EDICTO
Ciudad: EL ALTO
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE EL ALTO
EL ALTO – JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE EL ALTO
EDICTO JUDICIAL
CUD: 201613262E
Por el presente edicto, notifica y emplaza a VIRGINIA ROMAN LOZA dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de VIRGINIA ROMAN LOZA contra de NESTOR WILLIAM VICHINI CALLE por la comisión del delito de ROBO a lo que se ha dispuesto lo que a continuación se transcribe----------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE LA CIUDAD DE EL ALTO. ---Nº Nurej: 2016132628---BAJO FUNDAMENTO LEGAL INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA. ---OTROSIES. - SU CONTENIDO. ---NESTOR WILLIAM VICHINI CALLE, de generales de ley conocidos y expresadas, ante vuestra autoridad, dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en mi contra, por la presunta comisión de los ilícitos de ROBO, ante Ustedes, con las debidas consideraciones, expongo y peticiono: ---I. DERECHO A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA: El presente recurso se interpone dentro del marco jurídico legal establecido en los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, al igual que en la norma supra, Nueva Constitución Política del Estado, en la Doctrina Legal Aplicable, en Precedentes Contradictorios, en Sentencias Constitucionales, en Convenios y Tratados Internacionales como ser: la Declaración Universal de Derechos Humanos Arts., 8 y 10., Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica Arts. 8.2 Inc. h), Art. 24 y 25.1., Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre Art. 18; y en la Ley Adjetiva Penal Arts. 12, 124, 173, 365, 370, 407 y siguientes; recurso que es interpuesto dentro del término legal en contra de Ia Infundada, contradictoria, discriminatoria e Injusta Sentencia Nº 50/2024, de fecha 15 de mayo de año 2024, que DECLARA AUTOR DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO. ---II. CONTRADICCIONES, AGRAVIOS Y VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA: Señores Vocales del Respetable TRIBUNAL DE JUSTICIA DE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, que conocerán y resolverán el RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA, debo manifestarles que la infundada Sentencia "No solc es violatoria de Normas Constitucionales, de Doctrina Legal Aplicable, Precedentes Contradictorios, sine también de Convenios y Tratados Internacionales, da Normas Adjetivas y Sustantivas como lo demostraré líneas delante" Nuestra normativa vigente prohíbe y sanciona toda resolución Judicial que no contenga una fundamentación conforme al art. 124 de la ley 1970, al violentar el debido proceso en su vertiente de la fundamentación argumentación motivación y seguridad jurídica dentro del art. 80 de la Constitución Política del Estado, y la mala valoración de la prueba producida en juicio, que más adelante se demostrara estos y otros agravios. ---III. VIOLACIONE A CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS CUALES EL ESTADO BOLIVIANO ES SIGHATARIC E INCLUSO RECONOCIDOS COMO LEY DEL EI TADO FLURINATIONAL DE BOLIVIA: ---III.I. LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DEFECHOS HUMANOS ESTABLECE LO SIGUTENTE: Art. 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actúa que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución y/o por la ley Art. 10.- Toda persona tiene desecho, con conciciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos". ---III.II. LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO DE BIN JONE DE COSTA RICA" Art. 8-2 h) Derecho de recurrir del fallo ante Juez c Tribunal Superior" Art. 24 (Igualdad Ante la Ley) Todas las personas 200 iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley". Art. 25.1 "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales" Como podrán apreciar y analizar Sres. Vocales, todas estas disposiciones contenidas en los Convenios y Tratados Internacionales que son Ley del Estado Plurinacional de Bolivia, fueron desconocidas y violentadas por el Juez Primero de Sentencia Penal de la