EDICTO
Ciudad: UNCÍA
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL DE UNCÍA
E D I C T O
LOS DOCTORES: JUAN PABLO SÁNCHEZ ARCE (PRESIDENTE), JUAN NABEL COLQUE SILES Y OSCAR R. SANDOVAL ESCALIER (JUECES TÉCNICOS), JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL DE UNCÍA, CAPITAL DE LA PROVINCIA RAFAEL BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ; POR CUANTO EL DERECHO LES FACULTA:
MANDAN Y ORDENAN
Por el presente EDICTO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cita, notifica y emplaza a la víctima menor de edad de iniciales L.M.C. y sea a través de su progenitor FRANCO CHOQUE CRUZ, a objeto de que comparezca y asuma defensa en el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Uncía, Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público Ravelo de Oficio, en contra de LIDIA SUYO CHOQUE, por la presunta comisión del delito de Infanticidio previsto en el art. 258 núm. 1) del Código Penal.-------------------------------------- ---------------------------Para cuyo fin se transcribe el siguiente actuado procesal:-----------------------------------------------------------------------
SENTENCIA DE FECHA, 19 DE AGOSTO DE 2024.------------------------------------------------------------------------------------
SENTENCIA NRO. 20/2024 TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE UNCÍA PROVINCIA RAFAEL BUSTILLO POTOSÍ - BOLIVIA
Pronunciada dentro del caso Nro. 12/24 (CÓDIGO ÚNICO: 50144185) seguido por el MINISTERIO PÚBLICO teniendo como víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†) en contra de LIDIA SUYO COLQUE, por la presunta comisión del delito de INFANTICIDIO, previsto y sancionado en el art. 258 num. 1) del Código Penal con las respectivas modificaciones dispuestas por la Ley Nro. 548.
Uncía, 19 de agosto de 2024
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE UNCÍA DE LA PROVINCIA RAFAEL BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ: MSc. Juan Pablo Sanchez Arce (PRESIDENTE)
MSc. Amael Pedro España Villanueva
Abg. Oscar Rubén Sandoval Escalier (APARTADO DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA)
ACUSADOR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan José Quiroga Duchen
VÍCTIMA: Franco Choque Cruz en su condición de progenitor de la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†)
ABOGADO PATROCINANTE: Abg. Ibeth Cecilia Jancko Benabidez – Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia – Servicio Legal Integral Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Ocurí
ACUSADA: Lidia Suyo Colque
DEFENSA TÉCNICA: Abg. José Luis Portillo Quispe
Abg. Yessica Andrea Villarpando Paco
Abg. Juan Álvaro Díaz Altuzarra (DEFENSOR DE OFICIO)
FECHA DE INICIO: Uncía, 18 de julio de 2024
FECHA DE FINALIZACIÓN: Uncía, 19 de agosto de 2024
El Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Uncía de la Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce conforme a todos los antecedentes cursantes en obrados, y todo lo demás que ver convino, y se tuvo presente, y:
1. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS MOTIVO DEL JUICIO ORAL, PÚBLICO Y CONTRADICTORIO.-
Que, en conformidad al pliego acusatorio del Ministerio Público (VER FOJAS 183 A 188), se tiene que: “(…) El 10 de agosto de 2023 a horas 15:00 pm en la carretera Diagonal Jaime Mendoza por inmediaciones de la comunidad de Tomaicuri al interior de una movilidad (Trufi) se encontraba la señora LIDIA SUYO COLQUE (18 años) conjuntamente su hijo de iniciales B.C.S. (7 meses) rumbo a Macha - Soratiri perteneciente al Municipio de Ocurí comunidad donde viven sus padres, En el trayecto LIDIA SUYO COLQUE se encontraba desesperada y llorando tras los problemas que tuvo con su concubino de nombre FRANCO CRUZ CHOQUE padre de B.C.S. (7 meses) todo a raíz de una infidelidad por lo que abandono su domicilio en el que habitaba situado en el Municipio de Porco, cuando LIDIA se encontraba llorando observo a su hijo B.C.S. (7 meses) lo tomo entre sus brazos, puso el rostro de B.C.S. entre su pecho y procedió a apretar con fuerza el rostro de B.C.S. contra su pecho por largo tiempo hasta que B.C.S. dejo de respirar logrando asfixiarlo, después LIDIA no dijo nada, cuando Lidia llego a la comunidad de Soratiri, se dirigió al domicilio de sus padres, con mentiras indicando que su bebé habría fallecido (…)”.
2. DATOS PERSONALES DE LA PROCESADA.-
Que, LIDIA SUYO COLQUE refiere haber nacido en la Localidad de Tomaycuri de la Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, en fecha tres (3) de agosto del años dos mil cinco (2005), de ocupación labores de casa, estado civil concubina precisando que tendría dos (2) hijos, uno vive con su progenitora y el otro falleció, con domicilio real en la Comunidad de Kara Karita S/N del Municipio de Ocurí de la Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, con cédula de identidad Nro. 13101070 Pt., precisa que no contaría con antecedentes penales y curso estudios hasta sexto intermedio. Es así, que se evidencia que es una persona joven y que comprende todos los hechos que se le acusan de manera coherente y a cabalidad demostrando una actitud y comportamiento pasivo en el desarrollo del Juicio Oral, Público y Contradictorio.
Que, llamado a estrados y posterior de hacerle conocer en términos claros y precisos respecto a los hechos que se le atribuyen; asimismo, la advertencia de su legítimo derecho de abstenerse a prestar su declaración y el respeto de su derecho al debido proceso y garantías constitucionales que la norma le tutela en previsión a los arts. 13, 14.I, 114, 115 y 116.I, 120, 121, 180 y 256 de la Constitución Política del Estado, los arts. 5, 6, 92, 346, 347 del Adjetivo Penal en concordancia con el art. 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSÉ Y COSTA RICA) entre otros. Por otra parte, se le precisa que si decide no declarar, esa decisión no podrá ser utilizado en su contra empero está obligado a señalar sus generales de Ley.
En ese sentido, habiéndosele hecho conocer los hechos por los cuales se le acusa, y advertido de todos los derechos y la facultad que tiene de prestar su declaración o no, LIDIA SUYO COLQUE ha expresado su posición de prestar su declaración; quien de forma libre, espontánea y sin que medio vicio del consentimiento alguno, refiere: 1) Que, se encontraba problemas familiares con su concubino que le desesperaban porque no sabía que iba a pasar, y que no fue a propósito lo que paso; asimismo, aclara que ese aspecto le aviso al médico forense al momento de las valoraciones médicas; 2) Que, al momento del hecho no sabía qué hacer; en razón, que sufría maltrato por parte de la familia de su concubino, agresiones físicas y psicológicas por todo; asimismo, aclara que existió infidelidad por parte de su concubino, sintió la sensación como si pusieron un cuchillo en su cuello; 3) Que, respecto al hecho no recuerda bien lo que pasó precisando que en ese momento lloraba, y se dio cuenta que la víctima falleció cuando le estaba abrazando.
Finalmente, su defensa técnica al tiempo de fundamentar sus alegatos de defensa precisa los fundamentos y argumentos del pliego acusatorio son falsos; en razón, que no se cuenta con elemento probatorio para sustentar la acusación de forma idónea e individualizada respecto al hecho acusado, y en consecuencia, se debe respetar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la legalidad debiendo considerarse que su defendida es inocente y corresponde emitir una sentencia absolutoria con todos los efectos emergentes al caso.
3. RELACIÓN PROBATORIA.-
RELACIÓN PROBATORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Que, en la sustanciación de la causa, el Ministerio Público ha ofrecido producir la prueba siguiente:
a) PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- La prueba de documental de cargo codificada como: M.P.D.-1 (Informe circunstancial de fecha 11 de agosto de 2023 suscrito por el Sgto. 2do Roberto Carlos Mamani Colque); M.P.D.-2 (Acta de denuncia de fecha 11 de agosto de 2023 suscrito por el Sgto. 2do Roberto Carlos Mamani Colque); M.P.D.-3 (Representación de fecha 11 de agosto de 2023 suscrito por el Sgto. 2do Roberto Carlos Mamani Colque); M.P.D.-4 (Resolución fundamentada de aprehensión de fecha 12 de agosto de 2023 suscrito por el Abg. Armando Mendoza Ruiz en su condición de Fiscal de Materia; asimismo, adjunta orden de aprensión de fecha 12 de agosto de 2023); M.P.-D5 (Certificado de defunción de fecha 10 de agosto de 2023 suscrito por el Dr. Leonardo Favio Flores Pitta en su condición de Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses del Ministerio Público); M.P.D.-6 (Acta policial de autopsia de Ley de fecha 11 de agosto de 2023 suscrito por el Dr. Leonardo Favio Flores Pitta en su condición de Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses del Ministerio Público conjuntamente la Abg. Karen Cabrera Mendoza en su condición de Fiscal Asistente, entre otros); M.P.D.-7 (Dictamen médico forense “Autopsia Ocurí” de fecha 11 de agosto de 2023 suscrito por el Dr. Leonardo Favio Flores Pitta en su condición de Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses del Ministerio Público); M.P.D.-8 (Dictamen pericial de fecha 15 de febrero de 2024 suscrito por la Lic. Gloria Amparo Paco Salazar en su condición de Laboratorista Toxicológico del Instituto de Investigaciones Forenses del Ministerio Público); M.P.D.-9 (Informe de fecha 13 de agosto de 2023 suscrito por el Sgto. 2do Roberto Carlos Mamani Colque; asimismo, adjunta acta de declaración informativa); M.P.D.-10 (Informe de fecha 13 de agosto de 2023 suscrito por el Sgto. 2do Roberto Carlos Mamani Colque); M.P.D.-11 (Informe de valoración psicológica de fecha 11 de octubre de 2023 suscrito por la Lic. Giovanna Lazcano Barroso en su condición de Psicóloga del Servicio Legal Integral Municipal – Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Ocurí); M.P.D.-12 (Informe social de fecha 10 de diciembre de 2023 suscrito por la Lic. Norian Nohelia Plaza Tarqui en su condición de Trabajadora Social del Servicio Legal Integral Municipal – Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Ocurí); M.P.D.-13 (Informe psicosocial de fecha 10 de diciembre de 2023 suscrito por la Lic. Giovanna Lazcano Barroso y la Lic. Norian Nohelia Plaza Tarqui en su condición de Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente del Servicio Legal Integral Municipal – Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Ocurí); M.P.D.-14 (Informe de fecha 23 de febrero de 2024 suscrito por el Sgto. Habrahan Yapura Palenque en su condición de Funcionario Policial; asimismo, adjunta acta de registro del lugar del hecho y secuestro conjuntamente muestrario fotográfico); M.P.D.-15 (Informe conclusivo de fecha 27 de febrero de 2024 suscrito por el Sgto. Habrahan Yapura Palenque en su condición de Funcionario Policial).
