EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
JUZGADO DE EJECUCION PENAL Nº 1
DE LA CAPITAL
SUCRE-BOLIVIA
Edicto Nº 391/2024
EL DOCTOR JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL
Sucre – Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a la representante de la víctima CINTIA NINAJA MAMANI dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÙBLICO en contra del sentenciado VICTOR NINAJA UGARTE por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado por el Código Penal, signado con Nurej: 201603873, en aplicación del Art. 429 BIS del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto que se notifique con el incidente y Auto 23/08/2024; a cuyo fin adjunto la siguientes piezas procesales cuyo contenido y tenor es el siguiente…………………................................................
SEÑOR JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CIUDAD DE SUCRE
201600843
OTROSI-
VICTOR NINAJA UGARTE, mayor de edad, minero, con CI. N 1822821, con domicilio y Residencia en el Penal de San roque de la ciudad de Sucre, hábil a los efectos de ley, presentándonos ante su autoridad con el debido respeto expongo y solicitamos y exponemos lo siguiente,
EN MERITO A LOS ARGUMENTOS DE HECHO COMO DE DERECHO INTERPONE EL PRESENTE INCIDENTE -
1.-APERSONAMIENTO Y ACREDITACION DE MI LEGITIMA ACTIVA.-
En merito a mi derecho de acceso a la justicia, consagrado por el art. 24, 115 de la Constitución Política del Estado, tengo a bien en apersonarme a objeto de que una vez aceptada mi personería se me haga conocer actuados posteriores en el domicilio procesal o en su defecto ciudadanía digital o medio digital dispuesto por el Órgano Judicial, se tenga presente
II.-EXPOSICIÓN DE HECHOS, ACTOS Y OMISICIONES VULNERATORIOS. -
Señor Juez, dentro el presente caso de autos por la documentación, obviamente tiene plena fe probatoria a los fines consiguientes de ley y que me permito aparejar demuestra los siguientes ELEMENTOS que a continuación expongo,
11.1.-DEL INFORME SOCIAL EMITIDO POR LA TRABAJADORA SOCIAL DE REGIMEN PENITENCIARIO DEPDENDIENTE DEL MINISTERIO DE GOBIERNO.-
Misma que paso a detallar la parte más sobresaliente textual
V.-SITUACION ACTUAL DESDE SU DETENCIÓN.
El privado de libertad VICTOR NINAJA UGARTE, se encuentra en el recinto penitenciario de San Roque desde el 4 de marzo de 2022, con sentencia ejecutoriada por el delito de VIOLACION.
Desde el momento de su privación de Libertad el P.P.L. no cuenta con visitas, debido a que su familia se encuentra radicando en la comunidad de Churisaya del Município de San Lucas.
Respecto a la situación laboral del P.P.I. del del recinto penitenciario no se encuentra trabajando debido su discapacidad, el único medio de ingreso, sería su Renta dignidad donde recibe la suma de 350bs mensual, además de percibir su prediario.
Asimismo, se hace notar que el P.P.L. es una persona con discapacidad y cuenta con el carnet, donde tiene discapacidad Física Motora, Grado de Discapacidad Grave, con porcentaje de 52%.
Con respecto a su comportamiento conlleva buenas relaciones son sus compañeros de pabellón, se encuentra cumpliendo y respetando las normas que rigen dentro el Recinto Penitenciario VI-DIAGNOSTICO SOCIAL
Concluida la entrevista e investigación social del presente caso se tiene, P.PL. que tiene discapacidad de Fisica Motora, grado de discapacidad de Grave, con porcentaje 52%, cuenta con el carnet de discapacidad, pero no es beneficiario del bono discapacidad, siendo beneficiario del bone Renta Dignidad P.P.L. que liene 10 descendientes de los cuales 3 hijos y su nieto se encuentran bajo su responsabilidad, donde el dinero generade de su mina va a los gastos de su familia La familia que conforme el P.PL. radica en la Comunidad de Churisaya del Municipio de San Lucas de este departamento.
La manutención familiar siempre estuvo establecida en actividad laboral minera y agricultura
P.P.L. menciona tener vivienda propia en la comunidad de Churizaya.
