EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO SEXTO


NOTIFICACION A DAVID MONTAÑO JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 16º DE LA CAPITAL RESOLUCIÓN Nº 06/2024. NUREJ: 20151447 DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ACUSACION PARTICULAR EN CONTRA VLADIMIR ALCON FRANCK POR EL SUPUESTO DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. AUTO INTERLOCUTORIO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CONCILIACION La Paz, 22 de agosto de 2024. ANTECEDENTES.- Tal como podemos advertir de los antecedentes del proceso se ha dispuesto a través de la Resolución Nº 49/2024 la apertura de juicio oral público y contradictorio, tras haberse cumplido con los actos procesales de preparación de juicio y habiéndose señalado juicio oral, es así que bajo el fundamento efectuado por el representante del Ministerio Público quien ha solicitado la homologación de un acuerdo transaccional entre la víctima y el acusado, si bien la víctima no se ha hecho presente pese a su legal notificación el Ministerio Público representa los intereses del Estado y la sociedad por lo tanto se encuentra representado. Asimismo la defensa de la parte acusada ha señalado que en antecedentes cursa un acuerdo transaccional, así como también certificado de antecedentes penales y en merito a esos preceptos legales se de viabilidad la presente solicitud. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA DECISIÓN En base a los fundamentos expuestos, este juzgado pasa a las siguientes consideraciones de orden legal: PRIMERO.- Es pertinente señalar al margen de establecer este mecanismo de solución alternativa al conflicto penal lo establecido en el Art. 8 de la CPE por la cual establece como valores de unidad y principios como es el vivir bien el “suma kamaña” que hace que entendamos que debemos de partir en una comunión entre vecinos para establecer una vida noble, aspecto que así se orienta a través de la documentación que se ha suscrito por ambas partes. El Art. 27 de la Ley 1970 numerales 6 y 7 señala se extingue : “Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva , en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso; Por conciliación en los casos y formas previstos en este Código”. Tenemos que señalar que el legislador boliviano ha establecido una nueva orientación a partir de la Ley 586, y posteriormente con la Ley 1173 estableciendo como fin máximo otorgar la tutela efectiva a través del descongestionamiento y efectivización del sistema procesal, donde señala que el objeto que tiene esta ley es buscar procedimientos que agilicen el trámite de las causas penales con el objeto descongestionar las causas penales para que no exista retardación de justicia y buscar la celeridad de las causas penales, asimismo bajo el amparo del Art. 326 y 327 de la Ley 1173, posibilita al acusado a acogerse a la conciliación en los términos previstos en los Arts. 65 y 67 de la Ley 025 la cual señala que la conciliación es un medio de solución inmediata de conflictos y de acceso directo a la justicia como primera actuación procesal misma que parte de un principio de voluntariedad y el trámite que debe de seguirse es hasta antes de emitirse la sentencia correspondiente, para ello también existen impedimentos legales que no pueden ser atendidos pues la conciliación no va en temas de violencia familiar, doméstica o pública y en temas que no involucren el interés superior de niños y niñas y adolescentes, asimismo no está permitida la conciliación de ninguna manera en procesos que sea parte del Estado en delitos de corrupción, narcotráfico que atenten contra la seguridad e integridad del Estado y que atenten contra la vida e integridad física, psicológica y sexual de las personas. SEGUNDO.- Como podemos advertir en el presente caso por el pliego acusatorio el caso que viene asumiendo es por un delito previsto y sancionado por el Art. 261 del Código Penal Homicidio lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito por lo que este precepto legal no se encuentra dentro de los cánones que establece la Ley 025 como impedimento legal para desarrollar la conciliación tampoco se encuentra inmerso en los preceptos constitucionales que impiden su viabilidad, asimismo es necesario tomar en cuenta el acuerdo transaccional conciliatorio en la cual David Montaño Lira víctima, David Montaño Valverde, padre de la víctima, Ana María Carmen Lira, madre de la víctima, Vladimir Alcón Franck acusado, Ilse Rosana Franck Vaca Guzmán, madre del acusado, y Rolando Alcón Sanjines, padre del acusado suscriben un documento en fecha 03 de noviembre de 2017 señalando como objeto principal que hace al caso que es la supuesta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y señalan que la conciliación es una salida alternativa por la cual permiten descongestionar el sistema penal y además señalan en su punto cuarto que el acusado de manera íntegra reparó algunos perjuicios que emergieron en el presente proceso penal, por lo cual se llega a suscribir esta conciliación de mutuo acuerdo sin que existan vicios de consentimiento aceptándose las mismas, lo que tenemos que tomar de esta documentación es la conformidad que ambas partes pues han señalado y al constatar las firmas de las víctimas y el acusado, es por todas estas razones que este juzgador considera viable la pretensión de la defensa de la parte acusada y el requerimiento del Ministerio Público. POR TANTO.- El Juzgado Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer 16º con las facultades que la ley confiere, ACEPTA Y HOMOLOGA el acuerdo transaccional voluntario suscrito en fecha 03 de noviembre de 2017 entre David Montaño Lira víctima, David Montaño Valverde, padre de la víctima, Ana María Carmen Lira, madre de la víctima en favor de Vladimir Alcón Franck resolviendo conforme establece el Art. 27 de la Ley Adjetiva declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL debiendo levantarse toda medida cautelar que tuviera en su contra, asimismo debiendo archivarse los antecedentes, sin perjuicio de ello al cumplir el principio que hace el derecho de igualdad procesal esta determinación deberá ser notificada a la víctima a los efectos de impugnación si es que acaso fuera así pertinente. Con esta determinación quedan impuestos los presentes por su pronunciamiento. REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.


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