EDICTO

Ciudad: RAVELO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE RAVELO


MANDA Y ORDENA LA ABG. DIANA PAOLA MOYA ALVAREZ JUEZ DEL JUZGADO PUNLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL N° 1 DE RAVELO DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO A DENUCNIA DE TERESA MONTALVO MORENOEN CONTRA DE CRISTIAN PACO CATAÑO POR EL PRESUNTO ILICITO DE VIOLACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 308 DEL C.P., CUD:504202072400032 SE NOTIFIQUE AL IMPUTADO:CRISTIAN PACO CATAÑO QUIEN TIENE DATOS DESCONOCIDOS POR ESTE MEDIO CON IMPUTACION FORMAL DE FECHA 25 DE AGOSTO Y AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2024. SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE RAVELO. CUD Nº 504202072400032 Caso Juzgado N°.16/2024. Asiento Fiscal de RAVELO. I.- Fundamenta: IMPUTACIÓN FORMAL II.- Requiere: APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES III.- Otrosíes. - EL FISCAL DE MATERIA, Abg. Luis Fernando Aparicio Rivera, asignado al “Asiento Fiscal Provincial de Colquechaca – Ravelo y Ocuri”, dentro de la investigación penal que sigue el Ministerio Público a denuncia penal incoada: TERESA MONTALVO MORENO en representación de su hija de iniciales Y.M. de 16 años de edad en contra de: CRISTIAN PACO CATAÑO, por la presunta comisión de los ilícitos de: VIOLACIÓN, acción sancionada como delito por el Art. 308 del Código Penal, ante su autoridad con la debida consideración se expone los siguientes fundamentos, se Imputa Formalmente y Requiere: I. IMPUTA FORMALMENTE: 1.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO. - (Datos Obtenidos de la Denuncia Escrita, no corroborados) Nombres y Apellidos: CRISTIAN PACO CATAÑO Cédula de Identidad: Demás Datos desconocidos (no se cuenta con mayores datos ya que se desconoce su paradero) 2.- DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE. - (Datos Obtenidos del Cuaderno de Investigaciones, corroborados por el Cedula de Identidad) Nombres y Apellidos: TERESA MONTALVO MORENO Cédula de Identidad: 10508306 Fecha de Nacimiento: 10/06/1978 Domicilio Real: Comunidad Pichacani, Municipio de Ravelo Teléfono Celular: 63741649 3.- DATOS GENERALES DE LA VICTIMA. - (Datos Obtenidos del Informe Psicológico, corroborados por la Certificación de DATOS SEGIP) Nombres y Apellidos: Y.M. de 15 años Cédula de Identidad: 14856194 Fecha de Nacimiento: 06/06/2008 II. DESCRIPCIÓN DE HECHOS QUE MOTIVARON EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. - El 10 de febrero de la gestión 2024, el Sr. CRISTIAN PACO CATAÑO se comunicó vía WhatsApp con Y.M. para que se puedan encontrar en el cerro donde está el tanque de agua, por lo que Y.M. conjuntamente su prima de nombre Elizabeth Mamani Montalvo, acuden al lugar a horas 19:00 pm ya cerca al rio el señor CRISTIAN PACO CATAÑO, se encontraba esperando a Y.M. por lo cual su prima le deja ir sola a que se vean con CRISTIAN PACO CATAÑO, en tal motivo van a conversar como amigos, al llegar al lugar CRISTIAN PACO CATAÑO agarra la mano de Y.M. con mucha fuerza no permitiendo que ella se pueda mover, Y.M. le suplico que no la toque pero CRISTIAN PACO CATAÑO le bajo su buzo y procedió a introducir su miembro viril en la vagina de Y.M. ella le volvió a suplicar que pare, empero CRISTIAN PACO CATAÑO siguió introduciendo su pene en la vagina de ella, después se aproximó al lugar la prima de Y.M. de nombre Elizabeth Mamani Montalvo con linterna, por lo cual CRISTIAN PACO CATAÑO se asustó y se dio a la fuga, después de eso Y.M. y Elizabeth Mamani Montalvo, sin decir nada se van a sus casas. El 14 de febrero del año 2024 por la mañana la señora TERESA MONTALVO MORENO envió a su hija Y.M a pastear las ovejas al cerro y a horas 12:00 p.m. Y.M. (víctima de menor de edad) estaba en el cerro acompañada de su prima Elizabeth Mamani Montalvo, ahí de repente se aproximó al lugar el Sr. CRISTIAN PACO CATAÑO sin decir nada le quita su manta a Elizabeth Mamani Montalvo así también el celular de Y.M., por lo cual Y.M. (víctima de menor de edad) se molesta se enojó con su prima a la fuerza logran recuperar el celular, pero era su celular del chico y su prima agarra el celular y se fue hacia abajo dejando sola a Y.M. a lo cual CRISITIAN COPA CATAÑO le agarra de las manos le hace caer al piso y procede bajarle su ropa interior e introducir su miembro viril en la vagina de Y.M., ella pidió auxilio grito a su prima, “ayúdame” por varias ocasiones, pero no le hizo caso, más al contrario se había ido más abajo, CRISITIAN COPA CATAÑO se sube su pantalón y le devuelve el celular a Y.M. y posteriormente se alejó del lugar, Y.M. se subió su ropa interior y se fue alado de sus ovejas y se puso a llorar, como consecuencia YM quedo embarazada. III. TEORÍA INDICIARIA Y DESCRIPCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. - Dado que las Etapas Preliminar y Preparatoria constituyen los momentos procesales previstos por el legislador, para la realización de los actos investigativos necesarios a efectos de sustentar una Imputación y una eventual Acusación, cuidando que dentro del término legal se cumpla con la finalidad de éstas etapas del proceso; al presente y revisados los antecedentes de la causa analizada se tienen los siguientes elementos de convicción colectados en función del Art. 293 del Código de Procedimiento Penal: 1) FORMULARIO ÚNICO DE DENUNCIAS: de fecha 7 de mayo de 2024, en la cual se acredita la denuncia presentada por la señora Teresa Montalvo Moreno en representación de su hija menor de 15 años de iniciales Y.M., por el cual se tiene un relato detallado con respecto al hecho de Violación (agresión sexual), por el cual se brinda mayor información con relación al hecho que se investiga, en desmedro de integridad sexual de una víctima mujer menor de edad en situación de vulnerabilidad. 