3.1. PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Las declaraciones de Sgto. Roberto Carlos Mamani Colque, Ibeth Cecilia Jancko Benabidez, Giovanna Lazcano Baroso, Norian Nohelia Plaza Tarqui, Leonardo Favio Flores Pitta, Wilbert Mundocorre Jaucari, Celia Colque Marcani, Franco Cruz Choque, Felicia Colque Bustillos y Pedro Suyo Flores.
3.2. INSPECCIÓN OCULAR DE CARGO POR PARTE MINISTERIO PÚBLICO.-
3.3. CAREO DE CARGO POR PARTE MINISTERIO PÚBLICO.-
3.4. CONSULTOR TÉCNICO DE CARGO POR PARTE MINISTERIO PÚBLICO.-
3.5. PRUEBA EXTRAORDINARIA POR PARTE MINISTERIO PÚBLICO.-
3.6. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTAL Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
RELACIÓN PROBATORIA DE FRANCO CHOQUE CRUZ EN SU CONDICIÓN DE PROGENITOR DE LA VÍCTIMA A LA MENOR DE EDAD DE INICIALES B.C.S. (†) Y LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA – SERVICIO LEGAL INTEGRAL MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE OCURÍ.-
Que, en la sustanciación del proceso, se ha procedido a realizar la diligencia de notificación (VER FOJAS 217 A 219), a Franco Choque Cruz en su condición de progenitor de la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†); quien pese a su legal notificación, no han presentado físicamente sus pruebas de descargo en Secretaria de esta instancia jurisdiccional en su momento para su respectiva codificación conjuntamente su acusación particular ni se ha adherido la acusación fiscal dentro término otorgado por Ley.
Bajo ese contexto, en su calidad de víctima e instancia competente han dejado precluir su derecho a efectos de orden legal siendo necesario precisar que en previsión a los arts. 11, 76 y 77 y 340.II; todos del Adjetivo Penal en concordancia con el entendimiento emergente de la S.C.P. Nro. 0002/2018-S2 de fecha 7 de febrero, S.C.P. Nro. 1867/2012 de fecha 12 de octubre y S.C.P. Nro. 0815/2010 – R de fecha 2 de agosto, pese que no ha presentado acusación particular o adherido a la acusación fiscal en tiempo y forma empero este aspecto no le ha impedido su participación en la etapa de Juicio Oral, Público y Contradictorio, y de las etapas posteriores conforme a derecho, sea para fines consiguientes.
Finalmente, se ha procedido a realizar la diligencia de notificación de la Representación del Servicio Legal Integral Municipal – Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Ocurí (VER FOJAS 228 A 230); instancia municipal que en tiempo y forma ha presentado adhesión al pliego acusatorio y prueba de cargo (VER FOJAS 224 Y VTA.) a efectos de orden legal.
RELACIÓN PROBATORIA DEL ACUSADA.-
Que, en la sustanciación de la causa en tiempo y forma Lidia Suyo Colque – ACUSADA – ejerciendo el debido proceso en su triple dimensión, en su elemento constitutivo defensa, ha ofrecido producir la prueba de descargo siguiente:
3.7. PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO – ACUSADA.- La prueba de documental de descargo codificada como: L.S.C.-1 (Certificado de antecedentes penales de fecha 10 de mayo de 2024 correspondiente a Lidia Suyo Colque); L.S.C.-2 (Certificado de no violencia de fecha 10 de mayo de 2024 correspondiente a Lidia Suyo Colque).
3.8. PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO – ACUSADA.- Las declaraciones de Virginia Suyo Colque, Luis Fernando Suyo, Celia Colque Marcani y Álvaro Ariel Paco Huaylla.
4. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA.-
Que, la Representación del Ministerio Público en el empeño de demostrar el pliego acusatorio en contra de LIDIA SUYO COLQUE, por la presunta comisión del delito de INFANTICIDIO, previsto y sancionado en el art. 258 num. 1) del Código Penal, y con el objeto de demostrar el delito acusado ha producido la siguiente prueba, que pasa a ser valorada de forma individualizada para luego hacerlo de forma conjunta en el marco de la razonabilidad, equidad, lógica, experiencia y sana crítica.
4.1. PRUEBA DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
4.1.1. PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
a) La prueba codificada como M.P.D.-1; consistente en Informe circunstancial de fecha 11 de agosto de 2023 suscrito por el Sgto. 2do Roberto Carlos Mamani Colque.
Que, la documental de cargo supra mencionada recae en informe circunstanciado de actuados preliminares de investigación que hace conocer la denuncia presentada en primera instancia respecto al presunto hecho ilícito atribuido a Lidia Suyo Colque; documental que dio curso al inicio de investigaciones dentro del presente proceso haciendo referencia a la teoría preliminar sobre la cual se funda todo el proceso investigativo e incluso pliego acusatorio; mismo que es coherente por lo que resulta siendo creíble. Bajo ese contexto, se debe tomar en cuenta que es un elemento indiciario de primera instancia respecto al antecedente más antiguo que dio curso a la investigación siendo que es una postura unilateral y todos estos aspectos deben ser demostrados y compulsados con la demás prueba que se irá produciendo en el Juicio Oral, Público y Contradictorio, y en consecuencia, se debe estar a la demás prueba a producirse y valorarse de forma integral.
b) La prueba codificada como M.P.D.-2; consistente en Acta de denuncia de fecha 11 de agosto de 2023 suscrito por el Sgto. 2do Roberto Carlos Mamani Colque.
Que, la documental de cargo supra mencionada recae en acta de denuncia presentada en primera instancia ante dependencias policiales del Municipio de Ocurí en primera instancia respecto al presunto hecho ilícito atribuido a Lidia Suyo Colque; documental que dio curso al inicio de investigaciones dentro del presente proceso haciendo referencia a la teoría preliminar sobre la cual se funda todo el proceso investigativo e incluso pliego acusatorio; mismo que es coherente por lo que resulta siendo creíble. Bajo ese contexto, se debe tomar en cuenta que es un elemento indiciario de primera instancia respecto al antecedente más antiguo que dio curso a la investigación siendo que es una postura unilateral y todos estos aspectos deben ser demostrados y compulsados con la demás prueba que se irá produciendo en el Juicio Oral, Público y Contradictorio, y en consecuencia, se debe estar a la demás prueba a producirse y valorarse de forma integral.
c) La prueba codificada como M.P.D.-3; consistente en representación de fecha 11 de agosto de 2023 suscrito por el Sgto. 2do Roberto Carlos Mamani Colque.
Que, la documental de cargo supra mencionada recae en representación en etapa investigación respecto al arresto de Lidia Suyo Colque respecto al presunto hecho ilícito atribuido en su contra en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) años; mismo que es coherente por lo que resulta siendo creíble. Bajo ese contexto, se debe tomar en cuenta que es un elemento indiciario de primera instancia respecto al antecedente más antiguo que dio curso a la investigación siendo que es una postura unilateral y todos estos aspectos deben ser demostrados y compulsados con la demás prueba que se irá produciendo en el Juicio Oral, Público y Contradictorio, y en consecuencia, se debe estar a la demás prueba a producirse y valorarse de forma integral.
d) La prueba codificada como M.P.D.-4; consistente en resolución fundamentada de aprehensión de fecha 12 de agosto de 2023 suscrito por el Abg. Armando Mendoza Ruiz en su condición de Fiscal de Materia; asimismo, adjunta orden de aprensión de fecha 12 de agosto de 2023.
Que, la documental de cargo supra mencionada recae en requerimiento fundamentos de aprehensión emitida por el titular de la acción en previsión del art. 226 del Adjetivo Penal, emitida en contra de Lidia Suyo Colque respecto al presunto hecho ilícito atribuido; mismo que fue debidamente ejecutado en fecha doce (12) de agosto de dos mil veintitrés (2023) años; mismo que es coherente por lo que resulta siendo creíble. Bajo ese contexto, se debe tomar en cuenta que es un elemento indiciario de primera instancia respecto al antecedente más antiguo que dio curso a la investigación siendo que es una postura unilateral y todos estos aspectos deben ser demostrados y compulsados con la demás prueba que se irá produciendo en el Juicio Oral, Público y Contradictorio, y en consecuencia, se debe estar a la demás prueba a producirse y valorarse de forma integral.
e) La prueba codificada como M.P.D.-5; consistente en certificado de defunción de fecha 10 de agosto de 2023 suscrito por el Dr. Leonardo Favio Flores Pitta en su condición de Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses del Ministerio Público.
Que, la documental de cargo supra mencionada recae en certificado de defunción de la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†) en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) años a horas 14:30 p.m. aproximadamente; mismo que establece las causas de defunción, en: “(…) Anoxia anoxica cerebral; asfixia cerebral; oclusión violenta de orificio nasobucal (…)”, y tomando en cuenta la documental, su contenido, y la certificación del profesional especializado competente, se tiene que la documental es creíble. Bajo ese contexto, se debe tomar en cuenta que es un elemento indiciario de primera instancia respecto al antecedente más antiguo que dio curso a la investigación siendo que es una postura unilateral y todos estos aspectos deben ser demostrados y compulsados con la demás prueba que se irá produciendo en el Juicio Oral, Público y Contradictorio. En ese sentido, se debe estar a la demás prueba a producirse y valorarse de forma integral.
f) La prueba codificada como M.P.D.-6; consistente en acta policial de autopsia de Ley de fecha 11 de agosto de 2023 suscrito por el Dr. Leonardo Favio Flores Pitta en su condición de Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses del Ministerio Público conjuntamente la Abg. Karen Cabrera Mendoza en su condición de Fiscal Asistente, entre otros.
Que, la documental de cargo supra mencionada recae en acta manuscrita de autopsia de Ley de fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) años con relación a la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†), y en lo principal, se tiene: “(…) Examen Cadavérico: Cuerpo frío rígido livideces dorsales fijas; Examen Traumatológico: Ganosis serbico facial, intensas en la mucosa oral y labios y región de fosa nasal derecha, luego tenemos una equimosis difusa en el hombro derecho, una cicatriz de 1 cm posvacuna en el brazo izquierda, siacanosis en los lechos umbialis de la mano; Examen Interno: Se constata fluides de la sangre color oscura con gestión y puntos micromorragicos en biceras masisas, pulmones con multiplicidad de focos micro emorragicos (manchas de tarideu) en las superficies del pulmón izquierda y derecho a predominio de las cisuras interlobares, traquia libre en toda su astención; Data de la muerte: 30 horas aproximadamente; Causa de la muerte: Anoxia anóxica cerebral, aficcia mecánica oclusión de orificios naso vocal, se toma muestras de humobitrio ojo derecho, sangre 10 lm pragmecto de pulmón (…)”, y tomando en cuenta la documental, su contenido, y la certificación del profesional especializado competente, se tiene que la documental es creíble. Bajo ese contexto, se debe tomar en cuenta que es un elemento indiciario de primera instancia respecto al antecedente más antiguo que dio curso a la investigación siendo que es una postura unilateral y todos estos aspectos deben ser demostrados y compulsados con la demás prueba que se irá produciendo en el Juicio Oral, Público y Contradictorio. En ese sentido, se debe estar a la demás prueba a producirse y valorarse de forma integral.
g) La prueba codificada como M.P.D.-7; consistente en dictamen médico forense “Autopsia Ocurí” de fecha 11 de agosto de 2023 suscrito por el Dr. Leonardo Favio Flores Pitta en su condición de Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses del Ministerio Público.
