EDICTO

Ciudad: ANZALDO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE ANZALDO


E D I C T O PARA: RIMBERTH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ LA DRA. IRMA NOEMI GUEVARA JALDIN JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 ANZALDO. POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA AL IMPUTADO RIMBERTH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, CON LA IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2024 Y AUTO DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2024, DENTRO DEL CASO FIS- TARATA N°085/2023-CUD: 304102102400085 DENTRO LA ETAPA PREPARATORIA AL JUICIO ORAL, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DEL RESPONSABLE DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE ANZALDO CONTRA RIMBERTH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART, 281 BIS., DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS ACTUADOS PERTINENTES: IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2024 Y AUTO DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2024: ** IMPUTACIÓN FORMAL DE 19 DE AGOSTO DE 2024 ** SEÑOR(A) JUEZ(A) PÚBLICO MIXTO CIVIL COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL Nº 1 DE ANZALDO.: Imputa Formalmente en Procedimiento Común. - Solicita Aplicación de Medidas Cautelares de Carácter Personal.- Señalamiento.- Elementos de Convicción.- Notificaciones Electrónicas.- Caso Interno Fiscalía Nº 085/24.- Otrosí. -OSCAR FLORES CORTEZ, Fiscalía de Materia del Asiento Fiscal de TARATA en uso de las atribuciones conferidas por los Arts. 225 y 226 de la Constitución Política del Estado, como representante de la Sociedad; ante Ud., respetuoso expongo, requiero e imputo: 1.- Datos de Identificación del Imputado. Nombre(s) y Apellido(s): RIMBERTH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ : Cédula de Identidad: 8740887 Estado Civil: Soltero; Lugar de Nacimiento: Cochabamba; Fecha de nacimiento: 06/07/93 Profesión u Ocupación: Estudiante; Domicilio Real: C/Sucre Anzaldo Esteban Arze Cochabamba. Presunto Hecho Atribuido: TRATA de PERSONAS: Previsto en el Art. 281 Bis., del Código Penal. Situación Jurídica: Libre.; 2.- Datos de identificación de la Victima y Denunciante. VICTIMA; Nombre(s) y Apellido(s): MARÍA ISABEL BALCERA ARISPE. Cédula de Identidad: 15478847.; Edad: 15 años.; Estado Civil: Soltera; Fecha de Nacimiento: 23/02/09.; Lugar de nacimiento: Cochabamba Esteban Arze Chulla Mayu; Profesión u Ocupación: Estudiante.; DENUNCIANTE Nombre(s) y Apellido(s): CONSTANTINO CONDORI CÁCERES.; Cédula de Identidad: 6461834 Cbba.; Profesión u Ocupación: Responsable de la DNA y SLIM de Anzaldo.; Teléfono Celular: 71700609 – WhatsApp.; Domicilio Real: Edificio del GAM de Anzaldo. 3.-Antecedentes y/o Teoría Fáctica de los Hechos. - Que el día viernes 22/03/24 a horas 17:00 pm aproximadamente en la comunidad de Llalaguani compresión de la provincia Esteban Arze Anzaldo de este departamento; el Sr. RIMBERTH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ; había logrado tomar contacto con la adolescente MARÍA ISABEL BALCERA ARISPE; de 15 años de edad; adolescente a quién se había ofrecido inicialmente en acompañarla hasta su domicilio particular ubicado en la comunidad de Challa Mayu - Anzaldo, por lo que antes de llegar cerca del domicilio de la adolescente el Sr. RIMBERTH, le había indicado a la misma que si no quería volver hasta localidad de Anzaldo junto a su persona, propuesta que había sido aceptada por la adolescente, por lo que ambos personas se trasladan un taxi hasta la localidad de Anzaldo y esa misma noche a su llegada a horas 20:00 p.m., aproximadamente el Sr. RIMBERTH mediante promesas había logrado llevarse a la adolescente MARÍA ISABEL, hasta su domicilio particular ubicado en la calle innominada del barrio Tupac Katari de Anzaldo, lugar y domicilio donde habían mantenido relaciones sexuales con la adolescente MARÍA ISABEL