EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO VIGÉSIMO QUINTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
EDICTO
EL DOCTOR RAÚL ALEJANDRO GUTIÉRREZ QUISBERT JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25º MEDIANTE LA PRESENTE HACE SABER: QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE CITA Y EMPLAZA A: MAURICIA YOLANDA AGUILAR DE SANCHEZ con C.I. 417680 Q.R., DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO SEGUIDO POR: VLADIMIR HENRY SANCHEZ AGUILAR CONTRA:ADELA NICASIA SANCHEZ AGUILAR Y MAURICIA YOLANDA AGUILAR DE SANCHEZ ; SOBRE:DIVISIÓN Y PARTICION.----------
????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????MEMORIAL CURSANTE A FS. 17 a 18---- SEÑOR JUEZ PUBLICO DE TURNO EN LO CIVIL Y COMERCIAL----C.E. grettelph1@gmail.com----WhatsApp 70521511----Dom. c/Colón. 330, Edif. COLON, Piso 1-105----DEMANDA ORDINARIA DE DIVISION Y PARTICION----OTROSIES.- SU CONTENIDO----VLADIMIR HENRY SANCHEZ AGUILAR con C.I. N° 2611434 quien es boliviano, mayor de edad, soltero, hábil por derecho, de ocupación empleado publico, con domicilio en calle Sebastián Pagador N° 1531 de la zona El Tejar de esta ciudad, ante las consideraciones de su digna autoridad, expongo y pido:----IDENTIFICACION DEL DEMANDADO----En cumplimiento del art 110 num 4 de la ley 439, dirijo la presente demanda en contra de ADELA NICASIA SANCHEZ AGUILAR, quien es boliviana, mayor de edad, hábil a los efectos de ley, de ocupación Auxiliar de Enfermeria, con domicilio en calle 16 N° 79 de la zona Bajo Lima de esta ciudad----ANTECEDENTES.----Señor Juez, entre la demandada y mi persona somos copropietarios de un inmueble, adquirido por sucesión, como se puede evidenciar de la Escritura Pública N° 426/2009 otorgada ante Notaria de Fe Pública N° 64 a cargo de la Dra. Patricia Rivera Sempertegui, sobre anticipo de legitima. Cabe resaltar que nuestro padre quien a la fecha ya hubo fallecido, había reservado para si el derecho de usufructo, empero dicha reserva fue cancelada, como se puede evidenciar del Asiento N° 2 de la Columna C, de la matrícula Nº 2.01.0.99.0037222 en la Técnica Registral de Folio Real, por tanto y en cuanto el inmueble no cuenta con restricciones.----El Inmueble, objeto de la presente demanda, está registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 2.01.0.99,0037222, esta ubicado en CALLE 16 N° 79 y PASAJE S/N 4, con una superficie de 134.50 m2. La copropiedad, en las relaciones fraternales se ha tornado insostenible, tanto que no podemos ponernos de acuerdo ni con el pago del servicio de agua, y tampoco hemos tenido un acercamiento sobre la compra y venta de acciones, para que solamente uno de nosotros se quede con la propiedad, por lo que es mi deseo no continuar en copropiedad.----De conformidad con la Ley del Uso de Suelo (LUSU), el inmueble es indivisible, por lo que corresponderá la venta forzosa en subasta pública, en aplicación del art. 1247, en relación con el art 1241, concordante con el art. 170 del Código Civil., que con mediana claridad establecen la opción de sacar los bienes a subasta pública.----Para hacer valer mis derechos, he solicitado que la señora ADELA NICASIA SANCHEZ AGUILAR sea convocada a una audiencia de conciliación ante CONCILIADOR 17º, empero, no; por lo que habiéndose cumplido con el art. 192 del Código Civil, me permito incoar la presente demanda---- PETITORIO.----Por lo expuesto, en virtud de los art. 158 y sgtes, art. 167, 170, art 1233 Par. I, 1234, 1247 del Código Civil, art. 362 y sgtes. Del Código Procesal Civil, demando, en la vía ordinaria, la división y partición del inmueble registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.01.0.99.0037222, esta ubicado en CALLE 16 N° 79 y PASAJE S/N 4, con una superficie de 134.50 m2. Que, al no ser divisible, en aplicación del art. 170 del Código Civil, que establece: "(Cosas indivisibles). I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la Ley o disposiciones administrativas, se la vende y reparte su precio. II. cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en subasta pública, y así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz", impetro a su probidad se sirva ordenar la venta forzosa del bien inmueble sujeto a división y partición, sea en subasta pública, y el precio sea dividido en partes iguales. Por corresponder en Justo derecho. Sea con costos y costas.----FUNDAMENTO LEGAL----Apoyo mi demanda en los siguientes presupuestos jurídicos:----Art. 159 del Código Civil.- "(Cuotas de la copropiedad).- Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario".----Art. 167 del Código Civil.- ("División de la cosa común). I. Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común" (El subrayado es nuestro), en relación con el art. 1233 del mismo cuerpo legal, (Facultad de pedir la división) Par. I: "Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia"----Art. 170 del Código Civil.- "(Cosas indivisibles). I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la Ley o disposiciones administrativas, se la vende y reparte su precio. II. cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en subasta pública, y así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz----Art. 1247 del Código Civil.- (Formación de Porciones) * 1. Se procederá luego a la formación de tantas porciones proporcionales a las cuotas respectivas cuantos son los herederos", Asimismo, establece que: "II. Para formar las porciones debe observarse lo previsto en los arts 1241 y 1242...."----OTROSI 1º.- (PRUEBA): En cumplimiento de los arts. 111, 134 de la Ley 439 de la Ley 19 de noviembre de 2010, presento como prueba documental, la siguiente:----1. Folio Real, de donde se puede evidenciar, que el bien inmueble está debidamente registrado, cuál es su ubicación y superficie y quiénes figuran como copropietarios de los mismos.----2. Testimonio de Anticipo de Legítima, a objeto de evidenciar que nos hemos adjudicado en sucesión hereditaria----3. Testimonio de ratificación del Anticipo de Legítima----4. Testimonio de cancelación de usufructo----5. Certificado Catastral, donde se puede evidenciar los datos técnicos del inmueble----6. Boleta de impuesto, por el 50% de acciones y derechos-----7. Acta de incomparecencia, emitida por Conciliador 17°----Asimismo, ofrezco prueba pericial a la profesional Arquitecta Carla Tatiana Pimentel Heredia con Matrícula Nº 9988, quien podrá exponer sobre el valor de los inmuebles, así como la posibilidad o imposibilidad de división y partición.----OTROSI 2º.- Solicito se oficie a las siguientes instituciones:----Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a objeto de que ésta institución remita a su probidad informe acerca de la deuda impositiva y si es posible la división y partición del inmueble registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 2.01.0.99.0037222, esta ubicado en CALLE 16 N° 79 y PASAJE S/N 4, con una superficie de 134.50 m2. Numero de Inmueble 79517, Cod. Catastral 201038049400110000.----OTROSI 3º.- Por honorarios, la abogada que suscribe se atiene al Arancel Minimo de honorarios Profesionales de la Abogacía, aprobado por Res. Ministerial N° 87/2021 de fecha 6 de septiembre de 2021.----OTROSI 4º.- Señalo domicilio en calle Colon N° 330, 1º piso, Oficina 105 del Edificio Colon zona central de esta ciudad. A efectos de notificaciones virtuales, señalo el Correo Electrónico de la suscrita abogada: grettelph1@gmail.com y WhatsApp 70521511….”…y justicia para todos”----La Paz, 25 de septiembre de 2023----FIRMA Y SELLA: GRETTEL PIMENTEL HEREDIA----ABOGADA----Matricula RPA N° 34GPH11587----FIRMA: ILEGIBLE-----------------------------------------------------???????????????????????????????????????????????????????????????????????????????Providencia cursante a fs. 20----SANCHEZ C/SANCHEZ. NUREJ 204114406---La Paz, á 28 de septiembre 2023---- A lo principal y Otrosies.- Previamente a fin de establecer el examen de una eventual integración a la Litis adjunte folio real, informe o certificado actualizado del inmueble en el que se consignen los gravámenes, limitaciones o restricciones al igual que los trámites pendientes, a cuyo fin se le otorga el plazo de 3 días, bajo alternativa de emitirse la resolución que corresponda. NOTIFIQUE FUNCIONARIO----FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutierrez Quisbert----Juez Publico Civil y Comercial 25----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ-BOLIVIA.---- FIRMA Y SELLA ANTE MI: Dra. Diego Bacilio Zapana Rios ----SECRETARIO-ABOGADO----Juzgado Publico Civil y Comercial 25---- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ-BOLIVIA----------------------------------------??????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? Memorial cursante a fs. 23----SEÑOR JUEZ PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL 25°----Nurej: 204114406----C.E. grettelph1@gmail.com----WhatsApp 70521511----Dom. c/Colón. 330, Edif. COLON, Piso 1-105----CUMPLE----OTROSIES.-SU CONTENIDO----VLADIMIR HENRY SANCHEZ AGUILAR con C.I. N° 2611434, de generales ya conocidas, en el proceso sobre división y partición, incoado en contra de ADELA NICASIA SANCHEZ AGUILAR, ante las consideraciones de su digna autoridad, expongo y pido:----Señor Juez, me cumple presentar ante vuestra autoridad Información Rápida expedida por la oficina Registradora de Derechos Reales de donde se puede evidenciar que no existe gravámenes y/o restricciones que pesen sobre el inmueble, objeto del presente exordio.----OTROSI 1º.- Adjunto Formulario de Información Rápida----"...y justicia para todos"----La Paz, 2 de octubre de 2023---- FIRMA Y SELLA: GRETTEL PIMENTEL HEREDIA----ABOGADA----Matricula RPA N° 34GPH11587----FIRMA: ILEGIBLE----------------------------------------------------------------------???????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? Providencia cursante a fs. 24.----SANCHEZ C/SANCHEZ. NUREJ 204114406.----La Paz, á 3 de octubre de 2023.----En atención al memorial que antecede, se tiene por subsanado lo observado, en su mérito se admite la demanda de referencia en cuanto hubiere lugar en derecho, en cuya virtud de acuerdo a lo previsto en el Art. 363.11. del Código Procesal Civil, TRASLADO a Adela Nicasia Sánchez Aguilar con C.1. 2604747 L.P., disponiendo asimismo su citación respectiva; en ese contexto la parte demandada deberá comparecer y estar a derecho conforme prevén los Arts. 73 y 119 del Código Procesal Civil, sea dentro del plazo previsto en los Arts. 125.1. y 363.III. de la norma Adjetiva Civil, bajo alternativa de ley.----Al Otrosi 1ro, y 2do, de fs. 17 a 18 y Otrosi memorial que antecede. - Respecto al ofrecimiento de prueba en conocimiento de parte adversa.----Al Otrosi 3ro. Por anunciado si correspondiere.----Al Otrosi 4to, de fs. 8 a 9 y al Otrosi del memorial que antecede. - Por señalado el domicilio procesal, debiendo tener presente lo dispuesto en los Arts. 84 y 85 de la Ley Nro. 439, asimismo se tiene presente el número de celular de referencia, respecto al correo electrónico el mismo debe estar registrado en estema Hermes----FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutierrez Quisbert----Juez Publico Civil y Comercial 25----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ-BOLIVIA.---- FIRMA Y SELLA ANTE MI: Dra. Diego Bacilio Zapana Rios ----SECRETARIO-ABOGADO----Juzgado Publico Civil y Comercial 25---- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ-BOLIVIA------------------------????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????Memorial cursante a fs. 38 a 43----JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25º DE LA CAPITAL----NUREJ: 204114406----I.-PLANTEA EXCEPCIONES PREVIAS.----II.- CONTESTA NEGATIVAMENTE A LA DEMANDA.----III-INTERPONE RECONVENCION.----OTROSI-1º, 2º, 3º y 4°.----ADELA NICASIA SANCHEZ AGUILAR con C.L. No. 2604747 QR., boliviana, mayor de edad, hábil por derecho, estado civil soltera, Profesión/Ocupación labores de casa, estado civil soltera, con domicilio en C. 16# 79 Z. Bajo Ballivian; dentro del proceso civil ordinario de DIVISION Y PARTICION seguido por el actor VLADIMIR HENRY SANCHEZ AGUILAR, presentándome ante Ud., con las mayores consideraciones de respeto, expongo y digo:----I. PLANTEA EXCEPCIONES PREVIAS.----Señor Magistrado, conforme lo establecen los arts. 125 núm. 5, 126, y 128 núm. 1 y 8 del Código Procesal Civil Ley No. 439, en tiempo y forma oportuna planteo las siguientes excepciones previas:----1.1.- EXCEPCION PREVIA DE INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL.----a) EXPOSICION DE HECHOS QUE AMERITAN LA EXCEPCION.----Señor Juez, el propio demandante ha ofrecido en calidad de prueba el folio real perteneciente al inmueble objeto del Litigio registrado en Derechos Reales bajo Matricula Nº 2.01.0.99.0037222 VIGENTE, en cuya documental vuestra autoridad podrá evidenciar que el inmueble objeto de la Litis es una propiedad: INDEFINIDA, asi también manifestar que en el aludido bien inmueble hasta el presente tanto mi madre y persona nos dedicamos a actividades agrícolas como ser la cría de conejos y a la venta de algunos productos agrícolas, así también conforme al Folio Real de fecha 17/10/2023 y Certificado de Tradición Documento N° 2769184 Tramite N° 3984616 franqueado el 26 de octubre de 2023 vuestra autoridad puede evidenciar que el inmueble desde su origen ha sido registrada como propiedad indefinida.----Sin embargo, de manera temeraria el demandante omitiendo lo descrito en el folio real presenta la actual demanda ante la jurisdicción ordinaria la cual se encuentra radicando en el JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25° DE LA PAZ, vale decir se presenta la demanda en una jurisdicción que no tiene competencia, pues de acuerdo a la actividad agricola que se desarrolla en el inmueble y toda vez que en el folio real se establece que la propiedad es indefinida, la autoridad competente para conocer la causa seria el JUZGADO AGROAMBIENTAL DE PUCARANI; no obstante presumo que por la recargada labor procesal su autoridad admite la demanda, generando una franca vulneración del debido proceso, principio de legalidad y el derecho al juez natural, aspecto que corresponde corregirse a fin de evitar futuras nulidades.