EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 445/2024 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: AL ACUSADO MARTIN CATACORA FARFAN que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE JESUS ALBERTO ANTHONY SORIA en contra MARTIN CATACORA FARFAN por la comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 101102012201856 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con ACUSACION FISCAL, AUTO DE FECHA DE 2 DE MAYO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 3 MAYO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 6 DE MAYO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 22 DE MAYO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 23 DE MAYO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 12 DE JUNIO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 14 DE JUNIO DE 2024, REPRESENTACION DE FECHA DE 20 DE JUNIO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 28 DE JUNIO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 1 DE JULIO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 3 DE JULIO DE 2024, REPRESENTACION DE FECHA DE 10 DE JULIO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 15 DE JULIO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 17 DE JULIO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 23 DE JULIO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 12 DE AGOSTO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 09 DE AGOSTO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 14 DE AGOSTO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 23 DE AGOSTO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA DE 28 DE AGOSTO DE 2024. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- ACUSACION FISCAL, AUTO DE FECHA DE 2 DE MAYO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 3 MAYO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 6 DE MAYO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 22 DE MAYO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 23 DE MAYO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 12 DE JUNIO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 14 DE JUNIO DE 2024, REPRESENTACION DE FECHA DE 20 DE JUNIO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 28 DE JUNIO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 1 DE JULIO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 3 DE JULIO DE 2024, REPRESENTACION DE FECHA DE 10 DE JULIO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 15 DE JULIO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 17 DE JULIO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 23 DE JULIO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 12 DE AGOSTO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 09 DE AGOSTO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 14 DE AGOSTO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 23 DE AGOSTO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA DE 28 DE AGOSTO DE 2024. SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEXTO DE LA CAPITAL C.U. 101102012201856 1. Acusación Formal. -Otrosi Abog. ALBERTT POVEDA SANTOS Fiscal de Materia asignado a la Fiscalia Especializada en Delitos Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilicitas, Aduaneros y Tributarios de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro la investigación que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de JESUS ALBERTO ANTHONY SORIA en contra de MARTIN CATACORA FARFAN por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 151 del Código Penal, en representación de la sociedad, con las facultades establecidas en el Articulo 225 de la Constitución Politica del Estado, Articulo 323 -I del Código de Procedimiento Penal y Articulo 3 y 40 Núm. 3 y 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante su autoridad con las debidas consideraciones, como requerimiento conclusivo emite Resolución Fundamentada de Acusación formal en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho: 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO, DATOS GENERALES DEL ACUSADO: Nombre y apellidos: MARTIN CATACORA FARFAN Fecha de nacimiento: 18 de julio de 1969 Lugar de nacimiento: La Paz-Murillo - Nuestra Señora LP Cédula de identidad: 3407494 Estado civil: SOLTERO Ocupación: MEDICO CIRUJANO Celular: 73443801 Domicilio real: Calle Tomas Barrón s/n, esquina Rafael Pavón, ciudad de Oruro Abogado defensor: Iván Rolando Tavera Doria Medina Domicilio procesal: Calle Luis Paz N° 57 C Ciudadanía Digital: 5681860 DATOS GENERALES DEL QUERELLANTE E INSTITUCION VICTIMA. Nombre y apellidos: JESUS ADALBERTO ANTHONY SORIUA en su condición de servidor publico del YACIMIENTOD PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS Y.P.F.B Domicilio real: Av. De las Américas s/n Esq. Calle Guatemala de la Ciudad de Sucre (Of GUERTY VERONICA MERCADO Nombre y apellidos: GUERTY VERONICA MERCADO AGUIRRE representante legal de y.p.f.b Domicilio Procesal:AV. 16 de julio n° 40 esquina reyes Ortiz edificio corporativo de ypfb piso n° 13 Ciudadanía Digital: 4938157 Núm. de Cel.:65656365 II. RELACION CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO, De los antecedentes que cursa en el cuaderno de investigación se tiene que el señor Jesús Adalberto Anthony Soria en su condición de Distrital Comercial Chuquisaca de YPFB, formula denuncia en contra de MARTIN CATACORA FARFAN, refirendo que en fecha 09 de junio de 2022 a horas 08:41 am, aprox. secretaria del distrito comercial Chuquisaca YPFB, se recepciono una nota con referencia denuncia contra el Dr. Martin Catacora, nota donde la señora Dominga Agreda Romero hace conocer que tuvo contacto con el Dr. Martin Catacora Farfán, quien desempeñaba funciones en la planta engarrafadora de Gas Qhora Qhora dependiente del Distrito comercial Chuquisaca, quien le ofrece la posibilidad de trabajo en YPFB, ofertando trabajo en la empresa de YPFB de Potosi u Oruro, dándole a conocer los cargos supuestamente disponibles, de los cuales su hija Joselin Diaz Agreda decidió por un cargo en Redes de Gas Potosi, para tal hecho les solicito realizar un depósito previo de 5.500 Bs (CINCO MIL QUINIENTOS 00/100 Bolivianos) al N° de cuenta BNB 450-0223125 hecho que se suscitó el 27 de julio de 2021, con el argumento de que ese monto se trataba no de un pago sino de un préstamo de dinero que seria devuelto una vez que el contrato de trabajo se hubiera realizado y dicho contrato correria desde el 1 de septiembre de 2021 y que el Dr. Martin Catacora Farfan comunicaria cuando ya se encuentre lista la contratación, en fecha 28 de julio de 2021, se procedió al depósito a la cuenta BNB 450-0223125, registrada a nombre de CORINA POPPE VEDIA, asimismo el 1/09/2021 el Dr. Martin Catacora, via teléfono celular se contacta con Joselin Diaz Agreda, pidiendole prestado la suma de 5000 Bs. con el argumento que necesitaba efectivo urgente porque habia extraviado una laptop de la institución y necesitaba reponerlo a lo cual Joselin Diaz accedió de buena fe prestándole la suma de 2000 bs, monto que fue recogido por Dr. Martin Catacora Farfan del domicilio de Dominga Agreda Romero. El 21/09/2021 el Dr. Martin Catacora Farfán se contactó con la señora Dominga Agreda refiriéndole que la carta de contratación para Joselin Diaz Agreda ya estaba lista, incluso envió una fotografia de la carta via WhatsApp a Joselin, mencionando que solo falta la firma del gerente de talento humano para que ella pueda ingresar a trabajar y para agilizar el trámite requeria pagar la suma de 2000 Bs a la persona que elaboro la carta, facilitando un número de cuenta para realizar el deposito BNB 1503488163 de Nataly Revollo Duran, al no contar con ese monto Joselin Diaz se prestó el dinero y realizo la transferencia el mismo dia, enviando una fotografia de la transferencia via WhatsApp al número del Dr. Catacora, quien menciono que una vez firmada la carta, se la mandarian a él desde La Paz y el personalmente llevaria hasta el domicilio de la señora Dominga Agreda Desde ese momento se le hizo varias consultas y la única respuesta que les daba el Dr. Martin Catacora Farfan fue que tenga paciencia, pero al final les dijo que por el momento no habria nuevas contrataciones y que montos cancelados en un fotal de 9500 Bs les serian devueltos hasta finales de mayo del año 2022, el 08 de junio de 2022 la señora Dominga Agreda fue a la planta engarrafadora de Gas Qhora Qhora, donde se enteró que el Dr. Martin Catacora Farfan, ya no se encontraba trabajando en Sucre sino en Oruro desde el mes de junio de la presente gestión, I. FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACUSACIÓN (FACTICO Y JURÍDICO) Y ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LA MOTIVAN (TEORIA PROBATORIA). El Ministerio Público, a través de atribución constitucional, establecida en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, determina la función del Ministerio Público y su finalidad y establece "Articulo 225. I El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomia funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomia, unidad y jerarquia. Acorde a la norma fundamental antes citada nació la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley 260 de 11 de julio de 2012, en su Art. 3 (Finalidad) Tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Politica del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las leyes. Tiene autonomia funcional, administrativa y financiera." Como fundamento establecido, en el Art. 