BALCERA ARISPE. Al día siguiente sábado 23/03/24 en horas de la mañana ambos se habían trasladado juntos hasta la localidad de Huayculi jurisdicción de Tarata hasta el domicilio de la Sra. AIDA, comadre del Sr RIMBERTH RODRIGUEZ SÁNCHEZ El día domingo 24/03/24 en horas de la mañana el Sr RIMBERTH RODRIGUEZ SÁNCHEZ, había logrado llevarse a la adolescente MARÍA ISABEL BALCERA ARISPE, hasta la localidad de Ivirgarzama, llegado hasta ese lugar en la horas de la noche, lugar donde ambos se habían quedado a pernoctar en un alojamiento, oportunidad donde el Sr RIMBERTH, nuevamente había mantiene relaciones sexuales con la adolescente MARÍA ISABEL, al día siguiente lunes 25/03/24 el Sr RIMBERTH RODRIGUEZ SÁNCHEZ, logra trasladar a la adolescente MARÍA ISABEL BALCERA ARISPE, hasta el domicilio de su hermano CRISPIN RODRIGUEZ SÁNCHEZ, ubicado en la comunidad de Alto San Juan o San Juan Chimoré provincia Carrasco (límite con Ivirgarzama), lugar donde el Sr. RIMBERTH, nuevamente mantiene relaciones sexuales en tres oportunidades con la adolescente MARÍA ISABEL El día domingo 26/03/23 el Sr RIMBERTH RODRIGUEZ SÁNCHEZ, nuevamente le había llevado a la adolescente MARÍA ISABEL BALCERA ARISPE, hasta la localidad de Ivirgarzama, lugar donde ambos se habían quedado por él lapso de una semana en un cuarto en alquiler, semana donde nuevamente el Sr RIMBERTH RODRIGUEZ SÁNCHEZ, había aprovechado para mantener relaciones sexuales en cinco oportunidades con la adolescente MARÍA ISABEL BALCERA ARISPE; posteriormente el día martes 09/04/24 a horas 10:00 a.m., aproximadamente, el Sr. RIMBERTH RODRIGUEZ SÁNCHEZ, había decidido retornar de vuelta a la adolescente MARÍA ISABEL BALCERA ARISPE, hasta la localidad de Huayculi del municipio de Tarata, lugar donde el Sr. RIMBERTH RODRIGUEZ SANCHEZ, había trabajado como albañil junto a la adolescente MARÍA ISABEL, el día domingo 14/05/24 a horas 15:00 p.m., aproximadamente el Sr RIMBERTH; había logrado trasladar a la adolescente MARÍA ISABEL, hasta el domicilio de su tía EMILIANA, posteriormente el día lunes 15/05/24 en horas de la mañana finalmente el Sr RIMBERTH RODRIGUEZ SÁNCHEZ; había tomado la determinación de retornado a la adolescente MARÍA ISABEL BALCERA ARISPE hasta la localidad de Anzaldo; lugar donde la había dejado a la mencionada adolescente con un celular que le había comprado y 20 Bs., para luego retornar a trabajar hasta la localidad de Huayculi, prácticamente el Sr. RIMBERTH RODRIGUEZ SANCHEZ, había abandonado a la mencionada adolescente a su suerte después de retenerla ilegalmente por más dos meses y medio, tiempo en el que le había sometido a actos sexuales; ante ese abandono la adolescente se había dirigido hasta el domicilio de su tío MARIO MUÑOZ en busca de ayuda, tío quién en definitiva se había comunicado con los padres de la adolescente los Sres. ANACLETO BALCERA TERRAZAS y SANTUSA ARISPE ALARCON; padres quienes recogen a su hija para luego llevarla hasta su domicilio ubicado en la comunidad de Challa Mayu; hechos que solicitan se investiguen y en su caso se sanciones... Con todos los argumentos expuestos precedentemente y sobre la base de la inicial denuncia en sede fiscal y las actuaciones investigativas realizadas se solicita la investigación de los presuntos hechos delictivos de TRATA de PERSONAS: previsto en el Art. 281 BIS, del Código Penal, dirigiendo la acción penal pública promovida en contra de RIMBERTH RODRIGUEZ SÁNCHEZ, encontrándose en consecuencia la presente investigación una vez puesto a conocimiento del despacho Fiscal desde un inicio hasta el presente bajo control jurisdiccional de la Autoridad Cautelar (Juez Natural) por principio de legalidad. 3.1. Indicios o elementos de convicción sobre la existencia del hecho y participación del imputado. - En mérito a que la Sentencia Constitucional Nº 0760/2003 R, ha establecido entre sus lineamientos que la Imputación Formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa, en razón a esa lineamiento constitucional se hace constar que en el caso presente se colectaron los elementos de convicción que se detallan a continuación. 