----b) EXPOSICION DEL DERECHO DE LA EXCEPCION----Señor Juez, el Auto Supremo Nº 535/2022 de fecha 01 de agosto, en relación a la competencia de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental dejo sentado lo siguiente:----"En virtud a los argumentos, las normas y la jurisprudencia constitucional glosada, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental. respecto a las acciones reales personales y mixtas, no se encuentra definida por un elemento específico librado a criterio de los distintos municipios, sino que, esta jurisdicción debe además considerar el uso que se le da al bien inmueble cuya litis se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria civil; entre tanto, si al fundo se le da el uso de las actividades propias a la agricultura, pecuaria, pastoril, entre otros, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental. El entendimiento y la jurisprudencia anteriormente referida, armonizan con el precepto legal previsto en el art. 131.11 de la LOJ, pues dicha previsión normativa refiere que la jurisdiccional agroambiental: "Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas" (las negrillas son nuestras). En este sentido, el carácter agrario de los bienes inmuebles constituye un elemento de ineludible consideración a los fines de resolver la controversia competencial".(...) Con los antecedentes descritos y con respaldo de lo establecido en el apartado III.2 y III.3 de la doctrina aplicable y de las Sentencia Constitucional N° 0062/2019 de 18 de diciembre y Nº 1/2017 de 11 de enero. en donde se estableció que, para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria agroambiental, deben considerarse la ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o es esencial su ubicación para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, se debe ponderar el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se rural, ya que, ?? desarrolla; entendiéndose que destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces Si ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales, correspondiendo señalar que la actividad agricola puede ser desarrollada inclusive en las propiedades dentro del radio urbano y esta debe ser de conocimiento de la jurisdicción agraria." (las negrillas fueron agregadas).----En el presente caso tratándose de una pretensión supuesta de división y partición corresponde que la causa sea conocida por la autoridad judicial competente en este caso el JUZGADO AGROAMBIENTAL DE PUCARANI, de tal manera que su autoridad no tiene competencia para conocer la causa, asimismo, su probidad deberá considerar lo previsto por el artículo 122 del CPE que señala claramente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, asi como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", es decir en el hipotético caso de que se dispusiera proseguir con la tramitación del proceso, más adelante este podria ser anulado por el superior en grado, generando gastos innecesarios a las partes y al propio Estado, por lo que corresponde a su autoridad enmendar este vicio aun de oficio, y en su caso remitir obrados ante la autoridad competente.----c) PETITORIO----Por lo anteriormente expuesto, de conformidad a lo establecido por el artículo 128 núm. 1 de la Ley 439 INTERPONGO EXCEPCIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, SOLICITANDO A SU PROBIDAD DECLARAR PROBADA LA MISMA, DISPONIENDO SE REMI?? LA CAUSA A LA AUTORIDAD JUDICIAL TENIDA POR COMPETENTE, Y EN SU DEFECTO EL ARCHIVO DE OBRADOS; ASIMISMO AL CONTESTARSE LA DEMANDA NO SE TENGA POR CONVALIDADA LA COMPETENCIA ACORDE A LO ESTABLECIDO EL AUTO SUPREMO 256/2017 DE 8 DE MARZO, y así también se impongan costas y costos a la parte adversa.----1.2. EXCEPCION PREVIA DE EMPLAZAMIENTO DE TERCEROS----a) EXPOSICION DE HECHOS QUE AMERITAN LA EXCEPCION, Señor Juez, mi hermano ahora demandante ha ofrecido en calidad de prueba el folio real perteneciente al inmueble objeto del Litigio registrado en Derechos Reales bajo Matrícula Nº 2.01.0.99.0037222 VIGENTE, en cuya documental se da cuenta que el inmueble objeto de la Litis ha sido transferido a nuestro favor mediante Anticipo de Legitima por nuestro padre Damaso Sanchez Pari conforme podrá evidenciar en el casillero A) TITULARIDAD SOBRE EL DOMINIO Asiento Numero 2, así también manifestar que el propio actor ha adjuntado un duplicado- 2do traslado emitido el 30 de junio de 2022 de la Escritura Publica N° 426/2009 de fecha 18 de mayo de 2009, en el cual se hace referencia al ya descrito anticipo de legitima.----Sin embargo, de manera temeraria el demandante faltando a la verdad material de los hechos ha omitido que nuestros padres DAMASO SANCHEZ PARY y MAURICIA YOLANDA AGUILAR MACIAS "quien en su cedula de identidad por su avanzada edad hasta la fecha figura como MAURICIA YOLANDA AGUILAR de SANCHEZ" contrajeron matrimonio en fecha 29/07/1961 conforme vuestra autoridad podrá comprobar que en el Certificado de Matrimonio que adjunto, asimismo de la revisión del folio real descrito supra, se tiene que en el casillero A) TITULARIDAD SOBRE EL DOMINIO Asiento Numero 1 se evidencia que mi padre DAMASO SANCHEZ PARY es propietario del inmueble conforme a la Escritura Publica No. 2747 de 11/12/1995 Present. No. 151784 de 07/01/2002. - Hrs. 09:54:08, es por ello que nuestro padre es propietario del inmueble en Litis desde la referida fecha, en lógica consecuencia el inmueble objeto del litigio ingresa dentro de la Comunidad de Gananciales acorde a lo establecido por el Art. 176 de la Ley No. 603, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho de conformidad a lo establecido por el 177 par. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir la Escritura Publica Testimonio Nº 637/2009 de fecha 03 de julio de 2009 es nula de pleno derecho. Lamentablemente mi amado y recordado padre a fallecido en fecha 13 de abril de 2021 a horas 15:00, conforme se tiene convicción en el Certificado de Defunción que se adjunta, por lo cual se abre la sucesión al fallecimiento del causante.----b) EXPOSICION DE DERECHO DE LA EXCEPCION.----En cuanto al anticipo de legitima el reiterado criterio asumido en el Auto Supremo Nº 974/2019 de 24 de septiembre, en el que se invoca al Auto Supremo N° 531/2015-L de 10 de julio, expresó que:----"De lo anterior, es necesario ponderar y citar el art. 1254 del Código Civil que señala: "Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el a la caso de dispensa a que se refiere el art. 1255rin embargo conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legitima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad alguno que se ajuste a la previsión del art. 655 del Código Civil, que en esencia dice "La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación" sino como su nombre lo indica, es un acto de entrega anticipada de la porción que en la sucesión le corresponde a un heredero forzoso, legítima que en nuestra economia juridica cualquiera sea el origen de los hijos, es de las cuatro quintas partes del patrimonio. constituyendo únicamente la quinta parte restante la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. La Legitima, entonces, es parte de la herencia a que tienen derecho los herederos forzosos respecto del patrimonio de su causante, la misma que no puede ser dispuesta libremente ni ser objeto de liberalidades, es decir, objeto de donación, debido a que en caso de afectación al fallecimiento del de cujus, los herederos tienen el legítimo derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado la legítima que es indisponible." (las negrillas fueron agregadas)----Dada la naturaleza del anticipo de legitima que fuere otorgado, en caso de un otorgamiento con dispensado de colación el heredero no beneficiado "en el caso de autos mi madre adulta mayor" puede solicitar la reducción del anticipo, tomando como base el patrimonio del cujus, o en caso de que solo se haya efectuado el anticipo de legítima si otro beneficio adicional, el otro u otros herederos podrán solicitar la colación de los bienes hereditarios; a razón de ello se interpone la presente excepción.----PETICION.----Por los argumentos expuestos y de conformidad a lo establecido por los arts. 50, 51, y 128 núm. 8, de la Ley 439 INTERPONGO EXCEPCIÓN PREVIA DE EMPLAZAMIENTO DE TERCEROS, SOLICITANDO A SU PROBIDAD DECLARAR PROBADA LA MISMA, DISPONIENDO SE EMPLACE A MI MADRE MAURICIA YOLANDA AGUILAR de SANCHEZ con C.I. No. 417680 LP., con domicilio en C. Bolivar esq. Tupac Katari S/N Z. Chucarhuyo, y en su defecto se imponga costas y costos a la parte adversa.----II.- CONTESTA NEGATIVAMENTE A LA DEMANDA.----Señor Juez, siendo que mi persona a opuesto excepción previa de incompetencia, con la finalidad de NO dar una convalidación tacita en cuanto a la competencia de su autoridad, en previsión de lo establecido por el Auto Supremo 256/2017 de fecha 8 de marzo, el cual establece que: "La falta de competencia en razón de materia no es convalidable, debiendo tener presente la entidad recurrente que el hecho de que la otra parte haya contestado a su demanda no significa una convalidación tacita de la competencia, ya que el Art. 13 de la Ley Nº 025 que regula sobre la extensión de la competencia, es solo aplicable en casos de incompetencia en razón de territorio como la misma norma establece; en el caso de autos se tiene que el tema central es la incompetencia en razón de materia, incompetencia que no resulta convalidable, pues admitir la sustanciación de un proceso en la jurisdicción que no corresponde y por un Juez carente de competencia para conocer y resolver el asunto, significaria tramitar un proceso viciado, lo que significaria una afrenta a las normas legales que regulan la competencia y la propia Constitución Politica del Estado."; en merito a ello me permito contestar a la demanda de forma negativa bajo la expresión de los siguientes argumentos:----a) EXPOSICION DE HECHOS DE LA CONTESTACION.----La parte actora en su demanda principal afirma que somos copropietarios del inmueble objeto de la Litis, adquirido mediante anticipo de legitima conforme a la Escritura Publica N° 426/2009 de 18/05/2009 señalando que mi padre ya hubo fallecido, quien habría reservado para si el derecho de usufructo, cuyo derecho hubiera sido cancelado conforme al asiento N° 2 de la columna C del folio real adjunto por tanto el bien no cuenta con restricciones; si bien estos argumentos tienen algo de verdadero no es menos cierto que el demandante a omitido que mis padres contrajeron matrimonio el 29/07/1961 por ello el bien de la Litis ingresa dentro de la comunidad de gananciales, ahora bien si bien es cierto que conforme al aludido folio mi madre en el asiento 3 ha otorgado conformidad al Anticipo de Legitima SIN ESTAR REGISTRADA EN NINGUN ASIENTO PESE A ESTAR CASADA CON EL PROPIETARIO ha realizado una conformidad al anticipo de legitima mediante la Escritura Publica Testimonio N° 637/2009 de fecha 03 de julio de 2009, cuyo documento es nulo de pleno derecho al tenor de lo establecido por el 177 par. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, razones por las cuales los posteriores asientos registrados en Derechos Reales se ven viciados de nulidad.-----El demandante también argumenta que la copropiedad en las relaciones fraternales se ha tornado insostenible, no entrando de acuerdo para el pago del agua y acercamiento sobre la compra y venta de acciones, para que solamente uno de nosotros se quede con la propiedad; al respecto debo señalar que mi hermano es bastante agresivo, temperamental, manipulador y ambicioso, debido a que en los últimos días de vida de mi padre demostró sus verdaderos intereses con las propiedades de mi padre al engañarnos años atrás indicándonos que deberíamos de firmar documentos para que se proceda a realizar la división y partición a favor de su persona y la mia en cuanto a la propiedad objeto del litigio, aprovechándose de que mis padres son adultos mayores y que mi persona se encontraba trabajando por lo cual no contaba con mucho tiempo para realizar estos trámites y leer la documentación; además de ello el propio demandante se ha distanciado de nuestras personas además de amenazarnos, haciendo que nuestra salud psicológica se vea deteriorada.-----Señor Magistrado, tanto el demandante y mi persona cuando mi padre estaba en aun estaba con vida, nos comprometimos verbalmente a mantener este inmueble como hermanos y cuidar a nuestra madre o padre, hasta el último día de sus vidas, hecho que me encuentro cumpliendo cuidando a mi madre dedicándonos a actividades agricolas para poder subsistir, sin embargo el ahora actor nos sorprende con esta demanda y mi madre se siente afectada por estos hechos debido a que no puede creer que su hijo ahora demandante quiera subastar la casa que nos otorgó nuestro padre.----b) EXPOSICION DE DERECHO DE LA CONTESTACION.----De conformidad a lo establecido en los Arts. 1059, 1062 del Código Civil, existe un patrimonio que nos corresponde a mi madre y persona en calidad de herederos forzosos.1---Siendo que el demandante a omitido mencionar el fallecimiento de mi padre "causante" se tiene que se debe notificar a todos los terceros que tenga un interés en la demanda, asimismo debe la escritura publica por la cual mi madre ratifica el anticipo de legitima es nula de pleno derecho al tenor de lo previsto por el Art. 177 par. I de la Ley No. 603.