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, "I. La y los Fiscales sujetarán sus actuaciones de acuerdo a criterios de justicia, transparencia y eficacia garantizando a la sociedad un acceso equitativo y oportuno al Ministerio Público. Il las y los Fiscales están obligadas y obligados a proporcionar un trato iqualitario, digno y humano a las personas que intervienen en la investigación y en el proceso penal, bajo responsabilidad." Finalmente, lo establecido como algunas de las funciones por el Art. 12 (FUNCIONES), El Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las siguientes funciones. "1.- Defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través del ejercicio de la acción penal pública en los términos establecidos en la Constitución Politica del Estado, las convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes. 2.- Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial. 3.- Promover acciones de defensa, en el ejercicio de la acción penal pública, en el marco de la Constitución Politica del Estado, y las leves." IV. FUNDAMENTO FACTICO, SUBSUNCIÓN Y MOTIVACIÓN JURÍDICA LEGAL DE LA ACUSACIÓN Con respecto al hecho ilicito, por la relación fáctica descrita precedentemente, se ha calificado la conducta desplegada por el acusado bajo determinados parámetros, ya que dentro de los elementos probatorios recabados en la investigación se logró reconstruir y conocer la verdad histórica de los hechos suscitados con respecto al ilicito consumado por MARTIN CATACORA FARFAN por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 151 del Código Penal en acatamiento al principio de certeza, siendo pertinente identificar la conducta ilicita que se le atribuye, recurriendo para ello a la identificación del grado de responsabilidad o participación penal en el delito de acusado, conforme los siguientes elementos probatorios: 1. FORMULARIO UNICO DE DENUNCIA de fecha 09 de junio de 2022 formulado por el señor JESUS ADALBERTO ANTHONY SORIA en contra de MARTIN CATACORA FARFAN indicando que en fecha 09 de junio de 2022 por secretaria de Distrito Comercial Chuquisaca de YPFB se presenta una denuncia en contra del Dr. Martin Catacora Farfan, donde la señora DOMINGA AGREDA ROMERO hace conocer que mantuvo contacto con el señor Martin Catacora cuando desempeñaba funciones en la planta engarrafadora de gas Qhora Qhora, quien le ofreció la posibilidad de trabajo en YPFB en Potosi u Oruro, dándole a conocer los cargos disponibles de los cuales su hija Joselin Diaz Agrada decidió por un cargo en Redes de Gas Potosi, para tal hecho les solicito realizar un depósito de Bs. 5.500 al número de cuanta BNS 450-0223125 hecho que se suscitó en fecha 27 de julio de 2021, con argumento de que dicho pago es un préstamo de dinero que seria devuelto una vez que el contrato de trabajo se realice, y que dicho contrato correria desde el 1 de septiembre de 2021 y que el Dr. Martin Catacora Farfan les comunicaria cuando ya esté lísta la contratación, procediendo en fecha 28 de julio de 2021 a depositar a la cuenta BNB450-0223125 registrada a nombre de Corina Poope Vedia, asimismo en fecha 01 de septiembre de 2021 el Dr. Martin Catacora via celular se contacta con Josselin Diaz Agreda, pidiendo préstamo de Bs. 5000 con el argumento de que necesitaba de manera urgente, por lo que la señora Joselin Diaz accedió de buena fe prestándole la suma de Bs. 2000 monto que fue recogido por el Dr. Martin Catacora Farfán del domicilio de la señora Dominga Agreda Romero. En fecha 21 de septiembre de 2021 el Dr. Martin Catacora Farfán se contactó con la señora Dominga Agreda refiriendo que la carta de contratación para Jhoselin Diaz Agreda ya se encontraba lista, enviando una fotografia de la carta via WhatsApp a Joselin, mencionando que solo falta la firma del gerente de talento humano para que ella pueda ingresar a trabajar y que para agilizar el trámite requeria pagar la suma de Bs. 2000 a la persona que elaboro la carta y facilito una cuenta para realizar el deposito cuanta BNB1503488163 de Nataly Rovollo Duran, al contar con ese monto Joselin Diaz realizo la y transferencia enviando una fotografia via WhatsApp al número del Dr. Martin Catacora, quien menciono que una vez firmada la carta personalmente llevaria a su domicilio de la señora Domingo Agreda momento donde se realizó varias consultas y la única respuesta del Dr. Martin Catacora fue que tenga paciencia para finalmente indicar que no habría nuevas contrataciones los montos cancelados que ascienden a un total de Bs. 9500 y se le serlan devueltos hasta finales de mayo de 2022 NOTA de fecha 09 de junio de 2022, suscrita por la Sr. Dominga Agreda 2. Romero en su condición de madre de la victima Joselin Diaz Agreda, dirigida al Ing. Jesús Antoni Soria DISTRITAL DISTRITO COMERCIAL CHUQUISACA, mediante el cual hace conocer que el D. Catacora quien trabajaba en la planta engarrafadora de gas de Kora Kora ante la consulta sobre ofertas de trabajo le comunico de manera verbal la posibilidad de trabajo en YPFB Potosi u Oruro, de los cuales su hija decidió por el cargo en Redes de Gas Potosi, para tal hecho solicito realizar un deposito previa de 5.500 Bs., al número de cuenta BNB 450-0223125 en fecha 27 de julio de 2021, bajo argumento de que la cancelación del monto no se trata de un pago sino de un préstamo y que seria devuelto después de realizarse el contrato, y que dicho monto solicitado se canceló en fecha 28 de julio de 2021 vla transferencia. Adjunta la siguiente documental: Fotos de las transferencias realizadas a las cuentas proporcionadas por el sindicado. Fotocopia simple de la Nota DNRH-CT-0979-2021 de fecha 21 de septiembre de 2021, donde se puede advertir que la nota se, encontraba dirigida a nombre de la víctima Joselin Diaz Agreda con referencia su contratación, en hoja membretada sin ninguna firma. 3. INFORME de fecha 14 de junio de 2022, emitido por el investigador asignado al caso Sbtte. Mary Laura Villán Flores quien hace conocer de los actuados investigativos realizados entre ellos declaración de los testigos Joselin Diaz Agreda, Dominga Agreda Romero. 4. ACTA DE ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL de JOSELIN DIAZ AGREDA quien señala conocer al señor Martin Catacora Farfán desde su adolescencia que el señor Catacora se contactó con su madre indicando que había ofertas de trabajo y para eso tenían que hacer un depósito de 5.500 Bs. esto en primera instancia en calidad de préstamo y no así de pago y esto se iba a devolver una vez consolidado el contrato de trabajo, por lo que mantenian contacto donde le indico más detalles sobre el pago al número de cuenta BNB 450-0223125 a nombre de Corina Poppe Vedia en fecha 27 de julio de 2021 realizando la transferencia en fecha 28 de julio de 2021 por el monto de 5.500 Bs., mandando la foto del extracto al número 7344380, luego en fecha 01 de septiembre de 2021 el Dr. Catacora se contactó donde le pide prestado la suma de 5.000 Bs, por lo que de buena fe le presto Bs. 2.000 en efectivo recogiendo de su domicilio, para después en fecha 21 de septiembre de 2021 indicarles que la carta de contratación ya estaba lista via WhatsAp y que solo faltaba la firma del gerente de talento humano, solicitando el monto de Bs. 2.000 para agilizar el proceso para hacer firmar la carga lo más antes posible proporcionando otro número de cuenta BNB 1503488163 a nombre de Nataly Rebollo Duran, realizando la transferencia ese mismo día, y que cada que se contactaba le indicaba que tenga paciencia hasta que le indico a su madre que no se iban a hacer contrataciones y que devolveria el dinero que seria un total de 9.500 Bs... indico que había puesto de trabajo en Oruro y Potosi para ocupar el cargo de Técnico en Ingenieria Construcción Il en la unidad de construcciones en la distrital redes Potosí, haciendo entrega de las copias de conversación por WhatsApp Conversación del número de celular 75442737 donde se denota imágenes de la nota de contratación y conversaciones con el Dr. Donde se solicita 2000 Bs para enviar y hacer firmar enviando un número de cuenta y el nombre donde se envió la imagen del depósito en la suma de Bs. 2.000. Nota de fecha 21 de septiembre de 2021 dirigido a Joselin Diaz Agreda con Ref. Su Contratación Contratación a plazo fijo a partir del 04/10/2021 hasta el 31/12/2021 en la unidad de Construcciones en la Distrital Redes de Gas Potosi. Imágenes del depósito bancario del UNIimovil de fecha 21 de septiembre de 2021, por la suma de Bs. 2000 Conversación del número de celular 73443801 de fecha 27 de julio de 2021 donde se visualiza depósito en la suma de 5500 Bs de fecha 28 de julio de 2021. 