EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES TERCERO


MP/QUISPE CONDORI MISHEL 201102012305785 EDICTO JUDICIAL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 3º- CAPITAL DE LA CAPITAL------------------ TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA------------------------------------------ LOS DRS. VERONICA ZAMBRANA MIER, BELTRAN QUISPE PUCHO, JUAN ADALIT MAMANI Q., JUEZ PRESIDENTE Y JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 3º- CAPITAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ. DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO CONTRA QUISPE CONDORI MISHEL POR EL DELITO DE HOMICIDIO, NOTIFICAN, CITAN Y EMPLAZAN POR EDICTO A: MISHEL QUISPE CONDORI CON C.I. 13381431 LP -------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AUTO INTERLOCUTORIO N.º 105/2024 DECLARATORIA DE REBELDIA COD. FUD. 201102012305785 MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Edwin Sarmiento Valdivia VICTIMA: Luis Carlos Quispe Mamani (+) ACUSADA: Mishel Quispe Condori DELITO: Homicidio La Paz, 19 de agosto del 2024 I. ANTECEDENTES Que mediante Auto interlocutorio N.º 100/2024 de fecha 5 de agosto del mismo año, este tribunal ha convocado a todos los sujetos procesales a una audiencia de apertura de juicio oral, para el cual se han cumplido con todas las formalidades de ley, toda vez que conforme consta del registro de la audiencia, el señor secretario ha informado que la señora acusada Mishel Quispe Condori, fue legalmente notificada y que la misma no se encuentra conectada en la plataforma virtual. Asimismo, de la verificación del panel de control de la plataforma Cisco Webex, advertimos la inasistencia de este sujeto procesal. Por otro lado, el señor representante del Ministerio Público solicita la declaratoria de rebeldía de la referida acusada. II. FUNDAMENTACION JURIDICA. El art. 87 del CPP, establece como un medio compulsivo, afecto de garantizar tutela judicial efectiva, así como la propia defensa del acusado, aquellos mecanismos que permitan llevar adelante un proceso penal. Así pues, se ha determinado que el imputado o imputada será declarada rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación. Sin embargo, también a objeto de evitar decisiones arbitrarias por parte de los operadores de justicia en base al principio de equidad, conforme lo establece el art. 88 de la norma adjetiva penal, también se ha establecido que, frente a una posible eventualidad que derivara en la inconcurrencia del procesado ante el emplazamiento judicial, este o cualquiera en su nombre puede justificar ante el tribunal su impedimento, causa en la cual se le podrá otorgar al impedido un plazo prudencial para que comparezca. Finalmente, el parágrafo I) del art. 89, también del CPP, señala que el juez o el tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión o ausencia, declarará la rebeldía del procesado mediante resolución fundada, expidiendo al efecto del mandamiento de aprehensión o ratificando el mismo. III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, conforme se han referido en el punto de antecedentes de la presente resolución, se ha podido advertir que el tribunal ha emitido auto de apertura de juicio oral y que se ha sido notificado debidamente a todos los sujetos procesales. Al efecto, advertimos que en la acusación fiscal se señaló como domicilio procesal de la acusada Mishel Quispe Condori, la calle Batallón Colorados, N.º 24, domicilio procesal que corresponde al Servicio Plurinacional de Defensa Pública, encontrándose el caso a cargo del Defensor Público Duberty Portugal Suarez. Por otro lado, este tribunal, al momento de radicar la causa, en fecha de 17 de junio del año 2024, dispuso la notificación personal con el auto de radicatoria en el domicilio real de esta ciudadana, mismo que ha sido cumplido por la Oficina Gestora de Procesos en fecha 19 de junio del año 2024, entregándose la notificación de manera personal a esta ciudadana, de tal forma que la misma tiene pleno conocimiento de que la causa radica ante este tribunal, sin embargo no se apersono a fin de señalar, si el caso ameritaba un nuevo domicilio procesal. En adelante, conforme a la secuencia de los actos procesales, y de conformidad al art. 161 del CPP se ha dispuesto la notificación a través de los buzones de ciudadanía digital, de tal forma que se ha procedido a notificar con el auto de apertura en el cual