error provocado por la acción del agente, que dicho agente convierte en beneficio propio, entonces, la conducta punible es defraudar por medio del ardid o engaño.
La secuencia causal de la Estafa es la siguiente: 1) El agente despliega una actividad engañosa para inducir en error a una persona, 2) La persona inducida por el error realiza una disposición perjudicial de su patrimonio.
Entonces, cuando se acusa al agente por la comisión de este delito, es porque su conducta se subsume en el verbo constitutivo del tipo penal descrito en la ley penal, pues en el presente caso se tiene acreditado que el acusado (FRANCISCO LAMMAN ALVARADO), ha engañado a la víctima, lo que le provocó el error por el cual le entrega dinero, perjudicándole, según se tiene acreditado con la denuncia, la declaración de la víctima, del testigo, y la prueba documental ofrecida en la acusación.
Los elementos subjetivos o el tipo subjetivo, considerando las circunstancias y la forma como se ejecutaron los hechos, se colige que la conducta del acusado presenta el elemento cognoscitivo (sabía y conocía perfectamente de la ilicitud del hecho de engañar a la víctima para inducirle al error, y a partir de ese error realizar un acto de disposición patrimonial en su perjuicio), y también la conducta de la acusada presenta el elemento volitivo (pese a esa representación sobre la ilicitud del hecho, voluntariamente decide ejecutar la acción delictiva), pues quería el resultado dañoso, y por ello, la conducta del acusado es dolosa, porque actuó con conocimiento y voluntad conforme al art. 14 del CP.
Al respecto, la dogmática penal ha dejado claramente establecido que el tipo penal es un instrumento legal y de naturaleza predominantemente descriptiva que tiene por función individualizar conductas humanas penalmente prohibidas En cuanto al tipo objetivo, la acción desplegada por FRANCISCO LAMMAN ALVARADO se encuentra descrito en el tipo penal de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código penal, que sanciona penalmente esta conducta antijurídica.
En cuanto a la acción típica descrita y ejecutada por el acusado, esta es antijurídica porque va en contra del ordenamiento jurídico penal, considerando que la antijuridicidad es el juicio negativo de valor que recae sobre una conducta, de esta manera lo antijurídico del hecho resulta del solo enfrentamiento del hecho con el derecho tutelado penalmente, en tal sentido, la conducta del señor FRANCISCO LAMMAN ALVARADO es antijurídica, porque es contraria al ordenamiento jurídico penal que atenta contra el bien jurídico tutelado y protegido por la ley penal en este tipo, que es la propiedad.
Lo anterior permite tener claramente establecido el hecho ahora acusado por el Ministerio Público, valorándose todos los extremos y características del delito que se encuentra afirmado con la participación del señor FRANCISCO LAMMAN ALVARADO, quien participó en calidad de autor en la comisión del delito de Estafa.
De los elementos de convicción colectados y de conformidad al principio de responsabilidad y objetividad establecidos en el art. 5 de la ley 260, a tiempo de disponerse el acto conclusivo de la etapa preparatoria en el presente proceso, se ha realizado un análisis prolijo, lógico y razonable de todas las evidencias colectadas en las diligencias de investigación, en tal sentido, se tiene acreditado que, en relación al acusado, se cuentan con suficientes elementos de prueba para fundar la acusación por la comisión del delito de Estafa, y poder sustentar en estricto derecho el pliego de acusación pública.
Dentro de los elementos de prueba que serán judicializados en el juicio se tiene prueba documental, testifical, pericial, informes y certificaciones que van a demostrar que el acusado ha incurrido y adecuado su conducta en los elementos constitutivos del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.
V. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Todas las pruebas y evidencias colectadas señalan que el acusado FRANCISCO LAMMAN ALVARADO ha adecuado su conducta en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, como autor del mismo, al respecto nuestra ley penal establece los siguientes preceptos jurídicos aplicables al presente caso:
Artículo 14. (Dolo). Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.
Artículo 20. (Autores). Son autores quienes realizan el hecho por si soles conjuntamente, por medio de otro a los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro come instrumento para la realización del delito.