1. ACTA DE ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL de DOMINGA AGREDA ROMERO quien señala que el señor Martin Catacora Farfán trabajo en la planta Khora Khora y la misma vendia comida y era su pensionado y que tenia que devolverle Bs. 9500 y como no lo hizo fue a buscarle a Khora Khora donde le dicen que ya no trabaja en la planta que se había ido a Oruro motivo por el que hace llegar la carta en fecha 9 de junio de 2022, donde explica que le ofreció un puesto de trabajo para su hija. 6. INFORME de fecha 22 de junio de 2022, suscrito por la Sbtte. Mary Laura Villán Flores en su calidad de Investigador Anticorrupción de Chuquisaca, mediante el cual remite entrevistas Informativas de las siguientes personas. 7. ACTA DE ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL de JOSELIN DIAZ AGREDA quien señala que en fecha 13 de junio de 2022 llamo al doctor Catacora y se comunicó con el numero 73443801 donde recibió que en una semana arreglaria el asunto, en fecha 14 de junio de 2022 Catacora se contactó con su madre para llegar a un acuerdo escrito para cancelar aunque de 3.000 a 3000 cada mes a cambio de retira la demanda. 8. ACTA DE ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL de CORINA POOPE VEDIA quien señala conocer al señor MARTIN CATACORA FARFAN quien es su inquilino y que cuanta con numero cuanta en el Banco BNB y que en una oportunidad le pidió de favor de que iban a depositar a su cuenta Bs. 5.000 donde le dio su número de cuenta 450-0223125 el BNB avísándole que ya depositaron donde fue al banco y recogió y se lo entrego al señor Catacora personalmente. 9. CITE DRCH N° 1181/2022 de fecha 17 de junio de 2022, emitido por el Distrital de Redes de GAS Chuquisaca Ing. Marco Antonio Baldiviezo Cruz quien remite la nota CITE: DRCH/OFTH 029/2022 de fecha 17 de junio de 2022, emitida por la encargada de Talento Humano Lic. Esther A. Orias Peñaranda quien manifiesta que es dichas oficinas no se evidencia que el señor Martin Catacora Farfán no desempeño función en el Distrito de Redes de Gas Chuquisaca 10. Nota ?.?.?. TSE-SERECI-CH. N 2316/2022 de fecha 20 de junio de 2022, suscrito por el Dr. Ronald Roca Gantier DIRECTOR DEPARTAMENTAL SERECI-CHUQUISCA, mediante el cual adjunta la certificación de fecha 17 de junio de 2022 por lo cual se establece lo siguiente: Se evidencia la existencia de la Partida de Matrimonio Civil, correspondiente a MARTIN CATACORA FARFAN Y EDITH CLAROS LOAYZA, partida que se halla desvinculada por divorcio, con fecha de divorcio 15/01/2010, juzgado cuarto partido familia, por el Juez Dr. Teodoro Molina Salazar, se emite y se adjunta al presente conforme se requiere. Se evidencia la existencia de la Partida de Matrimonio Civil, correspondiente a MARTIN CATACORA FARFAN Y NATALY REVOLLO DURAN. Partida que se halla VIGENTE y válida con los datos alli consignados. 11. NOTA DE ENTIDADES FINANCIERAS correspondientes a las siguientes entidades: Banco Sol, Banca Familia, Banco Fassil, Pro Mujer, Diaconia, Ecofuturo, Crecer IDF, BCP, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "San Carlos Borromeo" R.L., Banco Ganadero, BDP, Banco Fie, Banco de la Nación Argentina, Banco Unión, Banco Económico. 12. QUERELLA de fecha 04 de julio de 2023, formulado por YPFB representado legalmente por el Abg. Guerty Verónica Mercado Asesor Legal de TPF, en contra de Martin Catacora Farfan, por los hechos de cobros de dineros por ofrecimiento del puesto laboral en YPBF a la señor Josein Diaz Agreda. DEL CASO EN CONCRETO. V.Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo del presente hecho delictivo, es preciso realizar un análisis exhaustivo al Art. 151 del Código Penal, (modificado por la Ley N° 004 Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilicito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", asi como la modificación establecida en la LEY N° 1390 LEY DE FORTALECIMIENTO PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN) que a letra dice: ARTÍCULO 151. (CONCUSIÓN). 1. La servidora, servidor, empleada o empleado público que, directa o indirectamente, abusando de su cargo exija u obtenga dinero u otra ventaja ilegítima, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación. En la misma sanción Incurrirá la persona que, abusando de su condición de dirigente o simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por si o por medio de otra, exija u obtenga dinero u otra ventaja económica en beneficin propio o de tercero La sanción será agravada a privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación, si concurre alguna de las siguientes circunstancias: 1. La victima mantenga con la persona autora una relación de subordinación o dependencia; o 2. En la comisión del hecho medie intimidación, amenaza o violencia. El doctrinario Anghelo J. Saravia A. en su libro estudio del Derecho penal Parte Especial delitos de Corrupción, refiere: "El delito de concusión, es conocido por muchas legislaciones entre ellas la española como sinónimo del delito de exacciones ilegales. Empero dentro del mismo Titulo II y Capitulo I, el Código Penal, Tipificado como delitos autónomos con la diferencia de dineros u otras ventajas ilegitimas que no están previstos en el por la Ley lo hace en beneficio propio; y en el tipo penal de exacciones ilegales en beneficio de la administración pública, de los que se analiza a continuación, es decir, que la conducción penal del funcionario público que exige una dadiva queda en provecho propio, por lo que si no ingresa al patrimonio del funcionario público, no existe tipificación de concesión o cuando no actúa en nombre propio en la conducción de la dadiva o ventaja. Conforme a la definición del tipo, la conducta tipica del delito de concusión se compone por una sola conducta con diferentes modalidades alternativas "exigir o obtener, no requiriendo para su configuración la existencia de ambas conductas a la vez. Entonces, la conducta tipica consiste en exigir u obtener dineros o ventajas ilegitimas o en proporciones superiores a la establecida por ley, con el propósito de obtener beneficio ilicito para si o para un tercero. El verbo rector (disyuntivo o alternativo) de la conducta tipica de concusión es exigir u obtener. El primero significa pedir, cobrar o percibir por autoridad pública dinero u otra cosa-ventaja ilicita. El segundo alcanzar, conseguir y lograr algo que no se merece, solicita o pretende. Se trata también de un verbo transitivo que denota en el sujeto activo una operación psicológica material, pues en tal actitud mental del agente se hace notoria, realiza ciertas reacciones orgánicas que transciende en el plano meramente psíquico en la víctima. Estamos frente a un delito instantáneo y de resultado de peligro concreto, esto es que la conducta no es suficiente para su incriminación, sino que se hace necesario la producción de un peligro efectivo al patrimonio del Estado y el enriquecimiento ilicito del autor y empobrecimiento de la victima. La concusión, afecta por un lado a la administración pública, que resulta ofendida por el comportamiento corrupto del funcionario o servidor público, y por otro lado al patrimonio del particular conducido ilegalmente que entrega algo por el temor que la autoridad pública infunde, pero que lo hace en nombre y provecho suyo El tipo penal buscan