Que, el elemento probatorio pericial descrito, refiere como antecedente relevante en su punto 1 (ANTECEDENTE NATURALEZA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO DE INTERÉS MEDICO LEGAL); que establece: “¿Qué? Muerte de un menor lactante en circunstancias dudosas; ¿Cómo? Según la madre les choco auto y ella se desamayó unos 20 minutos despertó y su hijo estaba muerte le sople la boca, pero no puede hacer nada, mi concubino me votó de su casa en la Localidad de Porco me dijo que quería vivir con otra mujer y de rabia me estaba yendo donde mis padres a la Comunidad SORATIRI; ¿Quién/es? Lidia Suyo Colque, soy la madre de mi hijito muerto; ¿Cuándo? En fecha 10 de agosto del 2023 a horas 14:30; ¿Dónde? En la carretera de Macha – Ocurí sector o altura de comunidad Tomaycuri Municipio de San Pedro de Macha, bueno de Porco llegue hasta Macha y de ahí tome un auto de la ruta tipo minibús al que nos chocó y como se murió, lo lleve al centro de salud para que me den certificado de defunción luego llamaron al policía y fiscalía de Ocurí y me trajeron hasta aquí para que le revise el médico forense. Relato de la Madre Lidia Suyo. Según antecedentes del Investigador Asignado Sgto. 2do Roberto Carlos Mamani Colque”. Por otra parte, se tiene del elemento probatorio analizado en su punto 6 (CONSIDERACIONES MÉDIC LEGALES): “Al examen externo (resumen del perfil lesionológico externo). Se constata una equimosis en el hombro derecho de origen vital cuyo mecanismo de producción es por contusión de golpe. La congestión y cianosis intensa al borde libre de los labios superior e inferior y la mucosa oral y cianosis cérvico facial y la cianosis en lechos unguelas son signos generales de asfixia mecánica orientando a una oclusión, obstrucción por cuerpo extraño, bronco aspiración, de líquidos biológicos o contenido gástrico. Que solo el examen interno revela cuál de estas provocó; Al examen interno (resumen del perfil lesionológico interno). Al interno se constata lesiones traducidos en congestión y micro hemorragias típicas y característicos de las asfixias descatándose totalmente la obstrucción por cuerpo extraño y la bronco aspiración en la Vía respiratorio. Siendo la oclusión brusca violenta de nariz y boca impidiendo el ingreso de oxígeno y salga dióxido de carbono a los órganos blancos el cerebro el más sensible y los pulmones; Mismo que causa y desencadena la muerte en lapso de 3 a 6 minutos; ORIENTAR EL AGENTE LESIONANTE Y SU RELACIÓN CAUSA Y EFECTO: - Por la congestión y la escasa reacción inflamatoria en orificios buco nasal es compatible por comprensión de una glándula mamaria (Pecho - Teta) que por sus características glandular y tejido adiposo amortigua la formación de equimosis en los tegumentos de la boca y menos notorias fosas nasales; MECANISMO DE LA MUERTE: Realizado la autopsia médico forense, se concluye que el menor lactante BENJAMÍN CRUZ SUYO DE 7 MESES DE EDAD, llega a fallecer por Anoxia Anóxica CEREBRAL (No llega oxígeno al cerebro). Por OCLUSIÓN DEL ORIFICIO BUCONSAL constituyendo una muerte violenta de etiología médico legal homicida. En la oclusión se produce, seguidamente la víctima hace un periodo de apnea voluntaria, al impedir el ingreso de oxígeno al árbol respiratorio, debido a la acción reflexogena de fosas nasales y bucales produce hipoxia, hipercapnia, movimiento de supervivencia se pierde la conciencia, aparece movimientos in coordinados y convulsiones, por consiguiente se produce el paro respiratorio, y al anoxia cerebral irreversible llegando a tiempo de sobrevida de 3 minutos por la edad y falta de maduración, y resistencia de la capacidad pulmonar; DATA APROXIMADA DE LA MUERTE: - 30 horas aprox. por la evidencia anamnesica, la evidencia cadavérica, y la evidencia ambiental. Hora del fallecimiento 14:30 Aprox. del día jueves 10 de agosto de 2023; CAUSA DE MUERTE: Anoxia Anoxica Cerebral; - Asfixia Mecánica; - Oclusión Violenta y brusca simultánea de Orificios Naso y Bucal; Concausa: Acción intencionada por la madre en estados de angustia, rabia y desesperación”. Finalmente, se tiene en el punto 7 (CONCLUSIONES); que establece: “- Cadáver Reciente de Un menor Lactante; - Signos de lucha y defensa o sobrevivencia ausentes; - Signos Macroscópicos de Asfixia General y Específica; Lesiones Mortales de presión y Oclusión de orificios naturales Vitales”; asimismo, se adjunta muestrario fotográfico respecto al procedimiento de autopsia médico – legal a la víctima menor de edad de iniciales B.C.S. (†).
Que, se debe tomar en cuenta que la presente prueba documental de cargo; recae sobre un informe pericial especializado respecto a una justificación verídica de los hechos en el proceso judicial y, por lo que la autopsia médico - legal tiene como objetivos determinar, no sólo la causa de muerte, algo que recogen de forma correcta los dictámenes examinados, sino las circunstancias de la muerte en relación con el esclarecimiento de los hechos. Es así, que este tipo de esta prueba penal es considerado un medio o elemento que servirá de prueba de gran importancia por su grado de especialidad, ciencia y certeza.
Por otra parte, la prueba mencionada, se pueden extraer el siguiente punto principal que la víctima menor de edad de iniciales B.C.S. (†) falleció en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) años a horas 14:30 p.m. aproximadamente, a consecuencia, de anoxia anoxica Cerebral; asfixia mecánica; oclusión violenta y brusca simultánea de orificios naso y bucal, y en consecuencia, se tiene que la congestión y la escasa reacción inflamatoria en orificios buco nasal es compatible por comprensión de una glándula mamaria debido acción intencionada.
Bajo ese antecedente y conforme al amplió análisis descrito al contarse con un informe pericial especializado respecto a una justificación verídica de los hechos, objeto de debate en el proceso judicial, se tiene que la documental por su grado de especialidad es creíble, y en consecuencia, SE DEBE TOMAR EN CUENTA QUE CONSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL - RELEVANTE sobre el hecho objeto de análisis pues es un elemento probatorio de primera instancia respecto al antecedente más antiguo que dio curso a la investigación y todos estos aspectos necesariamente deben ser compulsados con la demás prueba que se irá produciendo en el Juicio Oral, Público y Contradictorio para una análisis integral.
h) La prueba codificada como M.P.D.-8; consistente en dictamen pericial de fecha 15 de febrero de 2024 suscrito por la Lic. Gloria Amparo Paco Salazar en su condición de Laboratorista Toxicológico del Instituto de Investigaciones Forenses del Ministerio Público.
Que, el elemento probatorio pericial descrito, establece en el punto 7 (CONCLUSIONES): “PRIMERA: - EN LA MUESTRA IDIF.1685-2023-LP-M-3- (MUESTRA DE HUMOR VITREO CORRESPONDIENTE A BENJAMIN CRUZ SUYO) NO SE DETECTA LA PRESENCIA DE ALCOHOL ETÍLICO; SEGUNDA: - EN LA MUESTRA IDIF-1685-2023-LP-M-1 (MUESTRA DE FRAGMENTO DE ESTOMAGO Y CONTENIDO GÁSTRICO CORRESPONDIENTE A BENJAMIN CRUZ SUYO) NO SE DETECTA LA PRESENCIA DE SUSTANCIA TÓXICA, BENZODIACEPINAS, PLAGUICIDAS O METABOLITOS DE DEPRESORES; TERCERA: - EN LA MUESTRA IDIF-1685-2023-LP-M-2 (MUESTRA DE SANGRE CORRESPONDIENTE A BENJAMÍN CRUY SUYO) NO SE DETECTA LA PRESENCIA DE SUSTANCIA TÓXICA, BENZODIACEPINAS, PLAGUICIDAS O METABOLITOS DE DEPRESORES”.
Que, se debe tomar en cuenta que la presente prueba documental de cargo; recae sobre un informe pericial especializado respecto a una justificación verídica de los hechos en el proceso judicial y, por lo que al analizar presencia de sustancia tóxica, benzodiacepinas, plaguicidas y metabolitos depresores en las muestras recolectadas de sangre, humor vítreo y jugo gástrico de la víctima menor de edad de iniciales B.C.S. (†) resultaría negativo. Es así, que este tipo de esta prueba penal es considerado un medio o elemento que servirá de prueba de gran importancia por su grado de especialidad, ciencia y certeza.
Bajo ese antecedente, al contarse con un informe pericial especializado respecto a una justificación verídica de los hechos, objeto de debate en el proceso judicial, se tiene que la documental por su grado de especialidad es creíble, y en consecuencia, SE DEBE TOMAR EN CUENTA QUE CONSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL - RELEVANTE sobre el hecho objeto de análisis pues es un elemento probatorio de primera instancia respecto al antecedente más antiguo que dio curso a la investigación y todos estos aspectos necesariamente deben ser compulsados con la demás prueba que se irá produciendo en el Juicio Oral, Público y Contradictorio para una análisis integral.
i) La prueba codificada como M.P.D.-9; consistente en informe de fecha 13 de agosto de 2023 suscrito por el Sgto. 2do Roberto Carlos Mamani Colque; asimismo, adjunta acta de declaración informativa.
Que, respecto al informe policial descrito precedentemente emerge como medio probatorio en previsión del art. 74 del Adjetivo Penal; en razón, que la fuerza policial se constituye en el brazo operativo de la investigación a cargo del titular de la acción, por ende, los informes policiales por su naturaleza, se constituyen en elementos de prueba que en su elaboración están autorizados por el num. 2) del art. 295 del Cuerpo Legal señalado, por lo que se debe tener presente como actuado investigativo preliminar el antecedente: “Que en fecha 11 de agosto de 2023 años a horas 14:30 ha llamado telefónico de la Srta. Celia Colque Marcani CONSEJAL DE LA LOCALIDAD DE OCURÍ, en la que informa de un hecho de tránsito ocurrido en la carretera Diagonal Jaime Mendoza trayecto Macha – Ocurí, siendo así que se consulta con la Sra. Lidia Suyu Colque madre de la menor que perdió la vida, que fue lo que paso, quien manifiesta de forma verbal que se habría ocasionado un hecho de tránsito, cuando se dirigía desde la localidad de Macha hasta la comunidad de Soratiri, siendo que un vehículo de color negro aparentemente chuto habría impactado de forma frontal con el vehículo en el que se trasladaba al momento del choque la misma manifiesta pierde el conocimiento cuando despierta verifica a su bebé el mismo que responde al nombre de Benjamín Crus Suyu de 7 meses de edad, ya se encontraba sin vida posteriormente, al no tener un dato exacto de la causa de la muerte nos constituimos a la localidad de Llallagua para realizar la autopsia de Ley y verificar la relación histórica de los hechos, ya que la madre sostenía que la causa de la muerte habría sido causado por un hecho de tránsito”, por lo que la prueba descrita es creíble como elemento indiciario de primera instancia respecto al antecedente más antiguo que dio curso a la investigación siendo que es una postura unilateral y todos estos aspectos deben ser demostrados y compulsados con la demás prueba que se irá produciendo en el Juicio Oral, Público y Contradictorio, y en consecuencia, se debe estar a la demás prueba a producirse y valorarse de forma integral.