----c) PETITORIO----Por los argumentos expuestos, respetuosamente SOLICITO SE DECLARE IMPROBADA LA DEMANDA Y SE IMPONGA COSTAS Y COSTOS PROCESALES AL DEMANDANTE.----III-INTERPONE DEMANDA RECONVENCIONAL----INTERPONGO RECONVENCIONAL DEMANDA DE NULIDAD Y CANCELACION DE INSCRIPCION.----ADELA NICASIA SANCHEZ AGUILAR con C.I. No. 2604747 QR., boliviana, mayor de edad, hábil por derecho, estado civil soltera, Profesión/Ocupación labores de casa, estado civil soltera, con domicilio en C. 16# 79 Z. Bajo Ballivian; presentándome ante vuestra autoridad expongo y pido:----a) IDENTIFICACION DEL DEMANDADO----La presente demanda reconvencional la dirijo en contra del ciudadano: VLADIMIR HENRY SANCHEZ AGUILAR con C.I. No. 2611434 LP., boliviano, mayor de edad, hábil por derecho, estado civil soltero, con domicilio en C/ Sebastian Pagador N° 1531 Z/ El Tejar de esta ciudad.----b) EXPOSICIÓN DE HECHOS DE LA RECONVECION.----Señor Magistrado, el lote de terreno propiedad indefinida ubicado en la C/ 16 (San Benito Palermo) N° 79 Callejon S/N, registrado en derechos reales bajo la matricula Nº 2.01.0.99.0037222 VIGENTE, fue otorgado por nuestro padre DAMASO SANCHEZ PARY en anticipo de legítima a favor nuestro es decir sin el consentimiento de nuestra madre, hecho que pongo en resalto ya que el referido bien inmueble es de carácter ganancial entre mi padre y mi madre al estar casados, posterior a ello mi hermano con mentiras y aprovechándose que mi madre es adulta mayor unilateralmente hizo firmar a mi madre el Testimonio N°637/2009 de fecha 03 de julio de 2009 cuya escritura pública fue asentada en el casillero A) TITULARIDAD DE DOMINIO Asiento Número 3 del aludido folio real, cuyos actos se ven viciados de nulidad.----Conforme al certificado de matrimonio en original que me permito adjuntar en calidad de prueba documental se evidencia que mi padre y mi madre contrajeron matrimonio el 29/07/1961, y así también conforme al Certificado de Defunción de mi padre se evidencia que el mismo falleció el 13 de abril de 2021, razones por las cuales el inmueble objeto de la Litis entra dentro de los bienes gananciales obtenidos por ambos cónyuges dentro del matrimonio.----El ahora demandante ha hecho cometer varios errores a mi padre y madre, aprovechándose que los mismos eran y son mayores de edad, bajo la promesa de que toda documentación que firmaban era para realizar una división y partición del inmueble, es más mi hermano con el mismo modus operandi realizo lo mismo con mi persona.----c) EXPOSICION DE DERECHO DE LA RECONVENCION.----El titulo de compra venta de mi padre puede ser ponderado en su validez por que fue adquirido mediante escritura pública No. 2747de 11/12/1995 registrado en el asiento número I del folio real de la propiedad objeto de Litis, teniéndose por cierto el hecho que la compra del inmueble fue realizado por mi padre en 1995, es decir dentro de la unión matrimonial entre mi padre DAMASO SANCHEZ PARY y mi madre MAURICIA YOLANDA AGUILAR de SANCHEZ, reflejado en el certificado de matrimonio que se adjunta y demás documentación, en tal medida, ese inmueble se constituye en ganancial en función al titulo de propiedad establecido, por lo que, son aplicables los arts. 176 par. 1, 177 par. 1, 191 par. I y III y 192 de la Ley Nº 603 en el caso, siendo también aplicable lo establecido en el art. 190 de la Ley Nº 603, que establece la presunción de bienes comunes.----El inmueble objeto del litigio ingresa dentro de la Comunidad de Gananciales acorde a lo establecido por el Art. 176 de la Ley No. 603, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho de conformidad a lo establecido por el 177 par. 1 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir la Escritura Pública realizada de forma unilateral por mi madre signada bajo Testimonio N° 637/2009 de 03/07/2009 es nula de pleno derecho----d) PETICION.----Por lo indicado, a vuestra autoridad expresamente solicito y pido----1 Se declare expresamente probada la demanda reconvencional de nulidad de anticipo de legitima y cancelación total de las inscripciones realizadas en los asientos 2, 3, 4, 5, y 6 del lote de terreno ubicado en la C/ 16 (San Benito de Palermo) N° 79 - Callejon S/N, Propiedad Indefinida, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 2.01.0.99 0037222 VIGENTE----2. Se declare la nulidad de todo contrato u acto que se viera viciado de nulidad----3. Se imponga costas y costos procesales, a la parte adversa----OTROSÍ 1º (MEDIOS PROBATORIOS). A los fines de demostrar las excepciones, contestación negativa y reconvención, ofrezco los siguientes medios probatorios----A) PRUEBA DOCUMENTAL.----1. Fotocopia de mi cedula de identidad, con el cual se demuestra mis generales de ley-----2. de folio real Nº 2.01.0.99.0037222 VIGENTE de fecha 17/10/203 en original con el cual sustento la titularidad de dominio y demás datos del inmueble objeto de la Litis relacionadas a las excepciones de incompetencia, intervención de terceros, contestación negativa y reconvención.-----3. Original de Certificado de Tradición Documento N° 2769184 Tramite N°3984616 franqueado el 26 de octubre de 2023, con el cual sustento la titularidad de dominio y demás datos del inmueble objeto de la Litis relacionadas a las excepciones de incompetencia, intervención de terceros, contestación negativa y reconvención-----4. Original de Certificado de Matrimonio celebrado entre mis padres DAMASO SANCHEZ PARY Y MAURICIA YOLANDA AGUILAR MACIAS, con el cual sustento la fecha de matrimonio y demuestro que el inmueble objeto de la Litis es un bien ganancial, relacionadas a las excepciones de incompetencia, intervención de terceros, contestación negativa y reconvención.----5.Original de Certificado de Defunción celebrado de mi padre DAMASO SANCHEZ PARY y MAURICIA YOLANDA AGUILAR MACIAS, con el cual sustento la fecha de fallecimiento del mismo y demuestro que el inmueble objeto de la Litis es un bien ganancial, relacionadas a las excepciones de incompetencia, intervención de terceros, contestación negativa y reconvención.-----6. Fotocopias de Cedula de Identidad de mis padres, con los cuales acredito sus datos personales.----B) PRUEBA POR INFORME----Con la finalidad de acreditar lo hechos expuestos en la contestación negativa y la demanda reconvencional, y al amparo de lo establecido por el Art. 204 de la Ley No. 439, SOLICITO libre los siguientes oficios:----1) SERECI-LA PAZ, a objeto de que remita el Certificado de Descendencia de los ciudadanos: DAMASO SANCHEZ PARY con C.I. No. 53865 LP. y MAURICIA YOLANDA AGUILAR de SANCHEZ con C.I. No. 417680 LP.----2) INRA - LA PAZ, a objeto de que INFORME Y/O CERTIFIQUE todos los tramites de saneamiento individual o colectivo que estuvieran realizando hasta la fecha los ciudadanos: DAMASO SANCHEZ PARY con C.I. No. 53865 LP. y MAURICIA YOLANDA AGUILAR de SANCHEZ con C.I. No. 417680 LP.----3) DERECHOS REALES LA PAZ, a objeto de que INFORME Y/O CERTIFIQUE todas las propiedades que tuviera registrado a nivel nacional el señor: DAMASO SANCHEZ PARY con C.I. No. 53865 LP.----4) DERECHOS REALES LA PAZ, a objeto de que INFORME Y/O CERTIFIQUE todas las propiedades que tuviera registrado a nivel nacional el señor: VLADIMIR HENRY SANCHEZ AGUILAR con C.I. No. 2611434 LP----5) ASFI - LA PAZ, a objeto de que INFORME Y/O CERTIFIQUE, mediante todas las entidades financieras a nivel nacional las cuentas bancarias que tuviera el señor DAMASO SANCHEZ PARY con C.I. No. 53865 LP.----6) G.A.M. LA PAZ a objeto de que INFORME Y/O CERTIFIQUE detalladamente, mediante la unidad o funcionario que corresponda todos los trámites realizados por VLADIMIR HENRY SANCHEZ AGUILAR con C.1. No. 2611434 LP., y ADELA NICASIA SANCHEZ AGUILAR con C.I. No. 2604747 QR, en cuanto al inmueble registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 2.01.0.99.0037222 VIGENTE, ubicado en la Calle 16 (SAN BENITO DE PALERMO) N° 79 CALLEJON S/N, CON CODIGO CASTASTRAL: 201038049400110000.----C) PRUEBA PERICIAL----Con la finalidad de acreditar el avaluó del inmueble ofrezco prueba pericial a objeto de que el Colegio de Arquitectos designe un arquitecto (a) que realice el avaluó del inmueble objeto de la Litis.----OTROSI 2º En relación a honorarios la suscrita abogada se atiene al Arancel Minimo de Honorarios Profesionales de la Abogacía.----OTROSI 3° Objeto la prueba pericial ofrecida a la profesional arquitecta Carla Tatiana Pimentel Heredia con Matricula N°9988, de cuya profesional dudo de la imparcialidad con la que pueda exponer el valor del inmueble, así como la posibilidad o imposibilidad de la división y partición----OTROSI 4º.- En estricto cumplimiento a lo establecido por el Art. 72 de la Ley No. 439, y a los fines de conocer justas determinaciones señalo como domicilio procesal los siguientes medios telemáticos: Correo Electrónico: dolyrqh@gmail.com, y WhatsApp: 79145775.----Equidad & Justicia----La Paz, 10 de noviembre de 2023----FIRMA: Adela Nicasia Sanchez Aquilar----FIRMA Y SELLA: Dra. Doly Rossi Quispe Huaita----ABOGADA----MAT-RPA 10000436DRQH-----------------------------------------------???????????????????????????????????????????????????????????????????????????????Auto cursante a fs. 44----SANCHEZ C/SANCHEZ NUREJ: 204114406----La Paz, á 14 de noviembre de 2023,----A lo principal y otrosies.----TRASLADO con las excepciones.----Se tiene por respondida la demanda.----Respecto a la reconvención previamente (i) siendo que se introduce (via reconvención) múltiples pretensiones que tiene supuestos y efectos diferentes, de conformidad a lo previsto por el Art. 110 nums. 6 y 7 del adjetivo civil (i.1.) exponga los hechos relevantes en los que su funda la reconvención de "nulidad" y "cancelación de inscripción en Derechos Reales" de forma clara, precisa y ordenada, asimismo deberá desarrollarse la invocación del derecho en el que se fundan, conforme a los supuestos que la norma establece y los medios probatorios que respaldan dicha pretensiones, (1.2.) en cuanto a la pretensión de nulidad identifique de forma clara el documento del cual se solicita la nulidad, asimismo identifique los "actos o negocios juridicos" cuya invalidez pretende, justificando la causa y norma que los sancionaría con nulidad, considerando que la invalidez e ineficacia de los actos que regulan los Arts. 549 del Código Civil se refieren a "contratos" y no así a los actos efectuados o documentos emitidos por las Notarías de Fe Pública. (1.3.) identifique la causal de nulidad y de la norma que prevé la misma como causal de invalidez (ii) hecho lo anterior integre a la litis a las partes que hubieren constituido el acto o negocio cuestionado (iii) conforme a lo previsto en el Art. 111.11. del Código Procesal Civil señale los hechos relevantes que busca demostrar con cada medio de prueba propuesto, Con su resultado se dispondrá lo que corresponda, a cuyo efecto se le otorga el plazo de 3 días, bajo alternativa de emitirse la resolución que corresponda. NOTIFIQUE FUNCIONARIO----FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutierrez Quisbert----Juez Publico Civil y Comercial 25----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ-BOLIVIA.---- FIRMA Y SELLA ANTE MI: Dra. Diego Bacilio Zapana Rios ----SECRETARIO-ABOGADO----Juzgado Publico Civil y Comercial 25---- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ-BOLIVIA------------------------------------??????????????????????????????????????????????????????????????????????????????-Memorial cursante a fs. 47 a 50----SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25º DE LA PAZ----NUREJ:204114406----SUBSANA LO OBSERVADO.----OTROSI.- 1º, 2º y 3°-----ADELA NICASIA SANCHEZ AGUILAR con C.I. No. 2604747 QR., y con demás generales de le conocidas dentro de del proceso civil ordinario de DIVISION Y PARTICION seguido por el actor VLADIMIR HENRY SANCHEZ AGUILAR, ante las consideraciones de su autoridad, me presento, expongo y pido:----1.- ACLARA Y SUBSANA LO OBSERVADO----Señor Juez, habiendo sido legalmente notificado con el decreto de fecha 14 de noviembre de 2023, en tiempo y forma oportuna tengo a bien aclarar y subsanar lo observado, por vuestra autoridad, bajo la expresión de los siguientes fundamentos:----PRIMERO: Expongo con claridad que los hechos y derecho, en el cual se funda la reconvención son los siguientes:----1.1. EXPOSICION DE HECHOS----Señor Magistrado, el lote de terreno propiedad indefinida ubicado en la C/ 16 (San Benito Palermo) N° 79 Callejon S/N, registrado en derechos reales bajo la matricula N 2.01.0.99.0037222 VIGENTE, fue otorgado por nuestro padre DAMASO SANCHEZ PARY mediante la minuta de anticipo de legitima de fecha 13 de mayo de 2023 la cual fue protocolizada mediante la Escritura Publica signada bajo el Testimonio N° 426/2009 de fecha 18 de mayo de 2009, a favor nuestro es decir sin el consentimiento de nuestra madre, hecho que pongo en resalto ya que el referido bien inmueble es de carácter ganancial entre mi padre y mi madre al estar casados; posterior a ello mi hermano con mentiras y aprovechándose que mi madre es adulta mayor unilateralmente hizo firmar a mi madre la minuta de ratificación de transferencia definitiva de un lote de terreno en la modalidad de adelanto de legitima de fecha 02 de julio de 2009, la cual fue protocolizada al Testimonio N° 637/2009 de fecha 03 de julio de 2009 cuya escritura pública fue asentada en el casillero A) TITULARIDAD DE DOMINIO Asiento Número 3 del aludido folio real, cuyos actos se ven viciados de nulidad.