funde geere regular funcionamiento, el prestigio y buena reputación de la administración pública conjuntamente a la corrección y probidad de los funcionarios servidores públicos. Los modos de la sconductes plicita pueden ser de dos formas: directa o indirectamente. Es directa personalmente por el funcionario o servidor o autoridad, es indirectamente a través de persona intermedia mayores derechos de los debidos legalmente. Esta acción se presenta en la forma de una exigencia indebida, afectando la libertad psíquica de la víctima, cuando se funda en el temor del sujeto pasivo a la potestad publica, o bien en forma de inducción al error, cuando se hace creer al administrado que está obligado a pagar o entregar algo que no debe, o lo debe, pero no en esa cantidad, en provecho del servidor o autoridad pública. La acción tipica debe ser realizado por el sujeto activo mediante abuso de su condición o función, bastando que actúe en función de autoridad, invocando esa calidad, sea expresa o tácitamente, y que esa calidad exista; y tenga competencia funcionarial; abuso que puede presentarse tanto en el momento de solicitar o exigir lo no debido, cuando se infunde pasivo entregue o pague algo creyendo que lo debe, esto es que se lo hace incurrir en un error. Las acciones de exigir u obtener dineros o ventajas pueden ser realizadas personalmente por el sujeto activo o por una persona interpuesta, cómplice primario. Es un delito doloso que solo admite dolo directo y no la imprudencia. No es necesario que la finalidad de convertir las exacciones en provecho propia haya estado presente al momento de solicitarla, bastando con que el autor decida antes de ingresarla a la administración en hacerla propio El delito se consuma con la conversión en beneficio propio o de un tercero de lo obtenido ilegalmente". LEY 004 LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Articulo 1 (OBJETO). La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos en el marco de la Constitución Política del Estado, leyes, tratados y convenios internacionales, destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o juridicas y representantes legales de personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, así como recuperar el patrimonio afectando del estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes. Articulo 2 (DEFINICIONES ELEMENTALES). Para efectos de aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones elementales. 1. Corrupción. Es el requerimiento a la aceptación, el ofrecimiento u otorgamiento directo o indirecto, de un servidor o empleado público, de una persona natural o juridica, nacional o extranjera, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dadivas, favores, promesas o ventajas para si mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la acción u omisión de cualquier acto que afecte a los intereses del Estado. Articulo 3 (Finalidad). La presente ley tiene por finalidad la prevención, acabar con la impunidad en hechos de corrupción y la efectiva lucha contra la corrupción, recuperación y protección del patrimonio del Estado, con la participación activa de entidades públicas, privadas y la sociedad civil. Articulo 5 (ÁMBITO DE APLICACIÓN) Conforme lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del Articulo 2, de la presente Ley se aplica a 1. Servidoras, servidores, empleadas, empleados, ex servidoras, ex servidores, ex empleadas y ex empleados públicos de cualquier entidad del Estado Plurinacional 2. Personas privadas, naturales o juridicas y todas aquellas personas que no siendo servidores públicos cometan delitos de corrupción, causando daño económico al estado o se beneficien indebidamente de sus recursos. II. Esta ley, de conformidad con la Constitución Politica del Estado, no reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno, debiendo ser de aplicación preferente. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Articulo 232. La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados. De los antecedentes que cursa en el cuaderno de investigación se tiene claramente establecido que el accionar del señor MARTIN CATACORA FARFAN se subsume a los elementos constitutivos del tipo penal de Concusión, siendo que para su concurrencia requiere que el sujeto activo revista calidad o condición, de servidor público, elementos que dentro la presenta causa de tiene acreditada con los elementos colectados en efecto el imputado a momento de los hechos fungia como servidor público en la planta engarrafadora de Gas de Qhora Qhora dependiente de Distrito Comercial Chuquisaca de YPFB, quien abusando de su cargo exigió de forma directa dineros, y ventajas que son ilegitimas en su propio beneficio dineros que fueron entregados por la señora Joselin Díaz Agreda bajo compromiso de trabajo en YPFB. En el caso concreto, se tiene que la victima Joselin Diaz Agreda por intermedio de su madre solicito un cargo en Redes de Gas Potosí, para tal hecho se contacta con el Sr. Martin Catacora Farfan y este les solicito realizar un depósito previo de 5.500 Bs. al N° de cuenta BNB 450-0223125 hecho se suscitado en fecha 27 de julio de 2021, con el argumento de de un préstamo de dinero que seria devuelto una vez que el contrato de trabajo se realice por lo que en fecha 28 de julio de 2021, se procedió con el depósito al número cuenta BNB 450-0223125, registrada a nombre de CORINA POPPE VEDIA, asimismo el 01 de septiembre de 2021 el Dr. Catacora, via teléfono celular se contacta con Joselin Diaz Agreda, pidiéndole prestado la suma de 5000 Bs. con el argumento que necesitaba efectivo urgente porque había extraviado una laptop de la institución y necesitaba reponerlo a lo cual Joselin Diaz accedió de buena fe prestándole la suma de 2000 bs, monto que fue recogido por Dr. Martin Catacora Farfan del domicilio de Dominga Agreda Romero. Para posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2021. Martin Catacora Farfan tomar contacto con la señora Dominga Agreda refiriéndole que la carta de contratación para Joselin Diaz Agreda ya se encontraba lista, incluso envió una fotografia de la carta via WhatsApp a la víctima, mencionando que solo falta la firma del gerente de talento humano para que ella pueda ingresar a trabajar y que para agilizar el trámite requeria pagar la suma de 2000 Bs. a la persona que elaboro la carta y facilito una cuenta para realizar el deposito la cuenta BNB 1503488163 de Nataly Revollo Duran, al no contar con ese monto Joselin Diaz se prestó el dinero y realizo la transferencia el mismo dia, enviando una fotografia de la transferencia via WhatsApp al número del Dr. Catacora, quien menciono que una vez firmada la carta, se la mandarlan a él desde La Paz y el personalmente la llevaria hasta el domicilio de la señora Dominga Agreda, por lo que de todos estos antecedentes se tiene que el ahora acusado exigió y obtuvo sumas de dinero, dineros que fue en su propio beneficio en una suma total de Bs. 9.500, dineros obtenidos bajo compromiso de otorgar trabajo en YPFB, al extremo de demostrar documentos que hacen creer a la victima para asi obtener un desprendimiento patrimonial. Aspectos todos estos que se encuentran debidamente acreditados con los elementos de prueba referidos y detallados precedentemente, mismo que deberá considerarse a los efectos de la presente Resolución, consecuentemente tales elementos de convicción, valorados de manera conjunta y armónica, de manera razonable, forman la convicción en esta representación fiscal de la existencia de un hecho criminoso y la participación efectiva del acusado en este hecho criminoso y teniendo el Ministerio Público, el deber juridico de hacer una ponderación sobre la atribución del hecho punible a una persona determinada. Ahora bien, el articulo 14 (Dolo) refiere: "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad Finalmente el articulo 20 del Código Penal se refiere a la AUTORIA: "Son Autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.. sic...". coligiéndose consecuentemente la calidad de AUTOR del delito acusado a MARTIN CATACORA FARFAN. ACUSACIÓN FORMAL. VI En razón de los fundamentos expuestos, en ejercicio de la facultad constitucional contenida en el Art. 225 de la Constitución Politica del Estado, con relación al Art. 40 núm. 3) 11) y 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 260) y Arts. 323 num. 1) y 340-341 del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970) el suscrito Fiscal de Materia ACUSA FORMALMENTE al ciudadano: FARFAN por la presuntal comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el Articulo 151 del Código Penal en el grado de AUTOR previsto en el Art. 20 del mismo Cuerpo Legal. Una vez concluidos los trámites de la Etapa Intermedia conforme al Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, solicito se remita la presente ACUSACIÓN FORMAL ante el "JUZGADO DE SENTENCIA" (autoridad competente de conformidad a lo previsto por el Art. 54 del referido Procesal Penal con las modificaciones establecidas por Ley y sea ésta autoridad quien dicte Auto de Apertura de Juicio (Art. 342 y siguientes del Cód. de Proc. Pen.) Para la celebración del mismo y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ahora Acusados (señalados precedentemente) de conformidad al Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, condenándosele a la pena máxima prevista para el ilicito precedentemente referido. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESTADO: Articulos 22,23, 60, 109, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 225, 226 CÓDIGO PENAL: Articulo 5, 14, 20, 27, 37, 38, 39, 151. LEY 004 LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN: Articulos 1, 2, 3. 24. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Articulos 5, 8, 9, 11, 12, 13, 21, 24, 52, 54 Núm. 6), 70, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 84, 92, 93, 94, 171, 193, 216, 217, 218, 219, 301 Núm. 4) 323 Núm. 2) 329 y Sgts. 341 y 365. LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO Articulos 3, 5, 7, 8, 10, 12, 17, 38, 40, 55, 56, 57, 67, 68, 78. VII. OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Para demostrar la acusación formulada y fundamentada supra, el Ministerio Público ofrece los medios y elementos de prueba siguientes: PRUEBA DOCUMENTAL: MP-PD 1.- FORMULARIO UNICO DE DENUNCIA de fecha 09 de junio de 2022 formulado por el señor JESUS ADALBERTO ANTHONY SORIA en contra de MARTIN CATACORA FARFAN.. MP-PD 2.- NOTA de fecha 09 de junio de 2022, suscrita por la Sr. Dominga Agreda Romero en su condición de madre de la víctima Joselin Diaz Agreda, dirigida al Ing. Jesús Antoni Soria - DISTRITAL DISTRITO COMERCIAL CHUQUISACA. Adjunta la siguiente documental Fotos de las transferencias realizadas a las cuentas proporcionadas por el sindicado. Fotocopia simple de la Nota DNRH-CT-0979-2021 de fecha 21 de septiembre de 2021. MP-PD 3.- INFORME de fecha 14 de junio de 2022, emitido por el investigador asignado al caso Sbtte. Mary Laura Villán Flores. MP-PD 4.- ACTA DE ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL de JOSELIN DIA AGREDA haciendo entrega de las copias de conversación por WhatsApp Conversación del número de celular 75442737. Nota de fecha 21 de septiembre de 2021 dirigido a Joselin Diaz Agreda con Ref. Su Contratación. Imágenes del depósito bancario del UNImovil de fecha 21 de septiembre de 2021, por la suma de Bs. 2000 Conversación del número de celular 73443801 de fecha 27 de julio de 2021. MP-PD 5.- ACTA DE ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL de DOMINGA AGREDA ROMERO. MP-PD 6.- INFORME de fecha 22 de junio de 2022, suscrito por la Sbtte. Mary Laura Villán Flores en su calidad de Investigador Anticorrupción de Chuquisaca. MP-PD 7.-ACTA DE ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL de JOSELIN DIAZ AGREDA. MP-PD 8.- ACTA DE ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL de CORINA POOPE VEDIA. MP-PD 9.- CITE DRCH N° 1181/2022 de fecha 17 de junio de 2022, emitido por el Distrital de Redes de GAS Chuquisaca Ing. Marco Antonio Baldiviezo Cruz. MP-PD 10.- Nota O.?.?. - TSE-SERECI-CH. N° 2316/2022 de fecha 20 de junio de 2022, suscrito por el Dr. Ronald Roca Gantier - DIRECTOR DEPARTAMENTAL SERECI-CHUQUISCA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO MP-PD 11.- NOTA DE ENTIDADES FINANCIERAS correspondientes a las siguientes entidades. Banco Sol, Banca Familia, Banco Fassil, Pro Mujer, Diaconia, Ecofuturo, Crecer IDF, BCP, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "San Carlos Borromeo R.L.. Banco Ganadero, BDP, Banco Fie, Bnco de la Nación Argentina, Banco Unión, Banco Económico.} MP-PD 12.- QUERELLA de fecha 04 de julio de 2023, formulado por YPFB representado legalmente por el Abg. Guerty Verónica Mercado Asesor Legal de YPFB, en contra de Martin Catacora Farfán, por los hechos de cobros de dineros por ofrecimiento del puesto laboral en YPBF a la señor Joselin Diaz Agreda. PRUEBA TESTIFICAL: 1. JESUS ADALBERTO ANTHONY SORIA, mayor de edad y hábil por derecho, quien habiendo conocido de los hechos referirá lo que conoce. 2. JOSELIN DIAZ AGREDA, mayor de edad y hábil por derecho, quien habiendo conocido de los hechos referirá lo que conoce. 3. DOMINGA AGREDA ROMERO, mayor de edad y hábil por derecho, quien habiendo conocido de los hechos referirá lo que conoce. 4. CORINA POOPE VEDIA, mayor de edad y hábil por derecho, quien habiendo conocido de los hechos referirá lo que conoce 5. NATALY REVOLLO DURAN, mayor de edad y hábil por derecho, quien habiendo conocido de los hechos referirá lo que conoce. 6. SBTTE. MERY LAURA VILLAN FLORES, mayor de edad, hábil por derechos, quien versara sobre los hechos investigados dentro el caso. DE LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA. En lo que corresponde a la pertinencia de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, conforme el Art. 341-5) del Código de Procedimiento Penal, se debe considerar que las testificales y las documentales y otros, están destinados a demostrar en forma clara y objetiva la conducta de los acusados, la forma como se suscitaron los hechos, la intencionalidad, la adecuación como comportamiento de los mismos a tiempo de acomodar su conducta al ilicito endilgado, la forma como se logró conocer los hechos, la existencia de un resultado socialmente reprochable, las caracteristicas del hecho, las circunstancias en las cuales se suscitaron éstos, la personalidad del hoy Acusado, la autoría y participación de estos en los hechos y sus antecedentes; en definitiva todas ellas demostrarán objetivamente la existencia del hecho, el resultado y la participación o responsabilidad penal del ahora Acusado. "Construir un Sistema Penal más justo, pero fundamentalmente más humano" Otrosi 1. De conformidad al Articulo 98 del Código de Procedimiento Penal, adjunto la declaración informativa del acusado MARTIN CATACORA FARFAN. Otrosi 2.- De conformidad el Art. 162 Código de Procedimiento Penal, para efectos de notificación en las dependencias de la Fiscalia Calle Kilometro 7 N° 282, "Fiscalia de Delitos Anticorrupción, Legitimación de ganancias ilicitas, Aduaneros y Tributarios, así como la ciudadania digital 5697335. Sucre, 24 de abril de 2024. Sucre, 2 de mayo de 2024 VISTOS: Los de la materia, particularmente la acusación fiscal, estando cumplidos todos los requisitos pertinentes, de acuerdo con lo establecido por los Arts. 340. I del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; el suscrito Juez de Sentencia Nº 1 en lo Penal de la Capital RADICA el proceso contra MARTIN CATACORA FARFAN, por la presunta comisión de los hechos descritos por la parte acusadora, en consecuencia, dispone la realización de los siguientes actos preparatorios de juicio: 1.- Que los fiscales asignados al caso, en el plazo de 24 horas: 1) presente la prueba ofrecida en éste despacho, 2) haga llegar las copias suficientes de su acusación para fines de notificación y, 3) cumpla con lo dispuesto en el Art. 341.1 del CPP. Sea bajo responsabilidad. 2.- Vencido dicho término, procédase a la notificación de la víctima y/o querellante, a quien se deberá otorgar el plazo de 10 días hábiles a efecto de que pueda presentar su acusación particular, ofrecer y acompañar la prueba que considere pertinente –si así lo desea-; 3.- Con o sin respuesta, notifíquese al acusado con las acusaciones que existieran, poniéndose a su conocimiento también la prueba de cargo presentada, otorgándole 10 días para responder a las mismas y ofrecer la prueba que vea por conveniente, vencido dicho término, y, 4.- Con o sin respuesta, ingrese el expediente de oficio a los fines de disponer lo que por ley corresponda. Así mismo se designa como defensor de oficio de la encausada al abogado Juan Carlos Mamani Yupari, a este fin notifíquese al profesional abogado para que pueda imbuirse del proceso y asegure una defensa técnica adecuada. Se advierte a las partes, que los plazos dispuestos son perentorios e improrrogables, por lo que deberán sujetar sus actuaciones a los mismos bajo advertencia de ley. Regístrese. - SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PRIMERO EN LO PENAL DE LA CAPITAL- REMITE PRUEBA DOCUMENTAL C.U.: 101102012201856 Otrosfes.