Por otra parte, el informe descrito adjunta actas de entrevista de testigos referenciales, por lo que, se debe dejar constancia que la declaración informativa y/o entrevista del sujeto procesal señalado durante la etapa preliminar o preparatoria constituyen actos de investigación y como indicio sustentan la probabilidad de autoría a efectos de una eventual Imputación Formal empero no así un elemento probatorio en esta etapa pues no puede darse un valor probatorio siendo que la misma es contraria a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, preceptos legales aplicables en el Juicio Oral, Público y Contradictorio en el marco del derecho al debido proceso en su triple dimensión aspecto que debe ser contemplado y tutelado por esta instancia jurisdiccional en el respeto de los derechos y garantías que asiste a todos los sujetos procesales pues comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en la instancia procesal a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda eventualmente afectar sus derechos; asimismo, se entiende que el derecho al debido proceso en su triple dimensión es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el legislador para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales; razonamiento que realiza esta instancia jurisdiccional concordante con el entendimiento esgrimido por el A.S. Nro. 93/2011-SP-2 de fecha 24 de marzo a efectos de orden legal, y en consecuencia, se debe estar a la demás prueba a producirse en el Juicio Oral, Público y Contradictorio a efectos de una valoración de forma integral.
j) La prueba codificada como M.P.D.-10; consistente en informe de fecha 13 de agosto de 2023 suscrito por el Sgto. 2do Roberto Carlos Mamani Colque.
Que, respecto al informe policial descrito precedentemente, se tiene que: “Con relación al DOMICILIO. La Sra. Lidia Suyo Colque vivía en la Localidad de Porco, en donde habitaba conjuntamente con su ex pareja y en fecha 10 de agosto de 2023 la misma abandona su domicilio por discusiones sentimentales motivo por el cual su expareja le pide que se vaya de su casa; Con relación al TRABAJO. La SRA. Lidia Suyo Colque al vivir con su ex pareja en la Localidad de Proco, su concubino era quien trabajaba y la señora Lidia se dedicaba a las labores del lugar por lo que se establece que no cuenta con un trabajo estable; Con relación a la Familia. La Sra. Lidia Suyo Colque no cuenta con una familia estable ya que por motivos de problemas sentimentales se separó de su concubino y los familiares de la misma, no residen en el lugar estable ya que el padre vive en Santa Cruz y la madre en la Comunidad de Soratiri”, por lo que la prueba descrita es creíble como elemento indiciario de primera instancia respecto al antecedente más antiguo que dio curso a la investigación siendo que es una postura unilateral y todos estos aspectos deben ser demostrados y compulsados con la demás prueba que se irá produciendo en el Juicio Oral, Público y Contradictorio, y en consecuencia, se debe estar a la demás prueba a producirse y valorarse de forma integral.
k) La prueba codificada como M.P.D.-11; consistente en informe de valoración psicológica de fecha 11 de octubre de 2023 suscrito por la Lic. Giovanna Lazcano Barroso en su condición de Psicóloga del Servicio Legal Integral Municipal – Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Ocurí.
Que, respecto a las obligaciones normadas por el art. 43 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (LEY NRO. 348) para las instancias de recepción, investigación y tramitación de denuncias, se establece que éstas deberán brindar a las mujeres el apoyo y un trato digno y respetuoso, acorde a su situación, facilitando al máximo las gestiones que deban realizar. En consecuencia, además de las obligaciones conferidas por Ley, deberán: 1. Asesorarlas sobre la importancia y la forma de preservar las pruebas; 2. Proveerles información sobre los derechos que tienen y aquellos especiales que la Ley les reconoce y sobre los servicios gubernamentales y no gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento; 3. Solicitar la atención que la mujer requiera, a los Servicios de Atención Integral; 4. ELABORAR UN INFORME QUE CONTENGA TODOS LOS ELEMENTOS QUE HUBIERA CONOCIDO, DETECTADO O DETERMINADO, QUE SIRVAN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, PARA ANEXARLO A LA DENUNCIA; 5. Absolver toda consulta, duda o requerimiento de información que la mujer o sus familiares necesiten o demanden, así como proporcionar la que adicionalmente considere necesaria para garantizar su protección. En ese sentido, la normativa señalada garantiza que en los casos de violencia contra las mujeres deben ser manejados con el apoyo del personal especializado; quienes deben brindar un apoyo eficaz y respetuoso a las víctimas en cumplimiento al art. 45 de la Cuerpo Legal señalado; asimismo, es menester tener presente lo que dispone el art. 95 num. 2) de la citada norma, expresa de forma textual: “Art. 95 (Prueba Documental). Además de otras establecidas por Ley se admitirá como prueba documental, cualquiera de las siguientes: (…) 2) Informe psicológico y/o trabajo social, expedido por profesionales que trabajen en instituciones públicas o privadas especializadas en las temáticas y reconocidas legalmente; (…)”, y en consecuencia, se debe tener presente que el informe en este tipo de procesos no solo resulta legal sino de gran importancia para alcanzar y conocer la averiguación de la verdad histórica de los hechos.
Es así, que la prueba mencionada fue practicada por la Lic. Giovanna Lazcano Barroso en su condición de Psicóloga del Servicio Legal Integral Municipal – Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Ocurí respecto a la menor de edad de iniciales A.Y.C.S.; quien sería la hija de la ahora acusada, por lo que ante seguimiento especializado, la menor estaría al cuidado y viviendo conjuntamente sus abuelos maternos, y en consecuencia, la prueba descrita es creíble como elemento indiciario de primera instancia empero necesariamente se debe estar a la demás prueba a producirse y valorarse de forma integral.
l) La prueba codificada como M.P.D.-12; consistente en informe social de fecha 10 de diciembre de 2023 suscrito por la Lic. Norian Nohelia Plaza Tarqui en su condición de Trabajadora Social del Servicio Legal Integral Municipal – Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Ocurí.
Que, en cuanto las obligaciones normadas por el art. 43 de la precitada Ley Nro. 348 para las instancias de recepción, investigación y tramitación de denuncias, se establece que éstas deberán brindar a las mujeres el apoyo y un trato digno y respetuoso, acorde a su situación, facilitando al máximo las gestiones que deban realizar. En consecuencia, además de las obligaciones conferidas por Ley, deberán: 1. Asesorarlas sobre la importancia y la forma de preservar las pruebas; 2. Proveerles información sobre los derechos que tienen y aquellos especiales que la Ley les reconoce y sobre los servicios gubernamentales y no gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento; 3. Solicitar la atención que la mujer requiera, a los Servicios de Atención Integral; 4. ELABORAR UN INFORME QUE CONTENGA TODOS LOS ELEMENTOS QUE HUBIERA CONOCIDO, DETECTADO O DETERMINADO, QUE SIRVAN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, PARA ANEXARLO A LA DENUNCIA; 5. Absolver toda consulta, duda o requerimiento de información que la mujer o sus familiares necesiten o demanden, así como proporcionar la que adicionalmente considere necesaria para garantizar su protección.
Que, la prueba mencionada fue practicada por la Lic. Norian Nohelia Plaza Tarqui en su condición de Trabajadora Social del Servicio Legal Integral Municipal – Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Ocurí respecto a la situación psicosocial respecto a la menor de edad de iniciales A.Y.C.S.; quien sería la hija de la ahora acusada, por lo que ante seguimiento especializado, la menor estaría al cuidado y viviendo conjuntamente sus abuelos maternos en la Comunidad de Colpaqujllo empero contarían con escasos recursos para sustentarse; asimismo, se adjunta muestrario fotográfico; mismo que brinda un plano ilustrativo a esta instancia jurisdiccional respecto al entorno de la vivienda donde habita la menor conjuntamente sus abuelos maternos, y en consecuencia, la prueba descrita es creíble como elemento indiciario de primera instancia empero necesariamente se debe estar a la demás prueba a producirse y valorarse de forma integral.
m) La prueba codificada como M.P.D.-13; consistente en informe psicosocial de fecha 10 de diciembre de 2023 suscrito por la Lic. Giovanna Lazcano Barroso y la Lic. Norian Nohelia Plaza Tarqui en su condición de Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente del Servicio Legal Integral Municipal – Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Ocurí.
Que, la prueba mencionada fue practicada en seguimiento especializado practicado a Lidia Suyo Colque – ACUSADA – y como aspecto relevante, se debe considerar el punto IV. HISTORIA SOCIAL, que refiere: “De acuerdo a la entrevista realizada a la señora Lidia Suyo refiere … cuando vivía con mis papás la relación era buena, no más ya luego me fui a vivir un tiempo con mi hermana mayor pero me pegaba con chicote cuando no le cuidaba a su hijito, desde mis once años me fui a la ciudad a trabajar ya que no estaba estudiando ahí conocí a mi primera pareja cuando tenía doce años y el quince y trabajaba en una pensión y el venía a comer ahí y empezamos a enamorar y nos juntamos cuando tenía trece años y a mis quince tuve a mi hijita, la relación era maso menos porque siempre peleábamos, era celoso su familia no nos dejaba en paz me separe de él porque me pegaba de ahí me vine a mi campo cuando era cuarentena. Con mi segunda pareja nos conocimos por redes sociales en el mes de agosto y convivimos un año pero siempre peleábamos, discutíamos me amenazaba con matarse, a veces yo le rogaba para que no se vaya, su familia le decía que no era el padre de mi hijo solo porque tenía poquito cabello de eso nos enojábamos , me dolía las cosas que me decía, una vez me quiso pegar pero no me deje y quería matarse con cuchillo, todas las veces se iba tomar llegaba tarde, mi hijita le tenía miedo decía que era malo porque le gritaba. Un día antes de lo ocurrido hemos pelado porque andaba con otra persona me mostraba su celular quería hablar con él, pero se enojaba no me respondía y decidimos separarnos, él se fue a las seis de la mañana a trabajar yo me vine a las 09:00 am me dirigía a mi campo, pero estaba enojada, desesperada me dolía ver a mis hijos sin padres no sabía qué hacer con mis hijos me descontrolé que no pensé lo que hice solo le estaba haciendo lactar a mi hijo eso no más me acuerdo y paso todo eso”. (LAS NEGRILLAS Y SUBRAYADO NOS CORRESPONDEN); asimismo, se tiene por precisión de la profesional competente que la acusada no gestiona de manera adecuada sus emociones y decisiones pues actúa de manera impulsiva de acuerdo a las circunstancias, se tiene mal por lo sucedido, preocupación y arrepentimiento.