-----Conforme al certificado de matrimonio en original que me permito adjuntar en calidad de prueba documental se evidencia que mi padre y mi madre contrajeron matrimonio el 29/07/1961, y así también conforme al Certificado de Defunción de mi padre se evidencia que el mismo falleció el 13 de abril de 2021, conforme al folio real registrado en Derechos Reales mediante la Matricula Nº 2.01.0.99.003722 Vigente en el casillero A) TITULARIDAD DE DOMINIO Asiento Número 1 se tiene que el inmueble objeto de la Litis a sido adquirido por mi padre mediante la escritura pública Nro. 2747 de 11/12/1995, razones por las cuales el inmueble objeto de Litigio es un bien ganancial obtenido por ambos cónyuges dentro del matrimonio El ahora demandante ha hecho cometer varios errores a mi padre y madre, aprovechándose que los mismos eran y son adultos mayores, bajo la promesa de que toda documentación que firmaban era para realizar una división y partición del inmueble, es más mi hermano con el mismo modus operandi realizo lo mismo con mi persona.----1.2. EXPOSICION DE DERECHO DE LA RECONVENCION.----La nulidad que se pretende, tiene su fundamento en el art. 549-4) del Código Civil, al establecer que el contrato es nulo por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; El Auto Supremo Nro. 921/2015 de 12 de octubre sobre el tema, ha señalado: "Al respecto, podemos citar entre otros el Auto Supremo Nro. 921/2015 de 12 de octubre que sobre el tema, ha señalado: "...Para el caso de Autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad. El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476). El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato. De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de transferencia de inmueble- se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato. El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento. En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo Nº 209, de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: "el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio juridico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra"."----En el presente caso, se tiene que el contrato de anticipo de legitima del inmueble objeto de la Litis es un bien ganancial adquirido por mi padre y mi madre no firmo el anticipo de legitima en ese momento, mas al contrario mi hermano ahora actor dentro de la demanda principal, se ha aprovechado de la avanzada edad de mis padres haciendo firmar un documento de ratificación de transferencia a mi madre, haciendo creer que este documento iba a ser para la división y partición del inmueble, En ese entendido, se tiene que el anticipo de legitima signado bajo el Testimonio N° 426/2009 de fecha 18 de junio de 2009, instrumento público con el cual se procedió al cambio de propiedad en derechos reales, conforme se acredita en el casillero de A) Titularidad sobre el dominio asiento número 2 de la Matrícula N°2.01.0.99.0037222 vigente, con el cual se inscribió en derechos reales ES NULA, hecho que se probara en la etapa pertinente, haciendo viable la declaración de nulidad para que sea expulsado del tráfico jurídico.-----En cuanto a la cancelación A) Titularidad sobre el dominio asiento número 2 de la Matrícula Nº 2.01.0.99.0037222 vigente correspondiente al bien inmueble que el demandado pretende subastar, el art. 1558 del Código Civil señala que podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: "3) Se declare judicialmente la nulidad del titulo en virtud del cual se ha hecho la inscripción", disposición legal en la cual amparo mi pretensión en este aspecto, y como efecto de ella, debe rehabilitarse el asiento numero 1 donde figura como propietario mi padre Sanchez Pary Damaso, ya que un efecto de la nulidad es reestablecer el estado anterior de las cosas. Asimismo a los fines del registro, el art. 1540 del Código Civil señala que se inscribirán en el registro: "13) Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que reconocen la constitución, transferencia, modificación o extinción de los derechos señalados en los casos anteriores", en razón a este dispositivo normativo, en caso de estimarse mi demanda reconvencional, corresponderá su inscripción en derechos reales.-----El titulo de compra venta de mi padre puede ser ponderado en su validez por que fue adquirido mediante escritura pública No. 2747de 11/12/1995 registrado en el asiento número 1 del folio real de la propiedad objeto de Litis, teniéndose por cierto el hecho que la compra del inmueble fue realizado por mi padre en 1995, es decir dentro de la unión matrimonial entre mi padre DAMASO SANCHEZ PARY y mi madre MAURICIA YOLANDA AGUILAR de SANCHEZ, reflejado en el certificado de matrimonio que se adjunta y demás documentación, en tal medida, ese inmueble se constituye en ganancial en función al título de propiedad establecido, por lo que, son aplicables los arts, 176 par. I, 177 par. I, 191 par. I y III y 192 de la Ley N° 603 en el caso, siendo también aplicable lo establecido en el art. 190 de la Ley N° 603, que establece la presunción de bienes comunes.----El inmueble objeto del litigio ingresa dentro de la Comunidad de Gananciales acorde a lo establecido por el Art. 176 de la Ley No. 603, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho de conformidad a lo establecido por el 177 par. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir la Escritura Pública realizada de forma unilateral por mi madre signada bajo Testimonio N° 637/2009 de 03/07/2009 es nula de pleno derecho.----Por último el Art. 1249 del Código Civil regula el derecho de prelación estableciendo que "I. El coheredero que quiere vender su cuota o parte de ella a un extraño, debe notificar su propuesta de venta a los otros coherederos, los cuales tienen derecho de prelación y deben ejercerlo en el plazo de dos meses desde las notificaciones. Si se omite la notificación los coherederos puedan rescatar la cuota del adquirente o ulterior causahabiente mientras dura el estado de indivisión hereditaria. II. Si quieren ejercer el rescate varios coherederos la cuota se les asigna a todos ellos en partes iguales.", es decir que mi madre y persona tenemos este derecho.-----SEGUNDO: La demanda reconvencional tiene por objeto: i), Declarar la nulidad del contrato de anticipo de legitima de fecha 13 de mayo de 2009 la cual fue protocolizada mediante la Escritura Publica signada bajo el Testimonio Nº 426/2009 de fecha 18 de mayo de 2009, contrato por el cual nuestro padre DAMASO SANCHEZ PARY nos transfiere el inmueble ubicado en ese entonces en la Región de Coahuyo o "La Portada Zona Antofagasta No. 12, vivienda 79, Calle 16, Manzana "S" de la Ciudad de La Paz, con una superficie de 134.50 mts², registrado en derechos reales bajo la matricula Nº 2.01.0.99.0037222 VIGENTE; ii) se cancele totalmente el Asiento A) TITULARIDAD SOBRE EL DOMINIO Asiento Numero 2 de la Matrícula Nº N° 2.01.0.99.0037222 VIGENTE del bien inmueble descrito precedentemente, correspondiente a la inscripción generada por la Escritura Pública Nº 426/2009 de 18/05/2009; y, iii) se rehabilite el Asiento Numero 2 de la Matricula N° 2.01.0.99.0037222 VIGENTE del bien inmueble descrito precedentemente. Asimismo ya habiendo identificado la causal de la nulidad y la cancelación del asiento me ratifico en los fundamentación de derecho descrita líneas supra.-----TERCERO: La causal de nulidad del contrato objeto de la reconvención está establecida en el Art. 549 numeral 4) del Código Civil.----CUARTO: El contrato viciado de nulidad ha sido suscrito por mi padre DAMASO SANCHEZ PARY y nuestras personas VLADIMIR HENRY SANCHEZ AGUILAR Y ADELA NICASIA SANCHEZ AGUILAR, asimismo siendo que mi padre a fallecido se debe notificar a mi madre MAURICIA YOLANDA AGUILAR de SANCHEZ con C.I. No. 417680 LP., boliviana, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en C. Bolivar Esq. Tupac Katari S/N, Z. Chucarhuyo.----QUINTO: En cumplimiento a lo establecido por el Art. 111 del Código Procesal Civil, señalo que hechos pretendo probar con cada medio probatorio ofrecido:---- A)PRUEBA DOCUMENTAL. Fotocopia de mi cedula de identidad, con el cual se demuestra mis generales de ley.----2. Folio real Nº 2.01.0.99.0037222 VIGENTE de fecha 17/10/2023 en original con el cual sustento la titularidad de dominio y demás datos del inmueble objeto de la Litis, relacionadas a las excepciones de incompetencia intervención de terceros, contestación negativa y reconvención.----3. Original de Certificado de Tradición Documento N° 2769184 Tramite N°3984616 franqueado el 26 de octubre de 2023, con el cual sustento la titularidad de dominio y demás datos del inmueble objeto de la Litis, relacionadas a las excepciones de incompetencia, intervención de terceros, contestación negativa y reconvención.-----4. Original de Certificado de Matrimonio celebrado entre mis padres DAMASO SANCHEZ PARY Y MAURICIA YOLANDA AGUILAR MACIAS, con el cual sustento la fecha de matrimonio y demuestro que el inmueble objeto de la Litis es un bien ganancial, relacionadas a la excepción de intervención de terceros, contestación negativa y reconvención.----5. Original de Certificado de Defunción celebrado de mi padre DAMASO SANCHEZ PARY y MAURICIA YOLANDA AGUILAR MACIAS, con el cual sustento la fecha de fallecimiento del mismo y demuestro que el inmueble objeto de la Litis es un bien ganancial, relacionada a las excepción de intervención de terceros, contestación negativa y reconvención.---6. Fotocopias de Cedula de Identidad de mis padres, con los cuales acredito sus datos personales.-----B) PRUEBA POR INFORME----Con la finalidad de acreditar si existen más herederos al fallecimiento de mi padre, que tramites se realizaron, identificar todas los bienes de mi padre, de mi padre lo hechos expuestos en la contestación negativa y la demanda reconvencional; al amparo de lo establecido por el Art. 24 de la Constitución Política del Estado y Art. 204 de la Ley No. 439, SOLICITO libre los siguientes oficios:----1) SERECI-LA PAZ, a objeto de que remita el Certificado de Descendencia de los ciudadanos: DAMASO SANCHEZ PARY con C.I. No. 53865 LP. y MAURICIA YOLANDA AGUILAR de SANCHEZ con C.I. No. 417680 LP.----2) INRA - LA PAZ, a objeto de que INFORME Y/O CERTIFIQUE todos los tramites de saneamiento individual o colectivo que estuvieran realizando hasta la fecha los ciudadanos: DAMASO SANCHEZ PARY con C.I. No. 53865 LP. Y MAURICIA YOLANDA AGUILAR de SANCHEZ con C.I. No. 417680 LP.----3) DERECHOS REALES - LA PAZ, a objeto de que INFORME Y/O CERTIFIQUE todas las propiedades que tuviera registrado a nivel nacional el señor: DAMASO SANCHEZ PARY con C.I. No. 53865 LP.----4) DERECHOS REALES LA PAZ, a objeto de que INFORME Y/O CERTIFIQUE todas las propiedades que tuviera registrado a nivel nacional el señor. VLADIMIR HENRY SANCHEZ AGUILAR con C.I. No. 2611434 LP.----5) ASFILA PAZ, a objeto de que INFORME Y/O CERTIFIQUE, mediante todas las entidades financieras a nivel nacional las cuentas bancarias que tuviera el señor DAMASO SANCHEZ PARY con C.I. No. 53865 LP.----6) G.A.M. LA PAZ a objeto de que INFORME Y/O CERTIFIQUE detalladamente, mediante la unidad o funcionario que corresponda todos los trámites realizados por VLADIMIR HENRY SANCHEZ AGUILAR con C.I. No. 2611434 LP., y ADELA NICASIA SANCHEZ AGUILAR con C.I. No. 2604747 QR., en cuanto al inmueble registrado en Derechos Reales bajo la matricula N° 2.01.0.99.0037222 VIGENTE, ubicado en la Calle 16 (SAN BENITO DE PALERMO) N° 79 CALLEJON S/N, CON CODIGO CASTASTRAL: 201038049400110000.----C) PRUEBA PERICIAL----Con la finalidad de acreditar el avaluó del inmueble ofrezco prueba pericial a objeto de que el Colegio de Arquitectos designe un arquitecto (a) que realice el avaluó del inmueble objeto de la Litis, así como la superficie del inmueble, y demás datos técnicos.----II.- PETITORIO----Señor Juez, habiendo sido aclaradas y subsanadas las observaciones realizadas por su autoridad, respetuosamente solicito y pido: se ADMITA la demanda reconvencional, y sea con las formalidades de ley.----Equidad & Justicia-----OTROSI 1°. Se tenga presente que emitir una sentencia sobre un bien con características propias de bien ganancial como se tiene desarrollado será dejar en estado de indefensión a mi madre MAURICIA YOLANDA AGUILAR de SANCHEZ con C.I. No. 417680 LP., y, bajo el principio de legalidad, solicito a su probidad se sirva dar aplicación al principio de litis consorcio necesario y se convoque a juicio a mi nombrada madre conforme prevé el art. 48 y sgts. de la Ley 439, de otra manera se estará infringiendo derechos naturales de una persona que, si tiene derecho ser oida, sea mediante providencia expresa y demás formalidades de Ley.----OTROSI 2º.- En sujeción a lo establecido por el Art. 129 de la Ley 025, IMPETRO se me franquee fotocopias del presente memorial y su proveído.----OTROSI 3º.- A los fines de conocer justas determinaciones señalo como domicilio procesal los siguientes medios telemáticos: Correo Electrónico: dolyrqh@gmail.com, y WhatsApp: 79145775.----La Paz, 20 de noviembre de 2023.---- FIRMA: Adela Nicasia Sanchez Aquilar----FIRMA Y SELLA: Dra. Doly Rossi Quispe Huaita----ABOGADA----MAT-RPA 10000436DRQH?---------------------???????????????????????????????????????????????????????????????????????????????Auto cursante a fs. 51 a 52---- SANCHEZ C/ SANCHEZ. NUREJ. 204114406.----Puesto en despacho en la fecha:----La Paz, á 27 de noviembre de 2023.----A lo principal y Otrosí 1ro.