- El suscrito Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía de Delitos Anticorrupción, Legitimación de Ganancias llícitas, Aduaneros y Tributarios de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a instancia de JESUS AFALBERTO ANYHONY SORIA contra MARTIN CATACORA FARFAN por la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto en la sanción de los art. 151 del Código Penal, dentro de las modificaciones de la Ley 1390; ante vuestra autoridad con respeto expongo: Señor Juez, habiendo sido notificado en fecha 02 de mayo de 2024 con el decreto emitido por su probidad, cumpliendo lo ordenado por su probidad ante la presentación del Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal, contra MARTIN CATACORA FARFAN; de la misma manera por la presente remito dicha prueba de manera fisica a Fs. 61 los fines correspondientes. Pide Justicia en Representación de la Sociedad. Otrosí 1.- Adjunto un folder rojo con la respectiva codificación de las pruebas a Fs. 61. Otrosí 2.-Señalo domicilio procesal en la Calle Kilometro 7 N° 282, oficina de la Fiscalía de Delitos Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Illicitas, Aduaneros y Tributarios y Buzón de ciudadanía digital 5697335. Sucre, 03 de mayo de 2024 A, 6 de mayo de 2024 La remisión del cuaderno de pruebas se tiene presente, notifíquese a la víctima y/o querellante, a quien se le otorga el plazo de 10 días hábiles a efecto de que pueda presentar su acusación particular, ofrecer y acompañar la prueba que considere pertinente. Al Otrosí 1.- Por adjuntada. Al Otrosí 2.- Estese a ciudadanía digital dispuesta en normativa vigente. SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N 1 DE LA CAPITAL I Apersonamiento. - II. Acusación Particular Otrosi.. CUD: 101102012201856 YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB) representado legalmente por Jeannette Virginia Medrano Chura, con C.I. 5684212 Ch. Asesora Legal de Distrito Comercial Chuquisaca, presentándome ante su autoridad exponemos y pedimos: I. APERSONAMIENTO. - Por fotocopia del Testimonio de Poder N°27/2024 emitido en fecha 15 de enero de 2024, el que confiere a la suscrita la facultad de apersonarse ante su Autoridad y poder conocer posteriores actuados del proceso seguido por el Ministerio Publico contra Martin Catacora Farfan por la presunta comisión del ilicito previsto y sancionado en el Art. 151 "CONCUSION", solicito se me tenga por apersonada. II. ACUSACION PARTICULAR. - Por los elementos probatorios colectados en la etapa preliminar y preparatoria se tiene que en fecha 09 de junio de 2022 a horas 08:41 a.m. aproximadamente en secretaria de Distrito Comercial Chuquisaca se recepciono una nota con referencia denuncia contra el Dr. Martin Catacora, nota donde la señora Dominga Agreda Romero hace conocer que tuvo contacto con el implicado, quien desempeñaba funciones en la planta engarrafadora de Gas Qhora Qhora dependiente del distrito Comercial Chuquisaca, quien le ofrece la posibilidad de trabajo en YPFB Potosí u Oruro, dándole a conocer los cargos supuestamente disponibles de los cuales su hija Joselin Diaz Agreda decidió por un cargo en Redes de Gas Potosí, para tal hecho les solicito realizar un depósito previo de 5.500 al N° de cuenta BNB 450-0223125 hecho que se suscitó el 27 de julio de 2021, con el argumento de que ese monto se trataba no de un pago sino de un préstamo de dinero que seria devuelto una vez que el contrato de trabajo se hubiera realizado y dicho contrato correria desde el 1 de septiembre de 2021 y que el Dr. Martin Catacora Farfan comunicaria cuando ya se encuentre lista la contratación, en fecha 28 de julio de 2021, se procedió al depósito a la cuenta BNB 450-0223125, registrada a nombre de CORINA POPPE VEDIA, asimismo el 1/09/2021 el Dr. Martin Catacora, via teléfono celular se contacta con Joselin Diaz Agreda, pidiéndole prestado la suma de Bs 5000 con el argumento que necesitaba efectivo urgente porque habia extraviado una laptop de la institución y necesitaba reponerlo a lo cual Joselin Díaz accedió de buena fe prestándole la suma de 2000 bs, monto que fue recogido por Dr. Martin Catacora Farfán del domicilio de Dominga Agreda Romero. El 21/09/2021 el Dr. Martin Catacora Farfán se contactó con la señora Dominga Agreda refiriéndole que la carta de contratación para Joselin Diaz Agreda ya estaba lista, incluso envió una fotografia de la carta via WhatsApp a Joselin, mencionando que solo falta la firma del Gerente de Talento Humano para que ella pueda ingresar a trabajar y para agilizar el trámite requeria pagar la suma de Bs 2000, a la persona que elaboro la carta, facilitando un número de cuenta para realizar el deposito BNB 1503488163 de Nataly Revollo Duran, al no contar con ese monto Joselin Diaz se prestó el dinero y realizo la transferencia el mismo día, enviando una fotografia de la transferencia via WhatsApp al número del Dr. Catacora, quien menciono que una vez firmada la carta, se la mandarian a el desde La Paz y el personalmente llevaria hasta el domicilio de la señora Dominga Agreda. Desde ese momento se le hizo varias consultas y la única respuesta que les daba el Dr. Martin Catacora Faran fue que tenga paciencia, pero al final les dijo que por el momento no habría nuevas contrataciones y que los montos cancelados en un total de Bs 9500 les serian devueltos hasta finales de mayo del año 2022, el 08 de junio de 2022 la señora Dominga Agreda fue a la planta engarrafadora de Gas Qhora Qhora donde se entero que el Dr. Martin Catacora ya no se encontraba trabajando en Sucre sino en Oruro desde el mes de junio de la presente gestión. III. FUNDAMENTACION JURIDICA Y SUBSUNCION NORMATIVA De los elementos colectados y el perfil profesional que tiene el acusado, se tiene que actuó con conocimiento de causa siendo con probabilidad el autor material e intelectual de la comisión del delito acusado por el Ministerio Publico, adecuando su conducta al delito de CONCUSION Previsto y sancionado en el Art. 151 parágrafo 1 del C.P. modificado por el Art 34 de la LEY 004 DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN. ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ. ARTICULO 151". (CONCUSION). "La servidora o el servidor público o autoridad que, con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmente, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años." De acuerdo a los hechos descritos, su conducta encaja al delito de Concusión, puesto que el acusado era trabajador del Distrito Comercial Chuquisaca YPFB y aprovechando su condición (médico de la empresa), adquiere la calidad de sujeto activo quien abusando de su cargo exigió dinero y adquirió ventajas y/o beneficios que son ilegitimos al cargo. En cuanto a la Ley 004 en su Art. 1 (Objeto). "La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos en el marco de la Constitución Politica del Estado, leyes, tratados y convenciones internacionales, destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o juridicas y representantes legales de personas juridicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, así como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes." Articulo 2. (Definición de Corrupción). "Es el requerimiento o la aceptado, el ofrecimiento u otorgamiento directo o indirecto, de un servidor público, de una persona natural o juridica, nacional o extranjera, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la acción u omisión de cualquier acto que afecte a los intereses del Estado. "Y Articulo 3. (Finalidad). "La presente Ley tiene por finalidad la prevención, acabar con la impunidad en hechos de corrupción y la efectiva lucha contra la corrupción, recuperación y protección del patrimonio del Estado, con la participación activa de las entidades públicas, privadas y la sociedad civil." Por todo lo descrito en la relación de hechos el accionar del ahora acusado y los elementos colectados que se detalla en la acusación del Ministerio Público conllevan a atribuirle el hecho doloso Art. 14.- "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad." y consecuentemente el Art. 20 que refiere: "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habria podido cometerse el hecho antijuridico doloso." PETITORIO Con la facultad conferida en los Art. 11,16,76. 