EDICTO
Ciudad: EL SENA
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE EL SENA
EDICTO PENAL
EDICTO NRO. 67/2024
LA DRA. RUTHY ROSMERY TERRAZAS HUARACHI, JUEZ PUBLICO MIXTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO S.S E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE LA LOCALIDAD DE EL SENA, DEL DEPARTAMENTO DE PANDO - BOLIVIA, POR EL PRESENTE EDICTO NOFIQUE A JOSE PEDRO QUIROZ VACA, CON EL FIN DE QUE COMPAREZCA A LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN FORMAL Y CONSIDERACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE JOSE PEDRO QUIROZ VACA, CAUSA ASIGNADA CON CUD: 802102022300519, PARA CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS SIGUIENTES PIEZAS PROCESALES:
SEÑOR(A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE TURNO DE RIBERALTA.-
INICIO DE INVESTIGACIÓN.-
CUD: 802102022300519
Otrosies.-
Abog. VICTOR HUGO PORCEL BARAHONA, Fiscal de Materia, en representación de la Fiscalía Departamental de Beni, ante su autoridad expongo, digo y pido
En mérito a la denuncia y/o información fehaciente recibida sobre la comisión de un presunto hecho delictivo y de conformidad con lo establecido en la última parte del art. 289 del Código de Procedimiento Penal, Informo a su autoridad el INICIO DE INVESTIGACIÓN contra JOSE PEDRO QUIROZ VACA, a instancia de MARIA EUGENIA JUSTINIANO JIMENEZ, siendo víctima la menor de Iniciales R.F.T.J. (13 años), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Art. 308-Bis del Código Penal, asimismo, de conformidad al Art. 389-Bis del CPP, se dispongan las siguientes Medidas de Protección: 2. Prohibición de ingreso al domicilio donde habita la víctima, aunque se trate del trate del domicilio familiar.3. Prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima.4. Prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia. 9. Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima. 10. Prohibición de concurrir o frecuentar lugares de custodia, albergue, estudio o esparcimiento a los que concurra la víctima.
"Por un sistema penal más justo pero fundamentalmente más humano"
Otrosí 1.- Adjunto copia de Denuncia Escrita e Informe Psicológico.
Otrosí 2.- Señalo domicilio procesal en el Edificio de la Fiscalía Departamental de la Ciudad de Riberalta, ubicado en el Edificio del Servicio Integrado de Justicia del Beni, a fin de ser notificados conforme señala el Art. 162 de la Ley Nro. 1970 y buzón de ciudadanía digital.
Riberalta, 25 de mayo de 2023
CDIGO ÚNICO: 802102022300519
PROCESO VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, ART 308 BIS DEL C.P.
DENUNCIANTE MARIA EUGENIA JUSTINIANO JIMENEZ
VICTIMA MENOR DE INICIALES R.FT.J. (13 AÑOS DE EDAD) DENUNCIADO (A): JOSE PEDRO QUIROZ VACA
JUEZ: PEDRO ALBERTO AQUIM VARGAS
ASIENTO JUDICIAL: RIBERALTA BENI
FECHA: 26 DE MAYO DE 2023
VISTOS:
Se tiene presente el Inicio de Investigaciones, presentado por el Dr JAVIER COLQUE GUTIERREZ, Representante del Ministerio Público, dentro del proceso Penal de provisionalmente catalogado como: VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto en el Art. 308 BIS del Código Penal, seguido bajo denuncia de MARIA EUGENIA JUSTINIANO JIMENEZ, SIENDO/VÍCTIMA: MENOR DE INICIALES R.FE.T.J. (13 AÑOS DE EDAD), en contra de: JOSE PEDRO QUIROZ VACA, Debiendo el Fiscal bajo su responsabilidad concluir con la investigación preliminar en el plazo de 8 días o en su caso desde su legal notificación con la presente providencia, en cumplimiento a las modificaciones de la norma procesal contenidas en el Art 300 del C.P.P., o en su caso hacer uso de las facultades previstas en el Art. 301 numerales 2) 3) y 4) de la referida Norma Procesal Penal, una vez recibidas las actuaciones policiales
Habiendo el Ministerio público solicita las medidas de protección establecidas por el Art. 35 de'la "Ley Integral Para Garantizar A Las Mujeres Una Vida Libre De Violencia N°348", el suscrito Juzgador dicta las siguientes medidas:
I. Prohibir al denunciado acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o estudios, domicilios de las y los ascendientes o descendientes, o cualquier otro espacio que frecuente la persona que se encuentre en situación de violencia. 2. Prohibir al denunciado comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la persona que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia. 3. Prohibir al denunciado acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia.