1.- Memorial de denuncia de fecha 01/04/24 presentada por CONSTANTINO CONDORI CACERES. 2.- Informe abordaje psicológico de la adolescente MARÍA ISABEL BALCERA ARISPE de fecha 07/05/24 elaborada por el psicólogo del GAM de Anzaldo. 3.- Informe Social relativo al entorno social de la adolescente MARÍA ISABEL BALCERA ARISPE de fecha 10/07/24 elaborada por la trabajadora social del GAM de Anzaldo. 4.- Fotocopias de la cédula de identidad de la adolescente MARÍA ISABEL BALCERA ARISPE. 5.- Impresión de los datos del SEGIP relativos a la persona del imputado. 6.- Edicto electrónico de la citación practicado al imputado en el portal de notificaciones del Ministerio Público. Por consiguiente y sobre la base de los actuados y los elementos de convicción acumulados dentro de la presente investigación se hallan o encuentran debidamente plasmados y documentados en las respectivas "actas e informes" labradas al efecto las mismas que forman parte integrante del cuaderno de investigaciones en físico y en formato digital en el sistema JL-2 siguiendo únicamente criterios de orden y utilidad procesal, conforme lo determina el Art. 280 del Código de Pdto., Penal y los Arts. 41-III) y Art. 61 de la Ley del Ministerio Público, ambas modificados por la ley Nº 1173. 4- Resolución de Imputación Formal y Calificación Provisional del Hecho- Del hecho ilícito descubierto precedentemente y que se halla plasmados en los informes elaborados por los funcionarios policiales se evidencia la existencia del sujeto activo del delito, el cuerpo del delito, el bien juridico protegido que ha sido lesionado, concurriendo así los elementos constitutivos necesarios de los hechos, por los que, el Ministerio Público en representación de la Sociedad en aplicación del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal y Art. 40-11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ambas disposiciones legales modificadas por la Ley Nº 1173; por lo que tratándose el presunto hecho delictivo de acción penal pública que se vienen investigando, el Ministerio Público se encuentra facultado para emitir resolución Fiscal de IMPUTACIÓN FORMALMENTE, en contra de RIMBERTH RODRIGUEZ SÁNCHEZ Por existir suficientes elementos de convicción respecto a la probabilidad de autoría y participación del imputado en el ilícito que se vienen investigando. Por consiguiente, siendo tuición del Ministerio Público la calificación provisional de un hecho (SC. Nº 1284/2011-R de 26 de septiembre) como el que se le atribuye al ahora imputado mediante la presente resolución Fiscal en el presente caso se tiene que la conducta exteriorizada por el imputado se adecua o acomoda a la descripción objetiva de los elementos constitutivos del hecho penal, siguiente: TRATA de PERSONAS: previsto en el Art. 281 BIS.. del Código Penal: que textualmente establece "...I. Será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años, quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por si o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines: 1. Venta u otros actos de disposición del ser humano con o sin fines de lucro. 2. Extracción, venta o disposición ilícita de fluidos o líquidos corporales, células, órganos o tejidos humanos. 3. Reducción a esclavitud o estado análogo. 4. Explotación laboral, trabajo forzoso o cualquier forma de servidumbre. 5. Servidumbre costumbrista. 6. Explotación sexual comercial. 7. Embarazo forzado. 8. Turismo sexual. 9. Guarda o adopción. 10. Mendicidad forzada. 11. Matrimonio servil, unión libre o de hecho servil. 12. Reclutamiento de personas para su participación en conflictos armados o sectas religiosas. 13. Empleo en actividades delictivas. 