ciudad de El Alto. ---IV. AGRAVIOS Y VIOLACIONES A NORMAS PROCEDIMENTALES: Las normas infringidas del Código de Procedimiento Penal Boliviano, son las siguientes: ---Art. 12 (IGUALDAD): Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten. Este artículo, ha sido violentado por el Juzgado de sentencia Primero, toda vez que no hubo igualdad de derechos ya que la prueba es insuficiente producida por Ministerio Publico, y además se me discrimino por mi apariencia haciéndome merecedor de una pena injusta ante la errónea aplicación de la ley. ---Art. 124 (FUNDAMENTACIÓN): LAS SENTENCIAS Y AUTOS INTERLOCUTORIOS SERÁN FUNDAMENTADOS. EXPRESARAN LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASAN SUS DECISIONES Y EL VALOR OTORGADO A LOS MEDIOS DE PRUEBA. El alto Tribunal de Garantías constitucionales ha establecido a través de las SC. N 1523/04, SC. N° 537/04 y SC N 682/04 que establece TODA DECISIÓN EMITIDA DENTRO DE UN PROCESO PENAL QUE CONCIERNA AL FONDO DE LO QUE SE INVESTIGA Y ACUSA DEBE SER NECESARIAMENTE MOTIVADA O LO QUE ES LO MISMO, DERIDAMENTE FUNDAMENTADA, QUE SIGNIFICA QUE LOS JUECES QUE CONOZCAN EL PROCESO, PARA RESOLVER EL FONDO DEBERÁN DICTAR SUS RESOLUCIONES CUMPLIENDO LAS EXIGENCIAS DE FORMA COMO DE CONTENIDO DE LAS MISMAS. En particular en lo relativo al contenido de fondo no solo deberán circunscribirse al relato de lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que lo da a las mismas luego de contraste y valoración de manera que exista esa LOGICIDAD JURÍDICA que es merecedora de toda sentencia, dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. SI NO PROCEDEN DE ESA FORMA Y DICTAN UNA RESOLUCIÓN SIN RESPETAR LA ESTRUCTURA SEÑALADA PARA LAS SENTENCIAS, RESULTA CIVIO QUE SU DECISIÓN ES CONSIDERADA INJUSTA pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión...". misma que reitero es carente en la SENTENCIA N° 50/2024 Que el Juzgado A Quo, ha VIOLENTANDO E PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN LA VURTIENTE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, ARGUMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIA ES (art. 100 de la C.P.E.), plasmada en el ART. 359, 360-3 124 del C.P.P. que dice "LAS SENTENCIAS SERÁN FUNDAMENTADAS. EXPRESARAN LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BABAN BUS DECISIONES Y EL VALOR OTORGADO A LOS MEDIOS DE PRUEBA. LA FUNDAMENTACIÓN NO PODRÁ SER REEMPLAZADA POR LA SIMPLE RELACION DE LOS DOCUMENTOS C LA MENCIÓN DE LAS PARTES". ADVIRTIÉNDOSE DE LA LECTURA DE LA SENTENCIA UNA MANIFLISTA Y NOTORIA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEBIDA, OMISIÓN QUE AFECTA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI PERSONA, COMO SUJETO PROCESAL COMPRENDIDO EN EL JIICIO, pues se demuestra que se realizaron una relación. No pormenorizada de todos los documentos, y de todos los elementos de prueba introducidos e incorporados a Juicio. ---Art. 173 (VALORACIÓN: El juez o el tribunal asignara el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgue determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba esencial producida. Este artículo, También ha sido violentado ya que no se ha realizado una buena valoración de prueba documental, de la escasa prueba producida por parte del Ministerio Publico, porque durante toda la tramitación de juicio oral público y contradictorio, no existió ni un testigo presencial de los hechos haciendo mención que ni los acusadores particulares se hicieron presente pese hacer legalmente emplazados, ni tampoco presentaron acusación particular. ---Art. 360 (REQUISITOS DE LA SENTENCIA): La sentencia ne pronunciara en nombre de la república y contendrá: 1) La mención del tribunal, lugar y fecha en que se dicte, el nombre de los jueces, de las partes y los datos personales del imputado: 2) La enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3) El voto de los miembros del tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan; 4) La parte dispositiva, con mención de las normas aplicables; y, 5) La firma de los jueces. Si uno de los miembros no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación se dejará constancia de ello y la sentencia valdrá sin esa firma. Art. 365 (SENTENCIA CONDENATORIA): Se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. Este art. Ha sido flagrantemente violado por el Juzgado de sentencia primero de la ciudad de El Alto, ya que al momento de dictar la sentencia no se hizo una correcta valoración de la prueba con relación al ilícito perpetrado por el supuesto acusado, es más, carece de toda eficacia probatoria no existiendo así el principio fundamental de certeza, que caracteriza al proceso penal boliviano. ---Art. 370 (DEFECTOS DE LA SENTENCIA) Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación restringida, serán los siguientes: Núm. 1 al 11. Para fundar la presente apelación nos remitimos a los siguientes numerales: 1 LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA: A este efecto y con relación al injustamente acusado NESTOR WILI IAM VICHINI CALLE, el juzgado refiere que habría cometido el ilícito de ROBO del Código Penal Boliviano, cuando existe plenamente la carencia del elemento subjetivo del animus delicti, es decir, el dolo que es un ELEMENTO CONSTITUTIVO de este delito que debe interpretarse centro del alcance de lo prescrito por el art. 14 del Código Fenal., que significa el saber, el tener pleno conocimiento sobre todo la voluntad por parte de mi persona en calidad de acusado, como sujeto activo en la comisión del delito; el mismo que No se ha configurado y demostrado en juicio con pruebas idóneas, suficientes y judicializadas sin ajustarse a los elementos constitutivos del tipo. LO QUE DEMUESTRA que el Juzgado ha INTERPRETADO Y CALIFICADO ERRCNEAMENTE, la conducta del injusto ACUSADO NES FOR WILLIAM VICHINI CALLE, en un tipo penal INCORRECTO en base a lo siguiente: 2. Primeramente se tiene que a mi persona se le da la pena de tres (3) años y cinco (5) meses para el delito de robo. 3) Al efecto se tiene como elementos constitutivos para la aplicación de este delito: Fuerza, violencia intimidación es decir este delito emplea la fuerza, intimidación o violencia durante el acto de apoderamiento de un bien ajeno, este elemento crítico no solo define la naturaleza del acto delictivo, sino que también subraya la gravedad con la que es percibido tanto por el sistema legal como por la sociedad. La fuerza dentro del contexto del robo implica superar los obstáculos físicos que se interponen entre el delincuente y el objeto del robo permitiendo el acceso y la sustracción del bien. EMPERO esta sentencia 50/2024 determina AUTOR, siendo que el art. 331 del C.P., determina elementos constitutivos propios del delito de ROBO, y los elementos en los que se basa el juzgado primero de sentencia de El Alto son alejados de la normativa. Art. 331. (ROBO) El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de un (1) a cinco (5) años. Claramente en el apartado romanos VII-1. En cuanto al delito de ROBO. El Juez expresa …" Corresponde establecer los elementos objetivos del tipo según la siguiente clasificación: A) Según la forma de acción es Strictu sensu, el apoderarse de cosa mueble. B) Según el grado de ejecución delictiva, es delito consumado. C) Según el resultado es material es el apoderamiento de cosas muebles. D) Según la intensidad de la afectación al bien jurídico protegido, se tomó convicción de la lesión a la bien jurídica propiedad. E) Según los sujetos activos del delito, no son sujetos cualificados debido a que el delito lo puede cometer cualquier persona. F) Según el grado de participación el tipo penal contemplado en el artículo 331 del Código Penal en autoría directa. Al respecto, de toca la prueba judicializada en audiencia, no se tiene ni un elemento probatorio presentado por el Ministerio Publico que haga ver con meridiana claridad que se haya encontrado algún CELULAR O SUMAS DE DINERO (PESOS CHILENOS Y BOLIV ANOS), aspectos que causan extrañeza en la defensa, además no existe un solo testigo presencial del hecho que haya corroborado este aspecto, al contrario, existe a prueba codificada con MP.E. (acta de requisa personal de fecha 