EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES TERCERO TRINIDAD


Juzgado: TRINIDAD - JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: CARLOS DANIEL MANCILLA MALELE EDICTO Dr.- ADAN MANCILLA RODRIGUEZ, Juez del Juzgado de Sentencia Penal Nº 3 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Por el presente Edicto se notifica a CARLOS DANIEL MANCILLA MALELE, con ACUSACION FISCAL, RADICATORIA, DECRETO quien es ACUSADO en el presente proceso penal que le sigue el Ministerio Publico a denuncia de MARIA EUGENIA GUASINAVE GUAJI contra CARLOS DNAIEL MANCILLA MALELE por la supuesta comisión del delito de PRIVACION DE LIBERTAD tipificados en el art. 292 DEL CP. con NUREJ: 801103012300266 a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados: SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 4TO. DE LA CAPITAL PRESENTA RESOLUCION DE ACUSACION CUD. - 801103012300266 DELITO: PRIVACION DE LIBERTAD ARTS. 292 DEL CODIGO PENAL. OTROSIES. - ABG. VERY YELSIN MAMAN!, FISCAL DE MATERIA, asignado a la FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL ejerciendo las atribuciones conferidas por ley, ante su autoridad con la debida consideración, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de MARIA EUGENIA GUASINAVE GUAJI contra de CARLOS DANIEL MANCILLA MALELE por la presunta comisión del delito de PRIVACION DE LIBERTAD - previsto y sancionado por el Art. 292,- del Código Penal. I.- IDENTIFICACIÓN DE Lcss SUJETOS PROCESALES. - DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO/ESTA DECLARADO REBELDE. - _ Nombres y Apellidos: CARLOS DANIEL MANCILLA MALELE N° Cédula de identidad o Pasaporte 10789614 Lugar y Fecha de Nacimiento 24.04.1999 Edad: 25 AÑOS Nacionalidad: BOLIVIANO Domicilio Real: SE DESCONOCE Profesión/Ocupación: SE DESCONOCE ., Lugar de Trabajo: SE DESCONOCE Direccion de correo electrónico: Teléfonos: NO REGISTRA Estado civil: SOLTERO Otro dato particular: Abogado defensor: Domicilio procesal: Dirección de correo e ectrónico: CELULAR: DATOS GENERALES DE LAS VICTIMAS Nombre y Apellidos : D.A.G.G. de 13 años de edad (no se sabe de su paradero) Nombre y Apellidos : MARIA EUGENIA GUASINAVE GUAJI (HERMANA DE D.A.G.G. de 13 años) C.I. : 7600401 bn Domicilio Z/ San Martin - Manzano 14 Lote N.- 3 Celular : 74657710 RELACIÓN DE LOS HECHOS. - El 23 de junio del año 2023 la Sra. María Eugenio Guasinave Guajt formaliza denuncia en contra del señor CARLOS DANIEL MANCILLA MALELE, haciendo referencia que el 14 de junio del año 2023 su hermana de iniciales D.A.G..G., había salido de su domicilio ubicado en la Zona San Martin, Manzano N.44 Lote N.-3 de esta ciudad de Trinidad a las 7:00am, con dirección a su colegio COLEGIO 13 DE ABRIL y que desde ese momento no retornaría a su domicilio, desconociéndose su su paradero, es así que se tomó la declaración informativa policial de la denunciante misma que refino : 'yo quiero que mi hermana aparezca, ella, era muy tranquila, no era rebelde, ella era muy obediente, ella no salía en la noche„ ella solo SON, al colegio o a veces cuando tenía trabajos prácticos del colegió, en fecha 14 de junio del presente año mi hermana estaba en casa a horas 07 00 am. aproximadamente_eye54,1J~nfL~, 10.. chas.j2dre ir a su colegio 13 de Abril que está ubicado en la 13 de Abril, se fue diciendo ya me voy y dijo ya vuelvo-- se fue, desde ese día no sabemos nada, no supimos nada, la empezamos a buscar desde ese dia. posiblemente se la haya llevado el joven de nombre CARLOS DANIEL MANaLLA MALELE, esun vecino de la zona y nos informaron que Igual desapareció' ese mismo día que mi hermana, pero hasta la fecha no se apreció sus padres del joven Carlos Daniel Mancilla ~leí& no fueron a sentar la denuncia como persona desaparecido porque él es mayor de edad supuestamente tiene 22 años de edad, se sospecha que seria novio de mi hermana D.A.G.G. de 13 años de edad," III. FUNDAMENTACION DE LA ACUSACION FORMAL POP OS DELITOS ATRIBUIDOS. Que, en el transcurso de la investigación y la etapa preparatoria, conforme a la prueba documental y testifical acumulada en el cuaderno de investigación, se tiene la certeza y co,Ivicción plena sobre la existencia del hecho y la autoría directa del ahora acusado por la comisión del ilícito, el mismo que se subsume al tipo penal de PRIVACION DE LIBERTAD, previsto y sancionado por los artículos 292 del Código Penal. -Articulo 292. - PRIVACION DE LIBERTAD.