2) INFORME CIRCUNSTANCIAL (DELITO DE VIOLACION): de fecha 07 de mayo de 2024, presentado por la Sgto. 2do. Jhon Maycol Soto Rodríguez, por el cual se tiene un relato detallado con respecto al hecho de Violación (agresión sexual), por el cual se brinda mayor información con relación al hecho que se investiga, en desmedro de integridad sexual de una víctima mujer menor de edad en situación de vulnerabilidad. 3) ACTA DE DENUNCIA; formalizado por la ciudadana TERESA MONTALVO MORENO (mama de la víctima Y.M. de 16 años de edad) en dependencias de la FLECV – RAVELO – POTOSÍ, en la cual refiere que su hija Y.M. (menor de edad) habría sido víctima de agresión sexual por parte del ciudadano CRISTINA COPA CASTAÑO (peona desconocida) producto de la referida agresión la víctima hubiera quedo embrazada. ENTREVISTA TESTIFICAL; de la ciudadana TERESA MONTALVO MORENO (mama de la víctima Y.M. de 16 años de edad) quien refiere que su hija Y.M. de 16 años de edad, quien refiere que fecha 10 de febrero de la gestión 2024, y 14 de febrero de 2024, ell Sr. CRISTIAN PACO CATAÑO hubiera procedió agredir sexualmente a su hija de nombre Y.M. (menor de edad), señalando que la primera vez hubiera sido por el sector que da al tanque de agua, más propiamente dicho cerca al rio de la comunidad de Pichacani; la segunda vez hubiera ocurrido por el sector la loma lugar de pastoreo de la ovejas a cual acudió ese día Y.M. (menor de edad), quien se encontraba acompaña de su prima Martha Mamani Montalvo, siendo el resultado de dichas agresiones sexuales que la víctima Y.M. (menor de edad) quede embarazada de dos gemelos. 4) CERTIFICADO DE SEGIP Y FOTOCOPIA SIMPLE DE CEDULA DE IDENTIDAD; de la menor victima Y.L.P.B. con fecha de nacimiento 06 de junio de 2008, se establece que momento de la agresión sexual y a la fecha la menor tenía 15 años de edad. 5) CERTIFICADO MEDICO FORENSE; de fecha 07 de mayo de 2024, por el cual la médica forense del IDIF Dr. Nanny Flores Daza, previa revisión médica a la víctima Y.L.P.B. de 14 años de edad presenta. EXAMEN GENITAL Membrana himeneal ELASTICA. CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES En el examen genital se observa himen elástico. Se tiene carnet prenatal de la examinada del Centro de Salud de San Miguel, Potosí – Ravelo, N° H CI. 10166, control 01/04/2024 edad gestacional 8 semanas. CONCLUSIONES Himen elástico Embarazo de 8 semanas según prenatal. 6) INFORME DE ENTREVISTA PSICOLOGICA; de fecha 18 de agosto de 2024, elaborado por la Lic. Claudia Duran Duran, Psicóloga de la D.N.A. – S.L.I.M. del G.A.M. de Ravelo, por el que la menor relata lo siguiente respecto al hecho que se viene investigando, en su parte más pertinente. (Pregunta Psicóloga= P.PS. Respuesta Entrevistada= R.E.) >- Fase Social: P.PS. Buenos Días, primeramente, me presentare, mi nombre es Claudia Durán Durán, soy la Psicóloga de la D.N.A.- S.L.I.M del G.A.M. de Ravelo, ¿Me podrías decirme cuál es tu nombre por favor? R.E. Yolanda Montalvo P.PS. ¿Cuántos años tienes Yolanda? R.E. 15 años P.PS. ¿Podría decirme que fecha es tus cumpleaños? R.E. 06 de junio P.PS. ¿Tuestas estudiando Yolanda? R.E. No P.PS. ¿Podrías decirme si estudiaste y hasta que curso lo hiciste por favor? R.E. Hasta 6to nomas eh estudiado P.PS. ¿Podrías decirme porque no continuaste con tus estudios por favor? R.E. Porque hasta ese curso nomas había allá P.PS. ¿Podrías decirme a que te dedicas ahora? R.E. A michir las ovejas nomas (al cuidado de las ovejas) >- Fase motivo de consulta: P.PS. ¿Tú sabes porque estamos aquí en mi oficina? R.E. Si P.PS. ¿Quisiera contarme por favor? R.E. (Baja la cabeza y existe un silencio por un momento y tras la explicación de mi trabajo comienza a hablar) Primero me hablaba por el celular me hablaba y yo le quería bloquear pero no le he bloqueado, de ahí le he preguntado de donde ha conseguido mi número y tu prima me ha dado me ha dicho de ahí le eh preguntado a mi prima si le había dado si me ha dicho, de ahí me molestaba nomas y yo no le contestaba y mi prima una vez le ha dicho igual que el cómo estas te quiero yo también le ha dicho cuando él me ha dicho te quiero después yo le hablaba y de eso me decía si vos me has dicho que me quieres y de ahí yo le eh dicho yo no te he dicho y de ahí me decía vos siempre me has dicho de ahí para carnavales allá había estado yo estaba yendo tomanku wasiman (a la challa de una casa) con mi prima de ahí antes de llegar por donde hay una casa de piedras me ha quitado mi manta y no me quería dar y se ha corrido por ahí atrás y yo por tras el he ido de ahí nomás, me agarrado por donde el rio ahí me ha hecho caer y me ha sacado mi buso y me ha violado, de ahí se ha ido y no me ha devuelto siempre mi manta, ahí se ha aparecido mi prima con su linterna porque tardas tanto diciendo y con ella me he ido a mi casa, así nomás después me ha llamado más tarde para que le aloje diciendo de ahí en otro cuarto más allá de mi casa le hemos alojado con mi