14. Realización ilícita de investigaciones biomédicas....." AGRAVANTE: III. La sanción será de quince (15) a veinte (20) años cuando la víctima fuere un niño, niña o adolescente, persona con discapacidad física, enfermedad o deficiencia psíquica, mujer embarazada, o el autor sea parte de 2 una organización criminal, se produzca una lesión gravísima o se ponga en peligro la vida, la integridad o la seguridad de la víctima. IV. Si a causa del delito se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el delito de asesinato. (Modificado por mandato del art. 34 de la Ley Nº 263 de 31 de julio de 2012 Integral contra la Trata y tráfico de Personas) Consiguientemente concurre de momento en la conducta del imputado los elementos constitutivos del hecho penal descrito precedentemente, por cuanto se tiene plenamente individualizado la participación de RIMBERTH RODRIGUEZ SANCHE Es una persona mayor de edad quién el día viernes 22/03/24 a horas 17:00p.m. aproximadamente oportunidad donde el imputado había logrado tomar contacto con la adolescente MARÍA ISABEL BALCERA ARISPE, de 15 años de edad, adolescente a quién se había ofrecido inicialmente en acompañarla hasta su domicilio particular ubicado en la comunidad de Challa Mayu - Anzaldo, por lo que antes de llegar cerca del domicilio de la adolescente el imputado le había indicado si no quería volver hasta localidad de Anzaldo junto a su persona, propuesta que había sido aceptada, por lo que ambas personas se trasladan un taxi hasta la localidad de Anzaldo y esa misma noche a su llegada a horas 20:00 pm. aproximadamente el imputado mediante promesas habia logrado llevarse a la adolescente MARÍA ISABEL, hasta su domicilio particular ubicado en la calle innominada del barrio Tupac Katari de Anzaldo, lugar y domicilio donde habían mantenido relaciones sexuales con la adolescente MARÍA ISABEL BALCERA ARISPE. Al día siguiente sábado 23/03/24 hasta el día lunes 15/05/24 el imputado había logrado trasladaria a la adolescente desde Anzaldo hasta Huayculi posteriormente el trópico de Cochabamba (Ivirgarzama) oportunidades donde el imputado ha mantenido relaciones sexuales con la adolescente hasta que finalmente el imputado había tomado la determinación de retornado a la adolescente MARÍA ISABEL BALCERA ARISPE; hasta la localidad de Anzaldo, lugar donde la había dejado a la adolescente con un celular que le había comprado y 20 Bs., para luego retornar a trabajar hasta la localidad de Huayculi, prácticamente había abandonado a la adolescente a su suerte después de retenerla ilegalmente por más dos meses y medio, tiempo en el que le había sometido a la adolescente a actos sexuales y ante ese abandono la adolescente se había dirigido hasta el domicilio de su tío MARIO MUÑOZ, persona quién en definitiva toma contacto con los padres de la adolescente, progenitores quienes en definitiva recogen a su hija para luego llevarla hasta su domicilio ubicado en la comunidad de Challa Mayu Anzaldo. En mérito a lo expuesto precedentemente y conforme la definición taxativa del Art. 20 del Código Penal establece que "...son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otros o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico..." resulta por demás evidente que: RIMBERTH RODRIGUEZ SÁNCHEZ participo y realizó en el hecho ilícito que se le atribuye, por lo que tratándose de una persona con capacidad de razonamiento y comprensión respecto a las consecuencias de sus actos, toda vez que se trata de una persona mayor de edad, quién ha realizado los hechos ilícitos con conocimiento y voluntad por lo tanto tenía el dominio del hecho, puesto que decidió, cómo? y dónde cometer el presunto hecho delictivo que se le atribuye? 5.