EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE VILLAMONTES


EDICTO –SENTENCIA TAR: 1500775 NUREJ: 6V0106639 TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 1° DE VILLA MONTES. JUEZ PRESIDENTE: Dra. Ana Rosa Mancilla Chaile. JUEZ TECNICO: Dr. Cristian Ramiro Sosa Hinojosa. SECRETARIA: MARIA ISABEL SONCO FLORES. PROCESO: VIOLACION NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE SIGUE: Ministerio Público. CONTRA: CRISTIAN DURAN VEGA CAUSA: 14/2014 OBJETO: Se Notifica a MARILIN DURAN GRANDE CON CI 10710549 madre de la víctima C.D , por el presente edicto con ACTA DE AUDIDENCIA DEL 27/08/2024, AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 27/08/2024 Y SENTENCIA 28/2024 DE FECHA 27/08/2024 en desconocimiento de su domicilio real y procesal, dentro del Proceso Penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra CRISTIAN DURAN VEGA por la presunta comisión del delito de VIOLACION NNA. ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE CONTROL JURISDICCIONAL – (PROCEDIMIENTO ABREVIADO) Lugar y Fecha: Villa Montes, 27 de agosto de 2024 8:00am concluye 10:30am En la ciudad de Villa Montes, capital de la tercera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija siendo a Hrs. 08:00 am, del día 27 de agosto de 2024, se constituyeron en audiencia de control jurisdiccional , Dra. Ana Rosa Mancilla Chaile presidente, el Dr. Cristian Ramiro Sosa Hinojosa juez técnico del Tribunal de Sentencia penal 1° de Villa Montes junto a la suscrita secretaria. CON LA PALABRA JUEZ PRESIDENTE DRA ANA ROSA MANCILLA CHAILE. - por secretaria informe sobre las notificaciones y la presencia de las partes en audiencia. SECRETARIA. - Gracias señor juez presidente se informa que se han cumplido todas las notificaciones de ley y que se encuentran presente en sala de audiencias la representante del Ministerio Publico, defensoría de la niñez y adolescencia, al a madre de la victima no se pudo notificar no se pudo tomar contacto con la misma o su domicilio siendo representado por la oficial de diligencias, presente el acusado Cristian Duran Vega con el abogado Dani Mamani. El juez Jorge alcoba indica que se encontraría en un juicio en su juzgado de sentencia ya anticorrupción proceso en contra de Pablito Ruiz y otros por el delito de Peculado, y cursa un memorial presentado pro el ministerio publico hace unos minutos. CON LA PALABRA JUEZ PRESIDENTE DRA ANA ROSA MANCILLA CHAILE. - Se tiene presente el informe de secretaria, CON LA PALABRA LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO DR. DANI MAMANI MELENDRES.-Gracias habiendo conversado con mi defendido revisando la documental se evidencia que el mismo tenia 17 años de edad cuando cometió el hecho por lo que en el entendido y amparado en el art. 373 siguientes del procedimiento penal es que la defensa habiendo conversado con mi cliente explicándole los alcances que conlleva someterse a una salida alternativa como es el de procedimiento abreviado, por lo que vamos presentar a su autoridad el acuerdo suscrito con mi cliente donde sus autoridades van a poder ver y verificar que mi cliente está de acuerdo a someterse al procedimiento abreviado renunciando al juicio oral , solicitando se le imponga una pena privativa de libertad de 3 años Y 4 meses de privación de libertad, ya que es la mínima por que el mismo era menor de edad cuando cometió el hecho. CON LA PALABRA JUEZ PRESIDENTE DRA. ANA ROSA MANCILLA CHAILE. - Se tiene presente con la palabra ministerio público. CON LA PALABRA LA SEÑORA FISCAL ANGELA CORONADO.-habiendo escuchado y revisado el acuerdo y los antecedentes se tiene que si el imputado era menor asi se corrobora con el extracto del SEGIP, y actuando con objetividad no se vamos a oponer al procedimiento abreviado y se le imponga la pena correspondiente. CON LA PALABRA JUEZ PRESIDENTE DRA. ANA ROSA MANCILLA CHAILE. Se tiene presente. EL TRIBUNAL IDENTIFICA AL ACUSADO. - CRISTIAN DURAN VEGA, mayor de edad, cocinero, soltero, con C.I. 12469483 Tja., nacido el 12octubre de 1994, en El Sunchal, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, de 29 años de edad, estudio hasta 4° básico, tiene un hijo menor de edad, con domicilio en Barrio Bilbao Rioja, calle José Camacho entre palo santo de Villa Montes, dice no tener antecedentes penales. A continuación, la Juez presidente le explica al acusado en términos comunes el delito acusado y le pregunta sobre los hechos acusados. PREGUNTA EL TRIBUNAL. - ¿ha sido presionado para someterse al proceso abreviado solicitado junto a su abogado? RESPUESTA DEL ACUSADO. - no PREGUNTA EL TRIBUNAL. ¿usted esta de acuerdo acepta los hechos de la acusación fiscal? RESPUESTA DEL ACUSADO. - si PREGUNTA EL TRIBUNAL. ¿Usted acepta que cometió el ilícito que le acusan, usted le toco con la mano como indica aquí la menor? RESPUESTA DEL ACUSADO. - Si PREGUNTA EL TRIBUNAL. - Se le advierte al acusado que su renuncia al juicio oral es voluntaria, éste consiste en un proceso oral, público y contradictorio, además que ésta rodeado de un conjunto de garantías donde el Fiscal deberá demostrar su culpabilidad y usted puede ser escuchado en audiencia