- VISTOS Y CONSIDERANDO: La demandada Adela Nicasia Sanchez Aguilar en el apartado III. del escrito de fs. 38 a 43 plantea reconvención por “nulidad de anticipo de legitima y cancelación de las inscripciones realizadas en los asientos 2, 3, 4, 5, y 6 del inmueble con matricula Nro. 2010990037222” la cual fue observada (en la parte correspondiente) de la providencia de fs. 44 dando lugar a la presentación del memorial que antecede, en ese sentido del análisis y examen de la misma se establece que no es clara, conforme se pasa a justificar:1.Inicia indicando que el inmueble con matricula Nro. 2010990037222 habría sido otorgado por el padre de las partes como anticipo de legitima, sin el consentimiento de su madre cuando el bien habría sido ganancial, sin embargo se soslaya, primero, que la falta de consentimiento es causa de anulabilidad que debe ser alegada por la persona perjudicada que en su caso sería la cónyuge, calidad que no tiene la demandada, conforme a dicho razonamiento se tiene la previsión del Art. 555 del Código Civil que de forma expresa dispone que la anulabilidad solo puede ser demandada por las “partes” en interés o protección de quienes fue establecida, aspecto que en ningún momento se justifico, en ese mismo sentido se tiene lo determinado en el Art. 192.II. del Código de las Familias “Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, PUEDEN ANULARSE A DEMANDA DE LA O EL OTRO CÓNYUGE, salvo que esta o este prefiera reivindicar a titulo exclusivo la parte que el corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma” situación que guarda relación con lo previsto en el Art. 554.1. del sustantivo civil, aspecto que no fue considerado y salvado, dando lugar a la inviabilidad de la demanda intentada pues “…la falta de consentimiento como requisito de formación de los contratos, no resulta ser una causal de nulidad de los mismos, sino, de anulabilidad; puesto que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación…” (Auto Supremo Nro. 268/2013 de 24 de mayo, Sala Civil) es así que “…mientras que lo nulo carece de vida jurídica, es inconfirmable e insubsanable, lo anulable surte efectos mientras no se demuestre la existencia del vicio que lo invalide; de ahí que las causas para establecer la nulidad y anulabilidad, no son las mismas y son taxativas, de modo tal, que deben ser verificadas judicialmente para su declaración, ya que ninguna de estas acciones opera "ipso jure" u "ope legis", sino, ambas requieren de declaración judicial conforme establece el artículo 546 del Código Civil, siendo imprescriptible la primera y prescriptible la segunda” (Auto Supremo Nro. 165 de 3 de abril de 2007, Sala Civil), asimismo en el Auto Supremo Nro. 513/2013 de 1ro. de octubre (Sala Civil) se señaló que “…resultando por lo mismo un exceso injustificable lo hecho por el Tribunal Ad quem el haber dado lugar a la nulidad demandada por quien no estaba legitimado para demandar esa nulidad, además ignorando que contra ese documento no correspondía accionar la nulidad sino la anulabilidad, pero en el plazo previsto por ley, siendo errada la conclusión a la que se arribó de anular el documento en cuestión que acredita el derecho propietario de la demandante”. 2.Otro factor, es que en caso de que la cónyuge supérstite cuestione el eventual adelanto de legitima alegando que el bien en cuestión es ganancial, dicha situación se configura en una cuestión familiar sujeta y regulada por las normas del derecho de familia, en ese sentido las observaciones o cuestionamientos de referencia deben ser dilucidados ante el Juez de Familia, por lo que cualquier criterio, análisis, declaración o determinación que pueda efectuar este despacho puede ser acusada de nula por no estar asistido de la competencia necesaria para efectuar dicho análisis, examen y eventual pronunciamiento, sobre este particular el Auto Supremo Nro. 491/2012 de 14 de diciembre, determino que “…para determinar si es o no procedente la invalidez de la transferencia efectuada por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro -aún éstos ya no se encuentren unidos en matrimonio-, previamente deberá establecer si el inmueble objeto de esa transferencia reviste o revestía carácter ganancialicio, aspecto que conforme el cabal entendimiento del párrafo segundo del art. 380 del Código de Familia corresponde al Juez de esa materia, consiguientemente será también él el Juez competente para conocer y resolver la cuestión civil de fondo…”, es mas en el Auto Supremo Nro. 124/2014 de 7 de abril, asumiendo dicho entendimiento, estableció “…que exista una cuestión familiar de la cual dependa la cuestión civil, la competencia debe ser reconocida al Juez de Familia. En el caso de demandas que buscan invalidar actos de disposición de bienes comunes de uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, será competente el Juez de Familia, siempre que previamente resulte necesaria la determinación del carácter común del bien objeto de la disposición…”.3.En cuanto a la afirmación de que el demandante habría hecho ingresar en “errores” tanto a la demandada reconvencionista como a sus progenitores se torna en una afirmación exigua pues solo se manifiesta que se le sabría indicado que era para la “división y partición” sin efectuar una mayor relación de hechos (Art. 110.6. del adjetivo civil) ni una justificación jurídica (Art. 110.7. de la norma citada) que se adecue a la misma, extremo que es determinante no solo para la adecuada realización de la reconvención sino de su eventual respuesta (en caso de ser tramitada), pues conforme se tiene de los Arts. 549.4. y 554.5. del sustantivo civil dependiendo el tipo de “error” (error esencial o error sustancial) que se acuse para el cuestionamiento del acto o negocio jurídico el mismo puede constituirse en causal de nulidad o anulabilidad, sin embargo cada uno tiene supuestos diferentes de configuración y por ende de examen ante su planteamiento.----Ahora, si bien es cierto que en el escrito que antecede se hace mención al Art. 549.4. del Código Civil no se considera que, conforme establece el Art. 110.6. del Código Procesal Civil, la relación de los hechos en los que justifica la demanda, en este caso la reconvención, debe ser precisa y respecto a los “hechos relevantes” que tienen la cualidad de producir el efecto previsto por la norma en relación al derecho invocado, en ese sentido los hechos deben ser expuestos de forma clara y exacta; respecto al derecho alegado o invocado (previsto como requisito de forma del Art. 110.7. del adjetivo civil) es necesario considerar que el mismo no se limita a la mera cita de una disposición legal, sino que se halla acorde a la relación de los “hechos relevantes” narrados en correspondencia a la exposición de los fundamentos jurídicos que hacen atendible y procedente la pretensión reconvencional.----En ese sentido se tiene que la relación de los hechos, la invocación del derecho y la petición se encuentran conexos y deben estar desarrollados de forma coherente y armónica, por esa razón “…La petición y la fundamentación de hecho se complementan con la fundamentación jurídica en la demanda, generando un todo en relación a la pretensión en sí mismo, en el anterior punto se observa la importancia del hecho relevante o de trascendía jurídica en la demanda, ya que este hecho de la vida real materializa la hipótesis de una norma, en este sentido la fundamentación jurídica lógicamente se refiere a la norma jurídica que se materializa en el hecho invocado como relevante, con repercusión procesal y material…” (VARIOS: ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Ed. Primera, Ed. Instituto de Derecho Procesal Civil Boliviano, La Paz – Bolivia, 2017, Pág. 138).----En ese contexto es crucial considerar que la causal de “error esencial”, no se adecua a la alegación de la eventual ganancialidad, o no del bien en cuestión, que como se expuso líneas mas arriba se configura en causal de anulabilidad por falta de consentimiento que debe plantear la eventual cónyuge perjudicada, asimismo el hecho de que se afirme que el demandante hubiese indicado que la constitución del o los actos cuestionados eran para la división y partición del inmueble, no importa una justificación y menos una explicación de que la misma se adecue a los “supuestos de procedencia del error esencial” que determina el Art. 474 del Código Civil, el cual se da cuando el error recae sobre la naturaleza misma del contrato o sobre el objeto del contrato, que como se indico tiene particulares propias, pues —por ejemplo— la justificación del error esencial “…no se constituye propiamente en un vicio del consentimiento; debido a su naturaleza y gravedad, impide la formación del consentimiento…” (ALESSANDRI BESA, ARTURO: LA NULIDAD Y LA RESCISIÓN EN EL DERECHO CIVIL CHILENO. Tomo II., Ed. Jurídica de Chile, Pág. 695) sino que gravita sobre 2 tipos de elementos del contrato, es así que puede ser sobre el acto o contrato que se celebra o ejecuta, algunos autores la identifican como la naturaleza jurídica del acto o negocio, así también puede referirse al objeto mismo del acto o negocio que sería la cosa que determinaría la celebración del mismo. Por su parte la justificación del error sustancial gira respecto a los supuestos del Art. 475 del sustantivo civil, es decir las cualidades del bien o del otro contratante a condición que las mismas hayan sido determinantes para su celebración.----Como puede advertirse en la relación de hechos y el derecho invocado no se efectúa una exposición acorde a los supuestos que configuran la nulidad por error esencial, es más la confusa afirmación de la impetrante —respecto al error esencial— pueden dar lugar a una aparente improponibilidad ya que al decir de CASTELLANOS entre las condiciones de procedencia de la nulidad por dicha causal “…se requiere: que en el momento de la celebración de un contrato las partes contratantes involuntariamente hayan tenido en su mente la celebración de un contrato distinto. Consecuente para invocar esta causal de nulidad de contrato, es preciso que no exista coincidencia de las partes respecto a la clase de contrato celebrado…” (CASTELLANOS TRIGO, Gonzalo: ACCIONES CIVILES RELEVANTES EN LA PRACTICA PROCESAL CIVIL (DE LA TEORÍA A LA PRACTICA), Ed. Primera, Cochabamba – Bolivia, 2014, Pág. 95) situación que no se explica respecto a los demás actos posteriores al adelanto de legitima, como acontece respecto al Testimonio Nro. 234/2015 de levantamiento voluntario de usufructo que también es suscrito por la demandada en cuya clausula tercera, así como el otro suscribiente, declara ser propietaria, lo que resultaría un contrasentido, pues en la cláusula primera se precisa que el derecho propietario fue adquirido justamente producto de la constitución del Testimonio Nro. 426/2009 que se registro en el asiento A-2 del inmueble con matricula Nro 2010990037222 que es el adelanto de legitima que cuestiona y que la demandada alega habría error.4.En ese contexto se evidencia el incumplimiento de los apartados (i) y (ii) de la providencia de observación, cuyas deficiencias no puede ser suplidas por la autoridad judicial, pues se hallan vinculada al principio dispositivo y su importancia se traduce, no solo a momento de efectuar la respuesta, sino (también) en la audiencia preliminar a momento de establecer el objeto del proceso y fijar el objeto de la prueba, sin perjuicio de las eventuales defensas que puedan oponerse, ya que la autoridad judicial debe establecer el objeto del proceso en mérito a los hechos, el derecho invocado, el bien demandado y las peticiones que deben ser expuestas de forma clara y positiva y en merito a ello pronunciarse sobre el ordenamiento y diligenciamiento de la prueba propuesta, previo examen de la conducencia, licitud y legalidad, lo que en la especie no podría efectuarse.----5.Conforme a lo anterior, efectuando el cómputo del plazo de acuerdo a los Arts. 90.II. y 91 del Código Procesal Civil, se advierte que la demandada no dio cumplimiento a lo requerido a fs. 44 dentro del plazo previsto por el Art. 113.I. de la Ley Nro. 439 por lo que corresponde tener por no presentada la reconvención intentada.----POR TANTO: Sin ingresar a mayores consideraciones de orden legal de conformidad a lo previsto en el Art. 113.I. del adjetivo civil se tiene por no presentada la reconvención de referencia, sea con las formalidades de rigor.----Al Otrosí 2do.- Sin perjuicio de estar a lo previsto por el Art. 129 de la Ley Nro. 25 y el Art. 29 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil por secretaria de juzgado extiéndase las fotocopias simples de todo lo obrado.-----Al Otrosí 3ro.- Se tiene presente el señalamiento del número de celular de referencia, respecto al correo electrónico el mismo debe estar registrado en el sistema Hermes.----FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutierrez Quisbert----Juez Publico Civil y Comercial 25----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ-BOLIVIA.---- FIRMA Y SELLA ANTE MI: Dra. Diego Bacilio Zapana Rios ----SECRETARIO-ABOGADO----Juzgado Publico Civil y Comercial 25---- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ-BOLIVIA------------------------------------????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????Memorial cursante a fs.70 a 71.----JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25° DE LA CAPITAL.----NUREJ: 204114406----INTERPONE RECURSO DE APELACION EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2023 CURSANTE A FS. 51 A 52 VTA.----OTROSI.1º, 2º, 3º y 4°.----ADELA NICASIA SANCHEZ AGUILAR con C.I. No. 2604747 QR., boliviana, edad, hábil por derecho, estado civil soltera, Profesión/Ocupación labores de casa, estado civil soltera, con domicilio en C. 16# 79 Z. Bajo Ballivian; dentro del proceso civil ordinario de DIVISION Y PARTICION seguido por el actor mayor de VLADIMIR HENRY SANCHEZ AGUILAR; presentándome ante Ud., con las mayores consideraciones de respeto, expongo y digo:----En tiempo y forma oportuna vengo a interponer recurso de apelación en contra del auto de fecha 27 de noviembre de 2023 cursante a fs. 51 a 52 vta., en merito a que me causa un gravamen irreparable por los fundamentos de hecho y derecho que seguidamente señalo y que constituyen la expresión de agravios, que seguidamente paso a fundamentar:----1.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO (EXPRESION DE AGRAVIOS).----El auto impugnado en lo principal resuelve " (...) de conformidad a lo previsto en el Art. 113.1 del adjetivo civil se tiene por no presentada la reconvención de referencia, (...)", por consiguiente, la misma causa gravamen irreparable a mis derechos e intereses por los siguientes motivos:----1.1.