Con Respecto a su comportamiento conlleva buenas relaciones con sus compañeros de pabellón, se encuentra cumpliendo y respetando las normas que rigen dentro del Recinto Penitenciario,"
11.2.-DEL INFORME PSICOLOGICO EMITIDO POR EL PSICOLOGO DE REGIMEN PENITENCIARIO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE GOBIERNO.-
Misma que paso a detallar la parte más sobresaliente textual
*8.-SINTESIS DIAGNOSTICA
De acuerdo a la valoración realizada, el privado de libertad Victor Ninaja Ugarte, no presenta ninguna alteración en la memoria, ni en la atención, presenta juicio ajustado a la realidad, siendo que mantiene un lenguaje coherente y fluida. Pese a su edad no verifica deterioro cognitivo.
8.2 AREA CONDUCTUAL
En cuanto al área conductual, se infiere que el privado de libertad Victor Ninaja Ugarte, presenta buenas relaciones interpersonales en el pabellón que se encuentra, se rige a las reglas y normas establecidas, actualmente ya no trabaja ya que su condición física no se lo permite, refiere no poder caminar bien, ni poder movilizarse como a él le gustaría, dificultándole recoger su alimentación y presentarse a las listas, también no poder bañarse por miedo a resbalarse ya que el pie izquierdo no tiene fuerza, lo que le provoca varias caídas, desde su ingreso hasta la actualidad no demostró ninguna conducta que denota mal comportamiento. Vive en el comedor con 130 compañeros los que le asisten cuando no pude caminar.
8.3. AREA AFECTIVA
Referente al área afectiva la P.P.L. mantiene un mediano control emocional adecuado a su situación actual, demuestra preocupación por sus hijos menores y su pareja. Llora efusivamente al referirse a sus condiciones actuales y a sus enfermedades. En el inventario de Depresión de Beck puntúa 13 a depresión mínima, lo que se adec?a a la observación durante la entrevista.
9.CONCLUSIONES
El privado de Libertad Victor Ninaja Ugarte no evidencia ningún trastorno a nivel cognitivo, tiene un lenguaje congruente, mantiene una conducta que se adecua al ambiente demostrando dificultades en su movilidad por enfermedades que el aquejan. Afectivamente denota tristeza sin llegar a un cuadro depresivo relevante puntua depresión mínima. En general se encuentra angustiado por su situación actual y sus enfermedades si llegar a presentar trastornos presentes.
10. RECOMENDACIONES
Se recomienda que la P.P.L. siga manteniendo su relación con Dios ya que ésta le ayudo bastante en su estadía en el penal. También mantener la comunicación con su familia porque son un apoyo fundamental para él.
Se le presten las atenciones médicas que requiera y se le monitoree para ver el curso de la depresión mínima."
11.3.-DEL INFORME MEDICO EMITIDO POR EL MEDICO DE REGIMEN PENITENCIARIO DEPDENDIENTE DEL MINISTERIO DE GOBIERNO.-
Misma que paso a detallar la parte más sobresaliente textual "Al examen físico paciente hemodinamicamente estable, se evidencia dificultad a la deambulación a causa de secuelas de poliomielitis en miembros inferiores ligera cifoescoliosis, se sugiere valoración por especialista de traumatología para una mejor evaluación especializada tratamiento paliativo analgésicos antinflamatorios y vitaminas para conllevar molestias y además se sugiere valoración por IDIF para evaluación minuciosa de dichas secuelas y patologías que refiere y trascurrido el paciente para una correcta valoración completa y detallada."
11.4.-DEL INFORME EMITIDO POR EL MEDICO DE GASTROENTEROLOGO IGBJ SUCRE.- Misma que paso a detallar la parte más sobresaliente textual
"Además por antecedente de enfermedad Pulmonar obstructiva crónica por Neumoconiosis, se realiza interconsulta con servicio de medicina interna, quien solicita baciloscopia seriada, cultivo de esputo los cuales son negativos y es medicado de manera profilactiva con calritromicina 500 mg cada 12 horas, nebulizaciones con salbutamol y acetilcisteína efectivar interconsulta con neumología en el Hospital Santa Barbara en fecha 5 de abril del presente año y seguimiento por medico centro penitenciario.
También sea realiza interconsulta con cardiólogo realizan electrocardiograma el cual es normal por mala calidad de radiografía de tórax que no permite valorara adecuadamente silueta cardiaca se solicita ecocardiograma programado para fecha 4 de abril del presente año para sostener revaloración con este servicio.