4. Todas las que garanticen la integridad de las MUJERES que se encuentran en situación de violencia debiendo el Ministerio Público Encargarse y vigttar se cumpla lo ordenado
Al Otrosi 1.- Por Adjuntado.
Al Otrosi 2-Por señalado.
Notifíquese a todos los sujetos procesales.
SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR 110 DE RIBERALTA
CU. 802102022300519
PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL -
SOLICITA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES.
OTROSIES.-
Abeg. JAVIER COLQUE GUTIERREZ, FISCAL DE MATERIA, asignado a la Fiscalía Especializada de delito en razón de Género, Violencia Sexual de la Fiscalia
Departamental del Bari, dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público a Denuncia de MARIA EUGENIA JUSTINIANO JIMENEZ - Madre de la Victima, a través de
la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en contra de JOSE PEDRO QUIROZ VACA, por la presunta comisión del Wicito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
previsto y sancioncicio por el Art. 308 bis del Código Penal ante su autoridad con la
debida consideración se expone los siguientes fundamentos, se imputa Formalmente y Requiere
IMPUTACION FORMAL -
1. DATOS DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO corroborardos) (dalos refarenciales ??
Nombres y Apellidos: JOSE PEDRO QUIROZ VACA
Cédula de Identidad:12592886
fecha de Nacimiento: 05.03.2003
Edad
Eslade Civil
Nacionalidad
Boliviano
DATOS DEL DENUNCIANTE
Nombre y Apellido: MARIA EUGENIA JUSTINIANO JIMENEZ Oficinas de DEMUNAR
Domicilio real.
Teléfono: 73944915
DATOS DE LAS VICTIM AS
Nombre y Apellidos: Rishelly Faulina T.J. (13 años de edad)
2.- ANTECEDENTES
? ap? 2022 ?a menor conoce al sindicado en la comunidad Democracia donde vivían ambos, con quien hubiera tenido relaciones sexuales en tres oportunidades, durante el momento previo a tener intimidad sexual, el sindicado seduce a la menor e insiste en reiterados oportunidades afanes intimidad sexual con este, llegando a convencer a la misma, es así que tienen varios encuentros ya que el sindicado se escapaba de su casa para ir a ver a la menor, hasta lograr tener intimidad sexual recordando la menor que la ultima vez que tuvo relaciones sexuales Sena en noviembre de 2022, Aclarando la menor que solo tuvo relaciones sexuales con el sindicado
Que en la etapa preliminar de la investigación se han acumulado hasta el presente los siguientes elementos de cocción Denuncia Forma presentado Des Moria Eugenia Justiniano Jimenez, a través del cual se nace conocer el hecho y se acompaña al misma: informe psicológico, copia de cedula da identidad de la denunciante y la víctima, consentimiento
informado, ficha de referencio, examen de laboratorio y consentimiento informado, muestra de placa fotográfica, informe Certificado Médico legal emitido por la Dra. Laddy Gerranno Cordero Miranda - Médico Forense del IDIF, producto de la valoración a la víctima, a través del cual se evidencia desgarros antiguos, acompañar in hacía de recepción de evidencias y muestra.
Informe Policial de techo 30.05 2023, a través del cual se hace conocer la notificación con los requerimientos emitidos por autoridad fiscal Informe Policial de fecha 30.05.2023, a través del cual se remite la entrevista tomada a la denunciante. Informe Policial de fecha 11.06.2023, a través del se remite, la entrevista tomada a Jaime Trujillo Sánchez.