29 de noviembre de 2016) que refiere que al momento de la aprehensión no se encontró ningún elemento perteneciente a las supuestas víctimas, documentación que ha sido judicializada por el Juzgado Primero de sentencia, tampoco cursa extrañamente algún medico forense o medico público que certifiquen lesiones en las supuestas víctimas a momento del supuesto hecho, bien puede ser una denuncia falsa perpetrada por estos sujetos de nacionalidad CHILENA que se vieron sorprendidos con actos ilegales y para maquillar su delito es que buscaron un chivo expiatorio para escapar. aspectos que demuestran una total alta de congruencia. fundamentación y motivación de la sentencia, vulnerando de esta manera el art. 124 del C.P.P., en relación a. 180 del C.P.P., (debido proceso, en las vertientes ya mencionadas), al existir una total falta de fundamentación porque nos dice una cantidad de personas y objetos supuestamente sustraídos sin embargo no se habría encontrado los mistos y POR SI FJERA POCO EN LA DECLARACIÓN DE LAS SUPUESTAS FICTIMAS INDICAN, que habrían sido 6 ocupantes en el taxi, el chofer, un turista, una señora que le habría acompañado, un sujeto que estaba en la maletera y otro que habría subido en el canino, sin embargo, durante el transcurso de la investigación NO SE HA PODIDO IDENTIFICAR A LAS 6 PERSONAS REFERIDAS. aspectos que demuestran un montaje y querer incriminar a mi persona, sin prueba alguna de verdad material, con lo que de esta manera se demuestra LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA. EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, que debe ser observado ha momento de emitir la Sentencia, en resguardo al derecho a la seguridad jurídica y por ende al debido proceso, en materia penal, establece la obligación impuesta a los Jueces, Tribunales de Sentencia y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, de aplicar debidamente la ley penal sustantiva encuadrando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de garantías constitucionales, subsunción que debe encontrarse debidamente motivada, explicando las razones por las que la conducta de uno o más imputados, se adecua al tipo penal por el que se le sanciona, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, más aun al se condena por hechos no cometidos y de caracteres y participación diferente a la acusada y probada". (Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto), aspectos que causan una indefensión total a momento de la falta de fundamentación y la errónea aplicación de la ley penal. 2) QUE EL IMPUTADO NO ESTÉ SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO: Por cuando a lo largo de todo el juicio oral público y contradictorio NO se ha establecido la individualización correcta en base a los siguientes elementos probatorios: a) Primeramente, en hechos probados y no probados, según el Juzgado de Sentencia penal primero en su punto 1. Infiere: SE TOMA EN CONSIDERACION QUE LAS MUJERES EN SU GENERALIDAD SON MAS DETALLISTAS POR SU NATURALEZA QUE EL VARON, POR ELLO ES RAZONABLE Y CREIBLE QUE HAYA RECONOCIDO AL ACUSADO (por declaración de ambas víctimas no se sabe si el presunto autor del delito tenía o no la marca en el labio, por lo que NO EXISTE UNA CORRECTA INDIVIDUALIZACIÓN) ha comenzado la ejecución del delito de robo a horas 12:20 pm aproximadamente dentro de un taxi Toyota caldina cuando se encontraban en Patacamaya llegando de chile y habrían tomado el taxi atrás se habría subido un sujeto con una maleta y en el camino otro sujeto que les habría pedido su dinero y sus pertenencias y que les habría dejado en el camino dándose a la fuga. b) A mayor abunda siento, sus autoridades en calidad de contralores de vulneración de derechos y facultades otorgadas por la norma supra y la ley adjetiva penal, están en la obligación de que no se vulnere alguna de esas, advertirán que la referida SENTENCIA N° 10/2024, carece de la congruencia que es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que marcan al Juez un camino para poder llegar a la sentencia, y fijan un límite a su poder discrecional, que como se advertirá un carente en la prenombrada sentencia La congruencia aquí se manifiesta en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la sentencia, misma que se aparta de todo margen de razonabilidad. 