mamá, después seguía llamándome y dice que había vuelto para el martes de challa yo le he hecho caso y después ese día después del martes el miércoles no le contestado tampoco mi celular le he apagado también y grave me había llamado yo no le he hecho caso de ahí eh ido donde mis ovejas ese día con mi prima y ella estaba en otro ladito y yo en otro lado después he ido donde mi prima porque ella estaba agarrando mi celular y me ha dicho que ese chico le había quitado de ahí le seguido para que me devuelva mi celular de ahí hay atrás me ha jalado yo no quería ir incluso de las Thola (Es una planta) me he agarrado pero igual me ha jalado de ahí lo mismo me ha hecho (se nota tristeza en su cara }, después donde mi prima me he ido ella ya había estado en el otro lado no donde estaba más antes de ahí con ella le hemos quitado mi celular y mi manta más había estado agarrando de ahí ya no le he visto más, pero por el celular me sigue escribiendo hasta ahora. P.PS. ¿Anteriormente me dijiste que primero te hablo por el celular podrías decirme desde que fecha comenzó a hablarte? R.E. Después del 6 de agosto me comenzó a hablar el 7, porque yo el 6 he ido a ver lo que bailan no ve en las escuelas ahí me había visto dice, yo no le he visto mi prima nomas me ha dicho que le había pedido mi número y ella le había dado yo no sabía quién era siquiera. P.PS. ¿Podrías decirme si antes de eso lo habías visto o conocías? R.E. No yo no le conocía por el celular nomas le hablaba y para antes de carnavales no masía le he visto allá, cuando me ha hecho lo que te he contado no ve. P.PS. ¿Esto que me cuentas recuerdas en qué fecha paso la primera y segunda violación? R.E. La primera era antes de carnavales ese sábado era y la otra después de la challa el miércoles era. P.PS. ¿De lo que me cuentas recuerdas a qué horas más o menos pasaron? R.E. Del sábado a eso de la 7 u 8 de la noche debe de ser ya estaba oscuro ya después del miércoles a eso de las 12 debe ser porque he cocinado todavía después recién he ido a soltar las ovejas y hemos subido a la loma y ahí había estado él. P.PS. ¿Tú sabes que el nombre de ese chico? R.E. Christian Paco Cataño debe de ser no sabía su otro apellido no me quería decir, pero de su mamá dice que es Cataño. P.PS. ¿Tú sabes qué edad tiene el Chico? R.E. No, no se no me ha querido decir, para que quieres saber me ha dicho, pero su hermana menor es casi de mi edad 16 años tiene y él es su mayor dice, pero no sé qué edad tendrá. P.PS. ¿Anteriormente me dijiste que tu prima le dio tu número y es con ella con la misma que estabas las dos veces que te paso lo que comentaste? ¿Podrías decirme el nombre de tu prima? R.E. Si ella era y se llama Elizabeth Mamani Montalvo. P.PS. ¿Podrías decirme que edad tiene tu prima? R.E. 16 años tiene P.PS. ¿Y ella sabe lo que te paso las 2 veces? R.E. Si le he contado P.PS. ¿Y ella que te dijo cuándo le contaste? R.E. No me dijo nada P.PS. ¿Y ella en las dos ocasiones que paso no vio o escucho nada? R.E. No, ha visto nada, ella en otro lado se quedaba. P.PS. ¿Y contaste a alguien más lo que te paso? R.E. No, a mi mamá recién cuando me han dicho que estaba embarazada. P.PS. ¿Tu madre que dijo cuándo se enteró? R.E. Ha ido a su casa, pero no le habían hecho caso dice, por eso hemos venido recién aquí. P.PS. ¿Anteriormente me contaste que el chico te bajo tu buso podrías decirme hasta donde te bajo y si tú estabas con algo más o te saco algo más? R.E. Hasta aquí me bajo (Muestra que le bajo hasta más debajo de las rodillas), y yo estaba con mi calzón más y eso más me bajo y él se sacó su pantalón de ahí me violo, pero no me saco nada solo me bajo. P.PS. ¿Podrías decirme Yolanda si tú tienes o tenías novio antes de lo que sucedido? R.E. No, no yo no tengo a nadie. P.PS. ¿Podrías decirme Yolanda si tu estuviste con alguien sexualmente antes de estar con este Chico? R.E. No, no estaba con nadie, con ningún hombre he estado. P.PS. ¿Yolanda podrías decirme por favor si recuerdas cuando paso la primera vez que me contaste si viste algo extraño en tu ropa interior? R.E. Si sangre había. P.PS. ¿Las dos veces que me cuentas podrías decirme si te defendiste de alguna forma, porque dijiste que no gritaste verdad? R.E. Si no he gritado porque no había nadie, solo le he empujado y le he dicho a mi mamá le voy a contar. P.PS. ¿Ahora tú sabes de cuantos meses estas embarazada? R.E. Cuando me ido a ser ver me han dicho de 2 y que estaba embarazada de dos bebes, ahora debo de estar casi de 3 meses casi ya. P.PS. ¿Podrías decirme tu si quieres tener a esos bebes? R.E. No, no quiero tener. P.PS. ¿Podrías decirme si tú le contaste al chico algo de tu embarazo? R.E. Si ese día que me he hecho controlar le he dicho y le he dicho que eran dos y de ahí me ha dicho que a 1 nomas le vamos a tener al otro le voy a matar me ha dicho de ahí me ha dicho que voy a venir diciendo ya la anterior ves tenía que venir y no ha venido siempre. P.PS. ¿Te vuelvo a preguntar Yolanda tu no quieres tener a los bebes? R.E. No, no quiero tener que voy a hacer yo con los dos más de paso. >- Cierre de entrevista: P.PS. ¿Hay algo más que me quiera contar o algo más que yo deba de saber? R.E. No, solo eso. P.PS. Bueno muchas gracias Yolanda por contarme lo sucedido. 