- Solicitud de Medidas Cautelares de Carácter Personal. Al presente y como consecuencia de la resolución de imputación formal que se emite a los efectos de garantizar los fines del proceso, así como el procedimiento y la aplicación de la ley, el suscrito Fiscal de Materia REQUIERE, porque su respetada Autoridad, se sirva dictar resolución debidamente fundamentada, disponiendo la DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado: RIMBERTH RODRIGUEZ SANCHEZ y sea en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar: 5.1. Requisitos para la Aplicación de Medidas Cautelares de Carácter Personal A ese efecto se deben de analizar tanto el SUPUESTO MATERIAL Y SUPUESTO PROCESAL, y que ambos presupuestos aparecen o se encuentran contemplados en los Arts. 233, 234 y 235 del Código de Pdto., Penal, modificado por la LEY Nº 1443 DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE FEMINICIDIO. INFANTICIDIO Y VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE: que textualmente refiere: Art. 233 del Código de Pdto. Penal dispone LA DETENCIÓN PREVENTIVA ÚNICAMENTE SERÁ IMPUESTA CUANDO LAS DEMÁS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LA PRESENCIA DEL IMPUTADO Y EL NO ENTORPECIMIENTO DE LA AVERIGUACIÓN DEL HECHO SERA APLICABLE SIEMPRE PREVIA IMPUTACIÓN FORMAL Y A PEDIDO DEL FISCAL O VÍCTIMA, AUNQUE NO SE HUBIERA CONSTITUIDO EN QUERELLANTE, QUIENES DEBERÁN FUNDAMENTAR Y ACREDITAR EN AUDIENCIA PÚBLICA LOS SIGUIENTES EXTREMOS: Núm. 1) LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA SOSTENER QUE EL IMPUTADO ES, CON PROBABILIDAD, AUTOR O PARTÍCIPE DE UN HECHO PUNIBLE; Aquí nos encontramos frente a la exigencia de la concurrencia del "SUPUESTO MATERIAL: para la procedencia de la medida cautelar de detención preventiva solicitada en contra del imputado. RIMBERTH RODRIGUEZ SÁNCHEZ En ese orden de razonamiento de los antecedentes y sobre todo los elementos de convicción que informan el presente caso y analizados en la presente resolución que se emite, presupuestos estos con los que cuenta el Ministerio Público al presente en esta etapa preliminar dan cuenta razonable sobre la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten sustentar razonablemente que el imputado. RIMBERTH RODRIGUEZ SÁNCHEZ; por lo que es sin duda alguna presunto autor del hecho que se le atribuye en la presente resolución fiscal conforme ya se tiene fundamentado en el Punto 4 de la presente resolución de imputación formal descartándose por completo cualquier posible "casualidad" y/o "desconocimiento" que se quiera alegar en su descargo. Ahora bien, nos encontramos frente a la exigencia de la concurrencia del "SUPUESTO PROCESAL" para la procedencia de la medida cautelar de detención preventiva solicitada en contra del imputado: RIMBERTH RODRIGUEZ SÁNCHEZ: Núm. 2) LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES DE QUE EL IMPUTADO NO SE SOMETERÁ AL PROCESO U OBSTACULIZARÁ LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD; Este presupuesto o requisito se halla intimamente ligado con el elemento subjetivo, estos elementos se advierten claramente a través de la conducta demostrada y desplegada hasta el presente por el imputado dentro del presente caso, por lo que se sostiene que para el caso concurren los riegos de fuga y peligro de obstaculización que serán identificados como presupuestos para fundar la resolución fiscal con la medida cautelar solicitada por la Fiscalía. Ahora nos encontramos frente a la exigencia de la concurrencia de los RIESGOS PROCESALES, para la procedencia de la detención preventiva a determinarse en contra del imputado. RIMBERTH RODRIGUEZ SÁNCHEZ lográndose identificar los siguientes: PELIGRO de FUGA previsto en el Art. 234 Núm. 1), 4) y 7) del Código de Procedimiento Penal; modificado por la Ley Nº 1173. Núm. 1 QUE EL IMPUTADO NO TENGA DOMICILIO O RESIDENCIA HABITUAL, NI FAMILIA, NEGOCIOS O TRABAJOS ASENTADOS EN EL PAIS. En el caso que nos ocupa concurre este presupuesto en el elemento – NEGOCIOS TRABAJO sobre la base de los datos obtenidos del documento de identidad y los datos proporcionados en SEGIP relativos a la persona del imputado donde se