Quedo realización pendiente de colangiopancreatografia endoscopia terapéutica (CPRE) para resolución de obstrucción de vía biliar, ya que a la fecha en el institución no contamos con el mismo por desperfectos de quipo, en fecha 3 de abril del presente año, se conversa con familiar y paciente para realizar este procedimiento de manera externa, quedando a la confirmación de programación y realización de este estudio
Al encontrarse en evolución favorable, buena tolerancia oral, además de recibir valoración por nutrición, se decide el alta hospitalaria, debiendo acudir a control por consultorio externo de este departamento en fecha 9 de abril de 2024.
Es dado de alta con los siguientes diagnósticos, Coledocolitiasis única Pancreatitis aguda teve de etiología biliar resuelta Colelitiasis múltiple
Esteatosis hepática grado II."
11.5.-DEL INFORME SOBRE ORIENTACION Y RECOMENDACIÓN DEFENSORIAL EMITIDO POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO. -
Misma que paso a detallar la parte más sobresaliente textual
"las reglas impuestas, sólo serán apelables por el condenado y únicamente cuando sean ilegales, afecten su dignidad, sea excesivas o contravengan el fin resocializador de la penal.
En caso de que el peticionario considere que se les esta vulnerando sus derechos tendría que plantear el amparo Constitucional en el marco del articulo 129 la Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, del Código de Procedimiento Constitucional."
11.6.-EL ENFOQUE DIFERENCIAL RESPECTO A LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Titulo II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.1 que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere: "I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades. II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala: "Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación á múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza a marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otras En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica "La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad. Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de les derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención. Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su re inserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos". En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, La Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran 1. No Discriminación, Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores". 2. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad" (-). De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos. "el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sín violencia, y. por la promoción de la libertad personal en todas sus formas A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son 7 parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos. otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”. Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011- R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere “… La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles - mejor conocides en la doctrina come grupos vulnerables por lo que el Estado, mediante acciones afirmativas busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral-o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S12, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y El FJ III.4 señala. "Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida. Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos 2EL FJ III.4, indica: "Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2). Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado; y, a: poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales” 8 garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.
11.7.- SOBRE EL BENEFICIO DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Para poder comprender el indicado beneficio, es menester partir de las siguientes precisiones relativas a la pena y principalmente la finalidad que busca, así, según lo previsto por el art. 3 de la LEPS, con relación a la finalidad de la pena, a su letra estipula que: "La pena tiene por finalidad, proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley, a su vez, el art. 25 del Código Penal (CP), establece que "La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial, así también, el art. 27 del referido el sustantivo penal, determina que: "Son penas privativas de libertad: 1) (Presidio).- El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de uno a treinta años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta años. 2) (Reclusión).- La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un mes a ocho años. 3) (Aplicación).- Tratándose de cualquiera de estas sanciones, el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el artículo treinta y siete". De la normativa desglosada supra, se concluye que, la pena tiene como finalidad proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal compresión y respeto a la ley; bajo cuyo razonamiento, el constituyente ha previsto que en Bolivia: "La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto" (art. 118.1l de la CPE), para aquellos delitos que revistan mayor gravedad; en cuyo entendimiento, tal penalidad se encuentra determinada en el sustantivo penal para delitos como ser: asesinato; feminicidio; parricidio; infanticidio; violación de infante, niña, niño o adolescente, entre otros. Ahora bien, en la máxima sanción penal prevista por el Estado boliviano, el término sin derecho a indulto, conlleva la imposibilidad de acceder a ciertos beneficios penitenciarios en ejecución de sentencia; aspecto fundamental, cuya distinción constituye punto de partida para el caso en análisis. En ese marco, corresponde ahora remitirnos a los presupuestos normativos para la aplicación