pública en la cual se presume su inocencia, además puede presentar pruebas si considera necesarias para su defensa, ser asistido por uno o varios abogados, pero por otra parte la pena o sanción va a depender de las pruebas que se aporte y ésta puede ser de privación de libertad o de absolución, la misma que será determinada por el Tribunal; advertido de las garantías del Juicio oral, presta Ud. su consentimiento de someterse a un procedimiento abreviado, para el cual debe necesariamente renunciar al Juicio oral y admitir la comisión del hecho y su participación en él. RESPUESTA DEL ACUSADO. – Sí, doy mi consentimiento. El tribunal va pasar a deliberar Habiendo deliberado el tribunal dicta la presente resolución judicial. CON LA PALABRA JUEZ PRESIDENTE DRA . ANA ROSA MANCILLA CHAILE. Se va dictar primero el siguiente auto interlocutorio. AUTO INTERLOCUTORIO N° 80 /2024 Villa Montes, martes 27 de agosto de 2024 VISTOS: Los antecedentes del proceso, que sigue el ministerio público en contra de CRISTIAN DURAN VEGA por el delito de violación a Nilo, niña o adolescente art 308 bis de CP. CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes de la presente causa, se tiene que el encartado ha sido acusado por el delito de violación a niño, niña o adolescente art 308 bis del código penal, vigente en el año 2011 en el cual ocurrieron los hechos conforme a la acusación fiscal, asimismo, del análisis de oficio del cuaderno de autos se tiene que el acusado CRISTIAN DURAN VEGA, fue declarado rebelde en fecha 09 DE enero de 2015, siendo detenido a la fecha en cumplimiento al mandamiento de aprehensión librado en fecha 12 de enero de 2015, siendo conducido a estrados para responder por sus actos cometido en contra de una menor victima de 5 años de edad de iniciales C.D.. Ahora bien, de la revisión de la acusación fiscal y cotejando con el informe del SEGIP el acusado a momento de los hechos año 2011 tenía 17 años de edad habiendo nacido el12 de octubre de 1994 años, es decir era menor de 18 años de edad, por lo que es necesario aplicar la ley 548. CONSIDERANDO II.- Se entiende por Detención Preventiva a la medida cautelar y excepcional de privar de la libertad de locomoción por un tiempo temporal mientras dure la investigación del proceso a las personas que sean sospechas de haber cometido algún delito, y que esta detención preventiva tiene que ser diferenciada y separada de las personas que ya cuenta con una sentencia y una pena que cumplir en los recintos penitenciarios como también en el centro de infractores en los casos de adolescentes. El art 259 de la ley 548 (SISTEMA PENAL). El Sistema Penal para adolescentes es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como de la aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes. Este Sistema ejecutará el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente en lo pertinente. Este sistema penal para adolescentes es el encargado de llevar a cabo el proceso penal contra los adolescentes infractores, son las instancias las cuales tienen que velar por el bien superior de los jóvenes adolescentes, son estas instancias las cuales tienen que dar los espacios respectivos para que nuestros adolescentes infractores pueden cumplir con la medida de la detención preventiva en espacios diferenciados y separados de los jóvenes que ya cuentan con sentencia y cumpliendo una pena. Lel art 261. (RESPONSABILIDAD DE LA Y EL ADOLESCENTE). I. La o el adolescente que incurra en la comisión de conductas punibles tipificados como delitos en el Código Penal y en leyes especiales, responderá por el hecho de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la Jurisdicción Especializada y en la medida socio-educativa que se le imponga. Asimismo, se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad. CPE, art 23. Entonces vemos que la medida cautelar de la detención preventiva, sólo tiene que darse como última ratio y que el adolescente tiene que ser mayor de dieciséis años de edad, y cuando fueran menores de dieciséis años de edad y mayores a doce años y su conducta se adecue a un tipo penal descrito en nuestro código penal, solo tendrían que tener medida socioeducativas previo procesamiento especial bajo la competencia de los jueces de la niñez y adolescencia. En el presente caso el ahora acusado Cristian Duran Vega a momento de los hechos tenia la edad de 17 años, debiendo recibir un tratamiento diferenciado, sin embargo este tribunal con la competencia que le otorga la ley 025 y la disposición transitoria sexta de la ley 548, determina que el ahora encausado, debe cumplir la medida sustitutiva como la detención domiciliaria, dejando en claro que la probabilidad de la autoría inc. 1) del art. 233, y de los peligros procesales referidos en el Art. 234 Inc. 7) entra en vigencia, a fin de dar doble protección a la menor victima de 05 años de edad por los hechos del año 2011 y a la fecha tendría 15 años, de es decir sigue siendo menor de edad. POR TANTO: Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción, contra la violencia hacia las mujeres, 1 de Villa Montes a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia determinan la DETENCION DOMICILIARIA a favor del ciudadano CRISTIAN DURAN VEGA, para lo cual deberá acreditar el lugar del domicilio en esta ciudad de Villa Montes a través de la Trabajadora Social del juzgado en el día, a fin de verificar que la menor víctima no se encuentra viviendo en el domicilio, por ser pariente del acusado, asimismo la TRABAJADORA SOCIAL del ORGANO JUICIAL, VERIFICARA el cumplimiento de la detención, para ello por secretaria notifique a la trabajadora social. De esta manera, mientras se cumpla la remisión de informe por secretaria libre mandamiento de detención preventiva, en la Carceleta de villa Montes en un lugar separado de los demás internos, una vez cumplido con el informe de librara el mandamiento de detención domiciliaria. La presentación de dos Garantes, con patrimonio de 5.000 bs., con domicilio en esta ciudad de Villamontes, y que no sean mayores de 60 años. El Arraigo Nacional. A fin de otorgar salida para trabajar, acreditar a través de un certificado o contrato de trabajo. La prohibición de salir del Estado Plurinacional de Bolivia, o de ausentarse del lugar en donde cumpla la detención domiciliaria sin autorización del juez de la causa, quedando autorizado solamente para salir a los centros de salud para será atendido debiendo informar al juez de la causa. La prohibición de constituir domicilio, en donde exista personas vulnerables como son los Niños, Niñas o Adolescentes, con la finalidad de preservar la integridad física de este sector vulnerable. Y finalmente se les hace saber que la presente resolución judicial puede ser apelada en el plazo de 72 horas a partir desde su legal notificación o partir de este momento lo que fueron notificados en audiencia, es decir a partir de las 10:15 a.m., del día de hoy, lunes 26 de agosto de 2024, y notifíquese a los padres de la víctima en caso de no ser hallada notifíquese mediante FORMATOS de EDICTOS. REGISTRESE. – Y se procede a dictar la sentencia SENTENCIA Nº28/2024 NUREJ: 6V0106639 CAUSA Nº:28/2014 CODIGO: N° T.S.A.C.1-V.M. TRIBUNAL: Dra. Ana Rosa Mancilla Chaile Presidenta Dr. Cristian Ramiro Sosa Hinojosa Juez Técnico PROCESO: Violación de niño, niña o adolescente. ACUSA: Ministerio Público. CONTRA: CRISTIAN DURAN VEGA FISCAL: Dra. Angela Coronado Urzagaste DEFENSA DEL ACUSADO: Dr. Danny Mamani Melendres DÍA Y HORA: martes 27 de agosto de 2024, Hrs. 10:30 pm. SECRETARIA: Abog. María Isabel Sonco Flores. El Tribunal de Sentencia Penal 1º de Villa Montes a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce dicta la presente sentencia de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado: I.- DATOS PERSONALES DEL ACUSADO: CRISTIAN DURAN VEGA, mayor de edad, cocinero, soltero, con C.I. 12469483 Tja., nacido el 12octubre de 1994, en El Sunchal, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, de 29 años de edad, estudio hasta 4° básico, tiene un hijo menor de edad, con domicilio en Barrio Bilbao Rioja, calle José Camacho entre palo santo de Villa Montes, dice no tener antecedentes penales. II.- CUESTION INCIDENTAL. - Durante la celebración de juicio, no se interpusieron incidentes. II.- CON RELACION A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS. – De acuerdo a la denuncia y declaración informativa sentada por la Sra. MARILIN DURAN la misma refiere: que se encontraba en la Localidad de Camiri cuando recibe una llamada telefónica de su prima María Ester Vega Delfín quien le refiere que se venga urgente que quería hablar con ella pero que llegue a su casa y no así a la casa de su mama porque ella le diría otra cosa que ella le diría toda la verdad, que cuando llega y habla con su prima la misma le manifiesta que estarían abusando de su hija CV (5 años) y que ella nombraría al Sr. CRISTIAN DURAN y que solo habría ocurrido en una oportunidad..." El Ministerio Publico acerca de este hecho ordena al Médico Forense que proceda a la revisión médico legal de la menor el cual advierte: que la menor tiene desgarro reciente incompleto en meato uretral, presencia de himen integro no dilatable, ausencia de signos traumáticos en la región anal, genitales externos femeninos infantiles con señales de trauma leve hallazgos compatibles con maniobras sexuales recientes no penetrantes. ausencia de lesiones en área extra genital y para genital, por las lesiones recientes descritas en el área genital, requiere la atención facultativa por el servicio de pediatría y 7 días de incapacidad médico legal, salvo complicaciones". Lo descrito por el señor médico legal encuentra sustento fáctico en la Declaración Informativa de la menor victima C.D. (5 años) mismo que fue recepcionado por personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el cual refiere: ".......QUE FUE AL DOCTOR PORQUE LE DOLÍA SU BARRIGUITA Y LE CONTO QUE SU TIO CRISTIAN LE HABÍA TOCADO (apunta a su parte genital con la mano), QUE EL OTRO DÍA QUE FUE UNA SOLA VEZ QUE LE TOCO Y QUE LE TOCO CON SU MANO QUE NO LE DIJO NADA QUE NO HE DOLER QUE LOCOCCON SU MAND NO LE DURY DE DUO S? THO CRISTIAN QUE NO CUENTE A NADIE..." Los elementos de convicción fácticos descritos precedentemente constituyen Fundamento de la presente acusación, las que son suficientes para motivar la presente acusación formal en contra del imputado que se halla patentizadas en actuaciones investigativas contenidos en documentos FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN.- Bajo la premisa de que el Estado y la sociedad en su conjunto están en la obligación de dar prioridad a la prevención de situaciones que pudieran atentar contra la integridad física y psicológica de niños, niñas o adolescentes y sus derechos reconocidos, y con de obligación de garantizar su desarrollo integral considerando su situación particular de riesgo social, el Ministerio Publico, encuentra suficientes elementos probatorios para sostener que el acusado actuó en la forma de comisión dolosa de mantener relaciones sexuales con una persona que no ha llegado a la edad de la pubertad, relación sexual aun siendo de manera voluntaria no es permitida por la ley penal al sancionar penalmente como VIOLACIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en el Art. 308 Bis del Código Penal, que señala "Quien tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de catorce años. Penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, será sancionado con privación de libertad de 15 quince a veinte 20 años, sin derecho a indulto, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento." II.- FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO. El Código de Procedimiento Penal, incorpora en su normativa el procedimiento especial denominado abreviado, como una de las salidas alternativas al juicio oral, de manera que se accede a la solución de un conflicto procesal penal, estableciendo para su procedencia el acuerdo del acusado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en el mismo. Debiendo además comprobarse ante la autoridad jurisdiccional en audiencia la existencia del hecho atribuido, la participación del acusado, la renuncia voluntaria de este al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad sea libre y voluntaria. Que, el Ministerio Publico a petición del abogado defensor del acusado solicita la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado sobre la base del cumplimiento de los requisitos contemplados en los Art 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, la existencia del hecho y la aceptación de la participación del acusado, sin que medie ningún tipo de coacción o amenaza, renunciando de manera voluntaria al juicio oral ordinario, conociendo de la manera clara las consecuencias de su renuncia y por ello aceptando someterse a este procedimiento. En el presente caso, al acusado se le explico el derecho que tiene de ser sometido a un juicio oral, publico, continuo y contradictorio, y que el Ministerio Publico debe acreditar su acusación en merito a su estado de inocencia reconocida por la Constitución Policía del Estado, sin embargo, el acusado renuncia a la referida garantía procesal. Para dictar la presente sentencia se han cumplido con los requisitos de orden legal: 1.- En audiencia de juicio oral, el acusado, ha declarado ser culpable, reconociendo su participación en el hecho. 2.- En la misma audiencia ha renunciado al juicio oral y público. 3.- Ha manifestado que su declaración de culpabilidad y su renuncia es libre y voluntaria y estar de acuerdo con la pena de 3 años y 4 meses. 4.- El abogado defensor ha manifestado su aceptación a la solicitud planteada de la aplicación de salida alternativa al procedimiento abreviado, en merito a la aceptación en la participación del hecho de su defendido y la pena a imponerse de 3 años y 4 meses. 5.- El Ministerio Publico, y el abogado de defensa llegaron a un acuerdo junto con el acusado, respecto a la pena requerida. Que el Tribunal dispone en merito a lo solicitado por el Ministerio Publico, la DNNA, conjuntamente con la defensa, la salida alternativa de procedimiento abreviado. III.- FUNDAMENTACION DESCRIPTIVA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DESCRIPTIVOS DE LA ACUSACION. El Tribunal toma conocimiento de los hechos teniendo presente lo visto y oído en audiencia, analiza y valora los elementos de prueba ofrecidos en la acusación por parte del Ministerio Publico, con relación a los hechos y al derecho invocado. La prueba documental de cargo ofrecida en la acusación por el Ministerio Publico, consistente en: MP1.- Formulario de denuncias, declaración informativa, informe del asignado al caso. Declaración Informativa de la menor víctima, partida de nacimiento de la menor C.D., requerimiento fiscal. MP2.