Artículo 335. (Estafa). El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días."
VI. POR TANTO:
Por todos los elementos probatorios y los fundamentos expuestos, existiendo prueba suficiente para sustentar la autoría del acusado, con la facultad otorgada por el núm. 1 del art. 323, pár. I del art. 325 y el art. 341 del CPP y los núm. 1, 2 y 11 del art. 40 de la ley 260, el suscrito fiscal, en ejercicio de la acción penal pública, presenta acusación en contra de: FRANCISCO LAMMAN ALVARADO, por la comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código penal, y pido que en juicio oral, público y contradictorio se dicte sentencia condenatoria en contra de esta persona, declarándola autor y culpable, conforme establece el art. 365 del Código de procedimiento penal, imponiendo la pena máxima que se tiene establecido para este ilícito, más el pago de los daños ocasionados a la víctima, gastos y costas procesales calificables en ejecución de sentencia.
VII. OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Durante la etapa preparatoria al juicio se han colectado pruebas y evidencias, las cuales se ofrecen para su judicialización en el juicio oral, y son los siguientes:
a) Prueba Documental: Se ofrece la siguiente prueba documental:
MP-1. Informe del investigador asignado al caso de 02/06/2022.
MP-2. Acta de Denuncia de 02/06/2022.
MP-3. Acta de declaración informativa policial de 02/06/2022.
MP-4. Informe del investigador asignado al caso de 24/02/2023.
MP-5. Informe de acción directa de 24/02/2023.
MP-6. Informe del investigador asignado al caso de 25/02/2023, que adjunta Acta de desfile identificativo policial.
MP-7. Informe del investigador asignado al caso de 25/02/2023.
b) Prueba Testifical. Se ofrece a los siguientes testigos:
1. CRISTINA GRAGEDA SANABRIA, mayor de edad, hábil por derecho, domiciliado en esta ciudad, quien en su calidad de victima prestará su testimonio.
2. SGTO. MY. JORGE MAGNE MOLINA, mayor de edad, hábil por derecho, domiciliado en esta ciudad, quien en su calidad de investigador asignado al caso prestará su testimonio.
c) Inspección ocular y reconstrucción del hecho. Se ofrece realizar dentro de la etapa de juicio oral una inspección ocular al lugar y la reconstrucción del hecho, conforme establece el art. 179 del CPP.
d) Pertinencia de la prueba.
La prueba documental, pericial v los testigos ofrecidos acreditarán, en lo fundamental, la existencia del hecho, la participación del acusado en el mismo, la responsabilidad penal del acusado (en grado de autoría), las acciones que desplegó en base a los elementos del iter criminis ejercido por el acusado, teniendo pertinencia y utilidad respecto al hecho que se somete a juicio.
Otrosí 1. En previsión del art. 98 del Código de procedimiento penal se adjunta la declaración del acusado.
Otrosí 2. Para efecto de comunicaciones procesales al MP, conforme al art. 164 del CPP, el suscrito fiscal de materia/tiene la cédula identidad n. º 5291028 y el teléfono celular n.° 72258209.
Cochabamba, 15 de Julio de 2023.
