EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO SEXTO DISTRITO MUNICIPAL N°5 (ZONA NORTE)


Organo Judicial Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupcion y contra la Violencia Hacia las Mujeres Décimo Sexto de la Capital Santa Cruz - Bolivia EDICTO JUDICIAL PARA EL REBELDE: SIMEON CRESPO MENECES EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA ES MANDADO A LIBRAR POR EL JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DECIMO SEXTO DE LA CAPITAL DR. OLIBERT BAIGORRIA ACUÑA, DENTRO DEL PROCESO PENAL CON NUMERO NUREJ: 701102022100735 o 76/23, QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO. CONTRA EL ACUSADO: SIMEON CRESPO MENECES TIENE POR EL PRESUNTO DELITO DE HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y OMISION DE SOCORRO, SE NOTIFICA Exp. 76/23 COD. UNICO: 701102022100735 ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. – (DECLARATORIA DE REBELDIA) En la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a horas 10:00 A.M. del día Miércoles 07 de Agosto del 2024, se reunió el Juzgado de Sentencia penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Décimo Sexto de la Capital, conformado por el Juez Olibert Baigorria Acuña y el secretario Abog. Jhon Figueredo Fernandez con el objeto de llevar acabo la audiencia de juicio oral, dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado: SIMEON CRESPO MENECES, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado por los artículos 261 y 262 del Código Penal. JUEZ: Informe Señor Secretario sobre las notificaciones de ley y la presencia de los sujetos procesales en audiencia. SECRETARIO: Gracias Señor Juez, informo a su autoridad que todos los sujetos procesales se encuentran legalmente notificados, no encontrándose el imputado SIMEON CRESPO MENECES ni su defensa de preferencia, tampoco se encuentra el Ministerio Publico pese haber sido legalmente notificado, es cuanto informo a vuestra probidad. JUEZ: Se tiene presente el informe del señor secretario, el suscrito pasa a resolver. Acto seguido el Sr. Juez dicta la siguiente resolución. – Santa Cruz de la Sierra, 07 de Agosto del año 2024. VISTOS: Dentro del proceso penal instaurado por el MINISTERIO PÚBLICO contra el imputado SIMEON CRESPO MENECES, por el presunto delito de HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y OMISION DE SOCORRO, de los antecedentes se tienen lo siguiente: ANTECEDENTES: Habiendo escuchado el informe del señor secretario, las partes para el presente acto habrían sido notificadas conforme consta en obrados del cuaderno procesal, a fojas 100 cursa notificación al imputado SIMEON CRESPO MENECES en la cual fue notificado, asimismo cursa notificaciones a la parte civil y al Ministerio Publico, y a pesar de ello, no se ha hecho presente a esta audiencia, ni tampoco se ha apersonado alguna otra persona, no ha hecho conocer el justificativo de su inasistencia a esta audiencia, es por ello que en aplicación de lo que dispone el artículo 87, 89 del C.P.P., corresponde se lo declare rebelde. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Que el art. 87 y siguientes del CPP, señala: El imputado será declarado rebelde cuando; 1) No comparezca, sin ninguna causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código. 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por la autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para asistir. El Art. 88 del C.P.P., Señala: El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca. Asimismo, la S.C. 307/2018 de 28 de junio del 2018 de conformidad a la línea jurisprudencial sentada por la SC 0811/2012 de 20 de agosto, ha establecido que la CPE en su art. 23, II, establece que: Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitida por escrito. Este postulado constitucional se encuentra en relación con la primera parte del art. 89 del CPP; en merito a ello corresponde declarar la rebeldía como medida judicial, de ninguna manera implica una limitación a sus derechos reconocidos del acusado, tanto por la carta Magna, como por el ordenamiento jurídico penal vigente en el país; sino por el contrario, viene a constituir una garantía, ya que ello impide que sea juzgado en su ausencia y a su vez que le desconozcan sus derechos o se pueda restringir su libertad. Asimismo el artículo 90 de CPP., Señala: La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde y continuara para los demás imputados presentes, excepto en los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes. La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA: Que, revisado los antecedentes del cuaderno procesal, se evidencia que el imputado ha sido legalmente notificado mediante edicto de prensa en fecha Viernes 19 de Julio del 2024, el mismo que no ha comparecido a la presente audiencia, así como también no ha hecho ninguna representación para justificar su incomparecencia. Es en tal sentido que corresponde declarar la rebeldía por los fundamentos jurídicos antes expuesto. PARTE RESOLUTIVA: El suscrito Juez de Sentencia en lo Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Décimo Sexto de la Capital, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en base a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, de conformidad a los Arts. 87 y 89 del CPP., RESUELVE: DECLARAR LA REBELDÍA del imputado SIMEON CRESPO MENECES, aplicando las siguientes medidas: 1) Por secretaria procédase a la publicación de sus datos o señas personales a través del portal electrónico de notificaciones, conforme lo establecido el Art. 165 parágrafo tercero. 2) Por secretaria procédase a librar el correspondiente mandamiento de aprehensión y arraigo en contra del imputado. 3) Se designa como abogado defensor del imputado declarado rebelde a un abogado de Defensa Publica, ofíciese al Servicio Plurinacional de Defensa Publica para tal fin. En merito a esta resolución y en aplicación de lo expresamente preceptuado por el art. 90 del CPP; se declara la suspensión del juicio hasta que el imputado SIMEON CRESPO MENECES sea conducido ante este Juzgado, declarándose la interrupción del término de la prescripción, conforme a lo preceptuado en el art. 31 del citado cuerpo legal. Así también, remítase antecedentes al REJAP, de acuerdo al Art.440 núm. 2 de la norma procesal antes citada. REGISTRE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE COPIA. Con lo que se dio por concluido el presente acto procesal, firmando el Juez y el suscrito secretario quien certifica. – FDO. OLIBERT BAIGORRIA ACUÑA-JUEZ JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 16. FDO. ABG. JHON FIGUEREDO FERNANDEZ-SECRETARIO JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 16. EL PRESENTE EDICTO ES ELABORADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS VEINTE NUEVE DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTI CUATRO AÑOS. -------------------------------------------------------------------------------


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