5), 77, 78, 340. 11 y 341 del Código de Procedimiento Penal, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos considera que existen suficientes fundamentos de hecho y derecho para incriminar y obtener una sanción penal contra Martin Catacora Farfan por la comisión del Ilícito previsto y sancionado por el Art. 151 CONCUSION del Código Penal en grado de Autoria conforme el Art. 20 del C.P; solicitando que una vez concluya el Juicio Oral se emita Sentencia Condenatoria conforme el Art. 365 del C.P.P y se imponga la pena máxima prevista para el llicito. "POR LA DEFENSA DE LOS INTERESES DEL ESTADO" Otrosí 1. La Acusación Particular se Adhiere a toda la prueba Documental y Testifical ofrecida por el representante del Ministerio Publico. Otrosi 2.- Adjunto Copia Simple del Testimonio de Poder 27/2024. Otrosi 3.- señalo domiciloio procesal en av. De las americas esquina guat6elamla s/n. Sucre 22 de mayo de 2024 A, 23 de mayo de 2024 Del análisis del mandato notariado presentado por la representante de YPFB se advierte que dicho documento no resulta ser especial y suficiente para poder intervenir en esta fase del proceso penal en razón a la cuantía de la pena que establece este poder para los juzgado de sentencia penal, en consecuencia no ha lugar el apersonamiento presentado por el citado personero a quien se le concede el plazo de 10 días hábiles a objeto de que salve esta observación presentando un mandato notarial acorde con lo dispuesto en el art. 81 del código de procedimiento penal. SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CAPITAL I. SUBSANA OBSERVACION Otrosi.- CUD: 101102012201856 YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB) representado legalmente por Jeannette Virginia Medrano Chura, con C.I. 5684212 Ch. Asesora Legal de Distrito Comercial Chuquisaca, presentándome ante su autoridad expongo y pido: L SUBSANA OBSERVACION. - En atención al decreto de fecha 23 de mayo de 2024 por el cual su autoridad advierte que, el mandato notariado presentado junto a la acusación particular no resulta especial y suficiente para poder intervenir en esta fase del proceso penal en razón de la cuantia de la pena, en consecuencia, no da lugar el apersonamiento presentado, otorgando un plazo de 10 dias a objeto de subsanar la observación presentando un nuevo mandato notarial de acuerdo al Art. 81 del código de Procedimiento Penal; en este sentido remito a su Autoridad TESTIMO??? ?° 285/2024 que confiere el señor Armin Ludwing Dorgathen Tapia en calidad de Presidente Ejecutivo interino de Yacimiento Petroliferos Fiscales Bolivianos en favor de los señores Mario Martin Lopez Mamani y/o Jeannette Virginia Medrano Chura, a quienes confiere la capacidad de apersonarse en forma conjunta, indistinta, alterna o por separado hasta su conclusión en el proceso penal que sigue Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos contra Martin Catacora Farfan por la comisión del delito de Concusión. PETITORIO Por lo manifestado y en cumplimiento a la observación adjunto el Testimonio N° 285/2024 y solicito a su Autoridad se me tenga por apersonada y se me notifiquen los actuados posteriores. "POR LA DEFENSA DE LOS INTERESES DEL ESTADO" Otrosí 1.- Señalo domicilio procesal en Av. De las Américas esquina Guatemala s/n. A, 14 de junio de 2024 De acuerdo al testimonio de mandato 285/2024 de 10 de junio de 2024, expedido por la notaría de fe pública 30 de la ciudad de La Paz, se tiene por apersonada a Jeannette Virginia Medrano Chura en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en el proceso penal seguido contra MARTIN CATACORA FARFAN con CU. 101102012201856; a quien deberá hacérsele conocer cuanta providencia se dicte cuando sea ese su estado. La acusación particular se tiene presente, notifíquese a la parte acusada con la acusación fiscal y particular, una vez legalmente notificado la misma se le concede el plazo de 10 días hábiles para que remita ante este despacho judicial sus pruebas de descargo, vencido dicho término ingrese el cuaderno de oficio a despacho para los fines consiguientes por ley. Al otrosí 1 del memorial de acusación particular, por adherida a la prueba ofrecida por el Ministerio Publico. Al otrosí 2 del memorial de acusación particular, estese a lo principal. Al otrosí 3 del memorial de acusación particular, por señalado. SEÑOR JUEZ TÉCNICO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CIUDAD DE CHUQUISACA.- REPRESENTACIÓN CÓDIGO NOTIFICACIÓN: 101102012201856-58 La suscrita Gestor, de la Oficina Gestora de Procesos N° 2, tiene a bien informar a su distinguida autoridad lo siguiente: Que, la Oficina Gestora Judicial de Procesos, recibió la orden de notificar a: MARTIN CATACORA FARFAN con dirección en el: CALLE TOMAS BARRON S/N ESQUINA RAFAEL PAVON de la ciudad de Oruro. Al respecto, debo informar a su autoridad, que constituidos en la dirección en las calles TOMAS BARRON ESQUINA RAFAEL PAVON, vanos fueron nuestros esfuerzos por encontrar el domicilio del señor MARTIN CATACORA FARFAN, no pudimos hallar el bien inmueble puesto que la notificación resulta ser genérica NO SEÑALA UN NUMERO DE DOMICILIO y en el lugar existen varias casas y la mayoría no responden cuando llamamos a sus puertas, de la misma forma procedimos a llamar en varias oportunidades al número de celular 73443801 empero no obtuvimos respuesta; preguntando a los vecinos y tiendas de barrio del lugar, nos indicaron que no conocen al señor en la zona y a objeto de identificar plenamente y no caer en error, solicito a su digna autoridad que para posteriores diligencias se adjunte croquis georeferenciado (Google Maps), placas fotográficas del frontis del domicilio o alguna referencia para poder ubicar la casa. Revisado antecedentes en el sistema SIREJ-GESTORAS, no se visualiza ningún antecedente para la efectiva identificación del domicilio. Es en razón de lo señalado no ha sido posible efectuar dicha notificación. Adjunto placas fotográficas del lugar. Es cuanto informo a su autoridad para fines consiguientes de Ley. Oruro, 20 de junio de 2024 A,28 de junio de 2024 La representación de la O.G.P. se tiene presente, póngase a conocimiento de la autoridad fiscal a objeto de que señale la forma de notificación del encausado, sea en el plazo 3 días de su legal notificación. Debiendo por secretaría oficiarse a SERECI y SEGIP a objeto de que certifiquen sobre el domicilio de la parte acusada. SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL 1 DE LA CAPITAL Hace conocer forma de notificar CU.101102012201856 Abog. Albertt Poveda Santos, Fiscal de Materia de la Fiscalia Especializado de Delitos Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilicitas, Aduaneros y Tributarios de la Fiscalla Departamental de Chuquisaca, dentro la investigación penal seguida por el Ministerio Publico a unstancia de JESUS AFALBERTO ANYHONY SORIA contra MARTIN CATACORA FARFAN por la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto en la sanción de los art. 151 del Código Perul, ante su autoridad expongo y pido: Señor Juez, labiendo sido notificado con el decreto emitido por su mutoridad en fecha 28 de junio de 2024, en el cual solicita la forma de notificar del acusado MARTIN CATACORA FARFAN. de la revisión del cuaderno de investigación, se tiene que el prenombrado actualmente se encuentra recluido en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, por lo mismo solicito še notifique al acusade en el domicilio señalado JARNY AL OXUL Construir un Sistema Penal al justo, pero fundamentalmente más lumano... Otrosi 1.- Providencias conforme el Art 162 de la bey 1970, en las Oftemas del Ministerio Público ubicado en la Calle Kilonietro Stete Nº 282 y caudadania digital 5697335- Sucre, 01 de julio de 2024 A,3 de julio del 2024 En merito a lo solicitado por la autoridad fiscal procédase a la notificación del acusado Martin Catacora Farfan de conformidad con lo establecido en el art. 163 en su penúltima parte del CPP siendo que el citado encausado se encuentra recluido en el Recinto Penitenciario de San Pedro, debiendo librarse a este fin la respectiva orden instruida para su ejecución y cumplimiento por la Oficina Gestora de Procesos del Distrito Judicial de Oruro. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 1 DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA. La suscrita Gestor, de la Oficina Gestora de Procesos, dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, tiene a blen informar a SU autoridad siguiente: lo Que, la Oficina Gestora de Procesos N 2, recibió la orden de notificar a: MARTIN CATACORA FARFAN con dirección: RECINTO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO. Al respecto debo informar que, una vez constituidos en el recinto penitenciario de San Pedro, personal de dicha institución nos informó que el señor Martin Catacora Farfan actualmente se encuentra en libertad, según la verificación realizada en su sistema de datos. Por tal extremo no ha sido posible efectuar la notificación número 101102012201856-70. Es cuanto informo para su conocimiento y fines consiguientes de ley. Oruro, 09 de julio de 2024 A,15 de julio de 2024 La representación antecede a conocimiento de la autoridad fiscal para que señale la forma en que debe ser notificada la parte acusada; sea en el plazo de 48 horas de su legal notificación, bajo conminatoria de ley SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA JADE LA CAPITAKE Hace conocer forma de notificar C.U.101102012201856 Abg. Allertt Poveda Santos, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalia Especializada de Delitos Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilicitas, Aduaneros y Tributarios de la Fiscalin Departamental de Chuquisaca, dentro la investigación penal seguida por el Ministerio Público a instancia de MINISTERIO PÚBLICO a instancia de JESUS ADALBERTO ANYHONY SORIA en contra de MARTIN CATACORA FARFAN por la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto en la sanción de los art. 151 del Codigo Penal: ante su autoridad expongo y pido: Señor juez, habiendo sido notificado con decretos de 15 de julio de 2024, en el cual su autoridad solicita el modo en que la entidad victima debe ser notificada y la forma de notificar del acusado, en virtud a ello, tengo a bien solicitar se notifique a la entidad victima Yacimientos Petroliferos Fiscales Bolivianos-Y.P.F.B. en la Av. de las Américas esquina Destacamento 220, asimismo de la revisión del cuaderno de investigación, se tiene que el acusado en su declaración informativa señala como domicilio real la Calle Tomas Barrón S/N esquina Rafael Pabón de la ciudad de Oruro, consignando solo esos datos, por lo que solicito a su autoridad el plazo de 10 dias, a efecto de requerir información del domicilio real del acusado. Es cuanto hago conocer a su autoridad y solicito se tenga por cumplido los decretos de 15 de julio de 2024. Justicia, etc. Otrosi 1.- Adjunto declaración informativa del acusado y croquis proporcionado por el mismo. Otrosi 2- Providencias conforme el Art. 162 de la Ley 1970, en las Oficinas del Ministerio Público ubicado en la Calle Kilometro Siete N° 282 y ciudadanía digital 5697335. Sucre, 17 de julio de 2024 A,23 de julio de 2024 En merito a lo solicitado por la autoridad fiscal procédase a la notificación de le entidad victima al Representante Legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en el domicilio señalado en memorial que antecede. Por otro lado, por última vez se otorga el plazo de 10 días hábiles a la representación fiscal conforme lo solicitado a objeto de recabar el domicilio del encausado. A, 12 de agosto de 2024 La representación que antecede, la autoridad fiscal a cargo de esta causa, se servirá información a este despacho judicial sobre las gestiones realizadas a objeto de dar con el domicilio real del encausado, bajo sanción de hacer conocer dicha omisión al fiscal superior. SEÑOR JUEZ PÚBLICO DEL JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA. Código Único. 101102012201856 Responde.- Otrosies.- Albertt Poveda Santos, Fiscal de Materia, dentro del proceso investigativo seguido por Ministerio Publico a denuncia de JESUS ADALBERTO ANTHONY SORIA contra MARTIN CATACORA FARFAN por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado por el Art. 151 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto expongo y pido: Habiendo sido notificado con decreto judicial, dispuesto por su autoridad, y de la revisión del sistema JL2, cursa certificación SEGIP del acusado, MARTIN CATACORA FARFÁN, en el que se consigna domicilio real ubicado en la Calle La Paz N°449 por lo que solicito a su autoridad, se notifique al acusado en el domicilio señalado, acreditando dicho extremo con la certificación SEGIP que se adjunta al presente. Justicia, etc. Otrosí 1.- Señalamos domicilio en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca (Calle Kilometro Siete N° 282. Sucre, 09 de agosto de 2024 A,14 de agosto de 2024 Procédase a la notificación del encausado en el domicilio señalado por la autoridad fiscal en memorial que antecede; dejando sin efecto lo dispuesto en decreto de fecha 12 de agosto de 2024. Sucre, 19 de agosto de 2024 Señor(a) Juez(a) JUZGADO DE SENTETENCIA 1 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA Presente. – Ref. REPRESENTACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN NÚMERO 101102012201856’91 Que, por disposición de su digno despacho, la Oficina Gestora, recibió la orden de Notificar a MARTIN CATACORA FARFAN en CALLE LA PAZ Nº 449, tal como consigna la diligencia. Ocurre señor(a) Juez(a), según los datos proporcionados por su despacho judicial, me apersoné a la dirección señalada, pero no fue factible dar con el prenombrado debido a que en dicho domicilio fui atendida por la señora CORINA POPPE VEDIA propietaria de dicho inmueble, quien indica que el prenombrado era su inquilino y que ya no vive en ese domicilio desde hace 4 años aproximadamente así también preguntando con algunos vecinos del lugar indican no conocer al prenombrado y al no tener otro dato como ser un numero de celular, es por ese motivo que no se pudo realizar la respectiva diligencia. Adjunto fotografía como constancia que me constituí a la dirección señalada. Es cuanto informo en honor a la verdad y para fines consiguientes de ley. Atentamente, A,21 de agosto de 2024 La representación de la O.G.P. que antecede a conocimiento de la autoridad fiscal a objeto de que señale la forma de notificación del encausado, sea en el plazo de 48 horas de su legal notificación. SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL 1º DE LA CAPITAL Hace conocer forma de notificar CU.101102012201856 Abog Albertt Poveda Santos, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada de Delitos Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilicitas, Aduaneros y Tributarios de la Fucalla Departamental de Chuquisaca, dentro la investigación penal seguida por el Ministerio Publico a instancia de JESUS ADALBERTO ANYHONY SORIA contra MARTIN CATACORA FARFAN por la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto en la sanción de los art. 151 del Código Penal, ante su autoridad expongo y pido Señor Juez, habiendo sido notificado con el decreto emitido por su autoridad en fecha 21 de agosto de 2024, en el cual solicita la forma de notificar del acusado MARTIN CATACORA FARFAN, cabe manifestar que de la revisión de los datos cursantes en el cuaderno de investigación, se tiene que el acusado en su declaración informativa señalo como domicilio real la Calle Tomas Barron S/N, esquina Rafael Pabon de la ciudad de Oruro, domicilio donde no fue habido, asimismo esta Representación Fiscal tuvo conocimiento que el mismo se encontraba recluido en el Recinto Penitenciario de San Rafael de la misma ciudad, empero el mismo no fue habido, por lo que se solicito se notifique en el domicilio que consigna en su segip Calle La Paz N°449 y de la misma forma el acusado no fue encontrado, siendo solo esos los datos contenidos en el cuaderno de investigación; por lo señalado precedentemente solicito a su probidad se notifique al mismo en conformidad al Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, sea por el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia Construir un Sistema Penal más justo, pero fundamentalmente más humano... Otrosí L.- Providencias conforme el Art. 162 de la Ley 1970, en las Oficinas del Ministerio Público ubicado en la Calle Kilometro Siete N 282 y 5697335 ciudadanía digital Sucre, 23 de agosto de 2024 A,28 de agosto de 2024 En merito a lo solicitado por la autoridad fiscal en memorial que antecede procédase a la notificación del encausado de conformidad con lo establecido en el art. 165 del CPP mediante edictos a ser publicados en el sistema HERMES. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 29 DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………………………………… D. S. O.


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