de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, que nos ocupa, en cuyo contexto; se tiene que, el art. 55 inc. 2) del CPP, señala que los Jueces de Ejecución Penal tienen la atribución de la sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución. Por su parte el art. 428 parte inicial, del mismo Código, de manera similar, estipula que, las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución. Asimismo, el art. 432 del adjetivo penal, determina que tanto la Fiscalía como el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena, añadiendo que, el incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción, Resolución que podrá ser apelada ante la Corte Superior de Justicia-hoy Tribunal Departamental de Justicia. Disposiciones normativas concordantes con el art. 19.1 de la LEPS, que de manera expresa; determina que, el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlas, la Ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o mediad de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución. Ahora bien, con relación al incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, el precitado cuerpo legal, estableció lo siguiente: "ARTICULO 93 (Enfermedades Graves y Contagiosas). Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria. ARTÍCULO 196" (Detención Domiciliaria).- Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto. 22 Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria. ARTÍCULO 198 (Condiciones).- La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes. El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167° de la presente Ley. Complementando las disposiciones anotadas supra, el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad-Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002-, sobre la detención domiciliaria en sus arts. 110, 113 y 114, establece que los mayores de sesenta años que no se hallen condenados por delito que no permite indulto, mujeres embarazadas, los que padezcan enfermedad incurable en periodo terminal y los enfermos de VIH y SIDA, podrán acogerse a la detención domiciliaría. Con relación a la enfermedad incurable, el precitado art. 113 del Reglamento indicado, señala que: "I. El interno que sufra una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria. II. Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce (12) meses. A tal fin, se aplicarán los criterios generales vigentes en las distintas especialidades médicas. III. La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre"
"Según la definición de la OMS y de la Sociedad española de cuidados paliativos, enfermedad en fase terminal es aquella que no tiene tratamiento específico curativo o con capacidad para retrasar la evolución, y que por ello conlleva a la muerte en un tiempo variable (generalmente inferior a seis meses), es progresiva; provoca síntomas intensos, multifactoriales, cambiantes y conlleva un gran sufrimiento (físico, psicológico) en la familia y el paciente", de lo que se colige que a contrario sensu todas las demás etapas de las distintas enfermedades que no conlleven los factores indicados, no pueden ser consideradas como terminales. Asimismo el art. 113.11 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, prescribe que: "Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce (12) meses". A tal fin, se aplicarán los criterios generales vigentes en las distintas especialidades médicas.
III.-SOBRE LOS ARGUMENTOS DE HECHO DE LA PRESENTE.-
Es de conocimiento de vuestra autoridad que desde hace varios años que mi persona cuenta con una DISCAPACIDAD, misma que fue evolucionando durante los años que cumplo mi condena, empero los mismos como cualquier enfermedad de base estos van quisiéramos decir MEJORANDO empero es todo lo contrario, puesto que los mismos se han ido agravándose de forma preocupante y alarmante, por todos los CUADROS que presento los mismos son de EXTREMA preocupación, puesto que dichas anomalías ha hecho que en el tiempo mi cuerpo tenga cuadros de de deformaciones hasta el extremo de arrastrarme para poder realizar mis necesidades BIOLOGICAS, muchas veces tuve que caer al suelo causándome lesiones en mi cuerpo toda vez que esta enfermedad degenerativa va avanzando conforme pasan los días y no tengo una atención adecuada menos medicamentos que pudiera ayudar a contrarrestar estos cuadros que son de extrema preocupación para mi persona debido a que los mismos reitero avanzan irremediablemente, que sin la colaboración de compañeros mi situación seria aun mas agrave ya que son estas personas que básicamente inclusive pueden pasarme una plato de comida toda vez que no puedo realizar siquiera una fila, por ser persona de la tercera edad con este cuadro me es difícil realizar actividades de forma normal, ahora bine NO solo presento cuadros DEGENERATIVOS pues lamentablemente se han presentado otras ENFERMEDADES que los mismos beben haber sido tratadas de forma URGENTE sin embargo por varios hechos irregulares NO se ha permitido realizar como de los INFORMES médicos se puede advertir por ejemplo tenia que ser intervino QUIRURGICAMENTE con ello resolver uno de los problemas de salud que me aquejan, por otro lado no cuento con la medicación necesaria que se me ha solicitado mediante prescripción misma que NO puedo adquirirlas debido a que no cuento con ayuda alguna puesto que mi familia no se encuentra en esta ciudad, por consiguiente no cuento con ningún tipo de apoyo es mas las diferentes emergencias que se presentan debido a mi poca y casi poco movilidad que presento y los accidentes que tengo casi a diario mismos que son atendidos por compañeros de la sección donde me encuentro es decir sin la ayuda de los mismos que seria de mi persona, en pocas palabras para trasladarme de una lugar a otro me es casi imposible pues día que pasa va empeorando mi cuadro, por lo que es inhumano pasar por lo que estoy pasando.