7) INFORME PRELIMINAR, de fecha 18 de junio de 2024, evacuado por el Sgto. 2do. Jhon Maycol Soto Rodríguez, investigador asignado al caso, por el cual informa; "...Me cabe manifestar a su autoridad señor Fiscal Dr. Luis Fernando Aparicio Rivera, que el suscrito investigador asignado al aso se dirigió a la comunidad de Pichacani, con citación de Imputado, pero de acuerdo a las averiguaciones realizadas a los comunarios se desconoce el paradero del denunciado señor CRISTIAN PACO CATAÑO y por el motivo no se pudo diligenciar la citación del imputado señor fiscal…”; en tales antecedentes conforme a derecho corresponde se ha procedido a emitir orden de notificación mediante edictos de notificación con ore de citación para imputado y el mismo pueda comparecer ante estrados del Ministerio púbico en la fecha y hora señalada, siendo así que se ha procedido labrar en acta de incompetencia del referido ciudadano ahora denunciado dentro la presente causa Sr. CRISTIAN PACO CATAÑO. de convicción recabados, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera la presencia de suficientes indicios referentes a: 1) La existencia de la comisión del ilícito de: VIOLACION CON AGRAVANTE, acción descrita en el ART.308 CON RELACIÓN AL ART. 310 INC. K), L) Y M)Del Código Penal; 2) La existencia de suficientes indicios que vinculan al ahora Imputado con la comisión del hecho, ilícito que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal (AUTOR); en consecuencia, concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 de la Norma Adjetiva Penal. IV. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO ATRIBUIDO. - Para apropiar la conducta desplegada por los implicado, es menester hacer mención a la norma de carácter delictivo - penal, cuyo acomodo conduce a una sanción privativa; en este sentido se tiene los siguientes preceptos sustantivos calificados en relación al modo de participación del agente: << Art. 308 (VIOLACION) DEL C.P..- “…….Se sancionara con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) anos, a quien mediante intimidación, violencia física y psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal, u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediare violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir” Jorge José Valda Daza en su libro Código Penal Boliviano comentado, refiere; “…El tipo penal de violación inicia su descripción señalando la condición objetiva de antijuricidad que es el empleo de violencia física o intimidación. La violencia no es otra cosa que la forma hostil de trato para con una persona o cosa, que demuestra ira, odio, rencor o saña, exteriorizando estos sentimientos de forma agresiva. La violencia puede ser física que es la que involucra las lesiones corporales que afectan directamente la integridad de una persona. Este tipo de violencia atenta directamente contra la salud, y en su caso contra la vida, puesto que, de forma agresiva, por medio de golpes o coacción corporal, se somete a la víctima a tratos crueles, dolorosos y por supuesto violentos. La violencia psicológica es la que se ejerce sobre los elementos de sensibilidad de una persona, afectando su voluntad, para realizar actos, que, de no existir la presión indebida, no los realizaría, coaccionando su accionar por la intimidación, el miedo insuperable y la hostilidad psicológica en cuanto al trato. La violencia puede ser definida como una acción ejercida por una o varias personas en donde se somete que, de manera intencional al maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto físico como psicológica y moral de cualquier persona o grupo de personas, La violencia es la presión psíquica o abuso de la fuerza ejercida contra una persona con el propósito de obtener fines contra la voluntad de la víctima". La violencia puede presentarse de las siguientes maneras: a) Violencia física. - Es ejercida en forma de golpes, patadas, mordeduras, puñetazos, empujones o estrangulaciones; también quemaduras o cualquier acción que involucre un atentado contra la integridad. La violencia física se detecta por la presencia de magulladuras, heridas, quemaduras, moretones, fracturas, dislocaciones, cortes, pinchazos, lesiones internas, asfixia o ahogamientos…”. “…La acción penal dentro del presente tipo penal es la de tener acceso carnal. El acceso carnal es la relación sexual que puede presentarse de forma heterosexual u homosexual, licita cuando existe consentimiento entre todas las personas que acceden a ello. El consentimiento debe ser pleno y no viciado por alteraciones en conciénciales, psíquicas o físicas. El acceso carnal llevado adelante por dos o más personas capaces, sin vicios del consentimiento, y de forma voluntaria es la expresión física de la lívido o deseo sexual, la misma que puede ser intra o extra matrimonial. Representa uno de los hilos más íntimos del ser humanos, puesto que el derecho a la sexualidad, constituye la posibilidad que tanto varones como mujeres puedan escoger libremente sus parejas sexuales, sin que ello importe ilícito o antijurídico alguno (siempre y cuando no exista contagio venéreo, el mismo que por si mismo constituye delito). En el delito de violación, el acceso carnal se lo realiza empleando violencia física o psicológica, que involucra penetración vaginal, anal, u oral inclusive con fines libidinosos ello con la finalidad de vencer la resistencia de la víctima y de este modo proceder a penetrarla por medios naturales o artefactos mecánicos que irrumpen contra su pudor, libertad sexual e integridad física…” << Art. 310 del Código Penal (AGRAVANTES), La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: k) La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada l) Tratándose del delito de violación, la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la victima Art. 6 DEFINICIONES de la LEY 348 1.