- CODIGO PENAL. El que de cualquier manera privare a otro de su hbertad personal, incurrirá en reclusión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de treinta (30) a cien (100) días, La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de .5u autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3,1 SI la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho (48) horas. Bien jurídico protegido. El Articulo 292, referente a la privación de libertad, tiene como principal bien jurídico protegido la libertad personal. La libertad es un val& ftindarnental en las sociedades democráticas y está considerada como un derecho humano inalienable, protegido por leyes nacionales e internacionales. La libertad personal abarca el derecho de una persona a moverse libremente, a decidir sobre sus acciones y su vida sin restricciones que no estén estipuladas por la ley. La importancia de este bien radica en que es esencial para el desarrollo pleno de los individuos y la realización de otros derechos y libertades. As', el objetivo del Artículo 292 es proteger la libertad personal frente a actos que la limiten o restrinjan de forma ilícita, con penas que van desde los seis meses hasta los dos años de reclusión, junto con multas de treinta a cien días. Este artículo también contempla agravantes que aumentan la pena en un tercio, Estos se aplican si el hecho es cometido por un funcionario público abusando de su autoridad, si se realiza sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge, o si la privación de libertad excede de cuarenta y ocho horas. Estos agravantes refuerzan la protección de! bien jurídico, ya que consideran la mayor vulnerabilidad de ciertas víctimas y la gravedad de abusos de poder o privaciones prolongadas de libertad. En conclusión, el Artículo 292 protege la libertad personal y busca evitar y castigar las conductas que violen este derecho fundamental, particularmente en situaciones donde la violación es más grave o perjudicial. Elementos objetivos. El Artículo 292 del código Penal describe las conductas que son consideradas como privación de libertad. Esta es una norma que sanciona el comportamiento de cualquier persona que limite o restrinja de manera ilícita la libertad de otra persona. El acto de privar de libertad puede tomar muchas formas, pero lo que todas tienen en común es que se impide a la víctima ejercer su derecho de libre movimiento y elección. Esto puede suceder, por ejemplo, mediante el encierro físico en un lugar, mediante la restricción de su libertad de movimiento a través de la fuerza, la intimidación o la coacción, o mediante la privación de su capacidad para tomar decisiones sobre su vida y circunstancias. Verbo rector. El verbo rector es la acción principal que caracteriza y define el delito que se describe en un articulo penal. Esta acción es la que debe realizar el sujeto activo para que se pueda afirmar que ha cometido el delito. En el caso del Articulo 292, que se refiere a la privación de libertad, el verbo rector es "privar". "Privar"' se define corno quitar o denegar algo a alguien, en este caso, su libertad personal. El verbo "privar" en este contexto, implica una acción intencional de restringir fa libertad de una persona sin su consentimiento o contra su voluntad. Esta acción puede realizarse de diferentes maneras, lo que incluye encerrar a la persona en un espacio del que no pueda salir, restringir su capacidad para moverse libremente, o incluso mediante el uso de la coerción psicológica para limitar la percepción de la persona de su propia