EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE EL ALTO


EDICTO DR. ANGEL R. MENDOZA MONTECINOS JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES CUARTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO. Hace saber a la opinión pública: Se notifica a: FILOMENA CHOQUE ALVAREZ y ISAAC CUMARA CALLE dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO en contra de CARI PAÑUNI FREDY, por la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, CUD: 201502022400806, se ha dispuesto lo siguiente. ---- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCION Nº 031 DE FECHA 29 DE ENERO DE 2024 ---- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCION No. 031/2024 ---- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL CUARTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE FREDY CARI PAÑUNI POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. ---- CUD.: 201502022400806 ---- AUTO INTERLOCUTORIO DE CONSIDERACION DE MEDIDAS CAUTELARES ---- El Alto, 29 de enero de 2024 ---- VISTOS. - La resolución de Imputación Formal presentada por el Ministerio Público en fecha 28 de enero del año 2024, la convocatoria audiencia de Medidas Cautelares acto procesal llevado a cabo a través de la plataforma virtual Cisco Webex y por medio de la cual se tuvo la participación de los sujetos procesales. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL CUARTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO CONSTITUIDO POR: JUEZ: DR. ANGEL R. MENDOZA MONTECINOS ---- SECRETARIA: DRA. NORAH MAMANI MAMANI ---- DATOS GENERALES DEL DIRECTOR FUNCIONAL DE LA INVESTIGACION ---- NOMBRE: MINISTERIO PUBLICO ---- FISCAL: CRISTIAN OMAR VENTURA HUALLPARA ---- DOM. PROCESAL FISCALIA DE EL ALTO ---- DATOS GENERALES DE LA VICTIMA ---- NOMBRE: FILOMENA CHOQUE ALVAREZ ---- C.I.: 4799568 L.P. ---- NOMBRE: ISAAC CUMARA CALLE ---- C.I.: 3304101 ---- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO ---- NOMBRE: FREDY CARI PAÑUNI ---- C.I.: 4254999 QR ---- POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. - ---- FUNDAMENTACIÓN: De lo relacionado en la presente audiencia se llega al siguiente fundamento y argumento legal. ---- CONSIDERANDO I.- Que, el Ministerio Público ha imputado formalmente al ciudadano identificado como Freddy Cari Pañuni, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, ello en virtud a un informe de acción directa elaborado por funcionarios policiales de la Patrulla Caminera, los cuales advirtieron la existencia de atropello a peatones con muerte hecho ocurrido en fecha 27 de enero del año 2024 aproximadamente a las 21:00 en la carretera La Paz - Oruro a la altura de la comunidad Ajoya al encontrar dos cadáveres el primero identificado como Isaac Cumara Calle, quien se encontraba en el suelo en posición de cúbito ventral con un desmembramiento de la extremidad inferior izquierda identificando un impacto y arrollamiento de esta persona fallecida, la cual vestía una camisa negra, un chaleco guindo, una chamarra negra, pantalones azul marino roto, un buzo café roto, medias azules y zapato negro. Se identifica a una segunda persona de sexo femenino, Filomena Choque Álvarez, quien se encontraba en el suelo en posición de cúbito ventral quien tuvo como causa de su fallecimiento un impacto y arrollamiento, la víctima vestía una chompa de lana color negro, un suéter de lana, un corpiño color verde, pollera rosada floreada, centros de seda color rosado, cinco piezas, medias nylon, zapatos café, afirma este informe policial que el hecho fue protagonizado por el conductor de un vehículo tipo minibús marca Hyundai color blanco con placa de circulación 2865 ENA el cual era conducido por Freddy Pari Pañuni, quien se encontraba conduciendo su vehículo a alta velocidad una velocidad no permitida y por lo cual habría provocado la muerte de los ciudadanos referidos es así que este ciudadano fue sometido a una prueba de alcohol test la cual dio resultados 0.0% de grado alcohólico, es decir que se encontraba sobrio. Sin embargo, esta persona, de acuerdo al acta, no contaba con una licencia de conducir a momento de ocurrido el hecho de tránsito. Es por ello que se procedió al levantamiento legal de los cadáveres para la realización de la autopsia médico legal, asimismo se procedió a la aprehensión del ahora imputado. ---- Son éstos los antecedentes que motivaron el inicio de la investigación preliminar y siendo que a su conclusión se colectaron elementos de convicción idóneos y suficientes que demuestran la existencia del hecho y la probable participación del imputado en el mismo, conforme establece el Artículo 301 y 302 del CPP., el Fiscal de materia asignado a esta causa, Cristian Omar Ventura Huallpa, resuelve imputar formalmente a Freddy Cari Pañuni, atribuyéndole la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, ilícito previsto en el Artículo 261 del Código Penal Boliviano. ---- Se concedió el uso de la palabra a la abogada de la Defensa, la cual afirma que su defendido habría sido la persona que conducía el vehículo, sin embargo, señala que no tuvo en ningún momento intención de causar la muerte a ningún ciudadano señala que se trataría de un hecho fortuito. ---- CONSIDERANDO II.