- El Juez a quo inicia indicando que el memorial de subsanación no es claro, seguidamente hace mención a que la falta de consentimiento es causa de anulabilidad que debe ser alegada por la persona perjudicada que en su caso sería la cónyuge, citando para tal efecto el Art. 555 del Código Civil y Art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Art. 554.1. del sustantivo civil, dando lugar a la inviabilidad de la demanda intentada; ahora bien el Juez a quo no ha hecho mención ni ha interpretado lo establecido por el Art. 177.1. del Código de las Familias y del Proceso Familiar, "La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho" en el sentido de que mis padres eran adultos mayores y mi hermano aprovechando tal situación con mentiras les hizo firmar los contratos viciados de nulidad, es más se realizaron convenios particulares a mi madre modificando la comunidad de gananciales, hecho que fue explicado y fundamentado en el memorial de subsanación, lo cual no fue valorado por el Juez de primera instancia.----1.2.- Seguidamente el Juez a quo hace mención a que el inmueble al ser ganancial está sujeta y regulada por las normas del derecho de familiar, en ese sentido las observaciones o cuestionamientos deben ser dilucidados ante el Juez de Familia; al respecto se debe tener en cuenta que la reconvención no fue interpuesta por mi madre, si no por mi persona y por lo tanto cuento con la debida legitimación acorde lo establece el Art. 551 del Código Civil, asimismo si bien es cierto que se ha alegado que el bien corresponde a los bienes gananciales el Juez a quo entra en contradicción al haber admitido la demanda principal de división y partición cursante a fs. 17 a 18, siendo que el bien inmueble objeto de la Litis cuenta con características propias de bien ganancial, dejando en indefensión a mi madre Mauricia Yolanda Aguilar de Sanchez al no haberse realizado la citación o notificación con actuado procesal alguno, y además de ello no se procedió a realizar citación o notificación con la demanda principal a todos los posibles herederos de los cuales se estaría afectando la legitima que les corresponde; así también el derecho de prelación establecido en el Art. 1249 del Código Civil no a sido considerado por el Juez a quo, violando de esta manera el principio de igualdad procesal establecido por el Art. 1.13 del Código Procesal Civil.----1.3.- El Juez a quo indica que no se ha realizado una mayor relación de hechos ni una justificación jurídica citando para tal efecto el Art. 110.6 y 7 del la Ley Nº 439, este argumento resulta falaz toda vez que los hechos y el derecho en el cual se funda la reconvención han sido expuestos claramente en el memorial de subsanación cursante a fs. 47 a 50 vta.----1.4.- Se ha realizado una incorrecta interpretación de los Art. 90.II y 91 del Adjetivo Civil, indicando además que la demanda no dio cumplimiento a lo requerido a fs. 44 dentro del plazo previsto por el Art. 113.1 de Ley No. 439, al respecto debo señalar que la reconvención ha sido subsanada en el plazo de tres días establecido por el Art. 113.1 del Código Procesal Civil, toda vez que por diligencias de notificaciones cursante a fs. 45 se da cuenta que el día miércoles 15 de noviembre de 2023 las partes procesales han sido notificadas con la providencia de fs. 44 en la cual el Juez a quo observa la reconvención, en cuyo mérito se tendria que el plazo finalizaría el día lunes 20 de noviembre de 2023, por lo cual el memorial subsanado lo observado cursante a fs. 47 a 50 vta., ha sido presentado dentro de los tres días hábiles que han sido establecidos por el Art. 90.1 del Adjetivo Civil que establece: "Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los dias hábiles y los inhábiles.", en merito a ello el Juez a quo ha realizado una incorrecta interpretación de las aludidas normativas siendo que los plazos para subsanar la demanda son de 3 días hábiles en lógica consecuencia se aplica la exceptuación resaltada en negrillas.----II.- PETITORIO.----Por los argumentos expuestos y al amparo de lo establecido por los Art. 113.II, 210, 250, 251 de la Ley N° 439 y AS N° 295/2016 de 05 de abril, interpongo recurso de apelación EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2023 CURSANTE A FS. 51 A 52 VTA., solicitando respetuosamente los siguiente:----1. Se tenga por planteado en tiempo y forma oportunamente el recurso ordinario de apelación, y sea con las formalidades de ley.----2. En segunda instancia se REVOQUE EL AUTO DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2023 CURSANTE A FS 51 A 52 VTA, consecuentemente se ordene la admisión de la reconvención y todo en cuanto ha sido materia del presente recurso----OTROSI 2°. En relación a honorarios la suscrita abogada se atiene al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de la Abogacía.----OTROSI 3º.- A los fines de conocer justas determinaciones señalo como domicilio procesal los siguientes medios telemáticos: dolyrqh@gmail.com, y WhatsApp: 79145775. Correo Electrónico:-----Equidad & Justicia-----La Paz, 12 de enero de 2024----FIRMA:ILEGIBLE----FIRMA Y SELLA: Dra. Doly Rossi Quispe Huaita----ABOGADA----MAT-RPA 10000436DRQH?---------------------------------------------------------------------????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????providencia cursante a fs.72----SANCHEZ C/ SANCHEZ NUREJ 204114406----La Paz, 15 de enero de 2024.----En merito al Recurso de Apelacion planteado se dispone:TRASLADO a al parte contraria.----AL OTROSI 1º.- Por señalado.----AL OTROSI 2. Téngase presente por la Oficial de Diligencias de este Despacho Judicial, el correo electrónico y numero de celular insertos en el escrito que antecede, sea a efectos procesales electrónicas. Notificaciones electrónicas----FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutierrez Quisbert----Juez Publico Civil y Comercial 25----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ-BOLIVIA.---- FIRMA Y SELLA ANTE MI: Dra. Diego Bacilio Zapana Rios ----SECRETARIO-ABOGADO----Juzgado Publico Civil y Comercial 25---- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ-BOLIVIA------------------------------------------------------------------------------------????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????Memorial de fs. 76.----SEÑOR JUEZ PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL 25----Nurej: 204114406----C.E. grettelph1@gmail.com----WhatsApp 70521511----Dom. c/Colón. 330, Edif. COLON, Piso 1-105----EN TIEMPO HABIL Y OPORTUNO CONTESTA APELACION DE CONTRARIO----VLADIMIR HENRY SANCHEZ AGUILAR con C.I. Nº 2611434, de generales ya conocidas,en el proceso sobre división y partición, incoado en contra de ADELA NICASIA SANCHEZ AGUILAR, ante las consideraciones de su digna autoridad, expongo y pido:----Señor Juez, en tiempo hábil y oportuno, contesto, negativamente, a la apelación formulada por la parte contraria, bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho.----Su autoridad ha observado, cabalmente, la reconvención intentada por la demandada, en lo que se refiere a la acción de nulidad, cuando su exposición no se enmarca en los postulados que determina el Código Civil en su art 459. Por otra parte, la señora ADELA NICASIA SANCHEZ AGUILAR es parte del documento como beneficiaria, y es, en esa calidad que ha actuado con posterioridad a la suscripción del documento que ahora pretende declarar NULO. Asimismo, se debe tomar en cuenta que en todo el despliegue del memorial de reconvención y en el memorial de apelación no acredita su legitimación activa para demandar nulidad o anulabilidad, toda vez que carece de esta facultad. Y por último, siendo que el tema de la ganancialidad de bienes, corresponde a la Ley familiar, el Juez competente para tratar este extremo es el Juez familiar.----Los extremos esgrimidos no han sido subsanados, por lo que solicito que el Juez Ad quem, confirme el Auto de fecha 27 de noviembre de 2023, sea por corresponder en justo derecho.----"...y justicia para todos"----La Paz, 24 de enero de 2024---- FIRMA Y SELLA: GRETTEL PIMENTEL HEREDIA----ABOGADA----Matricula RPA N° 34GPH11587----FIRMA: ILEGIBLE------------------------------------????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????auto cursante a fs. 77.----SANCHEZ C/SANCHEZ NUREJ 204114406-----La Paz, 25 de enero de 2024.----Téngase por respondido en los términos de su redacción sea para fines consiguientes de ley asimismo conforme al estado de la causa se dispone:----VISTOS. Del Recurso de Apelación, planteado por ADELA NICASIA SANCHEZ AGUILAR contra el AUTO DEFINITIVO DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2023 DE FS. 51-52 vta. DE OBRADOS, por lo que; se CONCEDE el Recurso de Apelación: interpuesto mediante memorial de fs. 70-71 vta. de obrados contra AUTO DEFINITIVO DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2023 DE FS. 51- 52 vta. DE OBRADOS, sea en el EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo señalado por el Art. 256, 257 Parágrafo. 1, 259 Núm. 1, Art. 260 Parágrafo. I y 263 del Código Procesal Civil (Ley 439). Donde previas notificaciones a las partes se remitirán OBRADOS ORIGINALES al Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Civil y Comercial de Turno, sea en el plazo de 24 horas, conforme lo establecido por Art. 256, 257 Parágrafo. 1, 259 Núm. 1, Art. 260 Parágrafo. I y 263 del Código Procesal Civil (Ley 439), del mismo cuerpo legal, sea con nota de atención y demás formalidades de Ley----FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutierrez Quisbert----Juez Publico Civil y Comercial 25----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ-BOLIVIA.---- FIRMA Y SELLA ANTE MI: Dra. Diego Bacilio Zapana Rios ----SECRETARIO-ABOGADO----Juzgado Publico Civil y Comercial 25---- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ-BOLIVIA------------------------------------????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????Auto de Vista de fs. 84 a 88.----PROCESO CIVIL ORDINARIO seguido por VLADIMIR HENRY SANCHEZ AGUILAR en contra de ADELA NICASIA SANCHEZ AGUILAR sobre DIVISION Y PARTICIÓN.----La Paz, 21 de febrero de 2024----VISTOS: En grado de Apelación la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2023 cursante a fs. 51-52 vta., Recurso de Apelación de fs. 70- 71 vta., Auto de Concesión de fecha 25 de enero de 2024 de fs. 77, y demás antecedentes que ver convino y se tuvo presente.----I. CONSIDERANDO:----I.1. La Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de La Paz, mediante la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2023 cursante a fs. 51- 52 vta., dispone lo siguiente:----"POR TANTO: ... de conformidad a lo previsto en el Art. 113.1. del adjetivo civil se tiene por no presentada la reconvención de referencia, sea con las formalidades de rigor. "-----1.2. Contra esta determinación, ADELA NICASIA SANCHEZ AGUILAR, por memorial de fs. 70-71 vta., interpone recurso de apelación, con los argumentos expuestos en su contenido.----El Juez Aquo inicia indicando que el memorial de subsanación no es claro, seguidamente hace mención a que la falta de consentimiento es causa de anulabilidad, misma que debe ser alegada por la persona perjudicada que en el presente caso sería la cónyuge, citando para tal efecto el Art. 555 del Código Civil y Art. 192. II del Código de Familias y del Proceso Familiar, misma que darían lugar a la inviabilidad de la demanda, sin embargo el Juez Aquo no ha hecho mención ni ha interpretado lo establecido por el Art. 177.1 del Código de Familias y del Proceso Familiar, en el sentido de que los padres del ahora apelante son adultos mayores y el hermano aprovechando tal situación les hizo firmar los contratos viciados de nulidad, es más se realizaron convenios particulares a su madre modificando la comunidad de gananciales, mismo hecho que fue explicado y fundamentado en el memorial de subsanación, mismo que no fue valorado por el Juez de Primera Instancia cuestionamientos deben ser dilucidados ante el Juez de Familia al respecto se debe tomar en cuenta que la reconvención no fue interpuesta por la madre del ahora apelante, si no por el hijo por lo tanto cuenta con la debida legitimación acorde a lo que establece el Art. 551 del Código Civil, sin embargo si bien es cierto que se ha alegado que el bien corresponde a los bienes gananciales, el Juez Aquo ingresa que contradicción al haber admitido la demanda de división y partición cursante a fs. 17 a 18 siendo que el bien inmueble objeto de la litis cuenta con características propias de ser un bien ganancial, dejando en indefensión a la Señora Mauricia Yolanda Aguilar de Sanchez al no haberse realizado la citación o notificación con algún actuado procesal, tampoco se realizó la citación o notificación con la demanda principal a todos los posibles herederos de los cuales se estaría afectando la legitima que les corresponde.-----Así también el derecho de prelación establecido en el Art. 1249 del Código Civil no ha sido considerado por el Juez Aquo, violando de esta manera el principio de igualdad procesal establecido por el Art. 1.13 del Código Procesal Civil.----El Juez Aquo indica que no se ha realizado una mayor relación de hechos ni una justificación jurídica citando para tal efecto el Art. 110.6 y 7 de la Ley 439, siendo este argumento falaz toda vez que los hechos y el derecho en el cual se funda la reconvención han sido expuestos claramente en el memorial de subsanación cursante a fs. 47 a 50 vta.