- VIOLENCIA. - Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, la genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el hecho de ser mujer. Art. 7 TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. 1.- VIOLENCIA FÍSICA. - Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuera física, armas o cualquier otro medio. 3. VIOLENCIA PSICOLÓGICA. - Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tiene como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. 7. VIOLENCIA SEXUAL. - Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer. << Art. 20 (AUTORÍA).- “……Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso…...” >> DERECHOS FUNDAMENTALES ART. 15 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. La SCP 0353/2018-S2FJ. III.3.1. Asimismo, la Corte IDH, estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual -más aún, si es una niña, niño o adolescente- producidas por la expresión, uso del lenguaje, traducción, intervención de terceros, no resultan sustanciales, por cuanto, no es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones. Así, los desacuerdos intrasujeto; es decir, las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho. Corte IDH. Caso Fernández Ortega vs. México, párr. 100 […] a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. AS 0892/2019 La declaración de la víctima se constituye una prueba fundamental sobre el hecho; por lo que al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. SCP 0353/2018-S2 FJ. III.3.1. Asimismo, la Corte IDH, estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual -más aún, si es una niña, niño o adolescente- producidas por la expresión, uso del lenguaje, traducción, intervención de terceros, no resultan sustanciales, por cuanto, no es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones. Así, los desacuerdos intrasujeto; es decir, las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho. Ahora bien, de la interpretación de las normas precedentemente glosadas, el comportamiento demostrado por el hoy Imputado y el resultado de las diligencias desarrolladas en la presente investigación penal, los elementos de convicción hoy cursantes en el cuaderno de investigaciones reflejan los siguientes hechos que se explicita: PRIMERO. - Establecidos los hechos considerados delictuales, se tiene que de los elementos colectados durante la investigación, del cual se puede establecer que El 10 de febrero de la gestión 2024, el Sr. CRISTIAN PACO CATAÑO se comunicó vía WhatsApp con Y.M. para que se puedan encontrar en el cerro donde está el tanque de agua, por lo que Y.M. conjuntamente su prima de nombre Elizabeth Mamani Montalvo, acuden al lugar a horas 19:00 pm ya cerca al rio el señor CRISTIAN PACO CATAÑO, se encontraba esperando a Y.M. por lo cual su prima le deja ir sola a que se vean con CRISTIAN PACO CATAÑO, en tal motivo van a conversar como amigos, al llegar al lugar CRISTIAN PACO CATAÑO agarra la mano de Y.M. con mucha fuerza no permitiendo que ella se pueda mover, Y.M. le suplico que no la toque pero CRISTIAN PACO CATAÑO le bajo su buzo y procedió a introducir su miembro viril en la vagina de Y.M. ella le volvió a suplicar que pare, empero CRISTIAN PACO CATAÑO siguió introduciendo su pene en la vagina de ella, después se aproximó al lugar la prima de Y.M. de nombre Elizabeth Mamani Montalvo con linterna, por lo cual CRISTIAN PACO CATAÑO se asustó y se dio a la fuga, después de eso Y.M. y Elizabeth Mamani Montalvo, sin decir nada se van a sus casas. El 14 de febrero del año 2024 por la mañana la señora TERESA MONTALVO MORENO envió a su hija Y.M a pastear las ovejas al cerro y a horas 12:00 p.m. Y.M. (víctima de menor de edad) estaba en el cerro acompañada de su prima Elizabeth Mamani Montalvo, ahí de repente se aproximó al lugar el Sr. CRISTIAN PACO CATAÑO sin decir nada le quita su manta a Elizabeth Mamani Montalvo así también el celular de Y.M., por lo cual Y.M. (víctima de menor de edad) se molesta se enojó con su prima a la fuerza logran recuperar el celular, pero era su celular del chico y su prima agarra el celular y se fue hacia abajo dejando sola a Y.M. a lo cual CRISITIAN COPA CATAÑO le agarra de las manos le hace caer al piso y procede bajarle su ropa interior e introducir su miembro viril en la vagina de Y.M., ella pidió auxilio grito a su prima, “ayúdame” por varias ocasiones, pero no le hizo caso, más al contrario se había ido más abajo, CRISITIAN COPA CATAÑO se sube su pantalón y le devuelve el celular a Y.M. y posteriormente se alejó del lugar, Y.M. se subió su ropa interior y se fue alado de sus ovejas y se puso a llorar, como consecuencia YM quedo embarazada. Por otro lado, producto de la agresión sexual que la víctima ha sufrido la adolescente a la fecha se encontraría embarazada con 8 (OCHO) semanas de gestación, vulnerándose su integridad sexual y libertad sexual de la menor víctima, quien tenía el derecho de tener un desarrollo sexual como cualquier niña de nuestra sociedad, aspectos estos acreditados con la denuncia, informe psicológico, entrevistas, certificado