- Que, a objeto de sustentar la Imputación Formal se presentaron como elementos de convicción el informe de acción directa elaborado por funcionarios policiales pertenecientes a la patrulla caminera, el acta de prueba de Alcohol test de fecha 28 de enero del año 2024 a nombre de Freddy Cari Pañuni, el cual establece de manera clara que esta persona a momento de su citado en hecho de tránsito se encontraba sobrio, se tiene la copia de licencia de conducir de Freddy Cari Pañuni, el muestrario fotográfico del vehículo protagonista del hecho de tránsito, el acta de secuestro de fecha de 28 de enero del año 2024, correspondiente al vehículo de tránsito, el acta de inventario de vehículo, muestrario de fotográfico de las víctimas fallecidas, el croquis del lugar donde se suscitó el hecho de tránsito, el acta de registro del lugar, el acta de levantamiento de cadáver, acta de oposición de traslado de cadáver, el certificado de defunción de los ciudadanos Isaac Cumara Calle y Filomena Choque Álvarez, elementos de convicción que valorados conforme las reglas de la sana crítica de acuerdo al Artículo 173 del CPP., el Operador de Justicia considera que existen elementos de convicción idóneos y suficientes que permiten sostener que el imputado es con probabilidad autor del delito que se le está atribuyendo, más aún cuando en esta audiencia no sea negado en ningún momento que el imputado sea autor del hecho de tránsito. En ese sentido, se establece la concurrencia de la probabilidad de autoría. ---- CONSIDERANDO III. - Que, el señor Fiscal requiere por aplicación de Medidas Cautelares personales persistentes la detención preventiva del imputado en atención a que se ha identificado la existencia de riesgos procesales tanto de fuga como de obstaculización el señor Fiscal fundamentó la concurrencia del numeral 1, 2 y 7 del Artículo 234 del CPP., en el entendido de que el imputado no contaría con un domicilio constituido en un territorio nacional y una actividad laboral conocida, afirma que tiene facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos y finalmente señala que el imputado se constituye en un peligro para las víctimas, es decir, para los hijos de las personas fallecidas y también para la sociedad, ya que podría incurrir en similar conducta. En lo que respecta al peligro de obstaculización, fundamento el numeral 2 del Artículo 235 del CPP, sosteniendo que el imputado influirá negativamente sobre testigos, peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, solicita en definitiva la aplicación de la Medida Cautelar de detención preventiva por un lapso de cuatro meses, ya que se deben realizar actos investigativos, tales como inspección técnica ocular, el requerimiento para la obtención de las cámaras de seguridad, recepcionar declaraciones testificales, efectuar una pericia al vehículo protagonista, así como también una pericia en criminalística y trabajo de campo. ---- La abogada de la defensa por su parte, a objeto de desvirtuar riesgos procesales, por medio de un memorial presentado a este despacho judicial, el 29 de enero del año 2024, remitió documentación que pasa a ser analizada por parte del Operador de Justicia, en lo que concierne el elemento domicilio, pues ha referido por parte de la abogada que el imputado tendría domicilio en la comunidad Irutira Cantón, Vizcachani a efecto presenta una certificación que se emite por parte de dicha comunidad y la cual certifica que Freddy Cari Pañuni es originario de aquella comunidad y que al mismo tiempo son propietarios de hectáreas de terreno, cumpliendo con la función social, económica y sin ninguna observación, se adjunta además los certificados de nacimiento y fotocopias de cedula de identidad de los hijos del imputado como también se presenta la fotocopia de cedula de identidad del propio imputado. En lo que concierne esta documentación es evidente que el imputado presenta una certificación emitida por la comunidad Irutira Cantón Vizcachani, sin embargo de aquello no se tiene certeza específica respecto al domicilio que habita esta persona, tomando en consideración que únicamente se señala que es comunario y propietario de hectáreas de terreno, sin embargo esta certificación nos señala que esta persona tenga domicilio en dicha comunidad que