-Dictamen sexólogo Forense, examen de orina, requerimiento fiscal. Que, el acusado, presta su declaración de acuerdo al Art. 346 parágrafo I del CPP, dando sus datos personales y respecto al hecho acusado refiere: que conoce a la menor se llama Camila, en esa vez tenia 5 años, y que fue él quien le toco en su vagina con sus manos, no recuerda la fecha. IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA. – Que, conforme establece el Art 410 de la CPE, referente al bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y convenios internacionales del cual el Estado Boliviano es parte, que ha firmado convenios internacionales en defensa de los derechos humanos y de la no violencia contra niños, niñas y adolescentes, y que la CPE es la norma suprema del ordenamiento jurídico de nuestro Estado, es así que cuando se trata de Derechos humanos de grupos vulnerables como de los menores de edad, mujeres, discapacitados y personas adultas mayores, al realizar una ponderación de derechos, se tiene que el interés superior del niño, como los derechos de la mujer, tiene primacía, frente a sus agresores, razones por la cual nuestro Estado, ha aprobado diferentes normas a fin proteger los derechos de las mujeres, siendo obligación de las autoridades jurisdiccionales su cumplimiento y preeminencia. Que la CPE es la norma suprema del ordenamiento jurídico de nuestro Estado, es así que cuando se trata de Derechos humanos de grupos vulnerables como es el caso de los menores de edad, mujeres, discapacitados y personas adultas mayores, al realizar una ponderación de derechos, se tiene que el interés superior del niño tiene primacía, razones por la cual nuestro Estado, ha aprobado diferentes normas a fin proteger los derechos del menor, siendo obligación de las autoridades jurisdiccionales su cumplimiento y preeminencia. La C.P.E, en su Art 15 parágrafo II establece que “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familiar como en la sociedad” y el parágrafo III señala: “El Estado adoptara las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga objeto degradar la condición humana, causar la muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual psicológico tanto en el ámbito público como privado”. El A.S.928/2016 RRC del 24 de noviembre, sostiene que “ durante el juicio la victima tiene derecho a no comparecer como testigo y que los medios de prueba presentados son suficientes para probar los elementos del delito y de la responsabilidad del imputado, advirtiendo que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de adoptar las medidas adecuadas y aplicar la legislación especial para proteger a la víctima de una doble victimización…”, así también lo establece el Art 148 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, protegiéndola contra cualquier otro tipo de conducta que vulnere la integridad sexual. Normativa concordante con el Art 15 numeral 4 de la Ley 2033 ley de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual.” En ese entendido nuestro Estado tiene impreso y descrito en el Código Penal el Art. 308 bis acusado por el Ministerio Publico, conforme a los hechos descritos y prueba presentada, debemos aplicar el código Penal vigente el años en el cual ocurrieron los hechos, es decir el año 2011 estando vigente el anterior articulo redactado de la siguiente manera: Art. 308 bis “Violación de niña, niño o adolescente”.- Quien tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años. Penetración anal o vaginal, o introdujera objetos con fines libidinosos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años, sin derecho a indulto, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación. Artículo 20 del Código Penal. - Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. El autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.” Para Jorge José Valda Daza, (Código Penal Boliviano comentado, cuarta edición, Pág. 573), referente al delito de violación infante niño niña adolescente, refiere, que “para el presente delito, el sujeto pasivo puede ser infante, un niño, niña o adolescente menor de catorce años. Toda vez que la edad de 14 años para abajo, el niño o adolescente, no ha formado correctamente su identidad sexual… y del mismo modo no alcanzo la madurez necesaria para mantener libremente relaciones sexuales, el legislador entiende que cualquier persona que mantenga relaciones sexuales con menores de 14 años, conoce de esta fragilidad, y se aprovecha de su ignorancia o su inocencia para satisfacer sus propios deseos sexuales, que por lo general vienen acompañados de graves alteraciones de la personalidad propias o un psicópata sexual. Que, a diferencia de la violación común, no es condición objetiva de antijuridicidad que el hecho se haya perpetrado por medio de la violencia o la intimidación, puesto que, al establecer la posibilidad de aprovecharse de un consentimiento viciado de un menor para convencerle a acceder carnalmente con otra persona mayor, involucra un engaño o artificio que ya constituye delito por sí solo.” Que el Ministerio Publico en los delitos de acción pública tiene la facultad de ejercer la acción penal en contra de los presuntos autores y en su condición de acusador tiene la carga de la prueba, así lo expresa el Art. 6 del C.P.P., es decir el acusador público debe acreditar no solo la existencia del delito acusado, sino también la personalidad y responsabilidad penal del o los acusados de manera objetiva tal como lo regula la Ley del Ministerio Publico y el Art 72 de C.P.P. Por otro lado, la Ley 586 Ley de Descongestionamiento Procesal y Efectivización del Sistema Procesal Penal, y la ley 1173, trae consigo modificaciones al procedimiento penal con relación al alcance de las salidas