Bajo ese antecedente, se debe tomar en cuenta que es un informe que recae en una valoración psicosocial posterior a la denuncia principal; en razón, que se analiza - especifica la situación conductual, emocional y cognitiva de la ahora acusada. En ese sentido, el informe por parte de las profesionales competentes en el área goza de la credibilidad y certeza, y en consecuencia, por lo que en ese contexto, todos estos aspectos deben ser demostrados y compulsados con la demás prueba que se irá produciendo en el Juicio Oral, Público y Contradictorio a efectos de una valoración integral.
n) La prueba codificada como M.P.D.-14; consistente en informe de fecha 23 de febrero de 2024 suscrito por Sgto. Habrahan Yapura Palenque en su condición de Funcionario Policial; asimismo, adjunta acta de registro del lugar del hecho y secuestro conjuntamente muestrario fotográfico.
Que, la documental supra mencionada hace referencia como acto investigativo en su momento procesal oportuno respecto al registro en el lugar donde se hubiese suscitado el hecho denunciado en primera instancia en la Carretera Diagonal Jaime Mendoza de la Localidad de Tomaycuri de la Provincia Chayanta del Departamento de Potosí en el tramo de Macha – Sucre; mismo que goza de la credibilidad y demuestra placas fotográficas del lugar donde presuntamente ocurrió el presunto hechos denunciado, por lo que brindan un plano ilustrativo a esta instancia jurisdiccional respecto al lugar. Bajo ese antecedente, se debe tomar en cuenta que es un elemento indiciario probatorio de primera instancia; misma que es una postura unilateral y todos estos aspectos deben ser demostrados y compulsados con la demás prueba que se irá produciendo en el Juicio Oral, Público y Contradictorio a efectos de una valoración integral.
o) La prueba codificada como M.P.D.-15; consistente en informe conclusivo de fecha 27 de febrero de 2024 suscrito por Sgto. Habrahan Yapura Palenque en su condición de Funcionario Policial.
Que, respecto al informe policial conclusivo descrito precedentemente emerge como medio probatorio en previsión del art. 74 del Adjetivo Penal; en razón, que la fuerza policial se constituye en el brazo operativo de la investigación a cargo del titular de la acción, por ende, los informes policiales por su naturaleza, se constituyen en elementos de prueba que en su elaboración están autorizados por el num. 2) del art. 295 del Cuerpo Legal señalado, por lo que se debe tener presente que conforme a las diligencias de investigación y recolección de medios probatorios, la conclusión que refiere: “Que de acuerdo a la investigación y declaración de la Sr. Lidia Suyo Colque la misma refiere que en fecha 10 de agosto de 2023 a horas 14:30 aprox. Vi a mi bebé de 7 meses que estaba tomando su teta llore y dije prefiero matármelo antes que sufra en este mundo y le abrase contra mi pecho y ya no lo solté más, cuando lo aleje de mi pecho ya no estaba respirando BENJAMÍN CRUZ SUYO, fue víctima de INFANTICIO, por parte de la Madre Sra. LIDIA SUYO COLQUE (…)”, por lo que la prueba descrita es un elemento indiciario de primera instancia respecto al antecedente más antiguo que dio curso a la investigación siendo que es una postura unilateral y todos estos aspectos deben ser demostrados y compulsados con la demás prueba que se irá produciendo en el Juicio Oral, Público y Contradictorio, y en consecuencia, se debe estar a la demás prueba a producirse y valorarse de forma integral; en razón, que en previsión del art. 121 de la Norma Suprema, se tiene que en materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, por lo que si la información que refiere el investigador recayó en la facultad de la parte acusada a manifestar lo que conoce y sabe en el marco de la voluntariedad y su decisión sin que medie presión o vicio del consentimiento, necesariamente debe ser demostrada con elemento probatorio a efectos de orden legal.
4.1.2. PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
a) La declaración del testigo Roberto Carlos Mamani Colque, mayor de edad y hábil por derecho; quien refiere entre los datos más relevantes de su atestación: 1) Que, en agosto de la Gestión 2023 desempeñaba funciones como Director en la Dirección Provincial de la Policía de Ocurí, y que le comunicaron que hubo un accidente tránsito y que una persona falleció, motivo por el cual se constituyó en la Localidad de Soratiri, y en el lugar habló con Lidia Suyo Colque e inclusive vio a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†), a lo que recabó sus atestaciones inclusive refiere que una Consejal del Gobierno Autónomo Municipal de Ocurí, se encontraba en el lugar, y se fueron a Llallagua para que se haga la practica forense en el cuerpo del menor difunto, y una vez realizada la intervención del médico forense refirió que la causal de la muerte no fue por una lesión sino por asfixia; 2) Que, por la manifestación verbal de Lidia Suyo Colque le refirió que por motivos de infidelidad de su pareja, ella decidió acabar con la vida de la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†) al momento que se encontraba lactando; en razón, que su ex pareja le agredía constantemente, que su suegro les botó de su casa y no sabía cómo mantener a los menores; 3) Que, el testigo refiere que la acusada no se encontraba estable en su momento, y al saber que ya se sabía de la causa de la muerte recién demostró arrepentimiento; 4) Que, en primera instancia se supo que la acusada tomo un vehículo de la Localidad de Macha con destino a la Ciudad de Sucre, pero ella se bajó en la Localidad de Soratiri; en razón, que ahí vivían sus papás, y basado en la declaración de la acusada, la víctima falleció en ese trayecto a consecuencia de un accidente de tránsito pero al conocer que existía la presunta comisión del ilícito de Infanticidio, se descartó la situación de accidente
Que, la atestación supra mencionada es muy importante siendo que es un testigo referencial; quien ha tomado conocimiento de los hechos suscitados y mencionados por la intervención realizada como investigador asignado al caso; asimismo, se debe tomar en cuenta que en contacto directo y como indicio se tiene que la acusada por motivos de infidelidad y que no sabía cómo mantener a la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†), decidió acabar con su vida. Es así, que su declaración es creíble por su espontaneidad en el relato, la coherencia de los hechos y que aporta de forma fundamental en la averiguación de la verdad histórica de los hechos, y bajo ese entendimiento, se tiene precisión respecto al hecho acusado pues no se advirtió un discurso memorístico. Sin embargo, habrá que compulsar esta con la demás prueba de cargo a producirse en Juicio Oral, Público y Contradictorio a efectos de una valoración de forma integral.
b) La declaración del testigo Leonardo Favio Flores Pitta, mayor de edad y hábil por derecho; quien refiere entre los datos más relevantes de su atestación: 1) Que, en su momento realizó la intervención como Médico Forense precisando que llegaron personeros de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia – Servicio Legal Integral Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Ocurí, Fiscal de Materia, investigador asignado al caso, Lidia Suyo Colque (ACUSADA) y la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†), precisando previa a esa circunstancia tuvo contacto vía telefónica con el investigador asignado al caso, y cuando vio las fotografías de la persona fallecida, le refirió que era por asfixia empero debía constatarse de ese extremo a través de una intervención directa; 2) Que, el estado emocional de la acusada en ese momento, el testigo se percató que no era verídico, estaba nerviosa y ansiosa, y al no haber lesiones en la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†), y ahí se descartó la situación del eventual hecho de tránsito; 3) Que, se hizo un reconocimiento tanatológico, y la causa de la muerte de la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†) fue por asfixia mecánica precisando que en la autopsia médico – legal se evidencio en el hombro derecho una equimosis de 1.5 cm de antigua data superficial pero sin relevancia respecto al hecho investigado, cicatriz del brazo izquierdo por la vacuna, y en la espala había manchas que son por el nacimiento, y al momento de la apertura del cuerpo del infante, se constató sangre oscura típico de la asfixia, en los pulmones manchas y en la boca había un fondo equimótico con cianosis, y se determinó que había anoxia cerebral por obstrucción de la boca siendo la data de la muerte por 30 horas; 4) Que, el testigo se percató que la madre de la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†) presentaba signos de simulación y le cuestionó qué pasó porque el relato era contrario a lo verificado en la autopsia médico – legal, y fue cuando la fiscal le interrogó.
Que, la atestación supra mencionada es muy importante siendo que es un testigo referencial – directo; quien ha tomado conocimiento de los hechos suscitados y mencionados por la intervención realizada por su profesión especializada; quien realizó la autopsia médica – legal e informo la causa exacta de la muerte de la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†), y en consecuencia, se tiene que la víctima falleció por asfixia – anoxia cerebral. Es así, que su declaración es creíble por su espontaneidad en el relato, la coherencia de los hechos y que aporta de forma fundamental en la averiguación de la verdad histórica de los hechos, y bajo ese entendimiento, se tiene precisión respecto al hecho acusado pues no se advirtió un discurso memorístico. Sin embargo, habrá que compulsar esta con la demás prueba de cargo a producirse en Juicio Oral, Público y Contradictorio a efectos de una valoración de forma integral.
c) La declaración del testigo Wilbert Mundocorre Jaucari, mayor de edad y hábil por derecho; quien refiere entre los datos más relevantes de su atestación: 1) Que, en agosto de 2023 se encontraba desempeñando funciones como Médico en el Centro de Salud de Millumi en el Municipio de Ocurí, y que por información brindada por los vecinos, se tomó conocimiento del fallecimiento de una persona menor edad. Por otra parte, por el relato de Lidia Suyo Colque, le refirió que al volver de Macha tuvo un accidente en la carretera, y que le hizo golpear su cabeza, y falleció por esa circunstancia, aclarando que hubiese sido un accidente de tránsito, y le llevó a la Localidad de Soratiri; lugar donde se encuentra la casa de sus padres; 2) Que, una vez constituido en el domicilio vio a la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†) sobre una cama, se encontraba morado y frío, y según su experiencia advirtió que la causal fue por intoxicación o asfixia; asimismo, refiere que no evidenció lesiones en el cuerpo siendo que le reviso la parte superior del torso; 3) Que, le pedían que extienda un certificado de defunción empero el profesional médico no quizo alegando que debía revisarlo el médico forense; quien se encontraba facultado para eso.
Que, la atestación supra mencionada es muy importante siendo que es un testigo referencial; quien ha tomado conocimiento de los hechos suscitados y mencionados por la intervención realizada por su profesión; asimismo, se debe tomar en cuenta que desde su experiencia advirtió que la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†) no hubiese fallecido a consecuencia de un accidente de tránsito conforme se hubiese manifestado por su progenitora sino que desde su experiencia precisó que la causal fue por intoxicación o asfixia pero esa circunstancia debía ser verificada por el médico forense. Es así, que su declaración es creíble por su espontaneidad en el relato, la coherencia de los hechos y que aporta de forma fundamental en la averiguación de la verdad histórica de los hechos, y bajo ese entendimiento, se tiene precisión respecto al hecho acusado pues no se advirtió un discurso memorístico. Sin embargo, habrá que compulsar esta con la demás prueba de cargo a producirse en Juicio Oral, Público y Contradictorio a efectos de una valoración de forma integral.