establece la ocupación y/o actividad de "estudiante” que si bien es una actividad licita esta tiene que ser necesariamente corroborado con la información proporcionada por el propio imputado quien necesariamente debe comunicarnos o hacernos conocer el establecimiento público o privado donde "estudia" y sobre la base de esa información proporcionada necesariamente deben ser corroborados por el investigador asignado al caso o finalmente mediante la emisión de una orden o requerimiento fiscal. Sin embargo en el caso que nos ocupa no puede ser documentado objetivamente la actividad del imputado por parte del Ministerio Público; por cuanto al presente se desconoce dónde estudia el imputado? por cuanto no existe una base de datos de la actividad ocupación de "estudiante que permitiría al Fiscal por cuerda separada acreditar esa circunstancia y debido a estas limitaciones más allá de las facultades del Fiscal la actividad del imputado, no fueron corroborados, por lo que a criterio del Fiscal concurre este presupuesto. Núm. 4) EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO O EN OTRO ANTERIOR, EN LA MEDIDA QUE INDIQUE SU VOLUNTAD DE NO SOMETERSE AL MISMO. Concurre este presupuesto en este proceso toda vez que el ahora imputado RIMBERTH RODRIGUEZ SÁNCHEZ, en conocimiento de que la víctima era una menor de 15 años de edad a quién la ha retenido ilegalmente por más de dos meses y medio; poniendo en grave riesgo la integridad física de la misma producto de este hecho y una vez efectuado la denuncia la fiscalía ha ordenado la citación del imputado quién no fue habido personalmente en su domicilio real en la localidad de Anzaldo razones por los cuales este fue citado mediante edictos al desconocerse su paradero actual quién hasta el presente no ha justificado su incomparecencia lo que muestra su inconducta procesal frente a este proceso actitud que debe ser considerado en el presente caso por lo que en el transcurso de las diligencias preliminares el suscrito Fiscal efectuado un análisis de su situación jurídica del imputado-denunciado en ponderación a los hechos que pesan en su contra el Fiscal ha tenido la imperiosa necesidad de extender en su contra orden de aprehensión conforme los alcances del Art. 226 del CPP., para que de esta forma pueda encaminarse y someter al ahora imputado al curso de la investigación; por lo que este comportamiento demuestra que esta persona no tiene voluntad de someterse al presente proceso en curso demostrándose de esta manera su inconducta procesal dentro del presente caso. Núm. 7) PELIGRO EFECTIVO PARA LA SOCIEDAD O PARA LA VÍCTIMA O EL DENUNCIANTE: Concurre este presupuesto en razón de que el ahora imputado resulta ser un peligro efectivo para la victima MARÍA ISABEL BALCERA ARISPE: una adolescente de 15 años que fue agredida sexualmente a quién el imputado logro retenerla ilegalmente por espacio de más de dos meses y medio desde el día sábado 23/03/24 hasta el día día lunes 15/05/24 cuando el imputado retorna junto a la adolescente quién prácticamente había abandonado a la adolescente a la víctima en Anzaldo, por lo que se constituyen en un peligro efectivo para la víctima toda vez que el imputado tiene alta probabilidad de que en cualquier momento pueda retornar y buscar a la víctima en su domicilio concluyéndose en consecuencia que la misma se encuentra en circunstancia de total vulnerabilidad y desventaja frente a su agresor; hecho que permite y facilita el circulo y/o circuito de la violencia y no solo existe posibilidad de constituirse en el domicilio de la víctima, si, no tiene la libertad de buscarla y agredirla física y psicológicamente en cualquier momento a la víctima menor de edad, lo que hace por consiguiente altamente vulnerable a la víctima frente a su agresor un varón, entonces en estas circunstancias nos obliga a los operadores de justicia como (jueces, fiscales, policías y otros) como en el