médico y otros. De lo anteriormente manifestado, se puede establecer con claridad que la conducta realizada por el sindicado CRISTIAN PACO CATAÑO, se encuentra dentro de la Teoría del Delito, es decir que dicha conducta además de ser reprochable, es una conducta Típica, Antijurídica y culpable, toda vez que el mismo agrede sexualmente a una menor de edad de 15 años, sin tener ninguna consideración de su minoridad, tipificado su accionar como delito en el Art. 308 (VIOLACIÓN) del C.P., siendo esta una actitud antijurídica porque es contraria a la normativa penal, por cuanto se vulnera el derecho a la libertad sexual de la víctima mujer en situación de vulnerabilidad, siendo que esta actitud es reprochable y sancionable. Aspectos estos corroborados por los elementos de convicción que a la fecha se tiene como ser denuncia, certificados médico legal forense, informe policial, entrevista psicológica a la víctima adolescente la cual goza de presunción de veracidad y otros con los que se demuestra que la conducta del imputado se adecua plenamente a lo que establece el Art. 308 con relación al Art. 310 del C.P. SEGUNDO.- Los hechos descritos precedentemente encuentran asidero en los elementos probatorios obtenidos durante la presente investigación penal, así se tiene que de la certificado médico, entrevista psicológica de la víctima, informes policial, y otros actuados investigativos, de los cuales se puede establecer que el ahora imputado: CRISTIAN PACO CATAÑO, es la persona quien agredió sexualmente a la víctima, atentando contra la integridad y libertad sexual de la víctima, desnaturalizando la sexualidad de una menor en situación de vulnerabilidad, situación que se corrobora con los informes policiales, certificado médico y otros, aspectos estos que son relativos al hecho que se investiga, su consecución y la forma de la comisión del hecho; Por lo expuesto y con la facultad conferida por los Arts. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, Arts. 5º, 7º, 8º, 12 y 40 núm. 11) y 12) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el suscrito Fiscal de Materia en representación de la sociedad al tenor del Art. 225 de la Constitución Política del Estado, IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano: CRISTIAN PACO CATAÑO, por la presunta comisión del ilícito de: VIOLACION CON AGRAVANTE, acción tipificada y sancionada como delito por los Arts. 308 con relación al ART. 310 inc. K), l) y m) del Código Penal, en el grado de AUTOR; calificación provisional que responde al acomodo de la conducta del presunto partícipe del hecho en relación a la descripción que realiza el tipo penal referido; pudiendo la calificación ser modificada conforme los resultados de la investigación en observancia del núm. 4) del Art. 302 del Adjetivo Penal. V. SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR: Con el fin de garantizar la averiguación de la verdad histórica de los hechos, y la presencia del imputado durante la etapa preparatoria, siendo concurrentes los requisitos previstos en el Art. 233 inc. 1, 2, con relación al Art. 234 y 335 del Código de Procedimiento Penal, solicito la Aplicación de Medidas Cautelares a la Detención Preventiva del imputado CRISTIAN PACO CATAÑO, bajo el siguiente fundamento. 1.- REQUISITO SUSTANCIAL.- la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del ahora Imputado, existe suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad de Autor o partícipe de los delitos que se les atribuye provisionalmente, en relación a la documental recabada, denuncia, informe policial, certificado médico elementos probatorios documentales y otros con lo que cuenta al presente, mismos que acreditan la adecuación conductual hecha por el sindicado en relación al tipo penal transitoriamente calificado descrito en el (Art. 308 bis con relación al Art. 310 inc. k), m) y o) del Cód. Penal), toda vez que el imputado CRISTIAN PACO CATAÑO este agrede de forma sexual (violándola) a su víctima menor, vulnerando su libertad sexual, en desmedro de su integridad sexual; hechos por demás descritos en la fundamentación de la Imputación Formal, éstos que al presente no han sido desvirtuados, ni explicados por el Imputado, extremos que acreditan la existencia de suficientes componentes de convicción para sostener que es con probabilidad partícipe del ilícito que investiga la fecha el Ministerio Fiscal, consecuentemente estando cumplido el requisito establecido en el núm. 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. 2.- REQUISITO PROCESAL. - Con relación al requisito procesal exigido por el núm. 2) del art. 233, de la ley 1173, “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso…”. Se fundamenta a continuación: Peligro de fuga Que, para decidir acerca de su concurrencia se realizara una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta especialmente: Art. 234 núm. 1 “Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país”. ? en su vertiente domicilio o residencia habitual. –En el caso presente y conforme a los antecedentes del proceso, es necesario invocar en sentido que el imputado no tiene domicilio o residencial habitual, toda vez que emergente de los datos que salen CERTIFICCION SERECI de fecha 15 de julio de 2024, refiere que el denunciado NO reporta registro d Nacimiento correspondiente al ciudadano CRISTIAN PACO CATAÑO, pero a ello debemos hacer un análisis minucioso toda vez que de informe preliminar de fecha 18 de junio de 2024 evacuado por el investigador asignado al caso quien refiere que habiéndose dirigido a la comunidad de Pichacani, con citación para imputado, pero de acuerdo a las averiguaciones realzadas a los comunarios se desconocen el paradero de denunciado señor CRISATIAN PACO CATAÑO, Lo que deviene en afirmar que el ahora imputado no tiene un domicilio o residencia habitual. ? en su vertiente familia.