además habite de manera habitual, en ese sentido consideramos que esta documentación no genera el convencimiento respecto a tener domicilio donde el imputado pueda ser habido en futuras emergencias del proceso. Respecto al trabajo se ha presentado una certificación del Sindicato Mixto de Transportes 26 de Julio y de la cual se acreditaría que Freddy Pañuni sería afiliado a dicho sindicato desde la gestión 2017, se presenta además la fotocopia de la credencial del Secretario General de dicho sindicato, la fotocopia de la personería en relación a esta documentación, bueno, pues no se señala que el imputado sería afiliado a dicho sindicato, sin embargo, de aquello no se señala en qué condición se encuentra afiliado, si es un socio propietario, si tiene un vehículo propio con el cual presta su servicio, si en todo caso es una persona asalariada, qué tipo de vehículo conduce, qué tipo de transporte realiza, si es departamental, interdepartamental, desconocemos mayores pormenores y sobre todo se extraña la licencia de conducir de este ciudadano. En tal sentido, establecemos que no se puede acreditar en la existencia de una actividad laboral. ---- En lo que concierne el numeral 2 del Artículo 234 del CPP, consideramos que si bien el imputado demuestra la existencia de una familia aspecto que no ha sido cuestionado por parte del Ministerio Público, se desconoce sobre la actividad que tiene esta persona y sobre todo un domicilio claramente establecido, del cual pueda ser habido en futuras emergencias de este proceso, lo cual hace ver que tiene facilidades incluso para permanecer oculto o darse a la fuga. ---- Respecto al numeral 7 del Artículo 234 del CPP, el representante del Ministerio Público no ha presentado elemento de convicción alguno por el cual se puede establecer que la conducta del imputado es reiterativa y que pueda tener alguna Sentencia Condenatoria Ejecutoriada por la comisión de un delito de similar naturaleza, situación que ya ha sido establecida por el Tribunal Constitucional, es decir, los parámetros que se deben observar para establecer la concurrencia de este riesgo procesal consideramos que, no se cumple con la carga argumentativa ni probatoria a fin de demostrar la concurrencia de este riesgo procesal. ---- Finalmente, lo que concierne el numeral 2 del Artículo 235 del CPP., está claro que este hecho se ha suscitado en vía pública, en la carretera, la cual con seguridad existen testigos a los cuales el Ministerio Público deberá citar y en su caso recepcionar la declaración testifical, además de realizar otros actos investigativos, como se lo ha referido, entre ellos una inspección técnica ocular, pericias, inclusive al vehículo, entendemos que el imputado en libertad irrestricta tiene posibilidad de influir negativamente, ya sea sobre los testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente, o adopten un comportamiento reticente. En ese sentido, estableceremos la concurrencia de este riesgo procesal. ---- En la presente audiencia, se demostró la probabilidad de autoría, además de que la existencia de riesgos procesales tanto de fuga, como de obstaculización en tal virtud es necesaria la aplicación de Medidas Cautelares personales a los fines de poder asegurar el desarrollo de la investigación, la presencia del imputado en lo que resta proceso y también asegurar la aplicación de la ley conforme lo establece el Artículo 221 del CPP., sin embargo de aquello, habrá que analizar la Medida Cautelar a partir del Artículo 232 del CPP., pues el delito por el cual se atribuye a este ciudadano es improcedente una detención preventiva, más allá incluso de que haya resultado producto de este hecho, dos personas fallecidas, al no existir una agravante como es el estado de ebriedad, la sanción máxima que podría sufrir esta persona es la de tres años de reclusión, situación que imposibilita al Operador de Justicia viabilizar una Medida Cautelar como la que exigió, la que solicita el Ministerio Público. Sin embargo, de aquello sí se aplicarán Medidas Cautelares alternativas a los fines, ya reitero, de que se pueda garantizar la presencia del imputado en la investigación. ---- POR TANTO. - El suscrito Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Ciudad de El Alto, con las facultades autorizadas por Ley, DISPONE Y DETERMINA APLICAR COMO MEDIDA CAUTELAR AL CIUDADANO FREDY CARI PAÑUNI, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 231 bis del CPP., debiendo a este ciudadano cumplir con las siguientes: ---- 1. La primera será la presentación del croquis de ubicación de su domicilio real, el cual será verificado por funcionarios de este despacho judicial, el imputado tendrá la prohibición de cambiar de domicilio, ya que en el mismo