presente caso, actuar bajo un enfoque de INTERSECCIONAL y un enfoque de GENERO, otorgando a la víctima protección inmediata y sobre todo reforzada. conforme los lineamientos de la SC Nº 394/2018-S de 03 de agosto de 2018, la SC Nº 0001/2019 S-2 de 15 de enero de 2019 todo en coherencia con el Art. 7mo. de la CONVENCIÓN BELEM DO PARA; Ahora nos encontramos frente a la exigencia de la concurrencia del PELIGRQ de OBSTACULIZACIÓN, para la procedencia de la medida cautelar de detención preventiva, solicitada en contra del imputado. RIMBERTH RODRIGUEZ SÁNCHEZ.: PELIGRO de OBSTACULIZACIÓN: previsto en el Art. 235 del C.P.P modificado por la Ley Nº 1173 refiere: POR PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN SE ENTIENDE A TODA CIRCUNSTANCIA QUE PERMITE SOSTENER FUDAMENTADAMENTE, QUE EL IMPUTADO CON SU COMPORTAMIENTO ENTORPECERÁ LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD. PARA DECIDIR ACERCA DE SU CONCURRENCIA SE REALIZARÁ UNA AVALUACIÓN INTEGRAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXISTENTES, TENIENDO ESPECIALMENTE EN CUENTA LAS SIGUIENTES. Núm.2) QUE EL IMPUTADO AMENACE O INFLUYA NEGATIVAMENTE SOBRE LOS PARTICIPIES, VICTIMA, TESTIGOS O PERITOS, A OBJETO DE QUE INFORMEN FALSAMENTE O SE COMPORTEN DE MANERA RETICENTE. Por la forma en que el imputado ha tratado de deslindar su responsabilidad penal inicial en libertad y sin ninguna medida cautelar alguna el ahora imputado tiene todas las facilidades de influir negativamente sobre la víctima MARÍA ISABEL BALCERA ARISPE: adolescente quién resulta ser la víctima del presente hecho sobre quién el ahora imputado no obstante de que sean impartido las medidas de protección lamentablemente no se constituyen en una garantía eficaz todas vez que imputado conoce el domicilio de la adolescente; entonces el ahora imputado tiene toda la libertad de ejercitar presión física y psicológica en la víctima adolescente para influir de manera negativa y todo con la finalidad de que la víctima tenga un comportamiento reticente para con el proceso tendiente a no esclarecer la verdad histórica de los hechos, cuando la víctima sea convocada durante la investigación a una declaración ampliatoria ante el investigador, valoraciones psicológicas en la DNA o el IDIF, y finalmente cuando la adolescente sea en alguno momento convocada judicialmente a prestar una declaración anticipada ante la Autoridad jurisdiccional en cualquier etapa del proceso. 6.- Solicitud de Audiencia de Aplicación de Medida Cautelar de Carácter Personal y Notificación Electrónica- 1.- Con la finalidad de precautelar las garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado; el suscrito Fiscal solicito a su Autoridad se sirva 1 señalar día y hora de audiencia para la aplicación de medidas cautelares de carácter personal requeridas y/o solicitadas para el imputado. RIMBERTH RODRIGUEZ SÁNCHEZ, haciendo notar que se han resguardado los derechos y garantías constitucionales del mismo. 2.- A los fines de no vulnerar ningún derecho constitucional del imputado RIMBERTH RODRIGUEZ SÁNCHEZ en razón de que se desconoce su domicilio y paradero actual le corresponde a su Autoridad a los efectos de un cómputo correcto de la vigencia de la etapa preparatoria del presente caso disponer la NOTIFICACIÓN de nombrado imputado con la resolución de IMPUTACIÓN FORMAL y señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares se la practique MEDIANTE el PORTAL ELECTRÓNICO de NOTIFICACIONES del SISTEMA HERMES del Tribunal Supremo de Justicia y sea previas las formalidades de rigor: 7.