Si bien el Estado a través de sus instituciones como lo es los operadores de Justicia, tiene la obligación de otorgarle las mejores CONDICIONES, no es posible que mi persona este pasando por este hecho, toda vez que recientemente me pudieron cambiar de PABELLON empero siguen las condiciones, no puedo movilizarme de forma oportuna no puedo realizar actividad alguno debido a mi ENFERMENDAD que es progresiva y día que pasa aún se vuelve más difícil realizar mis actividades como por ejemplo sostenerme de pie de forma normal, no cuento con ayuda pues no cuento con una familia, básicamente en los hechos mi cuerpo va muriendo poco a poco, pues se presenta ya otros males que padezco al no con contar con ingresos por una actividad que difícilmente puedo realizarlo vivo básicamente de la limosna y al no contar con ingresos o atención por familiares me es imposible poder tratar alguna enfermedad que tengo pues reitero no cuento con ningún tipo de ayuda, ahora bien dentro el Recinto Penitenciario si bien existe Médico sin embargo el mismo no cuenta con los insumos que mi persona necesita, por lo que esta ayuda no es suficiente, en suma mi vida se encuentra expuesta a diario, cualquier caída que pudiera tener podría ocasionarme graves secuelas en mi cuerpo que se va deteriorando poco a poco día que pasa y los cuadros que presento van tamentablemente avanzado si no las trato o por lo menos cuidar que los mismos ND avancen llegare a fallecer de forma irremediable.
IV.-DERECHO A LA PETICION. -
SOBRE EL CONTENIDO ESCENCIAL DEL DERECHO A LA PETICION, -
En cuanto al Derecho a la Petición, el Tribunal Constitucional, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho; a) el Derecho a formular una petición escrita u oral, y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna, b) el Derecho a que la respuesta sea motivada y resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo y negativo, e) El Derecho a que la respuesta sea. comunicada al peticionante formalmente, y d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
En ese mismo contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expreso que; "La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a formular peticiones individuales y colectivas".
Este Derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que; "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisitos que la identificación del peticionante.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues solo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que esta, entonces que debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de estas, en términos breves, razonables".
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la Jurisprudencia Constitucional contenida en le SSCC 0981/2001-R y 0776/2022-R, entre otras, en las que se señalo que este derecho "es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionario públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho". En consecuencia, el ejercicio de derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esta medida podrá ser positiva o negativa".
Por otra parte, conforme a establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la admite, es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno en el plazo previsto por ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del porque no se acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita darlos motivos sustentados legalmente o de manera razonable.. se tendrá como se dijo vulnerando el derecho".
VIII.-PETITORIO. -
Por todo lo expuesto sucintamente en merito a los preceptos señalados precedentemente en la VIA INCIDENTAL conforme lo establece la Ley 2298 Ley de Ejecución Penal y Supervisión, art. 196° (Detención Domiciliaria) misma que refiere- Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto. Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria. (), por existir nuevos hechos que deben ser considerados al presente máxime que mi salud se encuentra sumamente deteriorado mas aun cuando los DIAGNOSTICOS que se presenta al presente demuestra mi grave situación, por consiguiente solicito DETENCION DOMICILIARIA a este efecto adjunto documentación que acredita en tal sentido mi pretensión legal Constitucional, se tenga presente OTROSI 1ro Adjunto en calidad de prueba, documentación referente al OBJETO principal, mismas que acreditan lo indispensable para tal efecto, es decir requisitos se tenga presente
OTROSI 2do. - Señalo domicilio procesal Av. Hernando Siles N 957 oficina N° 3
OTROSI 3ro. A efectos de notificación de la implementación de la Ley Nº 1173 pongo a cognición a su autoridad e-mail: rolo.manzaneda@gmail.com, Numero de celular de mi actual causídico 68339501, ciudadanía digital 3552256
Sera Justicia...
Sucre, 12 de agosto de 2024
CU: 201603873
PARTE ACUSADORA: Ministerio Público.
PARTE CONDENADA: Victor Ninaja Ugarte.