3) Pol otro lado, el Sgto. 1ro. Pedro Mujica Gutiérrez con C.I. 4944083 L.P., en su alocución, infiere: se ha tomado la declaración de las víctimas, que dijeron que a la altura de la localidad de Patacamaya habrían sido interceptados por personas desconocidas quienes introdujeron a un automóvil tipo vagoneta color obscuro, (DURANTE EL TRANSCURSO DE LA INVESTIGACIÓN NO SE HA PODIDO IDENTIFICAR A ESAS OTRAS PERSONAS, por lo que no se da cumplimiento expreso a QUE EL IMPUTADO NO ESTE SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO, aspectos que causan extrañeza ha momento de la deliberación por parte del Juzgado y la infundada sentencia. 5) Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria: El Juzgado de sentencia de mérito debió aplicar en mi favor, el contenido en el Art. 364 del Código de Procedimiento Penal. (sentencia absolutoria) porque en justicia y derecho así corresponde; como no lo hicieron pido a sus probidades de aplicación a esta norma procesal, con relación a mi persona Néstor Willian Vichini Calle, es decir, se revise el quantum de la pena, la adecuación de la conducta al tipo penal, con todos los lineamientos jurisprudenciales, doctrina entre otros tomando en cuenta Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, bajo el siguiente argumento jurídico legal: a) NO existe una correcta fundamentación de la sentencia porque carece del art. 124 del C.P.P., (FUNDAMENTACIÓN): LAS SENTENCIAS Y AUTOS INTERLOCUTORIOS SERÁN FUNDAMENTADOS. EXPRESARAN LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASAN SUS DECISIONES Y EL VALOR OTORGADO A LOS MEDIOS DE PRUEBA, concordante con lo que establece el art. 180 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, en relación al DEBIDO PROCESO en sus VERTIENTE de la FUNDAMENTACIÓN ARGUMENTACIÓN, CONGRUENCIA Y MOTIVACIÓN, tomando en cuenta que con claridad meridiana que no existe esa LOGICIDAD JURÍDICA, al manifestar de manera textual lo siguiente: c) Durante toda la tramitación del juicio oral público y contradictorio, se ha llegado solamente a leer las declaraciones testificales de LAS PRESUNTAS VICTIMAS que habrían participado por única ver interponiendo la denuncia en mi contra, y no asa declaración de algún otro testigo, siendo que supuestamente habría una tercera víctima a la cual le habrían robado sus pertenencias pero que nunca se presentó, por otro lado en la prueba documental se advierte documentación inherente para llegar a la verdad histórica de los hechos como ser el acta de requisa donde claramente se advierte que no se encontró ninguno de los objetos sustraídos en posesión de Néstor Willian Vichini Calle, solo el juzgado por razones oscuras y sin fundamentos me hallan culpable por el Ilícito de robo, no siendo supuestos para establecer fehacientemente una culpabilidad en mi contra, emitiendo una sentencia totalmente contradictoria. d) Se tiene que las víctimas y el Ministerio Publico, hacen mención a varios participes del supuesto hecho en una cantidad de 3 a 6 personas sin embargo nunca se ha logrado identificar y mucho menos se tomó la declaración de los mismos, lo cual hace que el juzgado de sentencia penal primero realice una incorrecta fundamentación en cuanto a los hechos, e) En relación a la prueba MP1 claramente indica que los habrían interceptado un vehículo tipo vagoneta, marca Toyota color gris con placa 1218 NK conducido por mi persona y quien habría sido uno de los posibles autores de dicho robo, sin embargo, en sus declaraciones contradicen dichos aspectos ya que también hacen mención a que mi persona habría estado en le maletera, aspecto que también seria falso. f) En relación a la prueba MP2 se estaría entrando a una nueva contradicción ya que menciona que por versiones de los denunciantes manifiestan que la altura de la localidad de Patacamaya habrían sido interceptados por personas desconocidas, quienes