se señala el día y hora de audiencia de inicio del juicio al buzón de ciudadanía digital del Defensor Público Duberty Portugal Suarez, por lo cual este tribunal advierte que se han cumplido con todas las formalidades de ley, y pese a ello la acusada, ni su abogado defensor no concurren al llamado de este tribunal, por lo cual resulta viable la solicitud del Ministerio Público. Finalmente, resulta también importante dejar constancia que en el presente proceso la víctima también ha sido debidamente notificada tanto en su domicilio real como procesal a efecto de que presente en primera instancia presente acusación particular, sin embargo, la notificación en domicilio real ha sido representada, en tanto que la notificación en domicilio procesal ha sido cumplida; sin embargo, la misma, pese a su legal notificación, tampoco se ha constituido en acusadora particular. Sin perjuicio de ello, también se ha notificado con el señalamiento de esta audiencia, a fin de que la misma pueda participar en calidad de víctima, empero pese a su legal notificación, tampoco la misma concurre al llamado del tribunal. Bajo estos antecedentes, resulta viable la solicitud del Ministerio Público por estar enmarcado en el art. 87 y siguientes del CPP. IV. PARTE RESOLUTIVA POR TANTO: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres del departamento de La Paz, con voto unánime de sus integrantes en el marco de las facultades establecidas en el art. 52 del CPP, en relación al art. 87 min. 1), DISPONE DECLARAR: FUNDADA LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE REBELDÍA DE LA ACUSADA MISHEL QUISPE CONDORI, con C.I. 13381431, actualmente con detención domiciliaria; y en mérito a lo establecido en el art. 89 de la norma adjetiva penal se dispone lo siguiente: 1. Expídase mandamiento de aprehensión en contra de la referida ciudadana, mismo que deberá ser ejecutado por el Ministerio Público con la colaboración de la Policía Boliviana. 2. El arraigo de la acusada, al efecto ofíciese a la Dirección General de Migración. 3. La publicación de todos sus datos personales en un medio de circulación nacional para su búsqueda y aprehensión. 4. Por Secretaría de este Tribunal, procédase a la publicación de la presente resolución en la página de Edictos Judiciales del Órgano Judicial. 5. La conservación de todo lo actuado en la tramitación de la presente causa. 6. La anotación preventiva de todos los bienes inmuebles que estuvieran registrados a nombre de la encausada, a tal efecto ofíciese a la oficina de Derechos Reales a fin de solicitar la información sobre los bienes inmuebles que estuvieran registrados a nombre de la acusada, asimismo ofíciese también al Organismo Operativo de Tránsito para que se proceda a la anotación preventiva de todos los bienes muebles registrados a nombre de la acusada, así también ofíciese a la ASFI, a fin de que se proceda a la retención de todos los fondos que tuviera la misma en cualquier entidad financiera del país. 7. Asimismo, en la presente causa, si se hubiese dispuesto a alguna fianza económica, se autoriza su ejecución. 8. Ofíciese al Servicio Plurinacional de Defensa Pública, haciéndose conocer la inasistencia del Defensor Público Duberty Portugal Suarez, a fin de que se conmine al referido defensor público asumir defensa de la acusada hoy declarada rebelde. 9. Remítase una copia al registro judicial de antecedentes penales para su registro respectivo. Finalmente, de conformidad al art. 90 del CPP, se dispone la interrupción del término de la prescripción y de la extinción de la acción penal. Se notifica con la presente resolución al Ministerio Público y cúmplase por secretaría con todo lo dispuesto. FIRMA Y SELLA: VERONICA ZAMBRANA MIER – JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 3º- CAPITAL. - FIRMA Y SELLA: DR. BELTRAN QUISPE PUCHO – JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 3º- CAPITAL. – FIRMA Y SELLA: JUAN ADALIT MAMANI QUISPECAHUANA – JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 3º- CAPITAL. - FIRMA Y SELLA: DR. JORGE RODRIGO CHAMBI MAMANI ---- SECRETARIO-ABOGADO TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 3º- CAPITAL –M LA PAZ - BOLIVIA. ------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado a los veintinueve días del mes de agosto de 2024. -----------------------------------------------------------


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