Fdo.- J. Carlos Aguilera Numbela- Fiscal de Materia
PROVEIDO DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2023
CODIGO: 301103012200698
Proceso: Acción Pública
Delito: Estafa
Artículo: 335 del Código Penal
Ministerio Público a denuncia de Cristina Grágeda Sanabria
C/
Francisco Lamman Alvarado
A, 15 de Septiembre de 2023
En virtud del requerimiento conclusivo de acusación interpuesta por el Fiscal de Materia Juan Carlos Aguilera Numbela, asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, a denuncia de Cristina Grágeda Sanabria contra Francisco Lamman Alvarado, a quien se le atribuye la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el Artículo 335 del Código Penal; se toma conocimiento de la causa, se dispone su ADMISIÓN y se ordena su RADICATORIA en el Juzgado de Sentencia Penal Nº 7 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia. Se tiene por ofrecida la prueba documental y testifical de cargo, la que debe producirse en Juicio Oral, así como la Inspección Ocular y Reconstrucción del hecho, las que deberán considerarse en audiencia. En consecuencia y en función del Artículo 340 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 586 de 30 de Octubre de 2014, se dispone que el representante del Ministerio Público, presente físicamente las pruebas ofrecidas, dentro las veinticuatro (24) horas siguientes, vencido el mismo se determinará lo que fuere de Ley. Se dispone la notificación a las partes con esta Resolución en forma personal en el plazo previsto por Ley. Evidenciando que el domicilio real del imputado Francisco Lamman Alvarado, se encuentra en la República de Perú, por secretaría franquéese Exhorto Suplicatorio, debiendo el Ministerio Público y/o la víctima, proveer los recaudos de Ley y hacer el seguimiento correspondiente del proceso para efectivizar la notificación. Al Otrosí 1.- Se tiene por adjuntada la declaración informativa prestada por el imputado, debiendo arrimarse a los antecedentes del proceso. Al Otrosí 2.- Por señalada ciudadanía digital y teléfono celular. Notifíquese a través de la Oficina Gestora.
Fdo. Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal N° 7. Cochabamba – Bolivia.
Fdo. Laura Espinoza Espinoza, Secretaria de Sentencia Penal N° 7.
MEMORIAL DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2024
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA Nº 7 DE LA CAPITAL
ACOMPAÑA PRUEBA LITERAL
CUD 301103012200698
NO INTERNO 143/22
OTROSI. -
JUAN CARLOS AGUILERA NUMBELA, Fiscal de Materia dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Cristina Grageda Sanabria contra Francisco Lamman Alvarado, por la probable comisión del delito sancionado por los Art. 335 del Código Penal, en representación de la sociedad, ante su Autoridad con el mayor respeto informo:
Existiendo una RADICATORIA en la cual dispone la presentación física de las pruebas de cargo ofrecidas en el pliego acusatorio de fecha 15 de julio de 2023, en cumplimiento de dicha ORDEN, se presentan ante vuestro digno juzgado de sentencia, las pruebas literales ofrecidas.
OTROSI 1. Se adjunta pruebas literales debidamente codificadas.
OTROSI 2.- A saber, su determinación estaré en secretaría de su digno despacho.
Cochabamba, 8 de febrero de 2024
Fdo.- Juan Carlos Aguilera Numbela –Fiscal de Materia.
PROVEIDO DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2024
CODIGO: 301103012200698
Proceso: Acción Pública
Delito: Estafa, previsto y sancionado por el Artículo 335 del Código Penal
Ministerio Público a denuncia de Cristina Grágeda Sanabria
C/
Francisco Lamman Alvarado
A, 01 de Abril de 2024
Advirtiéndose de los antecedentes que Cristina Grageda Sanabria fue notificada al amparo del Art. 163 del C.P.P. en fecha 14 de marzo de 2024 conforme se advierte de la cartilla de notificación glosado al legajo procesal, habiéndosele otorgado a la misma de conformidad al Art. 340 parágrafo II el plazo de 10 días para la presentación de su acusación particular y/o adhesión a la acusación fiscal, no habiendo presentado la referida acusación o adhesión; y vencido como se encuentra el plazo previsto por el Artículo 340 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 586 de 30 de Octubre de 2014, en función del parágrafo III de la misma norma legal, se dispone que la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, se pongan en conocimiento del acusado –Francisco Lamman Alvarado- para que dentro los diez (10) días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo, a tal efecto, se dispone la notificación conforme establece el Artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173, vencido el plazo se determinará lo que fuere de Ley. Asimismo, se Conmina al representante del Ministerio Público a presentar el croquis y fotografía del domicilio real del imputado o en su caso indique el medio idóneo de notificación, a fin de que se cumpla con la notificación pendiente, sea en el plazo de 48 horas, bajo conminatoria de Ley. Notifíquese a través de la Oficina Gestora.
Fdo.- Yasmy Yesy Ticona Ticona- Secretaria-Abogada. Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia las Mujeres Nº 7.
ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.- DOY FE.
Cochabamba, 30 de Agosto de 2024
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