- Documentación Adjunta. - Acompaño copias fotostáticas de la NOTIFICACIÓN ELECTRONICA practicada al imputado con la ORDEN de CITACIÓN en el PORTAL de NOTIFICACIONES del MINISTERIO PÚBLICO, además de fotocopias de la denuncia, la resolución de aprehensión fiscal emitida en contra del imputado conforme los alcances del Art. 226 del Código de Pdto. Penal y demás actuados debidamente documentados en calidad de elementos de convicción que sustenta la presente resolución de imputación formal; comunico a su Autoridad que el imputado al presente se encuentra LIBRE. Protesto ampliar fundamentación en la audiencia de medidas cautelares que su Autoridad se servirá señalar en el término correspondiente todo a los fines de salvaguardar derechos y garantías constitucionales y evitar posibles nulidades. 8.- Domicilio Procesal- Señalo domicilio procesal en las oficinas del Asiento Fiscal de TARATA ubicado en la calle Jacinto Anaya ler.. piso del mercado central. Notificaciones se practique mediante el buzón de notificaciones de ciudadanía digital comisionándose para ello a cualquier servidor público de la oficina gestora que corresponda de conformidad a lo dispuesto por el Art. 162 del Cdgo. de Pdto. Penal, modificado por la Ley N° 1173. Anzaldo; 19 de agosto de 2024: Fdo.- Dr. Oscar Flores Cortez. - Fiscal de Materia Cochabamba Bolivia.************ AUTO DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2024 ************* Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal N° 1 de Anzaldo Ministerio Público: Dr. Oscar Flores Cortez Denunciante: Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Anzaldo; Denunciado: Rimberth Rodríguez Sánchez: Delitos: Trata de Personas - Art.281 Bis. C.P.; Caso: P- 24/2024; Caso FIS-TARATA 085/04/2024- CUD 304102102200085: Fecha de ingreso: 09/04/2024: Anzaldo, 21 de agosto de 2024: VISTOS: Téngase presente la imputación formal presentada por el Sr. Representante del Ministerio Publico dentro el proceso penal seguido a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Anzaldo contra RIMBERTH RODRIGUEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado por el Art. 281 Bis del Código Penal en cumplimiento al Art. 301 núm.1) y Art. 302 del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley 1173, debiendo el Sr. fiscal dar estricto cumplimiento al plazo previsto por el art. 134 del mencionado cuerpo legal, bajo su absoluta responsabilidad. Con el objeto de resolver la solicitud de aplicación de medidas cautelares dentro la presente etapa preparatoria, se señala audiencia presencial para el día viernes 13 de septiembre de 2024 a horas 10:30 a.m., que se llevará a cabo en este despacho judicial, designándose abogado defensor de oficio para el imputado, al Dr. Nelson Zurita Salinas, haciendo constar que en la nómina de defensores del oficio elaborado por el Tribunal Departamental de Justicia, no se encuentra contemplado este asiento judicial. Por otro lado, tomando en cuenta que el Sr. Fiscal ha señalado que se desconoce el domicilio y paradero actual del imputado, se dispone la notificación del imputado RIMBERTH RODRIGUEZ SANCHEZ con la imputación formal y con la presente determinación, a través de la publicación de edicto conforme al art. 165 del Código de procedimiento Penal, emplazándose al pre nombrado imputado para que comparezca a asumir defensa dentro del plazo de diez días, computable a partir de la publicación en el portal electrónico de notificaciones, bajo el advertido de ser declarado rebelde. Se tiene por acompañada la documentación que señala el Ministerio Público. Finalmente, habiendo señalado la autoridad judicial domicilio procesal fuera de este asiento judicial, se tiene por constituido en tablero del Juzgado, sin perjuicio de cursarse copias mediante WhatsApp debiendo recabarse el número del RPA. Notifique la Srta. Oficial de DiligenciaFdo.-Dra. Irma Noemí Guevara Jaldín.- Jueza Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal No. 1 Anzaldo.- Fdo.- Dra. Aurora Cespedes Mejia.- Secretaria-Abogada.- Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal No. 1 Anzaldo., ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY; DOY FE., Anzaldo, 29 de agosto de 2024.--- D.S.O.


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