libertad. Importante notar que el verbo "privar" también conlleva un elemento de permanencia a duración. El sujeto activo debe privar a la víctima de su libertad durante un periodo de tiempo, no solo momentáneamente. Si la privación de la libertad excede de cuarenta y ocho (48) horas, el delito es' considerado más grave y la sanción se agrava. Por lo tanto, para que se pueda afirmar que se ha cometido eí delito de privación de libertad según el Articulo 292, el sujeto activb debe realizar la acción de "privar" a otro de su libertad personal. La privación de libertad debe ser realizada de manera intencional y tener una dt..ración que, si excede las 48 horas, agrava la pena del delito. Elemento subjetivo. El elemento subjetivo en un delito se refiere a la intencionalikiaci o el propósito con el que el sujeto activo realiza la acción delictiva. En el contexto del Artículo 292 del Código Penal, que trata sobre la privación de libettad, el elemento subjetivo es el dolo, es decir, la voluntad de llevar a cabo la acción que resultará en la privación de libertad de una persona. En es delito, el sujeto activo actúa con el conocimiento y la intención de privar a otra persona de su libertad personal. Este propósito es esencial para la constituCión del delito, ya que sin él. la acción puede no ser considerada delictiva. Así, para que se produzca el delito de privación de libertad, no sólo es necesario que el sujeto activo realice una acción que resulte en la privación de libertad de otra persona, sino también que esa acción sea realizada con la intención de producir dicha resultado. En el caso de este delito, no se requiere ninguna intención adicional o específica más allá de la intención de privar a alguien de Su libertad. Por lo tanto, el dolo en este delito es directo. El sujeto altivo conoce las consecuencias de sus actos y actúa con la intención de produtirlas. Este delito puede agravarse en caso de que el sujeto activo .?ea un funcionario público y abuse de su autoridad para cometer el delito, o si la víctima es un ascendiente, descendiente o cónyuge del sujeto 3ct1v0, o si la privación de libertad excede de cuarenta y ocho (48) horas. Sin embargo, estas agravantes no alteran el elemento subjetivo del delito en sí mismo, sino que aumentan la pena debido a la gravedad añadida que representan. En todos estos casos, el elemento subjetivo sigue siendo el mismo: la intención de privar a otra persona de su libertad." Asi mismo, en sujecion a los resultados de la investigacion se tiene evidenciada la existencia del hecho delictivo, asi corno la participacion de CARLOS DANIEL MANCILLA MALELE, en el delito arriba mencionado, toda vez que se evidencia los siguientes extremos: Teniéndose elementos probatorios colectados como ser el informe policial de inicio de causa, de donde se verifica la existencia de los afiches en un primer momento sobre la desaparición de la menor, ademas de contar con la entrevista informa de la hermana de la victima la señora MARIA EUGENIA GUASINAVE GUAJ.I, asi como cle, las entrevistas informativas en calidad de testigos siendo las per$onas MARIELA CHIRIMAY TABABARY Y YANUR MALELE ROMAN,I declaraciones Informativas y testificales que hacen ver y demostrar' que el señor CARLOS DANIEL MANCILLA MALELE tiene su participado en los hechos y al mismo tiempo es responsable del ¡licito penal de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Por ello es que, de estas atestaciones recibidas y demas actuados cursantes en el cuadern) de investigaciones, se logra establecer que el imputado generó la situacion por el cual hasta la fecha no se tiene el paradero de la menor, mucho menos el del imputado. Mas aun cuando se tiene nuevamente una declaracion ampliatoria de la hermana de la víctima, la señora MARIA EUGENIA GUASINABE GUAjl, quien el 04.02.2024 señala lo siguiente: "PREGUNTA.- ¿DIGA USTED, EN FORMAS DETALLADA Y CRONOLÓGICA SI TIENE ALGUNA INFORMACION SOBRE LA DESAPARICION DE SU HERMANA D.A.G.G. 14 AÑOS DE EDAD? RESPUESTA.