alternativas, refiriéndose al Instituto de procedimiento abreviado, el Art 326 parágrafo I, indica que aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, el imputado podrá solicitar la aplicación de la salida alternativa, hasta antes de dictada la sentencia, la que deberá ser resuelta en audiencia, sin dilación y bajo responsabilidad, lo que hace viable y abre la posibilidad al Tribunal de Sentencia, considerar y aceptar la aplicación de la salida alternativa a juicio. Por otra parte, “El Auto Supremo que aborda la competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia para conocer hechos cometidos por una persona cuando era menor de edad, independientemente de que ahora sea mayor de edad, es un tema crucial en la jurisdicción boliviana. Este principio se fundamenta en el hecho de que la competencia se determina en función del momento en que se cometió el hecho, es decir, si el investigado era menor de edad en ese momento, el caso debe ser conocido por un juez especializado en niñez y adolescencia. Uno de los Autos Supremos que podría ser relevante en este contexto es el *Auto Supremo 312/2012 de 12 de octubre de 2012*, que señala: “(...) la competencia para conocer los hechos atribuibles a un menor de edad corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia, aun cuando al momento del proceso el investigado haya alcanzado la mayoría de edad. Esto, en consideración a que la imputabilidad y la responsabilidad penal deben analizarse bajo la normativa especializada que rige para los menores de edad (...)”. Este Auto Supremo reafirma que los actos cometidos por una persona cuando era menor de edad deben ser juzgados bajo la jurisdicción y la normativa especializada en niñez y adolescencia, incluso si el individuo ya ha alcanzado la mayoría de edad al momento de iniciar el proceso judicial. Este principio se basa en el derecho a ser juzgado bajo el régimen legal correspondiente al estado en el que se encontraba la persona en el momento de cometer el acto delictivo, protegiendo así los derechos de los menores y asegurando un tratamiento adecuado conforme a su edad en el momento de los hechos. Por otra parte, la DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA párrafo segundo DE LA LEY 548, otorga competencia a este Tribunal cuando define que los tramites o procesos que se hayan iniciado con la ley 1970, de 25 de marzo de 1999, se sujetaran a lo establecido por la norma citada. En merito a ello y cumplidas las formalidades de ley, sobre la base del requerimiento por el representante del Ministerio Publico, adherido por la DNNA, constituidas las partes intervinientes en audiencia de juicio, con la permisión contenida en los Art. 326 parágrafo I-III y Art. 328 parágrafo II de la ley 1173, se acepta la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado. V.- HECHOS DEMOSTRADOS Y PARTICIPACION DEL ACUSADO EN EL HECHO. Que, el presente proceso, nace con la denuncia MP1, madre Sra. Marilin duran Grande, en fecha 28 de noviembre de 2011, recibida por el asignado al caso Pol Gabriel Chino Mamani, quien adjunta la declaración informativa de la madre, quien señala que los hechos ocurrieron en la casa de su mama donde se encontraba su hija menor de 5 años de nombre Camila duran y su prima María Ester Vega le llama para decirle que abusaron de su hija y la menor refiere que fue Cristian Duran quien vive al lado y va a almorzar y se queda y a veces el llevaba a su hija al Nidito. De igual manera dentro de la MP1 se encuentra el informe de los hechos por el policía funcionario de Servicio en ese entonces Pol Gabriel Chino, adjunta la declaración informativa de la menor Camila Duran de iniciales C.D., quien responde a las preguntas de la psicóloga de la DNNA Lic. Carola Mena en fecha 28 de noviembre de 2011, de los mas relevante; “ fui al doctor porque me dolía mi barriguita y le conté que mi tío Cristian me había tocado, apunta su parte genital con la mano”, cuando mi mama Marilin no estaba, fue una sola vez, con su mano, me bajo el pantalón, dijo que no vaya a contar a nadie”. Declaraciones que presta la menor identificando a su agresor Cristian duran describiendo como con sus dedos le toco sus partes intimas. También se encuentra en la MP1 requerimiento fiscal, la emisión del extracto de la partida de nacimiento del Registro civil Villa Montes, de la menor C.D, con fecha de nacimiento 14 de junio de 2006 en Machareti siendo su madre Marlín duran Vega firmado y sellado por Mary Rodríguez de Bas Werner, documento idóneo emitido por funcionaria del Estado que tiene en su poder las inscripciones de nacimiento de los ciudadanos, nacimiento registrado en la oficialia 63301, libro 5/2006, partida 93 folio 93 de Villa Montes. Tomando en cuenta la fecha de nacimiento el 03 de octubre de 2006, a la fecha de los hechos noviembre de 2011 la menor tenia 5 años de edad. Asimismo, de la MP2, se tiene el Dictamen Sexológico forense, al interrogar a la victima esta nuevamente, refiere que fue su tío (Cristian Duran) le lastimo indicando con sus dedos sus partes íntimas, que luego de la revisión de la menor de iniciales C.D, concluye: Desgarro reciente incompleto