los introdujeron a un automóvil (…) después de sustraer sus objetos de valor les habrían abandonado por el lugar, sin embargo una vez más entran en contradicción las diferentes declaraciones ya que mencionan que ellos habrían acordado un taxi de transporte público y no así que los habrían interceptado e introducido a la movilidad. g) MP4 Claramente existen contradicciones en las pruebas ya judicializadas ya que en la declaración de una de las supuestas victimas refiere que el conductor arrestado habría estado en la maletera a momento del robo y que serían 6 personas las víctimas, aspectos que claramente son contradictorias a lo mencionado en las pruebas anteriormente judicializadas. h) MP5 en dicha declaración no refiera sobre las demás victimas que serían 6, simplemente menciona a una persona que le habría acompañado, de la cual tampoco se tiene los datos ni la declaración, agrava su relato indicando que les habrían incriminado en un delito de transporte de drogas, según la otra víctima dentro del hecho nunca habría sido mencionado por la otra supuesta víctima. 1) MP9 mediante esta prueba se tiene que la movilidad de mi propiedad no cuenta con registro de robo y se recomienda la devolución, aspectos que dejan ver que nunca habría cometido mi persona un acto ilícito. j) MP 6 y 7 mediante esta prueba judicializada se puede verificar QUE EN LA requisa que se me realizo no se me encontró ningún objeto de valor, por lo que es claro que en mi poder no se habría encontrado el dinero y objetos supuestamente robados, así como tampoco en la movilidad que era de mi propiedad. k) MP7 mediante esta prueba se puede verificar que únicamente mi persona cuenta con el antecedente del presente proceso, lo cual no acredita la existencia del hecho y la sustracción de bienes y dinero de parte mía, como es mencionado erróneamente en la sentencia lo cual no se da el valor otorgado a esta prueba lo que lesiona lo que establece el art. 124 del C.P.P. 10) LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA DELIBERACIÓN Y REDACCIÓN DE LA SENTENCIA. EL TRIBUNAL INOBSERVO LO PREVISTO EN ART. 359 Y 360 (REQUISITOS DE LA SENTENCIA) DEL MISMO CUERPO LEGAL QUE ESTABLECE OBLIGATORIAMENTE QUE: "El tribunal VALORARÁ las pruebas producidas DE UN MODO INTEGRAL conforme a las reglas de la sana critica Y EXPONDRÁ LOS RAZONAMIENTOS EN QUE FUNDAMENTA SU DECISIÓN. Como se evidencia de la sentencia, el Juzgado A qué. NO EXPUSO CORRECTA Y LEGALMENTE los razonamientos en que sustenta la condena, es más, NO CUMPLIÓ LAS REGLAS PREVISTAS EN ESTE ARTICULO, PUES NO SOLO OMITIÓ VALORAR DEBIDAMENTE LA PRUEBA, DE FORMA INDIVIDUAL, SINO TAMBIÉN DE UN MODO INTEGRAL, COMO ASIMISMO NO EXPUSO LOS RAJONANTENTOS EN LOS QUE SUSTENTO LA CONDENA DE MI PERSONA NESTOR WILLIAM VICHIN CALLE, DESCUIDANDO ELEMENTOS FUNDAMENTALES COR HACEN A LA BARA CRITICA, Que este resultado de certeza al que llego el Juez de. Juzgad a momento de CONDENAR, obedeció a puras decisiones de voluntad, SUBJETIVISNO y a simples impresiones de os mismos, y 110 fueron la expresión (o el fruto) de una consideración racional de las pruebas objetivas de proceso, que no EXPLICAN LACIONAL, JURÍDICANENTE Y MUCHO MENOS DE ACUERDO A LAS REGLAS DI LA BANA CRITICA (lógica, ciencia, experiencia común). De todo lo expuesto se evidencia que EXISTE UNA DUDA RAZONABLE Y NO ASI CERTEZA ABSOLUTA de mi supuesta culpabilidad en los hechos, pues el sistema jurídico vigente requiere que para que el tribunal pueda dictar: una sentencia condenatoria, logra obtener y demostrar, de la prueba obtenida en al juicio LA CERTE??, QUE SE TRATA DE UNA EXIGENCIA DE CERTEZA APODICTICA, LES DECIR, QUE LA CONCLUSIÓN ES ASI Y NO PUEDE SER DE OTRO MODO, V. DOCTRINA LEGU. APLICABLE: Antes de desvirtuar la conducta de mi persona Néstor Willian Vichini Calle, es necesario definir que es el delito: "El delito se lo puede definir como la acción, típicamente. antijurídica, culpable y punible. Consecuentemente las características del delito son: De acuerdo a Teoría General del Delitos LA ACCIÓN requiere que la voluntad exista en el sujeto