- En el mes de agosto de la gestión 2023 me llamo mi hermana, donde me dijo "HOLA SOY NENA' yo respondi donde estas? "ESTOY BIEN NO ME BUSQUES" le dije con quién estas? "ESTOY CON DANIEL" "NO ME BUSQUES YO ES 10Y BIEN Y VENDRE CUALQUIER RATO A LA CASA" eso fue que me dge y desde esa fecha no me eomurvoue más con mi hermana.- (Sic), Hecho que corrobora que la menor estaría con CARLOS DANIEL MANCILLA MALELE, y quien hasta la fecha a dejado tener el contacto directo, ni proporcionar el lugar exacto en donde se encontrarla con la menor a efectos de su recuperacion y entregarla a sus familiares. Art. 225 de la Constitución Política del Estado señala: I El Ministerio Publico defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El ministerio Publico tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Publico ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. Que en cuanto al art. 200 (Autores) del mismo cuerpo penal sustantivo también refiere que "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso La realización de un hecho punible es sancionada siempre y cuando le pueda ser atribuido a una persona (autor), los términos de autor y sujeto activo no deben confundirse, el primero implica la idea de responsabilidad criminal por el hecho, el segundo solo implica que el sujeto ha realizado la acción típica. Rodolfo Ufanes define al autor como aquella persona humana con plenas aptitudes físicas y mentales acusada de cometer un hecho delictivo y previo proceso (verificación) sobre el que recaerá la sanción respectiva que en la doctrina se conoce como aquella persona que tiene el dominio del hecho criminal, de ahí emergen los grados de participación. De acuerdo a la doctrina establecida por Jorge José Valda Daza expresamente señala qe el referido Art. Menciona que es autor: ", . Es el que sabe el qué, cómo, y cuándo se va a realizar el delito y contribuye objetivamente al hecho. Autor directo es el que realiza materialmente, en todo o en parte, el delito. Este concepto se encuentra implícito en la descripción que el sujeto activo se hace en cada tipo delictivo de la Parte Especial del Código Penal, Pero entendemos que no basta con convertir en la ejecución del hecho, sino también, tener el dominio sobre la realización y, en determinados casos, presupone determinadas cualidades que el ejecutor puede no ostentar. Para ser autor no basta con ser ejecutor, es necesario, además, poseer las cuáliclades para ser autor. GAL VIS RONDON señala que es autor directoi quien tiene el dominio de la acción típica, cabe resaltar que fa autoria directa siempre será unipersonal y material según se ha entendido; ya que el sujeto que tiene el dominio del hecho en virtud del dominio de la acción será evaluado como autor principal que su propia mano, materializara el hecho antijurídico con los medios comisivos que al efecto fueran suficientes.., (Sic.) En relación a lo fundamentado, dentro de la dogmati4a jurídico penal relativo al estudio del delito y sus elementos como la "Teoría del delito", que en términos generales para que una conducta humana o acción sea considerada delito, la misma debe estar descrita en la Ley Penal: "Principio de legalidad" (nulltun crimen nullum poena sine lege), principio corroborado en nuestro derecho positivo en el Art. 4 del Codigo Penal Sustantivo, consiguientemente delito es toda conducta descrita en ia ley penal como una acción, tipica, antijurídica y culpable, INt_t_ACUSACIÓN FORMAL En razón de los fundamentos expuestos, en ejercicid de la facultad Constitucional contenida en el Art. 225 de la Constitution Política del Estado, con relación al Art. 40 núm. 3), 11) y 21) de !a Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N52 260) y Arts. 323 núm. 1) y 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970), el suscrito Fiscal de Materia formula: ACUSACIÓN en contra del ciudadano (a): CARLOS DANIEL MANCILLA MALELE, por el ilicito de PRIVACION DE LIBERTAD previsto y sancionado por el Art. 292 del Código Penal, en el grado de AUTOR previsto en el Art. 20 del código penal, V.-DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. - CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO< Arts. 22, 23, 109, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122. 225, 226. CODIGO PENAL: Arts. 5, 8, 14, 23, 27, 37, 38, 39, 261. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Arts. 5, 8, 9, 11, 12, 13, 21, 23, 24, 52, 70, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 84, 92, 93, 94, 171, 174, 175, 176, 186, 193, 216, 217, 218, 219, 230, 301 núm. 4), 323 núrn. 1), 325.1, 329 y sgtes., 340.1, 341, 365. LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Arts, .3,15, 7, 8, 10, 12, 17, 38, 40, 55, 56, 57, 67, 68, 78. VI.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. - A.- PRUEBA DOCUMENTAL: MP-PD1.- Informe de inicio de causa del 23.06.2023 realizado por el Sbtte, Yoselin \tisana Montes MP-P02.-Acta de denuncia verbal realizada por la señora MARIA EUGENIA GUAS1NABE GUAjl, mas copia de cedula de identidad, y afiche de menor desaparecida. MP-PD3.-Informe policial de la Sbtte. Yoselin Visalla Montes del 07.07.2023, en la cual adjunta las entrevistas testificales de ciudadanos MARIELA CHIRIMANY TABABARY Y YANUR MALELE ROMAN, mas fotocopias de sus cedulas de identidad. MP-PD4.- Memorial presentado ante la autoridad jurisdiccional del 21 07.2023 en donde se le hace conocer la ampliacion de la denuncia en contra de CARLOS DANIEL MANCILLA MALELE. MP-PDS.- Imputacion formal en contra de CARLOS DANIEL MANCILLA MALELE por el delito de PRIVACION DE LIBERTAD, del 30.10.2023, mas la citacion para el denunciado por edicto y notificacion de edicto para el ciudadano CARLOS DANIEL MANCILLA MALELE. MP-PD6.- Informe policial realizado por la Sgto. Luz Maribel Quíspe Larca, del 02.04.2024, quien adjunta a dicho informe la declaracion informativa de la hermana de la desaparecida, la señora MARIA EUGENIA GUASINAVE GUA'', mas copia de cedula de identidad. MP-PD7.- Acta de audiencia de medidas cautelares realizado el 07,03.2024 en el que se lo declara rebelde y contumaz, se emite mandamiento de aprehension, arraigo, el registro para el Rejap y migracion. B.- PRUEBA TESTIFICAL: MP-T-1.- Sbbte. Yoselin Visalla Montes, funcionario policial asignado de esta ciudad de Trinidad. MP-T-2.- Sgto. Luz Maribel Quispe Lado', funcionaria policial asignado de esta ciudad de Trinidad. MP-T-3.- Maria Eugenio Gusanibe Guaji, con domicilio en esta ciudad de Trinidad con celular 74657710. MP-T-4.- Mariela Chirirnany Tababary, con domicilio en esta ciudad de Trinidad. MP-T-5.- YANUR MALELE ROMAN, con domicilio en esta ciudad de Trinidad, con celular 73922354. De los elementos de convicción acumulados son suficientes a los fines de establecer una autoría en los hechos imputados. Que, el Art. 20 del Código Penal; establece, que: "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. VII.- PERTINENCIA DE LA PRUEBA. - La prueba ofrecida establecerá en lo fundamental, la existencia del hecho, la responsabilidad penal del Acusado (en el grado de Autoría), las acciones que desplegó, en base a los elementos del iter criminis ejercido por el acusado; siendo que se la presentará conforme al parágrafo I) del Art. 340 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N/ 586. ADJUNTA ACTA DE DECLARACIÓN FORMAL INFORMATIVA. En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 98 - última parte - del Código de Procedimiento Penal, se adjunta el Acta de Declaración Informativa del acusado: CARLOS DANIEL MANCILLA MALELE. REMISION AL JUZGADO DE SENTENCIA Por lo que se solicita a vuestra probidad imprimir el trámite establecido por el Art.323 ultima parte del CPP, citado y una vez sorteado, se disponga la remisión de la acusación ante autoridad competente a efectos de la sustanciacion de juicio oral y una vez 'substanciado el mismo, se declare la culpabilidad de los acusados y se dicte sentencia condenatoria