en meato uretral, presencia de himen integro no dilatable, ausencia de signos traumáticos en la región anal, genitales externos femeninos infantiles con señales de trauma leve hallazgos compatibles con maniobras sexuales recientes no penetrantes. Audiencia de lesiones en área extra genital y paragenital, por las lesiones recientes descritas en el área genital requiere atención facultativa por el servicio de pediatría y siete días de incapacidad médico legal, salvo complicaciones. El galeno muestra un grafico en el cual se observa el lugar de la lesión, señalando la uretra con sangrado activo. De lo que se puede colegir que el dictamen sexólogo forense determina, que la menor efectivamente fue lesionada, en sus partes íntimas específicamente en la uretra la cual presentaba sangrado porque fue reciente, asimismo refiere que cuando llega la menor tiene dificultad para caminar, ardor a la micción y manchas rojas en su calzoncito, asimismo adjunta el examen de orina, razones por la cual el medio diagnostica infección urinaria, hechos que demuestran que la menor ha sufrido una agresión sexual. En ese entendido, luego de haber descrito y analizadas las pruebas, es necesario tomar en cuenta, el criterio jurisprudencial y normativo que impera tanto en el ámbito del Derecho Penal Internacional como en el Derecho Penal comparado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, expresa al respecto, esta Corte ha considerado que una negación de la ocurrencia de una agresión sexual denunciada no necesariamente desacredita las declaraciones donde se indicó que había sucedido, sino que debe ser analizado tomando en cuenta las circunstancias propias del caso y de la víctima. Adicionalmente, la calificación jurídica de los hechos que utilice la presunta víctima en sus declaraciones tiene que ser valorada tomando en cuenta el significado comúnmente dado a las palabras utilizadas, el cual no necesariamente corresponde a su definición jurídica. Lo relevante es evaluar si los hechos descritos, y no la calificación jurídica dada a los mismos, fueron consistentes…Lo mismo es cierto para los casos de violencia y violación sexual, en los cuales no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de los mismo en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de un examen médico.” “El caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. En lo que respecta casos de alegada violencia sexual, la Corte ha señalado que las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad.” “En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes.” Por consiguiente, de la prueba analizada se llega a colegir que el acusado con su accionar a cometido el delito de violación a niña niño o adolescente en la menor de iniciales C.D. de 05 años de edad, los hechos hubieran ocurrido el 28 de noviembre de 2011, cuando el ahora acusado Cristian Duran con sus manos, hubiera, introducido en la vagina de la víctima, ocasionando sangrado en el uretra, si bien no llego a concretar o romper el himen, claramente el dictamen sexológico señala “desgarro reciente incompleto”, el desgarro es una herida producida por la ruptura el tejido blando del cuerpo y a menudo es irregular y con apariencia mellada. Asimismo, un desgarro con frecuencia está contaminado con bacterias y residuos de cualquiera que sea el objeto que haya causado el corte, asimismo al ser incompleto no ha concretado en introducir todo el dedo en este caso porque la menor refiere a manos, en la vagina de la menor, no podemos referirnos a la tentativa, más por el contrario, el desgarro o la lesión ha provocado una infección urinaria en una menor de 5 añitos de edad, totalmente vulnerable porque no se encontraba con la madre cerca, estaba sola, lejos de su progenitora, que a su corta edad tuvo que conocer a médicos ginecológicos y psicólogos a fin de exámenes que al mismo tiempo afectan su desarrollo psicológico, como los hechos vividos. Que para la configuración del tipo penal de violación no necesariamente se exige que el acceso carnal con cualquier objeto en el presente caso las manos, deba ser el que introduzca por completo en la vagina de la menor, siendo el objeto de la introducción los fines libidinosos del autor, como en este caso con las manos la vagina de la menor víctima. En consecuencia, se ha llegado a establecer que existen suficientes elementos de convicción de culpabilidad en contra del acusado, para ser condenado por el delito de violación a menor de edad, de esa manera se acepta la aplicación de la salida alternativa. En cuanto al quantum de la pena, considerando que se trata de un delito de violación a persona menor de edad, el Art 308 bis CP, vigente en el año 2011, determina una pena privativa de libertad de 15 a 20 años de presidio sin derecho a indulto, asimismo, se toma en cuenta que el encartado a momento de los hechos era una persona joven, con fecha de nacimiento 12 de octubre de 1994 de 17 años de edad, que sabía lo que hacía, y es mayor con referencia a la víctima de 5 años de edad, quien atento contra su libertad sexual, se aprovecha de la vulnerabilidad de la menor, a quien le tenía confianza, , por otra parte en cuanto a la aplicación de la sanción penal, el acusado tenía 17 años a momento del hecho, debiendo aplicar el art 268 del Código Niña, niño y adolescente, ley 548, siendo que el acusado acepta en audiencia la salida alternativa de procedimiento abreviado con la pena de 3 años y 4 meses, igualmente la Fiscal, la DNNA, por lo que este Tribunal considera que corresponde aplicar la salida alternativa de procedimiento abreviado. POR TANTO.