FINALMENTE, EL MINISTERIO PÚBLICO DE UNCÍA HA RENUNCIADO DE FORMA EXPRESA A LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO DE IBETH CECILIA JANCKO BENABIDEZ, GIOVANNA LAZCANO BAROSO, NORIAN NOHELIA PLAZA TARQUI, CELIA COLQUE MARCANI, FRANCO CRUZ CHOQUE, FELICIA COLQUE BUSTILLOS Y PEDRO SUYO FLORES. EN ESE SENTIDO, LA PETICIÓN EXPRESA SE HIZO CONSTAR EN ACTUADOS A EFECTOS DE ORDEN LEGAL POR LO QUE NO HAY ELEMENTO PROBATORIO TESTIFICAL DE CARGO PARA LA VALORACIÓN CORRESPONDIENTE.
4.1.3. INSPECCIÓN OCULAR DE CARGO POR PARTE MINISTERIO PÚBLICO.-
Que, el Ministerio Público ha referido de forma expresa renunciar en el desarrollo del Juicio Oral, Público y Contradictorio respecto a la producción de la inspección ocular. En ese sentido, lo manifestado de forma expresa se hizo constar en acta, y en consecuencia, en el presente a apartado no existe ningún aspecto que valorar a efectos de orden legal.
4.1.4. CAREO DE CARGO POR PARTE MINISTERIO PÚBLICO.-
Que, el Ministerio Público ha referido de forma expresa renunciar en el desarrollo del Juicio Oral, Público y Contradictorio respecto a la producción del careo. En ese sentido, lo manifestado de forma expresa se hizo constar en acta, y en consecuencia, en el presente a apartado no existe ningún aspecto que valorar a efectos de orden legal.
4.1.5. CONSULTOR TÉCNICO DE CARGO POR PARTE MINISTERIO PÚBLICO.-
Que, el Ministerio Público ha referido de forma expresa renunciar en el desarrollo del Juicio Oral, Público y Contradictorio respecto a la producción del consultor técnico. En ese sentido, lo manifestado de forma expresa se hizo constar en acta, y en consecuencia, en el presente a apartado no existe ningún aspecto que valorar a efectos de orden legal.
4.1.6. PRUEBA EXTRAORDINARIA POR PARTE MINISTERIO PÚBLICO.-
Que, el Ministerio Público ha referido de forma expresa renunciar en el desarrollo del Juicio Oral, Público y Contradictorio respecto a la producción de la prueba extraordinaria. En ese sentido, lo manifestado de forma expresa se hizo constar en acta, y en consecuencia, en el presente a apartado no existe ningún aspecto que valorar a efectos de orden legal.
4.1.7. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Que, el Ministerio Público ha referido de forma expresa que se ha cumplido a cabalidad en el desarrollo del Juicio Oral, Público y Contradictorio respecto a la exhibición de documentos y elementos de convicción. En ese sentido, lo manifestado de forma expresa se hizo constar en acta, y en consecuencia, en el presente a apartado no existe ningún aspecto que valorar a efectos de orden legal.
4.2. PRUEBA DE CARGO DE FRANCO CHOQUE CRUZ EN SU CONDICIÓN DE PROGENITOR DE LA VÍCTIMA A LA MENOR DE EDAD DE INICIALES B.C.S. (†) Y LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA – SERVICIO LEGAL INTEGRAL MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE OCURÍ.-
Que, en la sustanciación del proceso, se ha procedido a realizar la diligencia de notificación (VER FOJAS 217 A 219), a Franco Choque Cruz en su condición de progenitor de la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†); quien pese a su legal notificación, no han presentado físicamente sus pruebas de descargo en Secretaria de esta instancia jurisdiccional en su momento para su respectiva codificación conjuntamente su acusación particular ni se ha adherido la acusación fiscal dentro término otorgado por Ley.
Es así, que en su calidad de víctima e instancia competente han dejado precluir su derecho a efectos de orden legal siendo necesario precisar que en previsión a los arts. 11, 76 y 77 y 340.II; todos del Adjetivo Penal en concordancia con el entendimiento emergente de la S.C.P. Nro. 0002/2018-S2 de fecha 7 de febrero, S.C.P. Nro. 1867/2012 de fecha 12 de octubre y S.C.P. Nro. 0815/2010 – R de fecha 2 de agosto, pese que no ha presentado acusación particular o adherido a la acusación fiscal en tiempo y forma empero este aspecto no le ha impedido su participación en la etapa de Juicio Oral, Público y Contradictorio, y de las etapas posteriores conforme a derecho, sea para fines consiguientes.
Por otra parte, se ha procedido a realizar la diligencia de notificación de la Representación del Servicio Legal Integral Municipal – Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Ocurí (VER FOJAS 228 A 230); instancia municipal que en tiempo y forma ha presentado adhesión al pliego acusatorio y prueba de cargo (VER FOJAS 224 Y VTA.) a efectos de orden legal.
Bajo ese contexto, se deja constancia en el presente apartado no existe ningún aspecto que analizar - valorar a efectos de orden legal.
5. PRUEBA DE DESCARGO DEL ACUSADO.-
5.1. PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO – ACUSADA.-
a) La prueba codificada como L.S.C.-1; consistente en certificado de antecedentes penales de fecha 10 de mayo de 2024 correspondiente a Lidia Suyo Colque.
Que, la documental supra mencionada hace referencia que Lidia Suyo Colque (ACUSADA) no registra antecedentes penales referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; aspecto que es creíble, y podría eventualmente ser considerado a efectos de una eventual atenuante a favor del acusado; asimismo, se debe tener presente que el elemento probatorio no aporta en lo principal al objeto principal de debate del presente Juicio Oral, Público y Contradictorio, y en consecuencia, se debe estar a la demás prueba a producirse y valorarse de forma integral.
b) La prueba codificada como L.S.C.-2; consistente en certificado de no violencia de fecha 10 de mayo de 2024 correspondiente a Lidia Suyo Colque.
Que, la documental supra mencionada hace referencia que Lidia Suyo Colque (ACUSADA) no registra antecedentes penales referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; aspecto que es creíble, y podría eventualmente ser considerado a efectos de una eventual atenuante a favor del acusado; asimismo, se debe tener presente que el elemento probatorio no aporta en lo principal al objeto principal de debate del presente Juicio Oral, Público y Contradictorio, y en consecuencia, se debe estar a la demás prueba a producirse y valorarse de forma integral.
5.2. PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO – ACUSADA.-
a) La declaración del testigo Virginia Suyo Colque, mayor de edad y hábil por derecho; quien en previsión del art. 196 del Adjetivo Penal ante la facultad de abstención que le asistía por ser hermana de la acusada, preciso su decisión de prestar su declaración y entre los datos más relevantes refiere: 1) Que, el día del hecho respecto a la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†) no se encontraba presente porque estaba en la Ciudad de Sucre, pero al enterarse por llamada telefónica se sorprendió por el accidente y que detuvieron a Lidia Suyo Colque pero no sabía la razón; asimismo, refiere que la acusada desde pequeña tenía un comportamiento raro porque rompía su ropa y era muy renegona; 2) Que, le preguntó a la acusada qué había pasado y ella solo lloraba refiriendo que no sabía lo que paso y la testigo se enteró por el abogado que la acusada le tapo con su pecho a la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†).
Que, la atestación supra mencionada es medianamente importante siendo que es un testigo referencial; quien ha tomado conocimiento de los hechos suscitados por terceras personas y únicamente se limita a precisar aspectos conductuales de la acusada. Sin embargo, se debe tener presente que de forma indirecta se enteró que la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†) falleció a consecuencia que le ahogaron con el pecho. Es así, que su declaración es creíble por su espontaneidad en el relato, la coherencia de los hechos y que aporta de forma indiciaria en la averiguación de la verdad histórica de los hechos. Sin embargo, habrá que compulsar esta con la demás prueba de cargo a producirse en Juicio Oral, Público y Contradictorio a efectos de una valoración de forma integral.
b) La declaración del testigo Luis Fernando Suyo, mayor de edad y hábil por derecho; quien en previsión del art. 196 del Adjetivo Penal ante la facultad de abstención que le asistía por ser tío de la acusada, preciso su decisión de prestar su declaración y entre los datos más relevantes refiere: 1) Que, conoce desde pequeña a Lidia Suyo Colque y que tenía una conducta descontrolada inclusive mataba animalitos; 2) Que, desconoce qué pasó con la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†) pero le culparon a la acusada.
Que, la atestación supra mencionada no es importante en la averiguación de la verdad histórica de los hechos; en razón, que desconoce los mismos y únicamente señala cuestiones conductuales de la acusada. Es así, que su declaración es creíble por su espontaneidad en el relato, la coherencia de los hechos empero limitada porque desconoce el hecho en concreto con relación a la acusada. Sin embargo, habrá que compulsar esta con la demás prueba de cargo a producirse en Juicio Oral, Público y Contradictorio a efectos de una valoración de forma integral.
FINALMENTE, LA ACUSADA A TRAVÉS DE SU DEFENSA TÉCNICA HA RENUNCIADO DE FORMA EXPRESA A LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO DE CELIA COLQUE MARCANI Y ÁLVARO ARIEL PACO HUAYLLA. EN ESE SENTIDO, LA PETICIÓN EXPRESA SE HIZO CONSTAR EN ACTUADOS A EFECTOS DE ORDEN LEGAL POR LO QUE NO HAY ELEMENTO PROBATORIO TESTIFICAL DE DESCARGO PARA LA VALORACIÓN CORRESPONDIENTE.
6. CONCLUSIONES - FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA E INTELECTIVA.-
Que, realizando una valoración conjunta, armónica e integral, en el marco de la razonabilidad, equidad, lógica, experiencia y sana crítica de todo el elemento probatorio descrito precedentemente, se puede concluir en lo siguiente:
6.1. HECHOS PROBADOS.-
? Que, por la referencia consignada en la prueba documental de cargo signada como M.P.D.-7 respecto a la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†), se tiene que al momento de la práctica de la autopsia médico – legal, tenía la edad de siete (7) meses.