aplicando la sanción máxima que permite el tipo penal acusado. Una vez concluidos los trámites de la Etapa Intermedia conforme al Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, solicito se remita previo sorteo la presente ACUSACIÓN FORMAL en aplicación del Art. 52 del Codigo de Procedimiento Penal ante el "JUZGADO DE SENTENCIA" y sea éste quien dicten Auto de Apertura de juicio (Art 342 y siguientes del Código de Procedimiento Penal), para la celebración del mismo y se emita 141.1.11l1ailklIi01.10141.Wa1littl en contra del ACUSADO de conformidad at Articulo 365 del Código de Procedimiento Penal, condenándosele a pena privativa de libertad de reclusión en su máximo previsto para el delito acusado conforme lo fundamentado. Otrosí 1ro. - Pido que las partes sean citadas en el domicilio señalado y conforme determina el Art. 160, 163 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Otrosí 2do.- Domicilio procesal, conforme al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, oficinas ubicadas en la Calle La Paz No. 131 (Zona Central) de ésta Ciudad. Trinidad 26 de junio del 2024 CODIGO UNICO: 801103012300266 DENUNCIANTE: MP/ MARIA EUGENIA GUASINAABE GUAJI ACUSADO: CARLOS DANIEL MANCILLA MALELE DELITO: PRIVACION DE LIBERTAD Art. 292 del CP. Santísima Trinidad, 02 de Julio de 2022. Revisado el Pliego Acusatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, contra de CARLOS DANIEL MANCILLA MALELE, por la presunta comisión del delito de PRIVACION DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Art. 292 del CP, CUMPLE con los requisitos extrínsecos e intrínsecos establecidos por el Art. 341 de la Ley 1970, en consecuencia de acuerdo a lo previsto por los Arts. 53 y 340 del Adjetivo Penal, se RADICA la presente causa, disponiendo la notificación del Ministerio Público, para que a través del Fiscal asignado se materialice la presentación física de las pruebas ofrecidas en su pliego acusatorio y sea conforme establece el parágrafo I del Art. 340 del CPP, dentro de las 24 horas siguientes de su notificación, bajo responsabilidad; una vez recibidas las mismas deberán ser codificadas y custodiadas por Secretaría. Notifique funcionario judicial. Fdo. Dr. Adan Mancilla Rodriguez, Juez de Sentencia en lo Penal Nº 3 de la Capital, Fdo. Ante mí, Secretaria-Abogada del Juzgado de Sentencia en lo Penal Nº 3 de la Capital. Doy fe.- NUREJ Nº:801103012300266 DENUNCIANTE: MINISTERIO PUBLICO/ MARIA EUGENIA GUASINAVE GUAJI ACUSADOS: CARLOS DANIEL MANCILLA MALELE. DELITO: PRIVACION DE LIBERTAD Santísima Trinidad, 12 de agosto de 2024. En mérito al informe emitido por secretaría, se puede verificar que corresponde la continuación con el procedimiento para la preparación del Juicio, conforme establece el Art. 340 en su parágrafo III del CPP, se dispone la notificación personal del acusado: CARLOS DANIEL MANCILLA MALELE en su domicilio real o laboral, con la Acusación Fiscal, la Radicatoria, y el presente proveído, para que dentro de los (10) días siguientes a su legal notificación ofrezcan y presenten físicamente sus pruebas de descargo, debidamente detalladas y especificando su pertinencia y utilidad, es decir, lo que van a demostrar con esa prueba y sobre qué versarán las atestaciones de los testigos. Se instruye al acusado, así como a su respectivo abogado defensor, señalar de manera obligatoria sus domicilios, números de celular y números de cedula de identidad, para efectos de notificación a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital. Notifique funcionario judicial. Fdo. Dr.Adan Mancilla Rodríguez, Juez de Sentencia en lo Penal Nº 3 de la Capital. Fdo. Ante mí, Tanira Andrea Aruz Cholima- Secretaria abogada del Juzgado de Sentencia en lo Penal Nº 3 de la Capital, Doy, fe. A, 22 de agosto de 2024 Se tiene presente y evidenciado estos fundamentos corresponde ordenar que el acusado sea notificado mediante edicto conforme al art.165 cpp.


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