guardará detención domiciliaria las 24 horas del día bajo supervisión y vigilancia de representantes del Ministerio Público. ---- 2. Segundo, el imputado debe ser arraigado ante la Dirección General de Migraciones. ---- 3. Tercero, el imputado deberá comparecer ante el Ministerio Público una vez cada 15 días. ---- 4. Cuarto, el imputado deberá acreditar la presentación de cuatro garantes que asuman solvencia y que suman los gastos de recaptura en caso de que se dé a la fuga. ---- 5. Quinto, el imputado tendrá la prohibición expresa de tomar contacto con víctimas o testigos, siempre y cuando aquello no afecte su derecho a la defensa y en todo caso la posibilidad de suscribir un acuerdo conciliatorio. ---- 6. Como sexta medida, el imputado tendrá la obligación ineludible de acudir a cualquier llamado que pueda realizar la Autoridad Jurisdiccional o el Ministerio Público, para ello bastará la notificación practicada, ya sea a la abogada o al propio imputado. ---- Estas medidas deberán ser cumplidas en un término máximo de 72 horas bajo alternativa de agravarse las mismas y en su caso de aplicarse el Artículo 247 del CPP. ---- A efectos de la apelación, la presente resolución es pronunciada el día 29 de enero del año 2024, a horas 14:32 minutos queda notificado el Ministerio Público, el imputado y su defensa, notifíquese únicamente a las víctimas de este hecho, si es que hubiese. ---- La audiencia ha concluido, no habiendo nada más que tratar, las partes pueden abandonar la plataforma. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. - ---- FIRMA Y SELLA: DR. ANGEL R. MENDOZA MONTECINOS --- JUEZ CUARTO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL --- EL ALTO – BOLIVIA ---- FIRMA Y SELLA: NORAH MAMANI MAMANI --- SECRETARIA – ABOGADA ----JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 4º --- DE LA CIUDAD DE EL ALTO ---- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& INFORME DE FECHA DE 26 DE AGOSTO DE 2024 ---- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES CUARTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO ---- A: DR. ANGEL R. MENDOZA MONTECINOS ---- JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES CUARTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO ---- DE: HEYDI PIZA PIZA ---- AUXILIAR DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES CUARTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO ---- FECHA: 26 DE AGOSTO DE 2024. ---- REF.: INFORME ---- Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de CARI PAÑUNI FREDY con CODIGO UNICO: 201502022400806 por la presunta comisión del delito de HIMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, tengo a bien formar lo siguiente: ---- 1. A efecto de dar cumplimento con las notificaciones la parte víctima con la Resolución N º 031/2024 de fecha 29 de enero de 2024, revisados los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional y el sistema SIREJ, la Señora FILOMENA CHOQUE ALVAREZ con C.I. 4799568 L.P. y el Señor ISAAC CUMARA CALLE con C.I. 3304101, los mismos no proporcionan ningún dato de domicilio real ni procesal, por lo que se me imposibilita generar las notificaciones a la parte víctima. ---- Es cuanto informo a vuestra autoridad para fines consiguientes de ley, en honor a la verdad salvo error u omisión involuntaria. ---- FIRMA Y SELLA: HEYDI PIZA PIZA --- AUXILIAR --- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 4° --- EL ALTO LA PAZ ---- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AUTO DE FECHA DE 27 DE AGOSTO DE 2024 ---- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& A, 27 de agosto de 2024 ---- VISTOS.- En atención a representación de la Oficina Gestora de Procesos y considerando la imposibilidad material de cumplir con una notificación personal, de conformidad al Art. 165 del C.P.P. modificado por la Ley 1173, SE DISPONE; LA NOTIFICACION MEDIANTE EDICTO A LA CIUDADANA; FILOMENA CHOQUE ALVAREZ y ISAAC CUMARA CALLE con la Resolución Nº 031/2024 de fecha 29 de enero de 2024, debiendo por secretaria de juzgado publicarse dicho edicto en el Portal Electrónico de Notificación del Tribunal Departamental de Justicia. ---- FIRMA Y SELLA: DR. ANGEL R. MENDOZA MONTECINOS --- JUEZ --- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 4° --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --- EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA ---- FIRMA Y SELLA: NORAH MAMANI MAMANI --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 4° --- EL ALTO ---- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz- El Alto en el día veintinueve del mes de agosto de dos mil veinticuatro años. ---- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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