? Que, por la documental de cargo signada como M.P.D.-5, se tiene que la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†) falleció por: “(…) Anoxia anoxica cerebral; asfixia cerebral; oclusión violenta de orificio nasobucal (…)”; documental que guarda relación con la parte conclusiva de la documental de cargo signada como M.P.D.-7, que establece en su parte conclusiva al haberse practicado la autopsia médico – legal, precisando: “(…) MECANISMO DE LA MUERTE: Realizado la autopsia médico forense, se concluye que el menor lactante BENJAMÍN CRUZ SUYO DE 7 MESES DE EDAD, llega a fallecer por Anoxia Anóxica CEREBRAL (No llega oxígeno al cerebro). Por OCLUSIÓN DEL ORIFICIO BUCONSAL constituyendo una muerte violenta de etiología médico legal homicida. En la oclusión se produce, seguidamente la víctima hace un periodo de apnea voluntaria, al impedir el ingreso de oxígeno al árbol respiratorio, debido a la acción reflexogena de fosas nasales y bucales produce hipoxia, hipercapnia, movimiento de supervivencia se pierde la conciencia, aparece movimientos in coordinados y convulsiones, por consiguiente se produce el paro respiratorio, y al anoxia cerebral irreversible llegando a tiempo de sobrevida de 3 minutos por la edad y falta de maduración, y resistencia de la capacidad pulmonar; DATA APROXIMADA DE LA MUERTE: - 30 horas aprox. por la evidencia anamnesica, la evidencia cadavérica, y la evidencia ambiental. Hora del fallecimiento 14:30 Aprox. del día jueves 10 de agosto de 2023; CAUSA DE MUERTE: Anoxia Anoxica Cerebral; - Asfixia Mecánica; - Oclusión Violenta y brusca simultánea de Orificios Naso y Bucal; Concausa: Acción intencionada por la madre en estados de angustia, rabia y desesperación”. Finalmente, se tiene en el punto 7 (CONCLUSIONES); que establece: “- Cadáver Reciente de Un menor Lactante; - Signos de lucha y defensa o sobrevivencia ausentes; - Signos Macroscópicos de Asfixia General y Específica; Lesiones Mortales de presión y Oclusión de orificios naturales Vitales (…)”. En conclusión, se tiene plenamente demostrado de forma objetiva que la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†) falleció en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) años a horas 14:30 p.m. aproximadamente, a consecuencia, de anoxia anoxica Cerebral; asfixia mecánica; oclusión violenta y brusca simultánea de orificios naso y bucal.
? Que, por los antecedentes inmersos en la documental de cargo signada como M.P.D.-7 respecto que la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†) falleció a consecuencia de un golpe en un accidente de vehículo en la carretera; aspecto concordante con la documental de cargo signada como M.P.D.-9. Sin embargo, realizadas las actuaciones investigativas se tiene que el accidente no se suscitó y por el relato de la propia acusada; aspecto plenamente respaldado por la autopsia médico – legal, se tiene que la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†) falleció en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) años a horas 14:30 p.m. aproximadamente, a consecuencia, de anoxia anoxica Cerebral; asfixia mecánica; oclusión violenta y brusca simultánea de orificios naso y bucal; acción lamentable realizada por Lidia Suyo Colque a consecuencia que con su propio pecho decidió ahogar al infante.
FINALMENTE, SE DEBE TOMAR EN CUENTA DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL, PÚBLICO Y CONTRADICTORIO SOBRE EL OBJETO BASE DE LA ACUSACIÓN FISCAL, Y SE DEJA CLARAMENTE ESTABLECIDO QUE LA INSTANCIA JUDICIAL NO JUZGA TIPOS PENALES SINO HECHOS EN APLICACIÓN DE LA VERDAD MATERIAL Y CONOCIMIENTO DEL HECHO DE LA RESPONSABILIDAD Y DE LA PERSONALIDAD DE LA ACUSADA; ASPECTO PREVISTO POR EL ART. 180 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PUES EL FIN DEL VALOR JUSTICIA, ES LLEGAR A LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD HISTÓRICA DEL HECHO PROBADO Y SANCIONAR SI ESTOS LOS AMERITA MÁS ALLÁ DE LOS FORMALISMOS.
6.2. HECHOS NO PROBADOS.-
? Que, Lidia Suyo Colque por ningún elemento probatorio ha desvirtuado objetivamente la causal de la muerte de la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†); quien aprovechando su alto grado de vulnerabilidad decidió acabar con su vida por cuestiones sentimentales – familiares; aspecto que de ninguna forma pueda considerarse como atenuante o justificación para un hecho tan lamentable.
7. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-
Que, el enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia la niñez y la adolescencia, debe ser comprendida a partir del entendimiento esgrimido por la S.C.P. Nro. 0394/2018 – S2 de fecha 3 de agosto, entre otros aspectos, estableció dentro de sus fundamentos que:
"El art. 60 de la CPE, sostiene que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad de! interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad de! Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escueta, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.
Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.
Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce, por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: 'Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño'.
En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. Ei principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en genera!; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencia/ de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 48 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
(...). Así, el art. 15 de la CPE, señala: I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)”. (LAS NEGRILLAS SON AÑADIDAS).
En el marco de las normas internacionales, que son parte de la normativa boliviana conforme el Bloque de Constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, el Estado promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.
En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; por su otra parte, el art. 157 del C.N.N.A., en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece:
I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (...)
IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia.
7.1. SOBRE LA TRANSGRESIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES.-
Que, es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (En Particular, En Los Arts. 23 Y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (EN PARTICULAR, EN EL ART. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)”; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente ante cualquier circunstancia que pretenda lesionar o menoscabar cualquier derecho que le asista a este sector vulnerable, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.
Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.
De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Que los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la C.P.E., consagra que: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.
En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente, que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: “(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal”. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO FUERON AÑADIDAS).
De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte I.D.H.) en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fond.o, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, estableció que: “Las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima (humillada física y emocionalmente), situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima (…)”.(NEGRILLAS Y SUBRAYADO FUERON AÑADIDAS).
Continuando con el tenor del citado fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y protección especial a este sector de la población, estableció la especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO FUERON AÑADIDAS).
7.2. SOBRE EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE.-
Que, el interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (C.P.E.), la Convención sobre los derechos del niño (C.D.N.) y la Ley NRO. 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (C.N.N.A.).
El art. 60 de la C.P.E., establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (C.D.N.), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución Nro. 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley Nro. 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones (…)”.
En ese marco, el art. 3.1 de la C.D.N., establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”; asimismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.
Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.
El C.N.N.A. establece en el art. 9 que: “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.
Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte I.D.H.), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad”.
Así mismo, en el Caso González y otras (CAMPO ALGODONERO) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.
Que, en el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la Corte I.D.H. ha expresado lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.
Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la CorteIDH ha señalado que: “108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. … En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.
Que, respecto a la doctrina legal aplicable a partir de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se hace referencia al A.S. Nro. 969/2018-RRC de fecha 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: “Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.
El A.S. Nro. 452/2015-RRC de fecha 29 de junio, establece lo siguiente: “Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica. Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.
La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente, en ese orden, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, “La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar”, sobre el interés superior del menor, señalan que: “… El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor”.
Por su parte, María Boccio en el libro, “El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección”, señala que: “El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva”.
7.3. LA SUPREMACÍA DEL DERECHO A LA VIDA.-
Que, el ordenamiento jurídico interno reconoce reconoce la supremacía al derecho a la vida, situándolo por encima de otros derechos, es así, que el art. 15 de la Constitución Política del Estado señala: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (...)”.
Entonces el derecho a la vida es uno de los derechos irrenunciables de todo ser humano siendo este derecho el de mayor magnitud dentro de los personalísimos, ya que reconoce y procura brindar protección, a la condición primaria de todo derecho, como es la vida, entendida ésta, como la fuerza sustancial proveniente de Dios o de la naturaleza que impulsa el obrar del ser humano. El derecho a la vida, desde siempre ha sido ampliamente reconocido y protegido por la legislación de todo orden. En nuestro Estado, el reconocimiento y protección tiene rango constitucional, no se puede desconocer por dicha vía el reconocimiento del derecho a la vida.
Consecuentemente, la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo.
En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, dio la calidad de derecho fundamental a la vida, conforme se señaló en el art. 15 de la Constitución Política del Estado, por lo que el derecho a la vida, exige que nadie pueda ser privado de ella arbitrariamente, pues ello constituiría la privación de la existencia misma de la persona y de sus posibilidades de acceder al resto de las condiciones que la hacen plenamente humana.
8. ANÁLISIS DEL CASO OBJETO DE DEBATE DEL JUICIO ORAL, PÚBLICO Y CONTRADICTORIO.-
Que, el delito de INFANTICIDIO en el Código Penal establecido por el art. 258 con las respectivas modificaciones dispuestas por la La Ley NRO. 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (C.N.N.A.), establece: “Se sancionará con pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto, a quién mate a una niña o un niño desde su nacimiento hasta sus doce (12) años, cuando: 1) El hecho se haya producido en situación de vulnerabilidad de la niña o niño por el sólo hecho de serlo; 2) La niña o niño que haya sido víctima de violencia física, psicológica o sexual, con anterioridad a la muerte, por parte del mismo agresor; 3) La niña o niño haya sido víctima de un delito contra la libertad individual o la libertad sexual, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor; 4) La muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas; 5) La muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales por parte del mismo agresor; 6) La niña o niño haya sido víctima de violencia familiar o doméstica, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor; 7) Existan antecedentes de abandono a la niña o niño, por parte del mismo agresor; 8) La niña o niño haya sido víctima de amenazas al interior de la familia, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor; y, 9) La niña o niño haya sido víctima de hostigamiento u odio dentro de la familia, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor.”
Que, el término Infanticidio parece tener su origen en la palabra del bajo latín infanticidium (IN, PRIVATA; FARI, HABLAR; CAEDERE, DAR MUERTE), que significaría dar muerte al que aún no habla. Para el autor Carrara, se originaria de la palabra italiana infantare, sinónimo de partorite parir, y equivale a "muerte del hombre recién nacido". Por otra parte, para Juaquin Escriche hace mención al infanticidio utilizando el concepto que se allá en el diccionario de la Real Academia Española, "Según el diccionario de la Academia Española, es la muerte dada violentamente a algún niño o infante…". Finalmente, para Raúl Goldstein en su diccionario de Derecho Penal y Criminología define al infanticidio como la muerte violentamente dada a un niño, sobre todo recién nacido o próximo a nacer, y precisa que: "…El infanticidio consiste en matar a la criatura; esta acción debe ser cometida en el tiempo que prevé la ley, es decir, durante el nacimiento o bajo la influencia del estado puerperal…”.
Que, respecto a la tipicidad objetiva recae en el núcleo de la conducta o verbo rector del delito de matar a una niña o niño, por que conforme al tipo penal acusado, se debe considerar el término “situación de vulnerabilidad”; en razón, a las circunstancias que las que una niña o niño está en desventaja o en un estado de mayor riesgo debido a su condición, estado de indefensión y vulnerabilidad. Que, respecto a la tipicidad subjetiva recae en el dolo; es decir, la existencia de la voluntad directa la causar la muerte a una niña o niño de una edad hasta los doce (12) años. Finalmente, respecto al bien jurídico protegido recae en la protección del derecho a la vida como derecho humano fundamental porque su reconocimiento posibilita los demás derechos que asiste al ser humano. Finalmente, se debe tener presente que la conditio sine qua non en el delito descrito recae en la acción de ocasionar la muerte de una niña o niño aprovechando su estado de indefensión y vulnerabilidad por parte del sujeto pasivo.