incriminado al momento de cometer el delito, "ESTO ES PRECISAMENTE LO QUE NO ESTA COMI ROBADO", porque el resultado antijurídico ha sido querido, ni planificado y previsto por mi persona en calidad de injustamente acusado, por lo tanto al no existir VOLUNTAD, consecuentemente no existe la manifestación o expresión de la misma, así mismos como causa del proceso fáctico que se inicia en el movimiento corporal y que termina con el resultado por lo que no existe el contenido subjetivo de la acción que sostiene que la voluntariedad, de esta recae sobre el movimiento corporal, como así también la voluntariedad como contenido de la culpabilidad que abarca el acto antijurídico: por lo que se no se cumple objetivamente el PRINCIPIO DE EXTERIORIDAD. consecuentemente no existe el imprescindible NEXO DE CAUSALIDAD, es decir, una relación entre LA ACCIÓN (manifestación de la voluntad) y el RESULTADO (producto de esa manifestación). El doctrinario CAFFERATA NORES refiere en su libro "LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL": ". En la sentencia se deberá precisar el contenido de la prueba, enunciando, describiendo o reproduciendo, concretamente, el dato probatorio, pues sólo así será posible verificar si la conclusión a que arriba el Juez, deriva racionalmente de esas probanzas, invocadas, en su sustento jurídico", aspectos de fondo que apoya la infundada sentencia. Aspectos que durante el juicio oral público y contradictorio, no se ha probado, menos aún en la sentencia emitida por el juzgado a quo, ni un solo testigo, menos aún las supuestas víctimas, ahora bien en cuanto a la prueba documental, no existe una solo que demuestre algún grado de partición dentro el proceso penal, más aun cuando no existe prueba científica y objetiva que demuestre una culpabilidad, ya que no se me encontró en posesión de ninguno de los objetos sustraídos, en ese sentido desde todo punto de vista se ha violentado el procedimiento penal, para la emisión de esa injusta sentencia además de ser contradictoria. VI. FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO: Fundamento mi derecho en todos los antecedentes expuestos, en lo manifestado, en la fundamentación del recurso, en las normas procesales expresadas e invocadas en el presente impugnaticio, en los precedentes contradictorios, en la doctrina legal aplicable y en los Convenios y Tratados Internacionales, art. 24 de la Constitución Política del Estado, art 6, ar. 407 ? siguientes de la ley adjetiva penal. VII. PETITORIO EN RESUMEN Estando demostrado todos los agrarios que contiene la sentencia, la inobservancia y errónea aplicación de las normas sustantivas y procesales, la violación de derechos y garantías constitucionales, IMPE TRO se me conceda el recurso interpuesto para ante los Srs. Vocales del tribunal departamental de nuestra señora de La Paz, asi mismo IMPETRO DECLAREN CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA interpuesto en contra de la injusta sentencia N 50/2024. Deliberando en el fondo revoquen la sentencia impugnada y DICTEN AUTO DE VISTA, misma sea conforme a las reglas de la norma supra y la ley adjetiva penal boliviano. ABSOLVIENDO DE CULPA Y PENA a mi persona NESTOR WILLIAN VICHINI CALLE. Otrosí 1. Ante el presente RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA, invoco como PRECEDENTE CONTRADICTORIO, en caso que a misma sea adversa conforme establece el art. 416 segunda parte. Con dicha finalidad, los siguientes autos: ---1) AUTOS SUPREMOS 110 724 DE 26 DE NOVIMBRE DE 2004. ---2) AUTO SUPREMO N 654 DE 25 DE OCTUBRE DE 2004. ---3) AUTO SUPREMO N 554 DE 1 DE OCTUBRO DE 2004. ---4) AUTO SUPREMO 41 DEL 19 DE AGOSTO DI: 2003. ---5) AUTO SUPREMO DEI 26 DE AGOSTO DE 2006. ---6) AUTO SUPREMO 17 DEL 15 DE MAYO DE 2007. ---7) AUTO SUPREMO 2215 DE 28 DE MARZO DE 2007. ---8) AUTO SUPREMO 063 DE 27 DE ENERO DE 1007. ---9) AUTO SUPREMO Nº 351 DE 28 DE AGOSTO DE 2006. ---10) AUTO SUPREMO N 21 DE 26 DE ENERO DE 2007. ---11) AUTO DE VISTA Nº A.V./A.R.-32/2.005 EXP.:000114/2.004 SAGA PENAL DE LJ. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO DE TARIJA. ---12) AUTO DE VISTA NÚMERO 05/2003 DISTRITO ORURO DE 15 DE MARZO DE 2003, ---13) AUTO DE VISTA NOMERO 240/2004 HAS AUTO SUPREMO DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2000. ---14) AUTOS DE VISTA Nº 09/2003 Y N 27/2003, AMBAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LA SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POTOSI---15) AUTOS DE VISTA N 057/05 DE 9 DE FEBRERO DE 2005 PRONUNCIADO POR LA SALA PENAL PRIMERA DE LA CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA PAZ. ---16) AUTO DE VISTA DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2003 DICTADO POR LA SALA PENAL PRIMERA DE LA CORTE SUPERIOR DE COCHABAMBA. ---17) AUTO DE VISTA N° 240/04 PRONUNCIADO POR LA SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO DE LA PAZ. ---18) AUTO DE VISTA N DE CORTE SUPERIOR DE 522EMITIDO POR LA SALA PENAL TERCERA DISTRITO DE LA PAZ. ---19) AUTO DE VISTA N 13/2004 DE 25 DE JUNIO DE DISTRITO DE ORURO ---20) AUTO DE VISTA N 152/2003 DE 30 DE JULIO DE 2003 Y 609/2003 DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2003 EMITIDO POR LA SALA PENAL TERCERA Y POR LA PRIMERA RESPECTIVAMENTE DE LA CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO DE LA PAZ. ---21) AUTO SUPREMO: N 162 SUCRE 19 DE MAYO DE 2005 DISTRITO COCHABAMBA SALA PENAL PRIMERA---22) AUTO SUPREMO: N° 124 SUCRE 10 DE MAYO DE 2005 SALA PENAL PRIMERA DISTRITO DE LA PAZ.---23) AUTO SUPREMO: N 68 SUCRE 10 DE MARZO DE 2005, ---24) AUTO SUPREMO: NO. 88 SUCRE 31 DE MARZO DE 2005, ---25) AUTO SUPREMO NO. 101 SUCRE 1 DE ABRIL DE 2005, ---26) AUTO SUPREMO Nº 66 DE 24 DE FEBRERO DE 1989 EMITIDO POR LA SALA PENAL PRIMERA DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, ---27) AUTO SUPREMO N° 45/2003, 47/2003, 104/2004, 307/2004, 401/2003, 654/2004 Y EL---28) AUTO SUPREMO NO. 67 SUCRE 28 DE FEBRERO DE 2005,---29) AUTO SUPREMO NO 197 DE 9 DE ABRIL DEL 2003.---SELLO---JUZGADO PRIMERO DE SENTENCIA EL ALTO LA PAZ-BOLIVIA---Presentado en Fecha... 28…---De…06…de…---2024…---Horas…10:30…FOJAS____---Certifico___--- SELLA Y FIRMA---Corali López Murillo AUXILIAR JUZGADO PRIMERO DE SENTENCIA--- 30) PUTO SUPREMO NO 307/2003: N 373714: 525/04 562/2004 N° 307/2004; N 401/2003, N° 316/2003---31) PUTO SUPREMO: 10. 62 SUCRE, 27 DE ONERO DE 2007---32) AUTO SUPREMO: 10. 21 SUCRE, 26 DE NERO DE 2007--- Otrosí 2. SEÑALO DOMICILIO PROCESAL Edificio Wara, Piso 3, Oficina 35, ubicado en la Av. Franco Valle esquina calle Uruguay, cruce Viacha de la Ciudad de El Alto. ---"SERA EN RAZÓN DE JUSTICIA EL ALTO, 27 de junio de 2024. ---SELLA Y FIRMA---Dr. Franz Gonzalo Alvarado Ortega ABOGADO. --------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 1 EL ALTO---CUD: 201613262E---Proceso: Min. Pub. c/ NESTOR WILLIAM VICHINI CALLE---El Alto de La Paz, 28 de junio de 2024 años.---En atención al memorial que antecede, téngase por interpuesto el recurso de Apelación Restringida en contra de la Resolución Sentencia N° 50/2024 de fecha 15 de mayo de 2024, por parte del acusado Néstor William Vichini Calle, conforme su fundamentación para conocimiento del tribunal de alzada, en aplicación del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, póngase en conocimiento de la representante del ministerio público y de la víctima Virginia Román Loza, a objeto que los mismos contesten de manera fundamentada a dicho recurso de apelación o en su caso se adhieran al mismo en el plazo de 10 días. ---AL OTROSI 1”, - Se tiene presente, a efecto de consideración por el tribunal de alzada. AL OTROSI 20. Por señalado, así como los medios alternativos de comunicación para conocimiento del tribunal de alzada—SELLA Y FIRMA—Pablo E. Medrano Claure Juez Primero Sentencia Penal El Alto —SELLA Y FIRMA—abog. Oscar Ramiro Quispe Tito SECRETAPAOGADO IZGADO DE SENTENCIA PENAL 1- E L A L T O ---------------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES PUBLICADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO EN FECHA 29 DE AGOSTO DE 2024 -----------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
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