----Se ha realizado una incorrecta interpretación de los Art. 90.II y 91 del Adjetivo Civil, indicando además que la demanda no dio cumplimiento a lo requerido a fs. 44 dentro del plazo previsto por el Art. 113.1 de la Ley 439, al respecto se debe señalar que la reconvención ha sido subsanada en el plazo de tres días establecido por el Art. 113.1 del Código Procesal Civil, toda vez que por diligencias de notificaciones cursante a fs. 45 se evidencia que las partes procesales han sido notificadas con la providencia de fs. 44 en la cual el Juez Aquo observa la reconvención, en cuyo merito se tendría que el plazo finalizaria el día lunes 20 de noviembre de 2023, por lo mismo que el memorial subsanado ha sido presentado dentro de los tres días hábiles que han sido establecidos por el Art. 90.1 del Adjetivo Civil, en merito a ello el Juez Aquo ha realizado una incorrecta interpretación de las aludidas normativas siendo que los plazos para subsanar la demanda son de tres días hábiles.----1.3. Respuesta al recurso de apelación interpuestos por: VLADIMIR HENRY SANCHEZ AGUILAR de fs. 76, con los argumentos expuestos en su contenido.----1.4. Por Auto de Concesión de 25 de enero de 2024 de fs. 77 vta., el juez a-quo concede el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO.----CONSIDERANDO II:----II.1. El objeto del recurso de apelación radica en la reparación del agravio sufrido por la resolución pronunciada por el juez de primera instancia, es decir, es la operación de revisión a cargo del juez superior, sobre la justicia o injusticia de la decisión apelada. Con la fundamentación efectuada por la parte recurrente se fijan los límites de la competencia del Tribunal Ad-quem para la resolución de esta instancia.----Por lo mismo se tiene que considerar que conforme lo señalado y de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 256 del Código Procesal Civil que establece: "La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio con el objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule, detallando de esta forma que solo está legitimado para apelar la parte agraviada por el fallo.-----Consecuentemente, siendo el objeto de la apelación la pretensión expresada en el memorial del recurrente, el Tribunal Superior resolverá la causa en la medida de lo decidido y en la medida de lo apelado, así lo establece el Art. 265 del Código Procesal Civil "El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación". Por lo cual, dentro de los presupuestos de admisibilidad del recurso de alzada se halla el hecho de tener que fundamentar de manera clara y precisa el agravio sufrido por la Resolución apelada expresando el perjuicio en los hechos y el derecho.----II.2. A fin de resolverse el señalado recurso, examinados los antecedentes del proceso, se considera que:----La Constitución Política del Estado en su art. 180.11 reconoce el principio de impugnación en los procesos judiciales, no obstante, se debe tomar en cuenta que en el caso de autos nos encontramos frente a un Auto Definitivo, que conforme al art. 211 del Código Procesal Civil se tiene que: "Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa." contra el cual no habria lugar para interponer un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, sino la apelación directa.----Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta la naturaleza y procedencia del recurso de apelación bajo la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 de 1 de octubre señalando: "El recurso de apelación encuentra su génesis en el derecho de impugnación, constitucionalmente reconocido por muestra Ley Fundamental en el art. 180.II que garantiza su ejercicio en los procesos judiciales: constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, se trata de un mecanismo remedial intraproceso que tiene como objetivo, lograr que un juez o tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial pronunciada por el inferior, por considerarla errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba. (..) De lo relacionado precedentemente en posible concluir que el recurso de apelación en materia civil, es un mecanismo ordinario de Impugnación contra resoluciones de los jueces o tribunales inferiores, por considerar que la Interpretación deducida por éstos, a tiempo de fallar, causaron agravio a los litigantes, en procura que la autoridad superior en grado, enmiende, con arreglo a derecho, el daño o daños ocasionados. Dentro de ese marco, a efectos de acceder a su interposición, se deben cumplir con los requisitos estipulados en la normativa legal vigente; traducidos en la expresión fundamentada de los agravios sufridos como consecuencia de la resolución impugnada; aspectos que abrirán la competencia del juez a tribunal de alzada, para ingresar al análisis de fondo de lo demandado y pronunciar una resolución basada en derecho; no obstante ello, no es posible exigir que la argumentación contenida en el memorial del recurso, sea ampulosa; pues basta con que exprese y fundamente sobre los puntos resueltos por el inferior que son objeto de impugnación por causar lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales". Lineamiento seguido por el Auto Supremo 892/2017. En consideración a lo expuesto anteriormente se pasará a resolver la apelación presentada por el recurrente.----CONSIDERANDO III:----III.1. De la revisión de los antecedentes del proceso, se puede extraer que mediante la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2023 de fs. 51 a 52 vta. el juez a-quo declara que se tiene por NO PRESENTADA la reconvención de referencia, bajo los siguientes argumentos:-----Adela Nicasia Sanchez Aguilar a fs. 38-43 plantea reconvención por nulidad de anticipo de legitima y cancelación de las inscripciones realizadas en los asientos 2, 3, 4, 5 y 6 del inmueble con matricula N° 2010990037222; la cual fue observada con la parte correspondiente de la providencia de fs. 44 dando lugar a la presentación del memorial de fs. 47-50, mismo que se establece que no es clara debido a que: se indica que el inmueble con matricula Nº 2010990037222 habría sido otorgado por el padre de las partes como anticipo de legitima sin el consentimiento de su madre cuando el bien habria sido ganancial, sin embargo se soslaya que la falta de consentimiento es causa de anulabilidad que debe ser alegada por la persona perjudicada que en el presente caso sería la cónyuge misma calidad que no tiene la demandada conforme a dicho razonamiento se tiene lo establecido en el Art. 555 del Código Civil que de forma expresa dispone que la anulabilidad solo puede ser demandada por las partes en interés o protección de quienes fue establecida, mismo aspecto que no fue justificado en este mismo sentido se tiene lo determinado en el Art. 192.11 del Código de las Familias, situación que guarda relación con lo previsto en el Art. 554.1 del sustantivo civil aspecto que no fue considerado y salvado dando lugar a la inviabilidad de la demanda intentada.---- Otro factor es que en caso de que la cónyuge supérstite cuestione el eventual adelanto de legitima alegando que el bien en cuestión es ganancial, la cuestión se configura en una cuestión familiar sujeta y regulada por las normas del derecho de familia, en este sentido las observaciones o cuestionamientos de referencia deben ser dilucidados ante el Juez de Familia, por lo que cualquier criterio, análisis, declaración o determinación que se pueda efectuar, puede ser acusada de nula por no estar asistido de la competencia necesaria para efectuar dicho análisis, examen y eventual pronunciamiento.----En cuanto a la afirmación de que el demandante habría hecho ingresar en "errores", la misma es exigua pues solo manifiesta que se le habría indicado que era para la división y partición, sin efectuar una mayor relación de los hechos ni una justificación jurídica que se adecue a la misma, extremo que es determinante no solo para la adecuada realización de la reconvención, si no de su eventual respuesta, debido a lo establecido en el Art. 549.4 y 554.5 del sustantivo civil, dependiendo del error que se acuse para el cuestionamiento del acto o negocio jurídico el mismo puede constituirse en causal de nulidad o anulabilidad, sin embargo cada uno tiene supuestos diferentes de consideración y por ende de examen ante su planteamiento.----Ahora si bien es cierto que en el escrito que antecede se hace mención al Art. 549.4 del Código Civil, no se considera que conforme lo establecido en el Art, 110.6 del Código Procesal Civil, la relación de los hechos en los que se justifica la demanda, debe ser precisa y respecto a los hechos relevantes que tienen la cualidad de producir el efecto previsto por la norma en relación al derecho invocado, en este sentido los hechos deben ser expuestos de forma clara y exacta, respecto al derecho alegado o invocado, considera que el mismo no se limita a la mera cita de una disposición legal, sino que se halla acorde a la relación de los hechos relevantes, narrados en correspondencia a la exposición de los fundamentos jurídicos mismos que hacen atendible y procedente la pretensión reconvencional.----En este sentido se tiene que la relación de los hechos, la invocación del derecho y la petición se encuentran conexos y deben estar desarrollados de forma coherente y armónica, por lo mismo es crucial considerar que la causal de error esencial no se adecua a la alegación de la eventual ganancialidad o no del bien en cuestión, que mas bien se configura en causal de anulabilidad por falta de consentimiento, siendo que la misma debe ser planteada por la cónyuge perjudicada asimismo, el hecho de que se afirme que el demandante hubiese indicado que la constitución de los actos cuestionados era para la división y partición del inmueble, no importa la justificación y menos una explicación de que la misma se adecue a los supuestos de procedencia del error esencial, determinado en el Art. 474 del Código Civil el cual se da cuando el error recae sobre la naturaleza misma del contrato o sobre el objeto del contrato la misma que tiene sus propias particularidades, es así que sobre el acto o contrato que se celebra o ejecuta, algunos autores la identifican como la naturaleza jurídica del acto o negocio, así también puede referirse al objeto mismo del acto o negocio jurídico. La justificación del error sustancial gira respecto a los supuestos del Art. 475 del sustantivo civil es decir las cualidades del bien o del otro contratante a condición que las mismas hayan sido determinantes para su celebración. Como puede advertirse en la relación de hechos y el derecho invocado no se efectúa una exposición acorde a los supuestos que configuran la nulidad por error esencial, es más la confusa afirmación de la impetrante, puede dar lugar a una aparente improponibilidad.-----En este contexto se evidencia el incumplimiento de los apartados I y II de la providencia de observación, cuyas deficiencias no pueden ser suplidas por la autoridad judicial, debido a que la misma se halla vinculada al principio dispositivo y la importancia se traduce, no solo a momento de efectuar la respuesta, sino en la audiencia preliminar al momento de establecer el objeto del proceso y fijar el objeto de la prueba, sin perjuicio de las eventuales defensas que puedan oponerse, debido a que la autoridad judicial debe establecer el objeto del proceso en merito a lo hechos, el derecho invocado, el bien demandado y las peticiones que deben ser expuestas de forma clara y positiva y en merito a ello pronunciarse sobre el ordenamiento y diligenciamiento de la prueba propuesta.----Bajo los criterios anteriormente expresados se tiene por no presentada la reconvención interpuesta por Adela Nicasia Sanchez Aguilar.----III.2. Con base en todo lo expuesto anteriormente se deduce que:----Es pertinente señalar que la parte mandante, Adela Nicasia Sanchez Aguilar, ha presentado una demanda reconvencional contra Vladimir Henry Sanchez Aguilar, la cual ha sido subsanada posteriormente, según consta a fs. 41 vta. - 43 vta. y 47 - 50 vta. del expediente.----Es crucial resaltar la relevancia del examen de admisibilidad que los jueces llevan a cabo al momento de aceptar una demanda, asegurando así el estricto cumplimiento de la normativa civil, tal como lo establece el Artículo 110 del Código Procesal Civil FORMA Y CONTENIDO DE LADEMANDA: "La demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario, y deberá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido: 1. La indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere. 2. Suma o síntesis de la pretensión que se dedujere. 3. El nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante legal, si se tratare de persona colectiva. 4. El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se tratare de persona colectiva, la indicación de su representante legal. 5. El bien demandado designándolo con toda exactitud. 6. La relación precisa de los hechos. 7. La invocación del derecho en que se funda. 8. La cuantía, cuando su estimación fuere posible. 9. La petición formulada en términos claros y positivos. 10. Las firmas de la parte actora o apoderado y de la abogada o abogado".----Este proceso de examen busca garantizar que la reconvención presentada cumpla con los parámetros legales y procesales necesarios para su aceptación formal. Es imperativo destacar que la rigurosidad en la aplicación de estos criterios es fundamental para mantener la integridad y eficiencia del sistema judicial----El análisis de admisibilidad de la reconvención no solo se centra en la mera aceptación de documentos, alegaciones de hecho y de derecho, sino que se extiende a la evaluación de la legalidad y validez de los argumentos presentados. Este proceso contribuye a preservar la equidad procesal y garantizar que ambas partes tengan la oportunidad de exponer sus argumentos de manera justa y conforme a las normativas vigentes. Por lo tanto, se hace evidente la necesidad de que la reconvención, al igual que la demanda inicial, sea sometida a un riguroso análisis, asegurando así que el proceso judicial se desarrolle en concordancia con los principios legales y las disposiciones del Código Procesal Civil.