- En el caso presente y conforme a los antecedentes del proceso, es necesario invocar en sentido que el imputado no familia, toda vez que emergente de los datos que salen del CERTIFICCION SERECI de fecha 15 de julio de 2024, refiere que revisado la base de datos Nacional del Servicio d Registro Cívico, en su Sistema de Gestión RUBIO, en base a la documentación adjunta NO reporta registro de Nacimiento correspondiente al ciudadano CRISTIAN PACO CATAÑO, pero a ello debemos hacer un análisis minucioso toda vez que de informe preliminar de fecha 18 de junio de 2024 evacuado por el investigador asignado al caso quien refiere que habiéndose dirigido a la comunidad de Pichacani, con citación para imputado, pero de acuerdo a las averiguaciones realzadas a los comunarios se desconocen el paradero de denunciado señor CRISATIAN PACO CATAÑO, Lo que deviene en afirmar que el ahora imputado no tiene una familia constituida puesto que nadie lo conoce en el lugar y mucho menos hay referencias de algún familiar dentro la misma comunidad que haya respondido por el referido ciudadano. ? en su vertiente negocios o trabajos asentados en el país.- En el caso presente y conforme a los antecedentes del proceso, es necesario invocar en sentido que el imputado no tiene negocios o trabajos asentados en el país, toda vez que emergente de los datos que salen del informe preliminar de fecha 18 de junio de 2024 evacuado por el investigador asignado al caso quien refiere que habiéndose dirigido a la comunidad de Pichacani, con citación para imputado, pero de acuerdo a las averiguaciones realzadas a los comunarios se desconocen el paradero de denunciado señor CRISATIAN PACO CATAÑO, Lo que deviene en afirmar que el ahora imputado no tiene una ocupación o un negocio asentado en el país siedo que ni siquiera tiene un paradero conocido. Art. 234 núm. 2 “Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto”. Al no existe un arraigo natural, es evidente que el imputado pueda abandonar el país en cualquier momento, o en su caso permanecer oculto, con la finalidad de evadir la acción de la justicia. Art. 234 núm. 3 “La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga”. ? En el caso presente y conforme a los antecedentes del proceso, es necesario invocar en sentido que el imputado no tiene negocios o trabajos asentados en el país, toda vez que emergente de los datos que salen del informe preliminar de fecha 18 de junio de 2024 evacuado por el investigador asignado al caso quien refiere que habiéndose dirigido a la comunidad de Pichacani, con citación para imputado, pero de acuerdo a las averiguaciones realzadas a los comunarios se desconocen el paradero de denunciado señor CRISATIAN PACO CATAÑO, Lo que deviene en afirmar que el ahora imputado no tiene una ocupación o un negocio asentado en el país siendo que ni siquiera tiene un paradero conocido. Art. 234 núm. 7 “Peligro Efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante” Tomando en cuenta la perspectiva de género, en los casos de violencia debe considerarse la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentra la víctima respecto al imputado; las características del delito y la conducta exteriorizada por éste, antes y con posterioridad a la comisión del delito, en este sentido se constituye en un peligro efectivo para la víctima, toda vez que el imputado agredió sexualmente a la víctima menor desde la gestión 2021 en la cual tenía 11 años de edad hasta los de 14 años de edad, aprovechando su condición de menor de edad y su condición de mujer, tomando en cuenta lo señalado por la Sentencia Constitucional 001/2019-S2, en las cuales se establece que tratándose de delitos de carácter sexual en el que se encuentren involucrados, niños, niñas y adolescente o mujeres, deberá considerarse la especial vulnerabilidad de esas víctimas; pues, esas circunstancias exigen medidas de protección inmediata y preferenciales para la atención integral a las víctimas que exigen medidas específicas en el proceso penal, orientadas a generar una respuesta institucional especializada para evitar su revictimización. En ese sentido, las autoridades judiciales, al considerar la aplicación de medidas cautelares, deben tomar en cuenta los derechos de la víctima, evitando probables hostigamiento, amenazas o atentados en su contra o de su familia; así, la medida que se le imponga o modifique otra, respecto al imputado a quien se le atribuye una agresión sexual contra niñas, adolescentes o mujeres, debe velar por la protección de esa víctima, de tal modo que, la medida a imponerse no se oponga o desnaturalice la protección que el Estado debe brindar a las mujeres víctimas de violencia y en especial a las victima menores de edad, por ello se debe poner énfasis a las circunstancia del hecho, porque el autor aprovecho el estado de vulnerabilidad de la menor de edad para cometer el hecho, pero además estos hechos fueron recurrentes, pero este hecho se constituye aún más gravosa, porque el autor resulta ser vecino de la menor y aprovechado precisamente esta circunstancia para cometer tales hechos. consecuentemente vigente el peligro de fuga establecido en el Art. 234 núm. 7) del C.P.P., por lo consideramos un peligro efectivo para la víctima. Conforme a lo previsto en el Art. 235 en sus núm. 2) del Adjetivo Penal, Existe peligro de Obstaculización ya que: - Con relación al numeral 2.