DELITO: Violación Agravada, Arl. 308 con relación al Art. 310 inc. g) y k) del Código Penal.
Auto: N° 242/2024,
Sucre, 23 de agosto de 2024,
Vistos: La solicitud de detención domiciliaria interpuesta por el sentenciado VICTOR NINAJA UGARTE, por la obtención de nuevas informes médicos, en mérito al artículo 196 de la Ley 2298.
Considerando: Que, el sentenciado VICTOR NINAJA UGARTE, por memorial presentado en fecha 20 de agosto de 2024, interpone Incidente de Detención Domiciliaria, conforme establece el Art. 196 de la Ley 2298, en el cual se señala que, por Informe Social de 17 de enero de 2024, se establece que tuviera una discapacidad física motora grave de 52%. siendo beneficiario del Bono Renta Dignidad; por Informe Psicológico de 16 de enero de 2024, se concluye que en el interno no se evidencia ningún trastorno a nivel cognitivo, encontrándose ubicado en tiempo y espacio, tiene un lenguaje congruente, con dificultades en su movilidad por enfermedades que le aquejan: por Informe Médico de 17 de enero de 2024, emitido por el Médico del Recinto Penitenciario de Sa Roque, señala que al examen físico hemodinámicamente estable, con dificultad en la deambulación a causa de secuelas de poliomielitis en miembros inferiores. sugiriendo valoración por especialidad; por Informe Médico de 10 de abril de 2024, realizado en el Instituto Gastroenterológico Boliviano - Japonés, se diagnostica: Coledocolitiasis única, pancreatitis aguda leve de etiología biliar resuelta, colelitiasis múltiple y esteatosis hepática grado II; señala que se debe considerar su solicitud con enfoque diferencial respecto a los derechos de las personas adultas mayores en el marco de la SC 0989/2011- R de 22 de junio y la SCP 0112/2014-512, también se debe tomar en cuenta los Arts. 110, 113.ll y 114 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad (DS 26715); en ese sentido, conforme el Art. 196 de la Ley 2298. toda vez que hubiera cumplido 60 años durante la ejecución de la sentencia y que su salud se encuentra sumamente deteriorado, más aun cuando los diagnósticos que se presenta y demuestra su grave situación, solicita detención domiciliaria.
Considerando: Que de conformidad a lo establecido por el articulo 196 de la ley 2298. Modificada por la Ley 1443, señala: (Detención Domiciliaria). Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto. Segunda parte: Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria. Tercera parte: En los casos donde el interno haya sido condenado por delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niña o adolescente y padezca enfermedad incurable en periodo terminal, será el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) quien deba emitir el dictamen médico forense, con base en un intorrne médico de especialidad.
Por su parte el Art. 199 de la Ley 2298, señala que cuando el condenado no cumpla la obligación de permanecer en el domicilio fijado o quebrante cualquiera de las reglas impuestas por el Juez de Ejecución Penal, la Detención Domiciliaria, será revocada y el condenado será trasladado al Recinto Penitenciario correspondiente, hasta el cumplimiento total de la condena.
Considerando: Que, el caso presente, y conforme el artículo 19 de la Ley 2298, se ha radicado la Sentencia Condenatoria N° 02/2017 de fecha 22 de septiembre de 2017. para el control correspondiente, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal N° I de Camargo, declaró al ciudadano VÍCTOR NINAJA UGARTE, autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionando por el articulo 308 con agravantes del Art. 310 en sus incs. g) y k) del Código penal, imponiéndole la pena de privación de libertad de 25 AÑOS, a cumplir en el Penal de San Roque de esta ciudad. Cursa Mandamiento de Condena pronunciado por el Tribunal antes nombrado. de fecha 15 de abril de 2019.
Que, en el caso presente, la victima al momento de los hechos ilícitos tenía la condición de menor de edad.
Que, por Auto N° 171/2021 de 10 de junio, la Juez de Ejecución Penal de entonces, le otorga Detención Domiciliaria al haber cumplido 60 años VÍCTOR NINAJA UGARTE durante la ejecución de la condena. estableciendo reglas y condiciones a cumplir en el marco del Art. 177 de la
Ley 2298.