----El Juez Aquo emite una providencia en la cual concede a la parte apelante un plazo de tres días para presentar la subsanación correspondiente a la reconvención. Esta medida se adopta en virtud de que la reconvención inicial no se ajustaba a los requisitos establecidos en los numerales 6 y 7 del Artículo 110 del Código Procesal Civil. La solicitud de subsanación se fundamenta en la necesidad de corregir deficiencias identificadas en la presentación de la reconvención, específicamente relacionadas con los aspectos contemplados en los mencionados numerales. Dichos numerales establecen requisitos esenciales para la validez y admisibilidad de la reconvención, como la especificación clara de los hechos y fundamentos jurídicos, así como la identificación precisa de las pruebas que respaldan la posición de la parte apelante.----Es crucial entender que este tipo de medidas no solo aseguran la coherencia y orden procesal, sino que también salvaguardan los derechos de ambas partes al facilitar un intercambio de argumentos fundamentado en la observancia de las normativas legales.-----En el contexto de la pretensión presentada, se argumenta la nulidad de un contrato sustentado en la alegación de que dicho contrato, referente a un adelanto de legítima realizado por Damaso Sanchez Pary a favor de sus hijos, Vladimir Henry Sanchez Aguilar y Adela Nicasia Sanchez Aguilar, se encuentra viciado debido a que el bien sujeto a división y partición fue adquirido durante la vigencia del matrimonio entre Damaso Sanchez Pary y Mauricia Yolanda Aguilar de Sanchez.---- La base de la solicitud de nulidad radica en la interpretación del Artículo 192 del Código de Familias (DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES). "1. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por si, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva. II. Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma."----El cual establece que cualquier acto de disposición de bienes gananciales debe contar con el consentimiento expreso de ambos cónyuges. En este caso, se alega que el contrato de adelanto de legítima debió contar con la aprobación de ambos esposos. Además, se hace referencia al párrafo II de dicho artículo, que prevé la posibilidad de anular cualquier acto de disposición a solicitud del otro cónyuge.----No obstante, al revisar el expediente de apelación, se observa que la recurrente es hija de Damaso Sanchez Aguilar, ya fallecido, y de Adela Nicasia Sanchez Aguilar. En consecuencia, se infiere que la demandante ha suscrito el documento de adelanto de legítima respecto al bien inmueble en cuestión. Sin embargo, las alegaciones se centran en la nulidad del documento de adelanto de legitima, argumentando que este sería inválido debido a la naturaleza ganancial del inmueble, adquirido durante el matrimonio.----Un aspecto relevante a considerar es la falta de legitimación activa en las pretensiones de la demandante. La base de su argumento se sustenta en la alegada ganancialidad del bien inmueble y la falta de consentimiento de uno de los cónyuges, en este caso, la madre. Este planteamiento revela una falta de legitimación activa, ya que la demandante no es parte directa del matrimonio, sino hija de los cónyuges. La falta de consentimiento de la madre para el adelanto de legítima no debería conferirle a la demandante la capacidad de impugnar el contrato en cuestión----En este sentido, resulta imperativo analizar detalladamente la relación juridica de la demandante con el contrato y determinar si realmente posee la legitimación activa necesaria para alegar la nulidad del mismo. En el presente caso, es crucial tener en cuenta que la cónyuge Mauricia Yolanda Aguilar de Sanchez aún se encuentra con vida. En virtud de esta circunstancia, la legitimación activa para solicitar la nulidad del documento de adelanto de legítima recae en la cónyuge en cuestión, ya que es parte directa. En consecuencia, los hijos no poseen la legitimación activa para alegar la nulidad del documento, dado que la legitimidad corresponde a la cónyuge sobreviviente.----Es importante subrayar que la apelante basa su argumento en la falta de consentimiento de su madre para la disposición del bien inmueble, en lugar de cuestionar la validez de su propio consentimiento en la firma del documento de adelanto de legitima. Sin embargo, según lo establecido en el Artículo 192 de la Ley 603, señala la anulabilidad en relación con la disposición de bienes con calidad de gananciales debe ser interpuesta por uno de los cónyuges. En este contexto, la falta de consentimiento de la madre para la disposición del bien inmueble debería ser alegada directamente por la cónyuge Mauricia Yolanda Aguilar de Sanchez, quien posee la legitimación activa para cuestionar la validez del acto. La normativa legal señala claramente que es competencia de los cónyuges presentar la anulabilidad en casos de disposición de bienes gananciales, y en este escenario, la cónyuge viva es la única parte con la capacidad legal para ejercer dicha acción.----III.3. En virtud de lo expuesto anteriormente y considerando la normativa pertinente, se concluye que la determinación alcanzada por el juez de primera instancia (a-quo) es correcta y no vulnera los derechos reconocidos a la parte recurrente por la Constitución y las leyes.----En este contexto, se busca asegurar la coherencia con el marco legal, garantizando el debido proceso y respetando los derechos de todas las partes involucradas en el caso. La conclusión adoptada por este Tribunal se basa en una interpretación de la normativa vigente, con el propósito de resguardar la integridad del proceso judicial.----El análisis previo realizado respalda la decisión de este Tribunal, la cual se fundamenta en el respeto a las garantías procesales establecidas en la Constitución y en las leyes aplicables. No se observan agravios por parte del juez a-quo, y en aras de salvaguardar los principios legales, se procede a emitir la siguiente determinación.----POR TANTO: La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMA la la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2023 cursante a fs. 51-52 vta. Todo en aplicación del Art. 218 parágrafo II numeral 2 del Código Procesal Civil. Con costas y costos al apelante.----Para evitar futuras nulidades dentro del proceso se ordena se cite y emplace a MAURICIA YOLANDA AGUILAR DE SANCHEZ, con todos los actuados procesales.----Sea con las formalidades de ley.----VOCAL RELATOR: Dra. Fabiola Merced Álvarez Apaza.----Regístrese y devuelvase.----FIRMA Y SELLA: Dra. Fabiola Merced Álvarez Apaza.----VOCAL----SALA CIVIL TERCERA----TRIBUNAL DEPARTAMNETAL DE JUSTICIA----LA PAZ BOLIVIA.----FIRMA Y SELLA: DR. Pedro Rolando Cusi Chambi----PRESIDENTE--- SALA CIVIL TERCERA----TRIBUNAL DEPARTAMNETAL DE JUSTICIA ----LA PAZ BOLIVIA----FIRMA Y SELLA ANTE MI Mtilde Cusi Alanoca----SECRETARIA DE LA SALA CIVIL TERCERA----TRIBUNAL DEPARTAMNETAL DE JUSTICIA ----LA PAZ BOLIVIA--------------------------------------????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????Memorial cursante a fs. 121---- SEÑOR JUEZ PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL 25°----Nurej: 204114406----C.E. grettelph1@gmail.com----WhatsApp 70521511----Dom. Av. Camacho N° 1277, Edif. KRSUL, p 3-301----DEVUELVE COMISION----OTROSIES. SU CONTENIDO----VLADIMIR HENRY SANCHEZ AGUILAR con C.I. N° 2611434, de generales ya conocidas, en el proceso sobre división y partición, incoado en contra de ADELA NICASIA SANCHEZ AGUILAR, ante las consideraciones de su digna autoridad, expongo y pido:----Señor Juez, para su consideración, me cumple devolver la Comisión, debidamente representada por autoridad policial, que hubo practicado la diligencia. Toda vez que nadie habita en el inmueble señalado, no se pudo proceder con la citación personal a mi señora madre Mauricia Yolanda Aguilar de Sánchez.----OTROSI 1º.- Toda vez que la demandada, ha manifestado que mi madre NO VIVE CON ELLA y señalado que vive en un domicilio en Santiago de Huata, no es mi intención insistir en que mi señora madre vive en el inmueble cuya división y partición busco. Por lo que, desconociendo el paradero de mi mamá MAURICIA YOLANDA AGUILAR DE SANCHEZ, al amparo del art. 78 de la Ley 439, solicito a su probidad sírvase librar edictos para la citación de MAURICIA YOLANDA AGUILAR DE SANCHEZ, para que se apersone al presente proceso si considera necesario. Al efecto solicito audiencia para juramento de desconocimiento de domicilio.----OTROSI 2°.- Adjunto Comisión con debida representación. ....y justicia para todos"----La Paz, 8 de agosto de 2024---- FIRMA:ILEGIBLE----FIRMA Y SELLA: Dra. Doly Rossi Quispe Huaita----ABOGADA----MAT-RPA 10000436DRQH --------------------------------------------------------------------------------????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????Providencia cursante fs. 167.----SANCHEZ C/ SANCHEZ NUREJ 204114406----La Paz, 09 de agosto de 2024. A LO PRINCIPAL Y OTROSI 20 Téngase por adjuntada la comisión instruida de referencia en el memorial que antecede, asimismo arrímese a los antecedentes del proceso sea para fines consiguientes de ley. AL OTROSI 1º.- VISTOS. En mérito a lo peticionado en el memorial que antecede, asimismo de conformidad a lo señalado en el parágrafo II del Art. 78 del Código Procesal Civil, notifiquese mediante EDICTOS a MAURICIA YOLANDA AGUILAR DE SANCHEZ, sea, en un órgano de prensa de Circulación Nacional previo juramento de desconocimiento de domicilio y en observancia de lo establecido en el parágrafo II del articulo referido en líneas anteriores. Sea con los recaudos de rigor.----- FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutierrez Quisbert----Juez Publico Civil y Comercial 25----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ-BOLIVIA.---- FIRMA Y SELLA ANTE MI: Dr. Diego Bacilio Zapana Rios ----SECRETARIO-ABOGADO----Juzgado Publico Civil y Comercial 25---- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ-BOLIVIA--------------------------------------????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????Acta de desconocimiento de domicilio de fs. 170---- ACTA DE AUDIENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO----(SANCHEZ/SANCHEZ) ORDINARIO----Nurej: 204114406----En la ciudad de La Paz, a horas 12:16 del día 14 (catorce) de agosto de dos mil veinticuatro años, el personal del Juzgado Publico Civil y Comercial N° 25, compuesto por el Abogado Secretario se constituyó en Audiencia Pública de DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO dentro del proceso civil Ordinario seguido por: VLADIMIR HENRY SANCHEZ AGUILAR contra ADELA NICASIA SANCHEZ AGUILAR.----Instalado el acto, se convocó a las personas que responden al nombre de VLADIMIR HENRY SANCHEZ AGUILAR con C.I. Nro. 2611434 Qr.,mayor de edad, hábil por derecho con domicilio en CALLE 16 N° 79 ZONA VILLA ANTOFAGASTA BAJO LIMA. AL ÚNICO: DESCONOZCO EL DOMICILIO Y PARADERO ACTUAL de MAURICIA YOLANDA AGUILAR DE SANCHEZ, es decir no tengo conocimiento del domicilio de las personas nombradas.----Con lo que termino el acto, firmando de lo que certifico---- FIRMA Y SELLA ANTE MI: Dra. Diego Bacilio Zapana Rios ----SECRETARIO-ABOGADO----Juzgado Publico Civil y Comercial 25---- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ-BOLIVIA-----------------------------------------------????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????Memorial cursante a fs. 191----SEÑOR JUEZ PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL 25°----Nurej: 204114406----SOLICITA PUBLICACION DE EDICTOS POR EL SISTEMA----HERMES VLADIMIR HENRY SANCHEZ AGUILAR con C.I. N° 2611434, de generales ya conocidas, en el proceso sobre división y partición, incoado en contra de ADELA NICASIA SANCHEZ AGUILAR, ante las consideraciones de su digna autoridad, expongo y pido:----Señor Juez, toda vez que se debe notificar a mi madre Mauricia Yolanda Aguilar de Sánchez, por edictos, solicito a su probidad se sirva disponer que la publicación de Edicto se realice por el SISTEMA HERMES del Organo Judicial. Conforme a derecho. "...y justicia para todos"----C.E. grettelph1@gmail.com----WhatsApp 70521511----Dom. Av. Camacho N° 1277, Edif. KRSUL, p 3-301----La Paz, 26 de agosto de 2024---- FIRMA:ILEGIBLE----FIRMA Y SELLA: Dra. Doly Rossi Quispe Huaita----ABOGADA----MAT-RPA 10000436DRQH ------------------------------??????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? Providencia cursante a fs. 192----SANCHEZ C/ SANCHEZ NUREJ 204114406----La Paz, 27 de agosto de 2024.----En atención a lo solicitado se dispone que por secretaria de Juzgado procédase a la publicación de los edictos ordenados a fs. 167 de obrados mediante el sistema HERMES del Organo Judicial, sea previas las formalidades de ley----FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutierrez Quisbert----Juez Publico Civil y Comercial 25----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ-BOLIVIA.---- FIRMA Y SELLA ANTE MI: Dr. Diego Bacilio Zapana Rios ----SECRETARIO-ABOGADO----Juzgado Publico Civil y Comercial 25---- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ-BOLIVIA--???????????????????????????????????????????????????????????????????????????????L PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS, POR ORDEN DEL SR. JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25°, DE LA CAPITAL DR. RAÚL ALEJANDRO GUTIERREZ QUISBERT----FIRMADO POR EL DOCTOR DIEGO ZAPANA RIOS SECRETARIO – ABOGADO, JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25°, LA PAZ - BOLIVIA-----------------????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????
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