- Toda vez que, de acuerdo a la propia entrevista de la víctima, ese día que fue a hacerse controlar el imputado le señalo que; “…que a 1 nomas le van a tener al otro le iba a matar…”. Entiéndase que esta acción claramente con la finalidad de influenciar negativamente en la victima con la finalidad de ocultar que como consecuencia de su accionar Y.M. quedo embarazada. Circunstancias estas que permiten sostener que el imputado no se someterá al proceso, más por el contrario buscará evadir la acción de la justicia. En tal virtud siendo que el delito por el que se sigue la presente acción es de carácter público y que no se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas por el Art. 232 del C.P.P., (tomando en cuenta el Art. 232 parágrafo III inciso 2) de la Ley 1173) por el contrario existiendo los presupuestos legales establecidos en los Arts. 234 inc. 7), de la Ley 1173, por tanto siendo concurrentes los requisitos exigidos por el Art. 233 Núm. 1) y 2) del citado ritual de la materia en apego de lo dispuesto al Art. 221 del Código de Procedimiento Penal, y Art. 40 Inc. 11) de la Ley 260 y en base al fundamento antes señalado solicito la aplicación de la medida extrema de DETENCIÓN PREVENTIVA en el centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca en contra del imputado: CRISTIAN PACO CATAÑO, toda vez que esta medida cautelar es la única que va a garantizar las finalidades señaladas por el Art. 221 del adjetivo de la materia. Cumplidos y acreditados como se encuentran los presupuestos para ordenar medidas cautelares de carácter personal, el suscrito Fiscal de Materia requiere a su autoridad, imponga las medidas cautelares de carácter personal, cual es la DETENCIÓN PREVENTIVA, sea en el CETRO PENITENCIARIO SAN MIGUEL DE UNCIA. CPP, Art. 233 núm. 3) PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA: Por la naturaleza del hecho investigado, tratándose de un delito de carácter sexual, faltando actos investigativos que realizar, considero que el plazo de la detención preventiva, sea de 6 MESES, para realizar las siguientes diligencias investigativas. • Cámara Gessell, anticipo de prueba de testigos. • Pericia Psicológica de anticipo de prueba. • Declaraciones de testigos. • Requerimientos a empresas de telecomunicaciones. • Triangulación de llamadas. • Allanamiento de domicilio previa orden judicial. • Otros actuados que se presenten durante la etapa investigativa. Justicia. Otrosí 1º.- Adjunto Edicto Fiscal de fecha 29 de julio de 2024, Citación por edictos Fiscal por el Portafolio Digital del Ministerio Público de Fecha 29 de julio de 2024, ACTA DE INCOMPARECENCIA de fecha 13 de agosto de 2024 del ciudadano que responde al nombre de CRISTIAN PACO CATAÑO en cumplimiento del Art. 98 parte infine del C.P.P. Otrosí 2°.- Los indicios probatorios que se mencionaron se encuentran debidamente cargados en plataforma virtual. Otrosí 3º.- A los efectos de considerar la Medida Cautelar de carácter personal impetrada, solicito a su Autoridad señalar día y hora de audiencia, con noticia de sujetos procesales; conforme los antecedentes del cuaderno de Investigación puestos a conocimiento de su autoridad solicito que por la sección que corresponda proceda a notificar con el Requerimiento Fundamentado de imputación forma y señalamiento de Aplicación de Medidas Cautelares en contra del ciudadano CRISTIAN PACO CATAÑO, sea por el Buzón Judicial conforme a derecho corresponde. Otrosí 4º.- Ratificación Domicilio Procesal: Oficinas del Ministerio Público, ubicada en Edificio del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo. Ciudadanía digital No. 6643288. Ravelo, 25 de agosto de 2024. Ravelo, 28 de agosto de 2024 VISTOS: EI REQUERIMIENTO DE IMPUTACIÓN FORMAL se tiene presente, regístrese y notifíquese al imputado CRISTIAN PACO CATAÑO, con la Resolución de Imputación Formal realizada en su contra, por la presunta comisión del ilícito de VIOLACION, tipificado y sancionado por el art. 308 del Código Penal, instaurada a instancia de TERESA MONTALVO MORENO, el mismo servirá para fines de control jurisdiccional y se tomará en cuenta el cómputo del plazo para la duración de la etapa preparatoria desde el momento de la notificación legal del imputado acorde al art 134 del cpp. Para fines de considerar la imputación Formal y aplicación de medidas cautelares tomando se señala audiencia para fecha MARTES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024 A HORAS 11:00 A.M. sea con noticia de quienes corresponda. Para la notificación del imputado al tener el mismo domicilio desconocido como se desprende del presente requerimiento, líbrese edictos por Secretaria. Al otrosí 1º.- Se tiene presente. Al otrosí 2º.- Se tiene presente, sin embargo preséntese en audiencia. Al otrosí 3º.- Se tiene dispuesto. Al otrosí 4º.- Señalado el domicilio procesal. REGÍSTRESE.-


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