- El Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción, Contra la violencia hacia las mujeres, 1º de la ciudad de Villa Montes, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, y por unanimidad DECLARA: a CRISTIAN DURAN VEGA de generales conocidas, en aplicación del Art. 365 del C.P.P. AUTOR Y CULPABLE, por el delito de Violación a niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el Art. 308 bis del Código Penal vigente el año 2011, art 268 de la ley 548, imponiéndole la pena privativa de libertad de TRES AÑOS Y CUATRO MESES de reclusión, sin derecho a indulto, a cumplir en el la Cárcel publica de Villa Montes, Prov. Gran Chaco del Departamento de Tarija, pena que será computada una vez ejecutoriada la presente sentencia, y se descontara el tiempo que haya estado en detención preventiva, para lo cual se expedirá mandamiento de condena una vez ejecutoriada que sea la presente sentencia, sobre la reparación integral del daño civil y/o indemnización a la víctima, la misma deberá ser considerada una vez ejecutoriada la sentencia, y con costas a favor del Estado. Sin embargo, en aplicación al art 267 segundo párrafo de la ley 548, tomando en cuenta que es mayor de 24 años, hace imposible disponer el cumplimiento en el centro penitenciario la pena impuesta por lo que se dispone la DETENCIÓN DOMICILIARIA para el cumplimiento de la pena de 3 años y 4 meses, debiendo acreditar el domicilio y trabajo para autorizar trabajo con vigilancia de la trabajadora social del juzgado quien deberá informar de manera mensual para el cumplimiento de esta sentencia. En cuanto a la reparación psicológica, la victima deberá recibir tratamiento psicológico por parte de equipo integral de la defensoría de la niñez y adolescencia de la ciudad de Villa Montes. Conforme al Art. 389 de la Ley 1173, se dispone la aplicación de las siguientes medidas de protección especial a favor de la víctima, aun se encuentre en libertad el acusado: 1.- La obligación del acusado, a someterse a tratamiento o terapia psicológica, por la psicóloga del órgano judicial, para la reconducción de sus actos, concluido dicho tratamiento deberá certificarse a través del informe positivo de la nombrada institución; 2.- Prohibición expresa para el acusado, de vivir, trabajar, concurrir o mantenerse cerca de parques, centros de esparcimiento y recreación para menores, unidades educativas, o lugares en los cuales exista concurrencia de este grupo vulnerable; 3.- Prohibición expresa de acercarse y/o comunicarse por cualquier medio de comunicación o red social con la víctima, directamente o por terceras personas, concurrir a los lugares o cerca de donde residan, estudien, trabajen o practiquen deportes o cualquier otra actividad de recreación de la víctima. De conformidad al Art 408 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, las partes podrán hacer uso del recurso de apelación restringida en el plazo de quince días que la ley les otorga, desde este momento. No se remite al REJAP por ser confidencial todos los procesos por ser menores de edad, tampoco al juez de ejecución penal, quedando este tribunal competente para controlar y ejecutar la sanción conforme a la ley 025, por mandato de la ley general sobre la ley especial. NORMAS APLICADAS: Arts. 15, 115, 70, 71, 116, 117-I, 121 y 180 de la Constitución Política del Estado. Art 20, 308 bis, del Código Penal. Art. 326, 373, 374, 365 Código de Procedimiento Penal, Ley 025 ar 76. AUTO SUPREMO 687/2022-RRC del 07 de julio, ley 548 Art. 267-II. 268 y Disposición transitoria sexta. REGISTRESE CON LA PALABRA JUEZ ANA ROSA MANCILLA. - se va preguntar si las partes van a renunciar al recurso de apelación restringida CON LA PALABRA MINISTERIO PUBLICO:- si renunciamos CON LA PALABRA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. - si renunciamos CON LA PALABRA ABOGADO DE LA DEFENSA - si renunciamos de igual manera CON LA PALABRA JUEZ ANA ROSA MANCILLA. - queda ejecutoriada la sentencia para el acusado, ministerio público y defensoría, no se puede ejecutoriar para la victima porque no esta notificada por lo que se ordena se notifique a los padres de la víctima y en caso de no ser encontrados se notifique mediante formato de edictos. Sin más que tratar se suspende la presente audiencia firmando en constancia los señores jueces y la suscrita secretaria. Certifico. REGISTRESE. FIRMADO Y SELLADO POR LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 1° DE VILLA MONTES MARIA ISABEL SONCO FLORES, EL PRESENTE EDICTO ES FRACCIONADO A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTICUATRO -------------------------------------CERTIFICO.


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