Bajo ese contexto, se debe analizar el caso objeto de debate del presente Juicio Oral, Público y Contradictorio, debiendo tomar en cuenta la integridad de los elementos probatorios incorporados y evidenciar la existencia de los elementos que conforman el tipo penal del delito acusado en el pliego acusatorio, conforme el siguiente análisis:
? Que, en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) años, se tiene que Lidia Suyo Colque conjuntamente la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†), se encontraban de viajando y por inmediaciones de la Comunidad de Tomaycuri, la progenitora se encontraba desesperada y llorando por problemas que tuvo con su concubino por cuestiones de infidelidad, y en ese momento observó al infante de siete (7) meses; quien se encontraba lactando y lo apretó contra su pecho provocando su muerte por asfixia, y cuando llego a la Localidad de Soratiri fue al domicilio de sus progenitores manifestando que el menor falleció. En ese sentido, se debe tener presente que por la documental de cargo signada como M.P.D.-5, se tiene que la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†) falleció por: “(…) Anoxia anoxica cerebral; asfixia cerebral; oclusión violenta de orificio nasobucal (…)”; documental que guarda relación con la parte conclusiva de la documental de cargo signada como M.P.D.-7, que establece en su parte conclusiva al haberse practicado la autopsia médico – legal, precisando: “(…) MECANISMO DE LA MUERTE: Realizado la autopsia médico forense, se concluye que el menor lactante BENJAMÍN CRUZ SUYO DE 7 MESES DE EDAD, llega a fallecer por Anoxia Anóxica CEREBRAL (No llega oxígeno al cerebro). Por OCLUSIÓN DEL ORIFICIO BUCONSAL constituyendo una muerte violenta de etiología médico legal homicida. En la oclusión se produce, seguidamente la víctima hace un periodo de apnea voluntaria, al impedir el ingreso de oxígeno al árbol respiratorio, debido a la acción reflexogena de fosas nasales y bucales produce hipoxia, hipercapnia, movimiento de supervivencia se pierde la conciencia, aparece movimientos in coordinados y convulsiones, por consiguiente se produce el paro respiratorio, y al anoxia cerebral irreversible llegando a tiempo de sobrevida de 3 minutos por la edad y falta de maduración, y resistencia de la capacidad pulmonar; DATA APROXIMADA DE LA MUERTE: - 30 horas aprox. por la evidencia anamnesica, la evidencia cadavérica, y la evidencia ambiental. Hora del fallecimiento 14:30 Aprox. del día jueves 10 de agosto de 2023; CAUSA DE MUERTE: Anoxia Anoxica Cerebral; - Asfixia Mecánica; - Oclusión Violenta y brusca simultánea de Orificios Naso y Bucal; Concausa: Acción intencionada por la madre en estados de angustia, rabia y desesperación”. Finalmente, se tiene en el punto 7 (CONCLUSIONES); que establece: “- Cadáver Reciente de Un menor Lactante; - Signos de lucha y defensa o sobrevivencia ausentes; - Signos Macroscópicos de Asfixia General y Específica; Lesiones Mortales de presión y Oclusión de orificios naturales Vitales (…)”. En conclusión, se tiene plenamente demostrado de forma objetiva que la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†) falleció en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) años a horas 14:30 p.m. aproximadamente, a consecuencia, de anoxia anoxica Cerebral; asfixia mecánica; oclusión violenta y brusca simultánea de orificios naso y bucal.
Bajo ese contexto, el elemento probatorio señalado y descrito ut supra es ratificado por las atestaciones de Roberto Carlos Mamami Colque, Leonardo Favio Flores Pitta y Wilbert Mundocorre; quienes por su profesión y labor asignada han intervenido en el caso, y conforme los antecedentes inmersos en la documental de cargo signada como M.P.D.-7 respecto que la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†) falleció a consecuencia de un golpe en un accidente de vehículo en la carretera; aspecto concordante con la documental de cargo signada como M.P.D.-9. Sin embargo, realizadas las actuaciones investigativas se tiene que el accidente no se suscitó y fue un invento por parte de la acusada; en razón, que de forma objetiva se tiene por la autopsia médico – legal, se tiene que la víctima falleció en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) años a horas 14:30 p.m. aproximadamente, a consecuencia, de anoxia anoxica cerebral; asfixia mecánica; oclusión violenta y brusca simultánea de orificios naso y bucal; acción lamentable realizada por Lidia Suyo Colque a consecuencia que con su propio pecho decidió ahogar al infante.
? Que, el tipo penal de Infanticidio ha sido demostrado conforme al análisis descrito del hecho señalado conjuntamente el elemento probatorio documental y testifical mencionado, por lo que ha sido suficiente para generar convicción plena sobre la participación individualizada en el hecho más allá de cualquier duda razonable, y en cumplimiento de la conditio sine qua non respecto al nexo de causalidad que la acusada ha incurrido en el delito a través de su acto doloso sin considerar el estado de indefensión y vulnerabilidad, y sobre todo que desconociendo su condición de progenitora atentó contra la vida su propio hijo; quien tenía apenas siete (7) meses de edad. En ese sentido, conforme a estos parámetros en concordancia con los elementos probatorios incorporados al Juicio Oral, Público y Contradictorio, se encuentra demostrado el atentado contra el bien jurídico protegido por parte de la acusada al derecho a la vida como derecho humano fundamental porque su reconocimiento posibilita los demás derechos que asiste al ser humano, y en consecuencia, se tiene confirmado – comprobado la acción, la vulneración al bien jurídico protegido y su autoría en el hecho criminoso de Infanticidio (ART. 258 NUM. 1) DEL CÓDIGO PENAL CON LAS RESPECTIVAS MODIFICACIONES DISPUESTAS POR LA LEY NRO. 548); conducta que es contraria al derecho fundamental de la vida, por lo que se debe tener presente que es un tipo penal uniofensivo pero de magnitud y de impacto social relevante.
En consecuencia, en aras del "valor justicia", no pueden ignorarse las condiciones en que se suscitó el delito y la afectación del derecho a la vida de una víctima que goza de protección constitucional, por lo que ponderando los intereses y derechos de la víctima del delito y de la sociedad en su conjunto, se afirma que deben ser priorizados ante el derecho del recurrente, con el fin de garantizar la justicia a favor de la víctima, evitando de esta manera la impunidad en este tipo de delitos de gravedad que atentan contra la vida, cuyas consecuencias son irreparables. Fundamentos que no son discordantes con los lineamientos internacionales que asistía a la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†), que no merecen mayor consideración, por los argumentos desarrollados en el presente proceso.
8. FUNDAMENTACIÓN DE LA SANCIÓN.-
Que, tomando en cuenta que el delito de Infanticidio en el Código Penal establecido por el art. 258 con las respectivas modificaciones dispuestas por la La Ley Nro. 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (C.N.N.A.), establece la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto; aspecto contemplado incluso en el art. 118.II de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, en el caso de autos, la prueba aportada, producida y judicializada en el Juicio Oral, Público y Contradictorio ha demostrado que Lidia Suyo Colque en su condición de acusada ha incurrido en el delito mencionado pues ha consumado la acción a través de su acto doloso sin considerar el estado de indefensión y vulnerabilidad ha procedido a matar a la víctima a la menor de edad de iniciales B.C.S. (†); quien en ese momento tenía siete (7) meses de edad, por lo que se tiene presente la conditio sine qua non configurada en la muerte del menor en relación a su situación, por lo que ha perpetrado el lamentable y repudiable hecho, por lo que esta instancia jurisdiccional tiene certeza plena y directa respecto al tipo penal acusado más allá de cualquier eventual duda razonable. En ese sentido, la acción ilícita se acomoda al delito previsto en el precepto legal señalado siendo una acción punible y sancionable conforme lo analizado, y fundamentado a efectos de orden legal.
Que, no se pueda realizar la dosimetría penal en el delito acusado tomando en cuenta que la sanción es única; es decir, no establece una pena mínima como una pena máxima, a partir de ahí, esta instancia jurisdiccional tomando en cuenta la magnitud del hecho acusado ni siquiera es permisible considerar atenuantes por lo que se encuentra en la obligación de imponer la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto a la parte acusada, y la referida sanción deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Miguel de Uncía.
Finalmente, los componentes de esta instancia jurisdiccional han analizado, fundamentado y argumentado manera libre, y amplía su criterio respecto a la culpabilidad o inocencia de la procesada Lidia Suyo Colque en base a los antecedentes y prueba producida en Juicio Oral, Público y Contradictorio, y conforme a las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, ha confirmado y razonado su convencimiento, que la acusada sin considerar la situación de madre, es autora material y directa de la comisión del delito de Infanticidio previsto y sancionado por el art. 258 num. 1) del Código Penal con las respectivas modificaciones dispuestas por la La Ley Nro. 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (C.N.N.A.), por cuanto la prueba aportada en juicio ha sido suficiente y contundente para encontrarla culpable del delito descrito.
POR TANTO.- El Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Uncía de la Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con voto unánime de sus componentes falla declarando a LIDIA SUYO COLQUE de generales de Ley conocidas, AUTORA MATERIAL Y DIRECTA del delito de INFANTICIDIO, previsto y sancionado en el art. 258 num. 1) del Código Penal con las respectivas modificaciones dispuestas por la Ley Nro. 548, CONDENÁNDOLE LA SANCIÓN DE PRESIDIO POR EL TÉRMINO DE TREINTA (30) AÑOS SIN DERECHO A INDULTO; pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de San Miguel de Uncía; misma que se computará una vez ejecutoriada la presente resolución aclarando que se le deberá restar el tiempo que estuvo detenida preventivamente o incluso arrestada en sede administrativa y/o policial.
Por otra parte, queda habilitado el procedimiento especial para la reclamación de daños y perjuicios a favor de la víctima.
Sea con costas en favor del Estado en aplicación del art. 266 del Adjetivo Penal; mismo que serán averiguables en ejecución de la Sentencia a efectos de orden legal.
La presente sentencia deberá ser registrada donde corresponda, se funda entre otras en los arts. 14, 20, 37, 38, 258 num. 1) del Código Penal con las respectivas modificaciones dispuestas por la Ley Nro. 548; asimismo, entre otras disposiciones previstas en los arts. 3, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 52.I, 76, 77, 113, 115, 117, 171, 172, 173, 198, 200, 203, 216, 330, 333, 334, 335 num. 1), 338, 339, 340, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 350, 351, 352, 353, 356, 358, 359, 360, 361, 362 y 365 del Código de Procedimiento Penal, y es susceptible del Recurso de Apelación Restringida dentro del plazo de quince (15) días computables a partir de su legal notificación.
Es pronunciada y firmada a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024) años en el Municipio de Uncía de la Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí.
Regístrese y notifíquese.-
===========================================================================================EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE UNCÍA CAPITAL DE LA PROVINCIA RAFAEL BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ, A LOS LUNES (26) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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D.
S.
O.
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