Que, por Auto N° 23 de fecha 3 de marzo de 2022, el Juez de Sentencia Penal Nº 1 de la Capital en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal. dispone REVOCAR la detención domiciliaria a favor de VÍCTOR NINAJA UGARTE, debiendo en consecuencia librarse el respectivo mandamiento de revocatoria de detención domiciliaria y a su vez determina que la ejecución y cumplimiento de la condena que se le impuso al nombrado supra mediante sentencia firme, sea totalmente cumplida en el recinto penitenciario de San Roque de la ciudad de Sucre.
La SCP de Avocación Nº 0001/2022 de 31 de marzo, en sus fundamentos jurídicos del fallo, en su parte pertinente del parágrafo 11.3.3.1, señala: "No corresponde el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia vinculado a enfermedad, si el condenado no ha sido diagnosticado con enfermedad en fase terminal, conforme a lo previsto por el Art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; dejando establecido que aquello no va en desmedro de los derechos a la salud y la vida de los privados de libertad; toda vez que. como ya se determinó previamente, tales derechos cuentan con otros mecanismos, recursos y/o beneficios en ejecución de sentencia, para la atención y tratamiento de las enfermedades leves, graves y/o crónicas: ya que, el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia ha sido previsto únicamente para las enfermedades que pueda padecer el condenado, que se encuentren en fase terminal; es decir, que conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses".
En ese entendido, dentro el caso en cuestión se puede advertir que el incidentista ya fue beneficiado con detención domiciliaria por la vertiente de haber cumplido 60 años en ejecución de condena, conforme se evidencia de los antecedentes, asimismo, fue revocado dicho beneficio por incumplimiento de las reglas y condiciones impuestas en su momento. por lo que el Art. 99 de la Ley 2298, es clara al señalar: "Cuando el condenado no cumpla la obligación de permanecer en el domicilio fijado o quebrante cualquiera de las reglas impuestas por el Juez de Ejecución Penal, la Detención Domiciliaria, será revocada y el condenado será trasladado al Recinto Penitenciario correspondiente, hasta el cumplimiento total de la condena", en ese sentido, dicha descripción normativa le impide al condenado acceder nuevamente a la detención domiciliaria por la vertiente solicitada, toda vez que cursa en el cuaderno procesal el Auto N° 23 de fecha 3 de marzo de 2022, mediante el cual se revoca dicho beneficio, haciendo notar que al presente tampoco cumple las 2/5 partes de su condena en el marco del Art. 167 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
Por otro lado, cuando se aduce enfermedad terminal, de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal no se advierte o cursa una certificación que establezca o acredite lo aseverado, en el marco de la SCP 001/2022 de Avocación, por lo que en ninguno de los informes médicos SE DETERMINA ALGUNA ENFERMEDAD TERMINAL, es más no se advierte que el IDIF haya realizado una valoración médica actualizada en el que se establezca la enfermedad terminal referida, en el marco del Art. 196 tercera parte de la Ley 2298 y la jurisprudencia constitucional referida.
Por los fundamentos expuestos y conforme al Art. 315-11 del Código de Procedimiento Penal, en el que se establece: "Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el Juez o tribunal, deberá rechazarla in limine, sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite". (el subrayado es mio); en ese sentido, corresponde el RECHAZO IN LÍMINE DE LA DEMANDA INCIDENTAL DE DETENCIÓN DOMICILIARIA interpuesta por el privado de libertad VÍCTOR NINAJA UGARTE
En mérito a la normativa jurídica descrita, no admite recurso ulterior.
Por Tanto: El Juez de Ejecución Penal Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional, en el marco del Art. 315.ll del CPP, RECHAZA IN LÍMINE el Incidente de Detención Domiciliaria interpuesta por VÍCTOR NINAJA UGARTE, conforme lo expuesto, dentro del proceso penal concluido con Sentencia ejecutoriada por la comisión del ilicito de VIOLACIÓN en contra del nombrado supra.
Al otrosí 1. 2 y 3.- Por adjuntado y señalado.
Regístrese y Notifíquese
FDO. JUEZ - DOCTOR – JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA………...........................................................................................................
FDO. SECRETARIA - ABOGADA – LEIDY CARBALLO RAMIREZ..……….........................................................................................................
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTINUEVE DIAS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO……..……………………………………………………….
D.
S.
O.
Volver |
Reporte