3.- RAZONAMIENTO Y ADECUACIÓN TÍPICA (CALIFICACIÓN PROVISIONAL)-
Conforme se advierte de la revisión del cuaderno de investigaciones y conforme a los antecedentes del caso el Ministerio Público de forma provisional subsume la conducta desplegada por el ahora imputada al tipo penal de: Violación de Infante, Niña, ??p? ? Adolescente, con Agravante, para dicho efecto corresponde el análisis cada uno de estos tipos penales y la relación de la conducta del imputado con los elementos de los tipos penales y su relación con el hecho denunciado:
Artículo 308 bis. (VIOLACION INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). "Si el delito de violación fuere cometida contra persona de uno u otro sexo menar de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de fuerza a intimidación y se alegue consentimiento"
En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Articulo 310 del Código Penal y la pena alcanzará treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto
Articulo 310 (AGRAVANTES). "La pena será agravada en las casas de los delitos anteriores, con cinto (5)añas cuando: m) El autor hubiere cometido el hecho en mas de una oportunidad en contra de la victima
Al respecto la doctrina penal a través del Profesor Jorge José Vaida Daza en su libro CÓDIGO PENAL BOLIVIANO (COMENTADO) 41a Edicion - 2015 refiere A diferencia de la violencia común, no es condición objetiva de antijuricidad que el hecho se haya perpetrado por medio de la violencia a la intimidación, puesto que al establecer al posibilidad de aprovecharse de un consentimiento vicias de un menor para convencerle a acceder carnalmente con otra persona mayor, involucra un engaña o artificio que ya constituye el delito por sí solo. Al consideración que el consentimiento" que pudiera alegarse por parte del violador se encuentra afectado de nulidad por la inmadurez de la víctima, no es causal justificante ni promover un consentimiento mutuo, menos alegar concubinate raplo o intención de mainmonia para salvar la responsabilidad del actor.
En el presente caso, se puede advertir que el sindicado JOSE PEDRO QUIROZ VACA logro tener relaciones sexuales con la menor Rishelly Faustina de 13 años de edad, habiendo tenido intimidad sexual el año 2022 cuando esta tenía 12 años de edad, elementos respecto a la calidad de victima que se encuentran plenamente acreditados, por un lado, respecto a la edad independientemente a las entrevistas psicológicas tomadas y la copia de cedula de identidad de la menor, corrobora que la menor victima nace en fecha 03.09.2009 es decir que la victima al momento de que se suscitó el hecho tenía 12 años de edad.
De otro lado, respecto al hecho y la acción ejercida por el sindicado, se tiene como principal elemento, la entrevista tomada a la victima, quien entre su relato refiere: "Alguna vez tuviste relaciones sexuales? 5": "Puedes decirme en cuantas ocasiones? Solamente tres nomas": "Recuerdas cuando fue la ultima vez ? Fue el año pasado en noviembre no recuerdo la fecha si": "Puedes decirme donde paso? En mi comunidad Democracia, fue en mi casa, fue con un chico que tiene su mujer se llama Jose Pedro Quiroz...": ¿Recuerdas cuantos años tenias cuando tuviste relaciones sexuales? Fue antes de mis cumpleaños el pregunta cuantos años tenia y yo le dije que tenia trece, pero mas antes ya habiamos tenido relaciones, con el fue mi primera vez fue arto que me insistió incluso se escapaba a mi casa cuando no estaban mis papas y siempre me decía "no te animas a tener relaciones y ya pue en una de esas me anime en mi casa tuvimos relaciones, antes que tengamos yo le dije por ahi quede embarazada y el me dijo "pero yo boya terminar afuera en mi casa no habia nadie mi papa se había ido a trabajar y mi mama se fue al arroyo, y el igual se fijaba cada ratito que nadie se acerque, cuando tuvimos relaciones yo mire que el saco y se salía la cosa afuera, ósea fue como el dijo que terminaria afuera y foditas fue asi las fres veces...el me decía a veces que tengamos relaciones y yo le decia que no, y cuando teníamos relaciones solo nos sacábamos la ropa de la cintura para abajo nada mas". A través de esta declaración se puede advertir como la menor de forma cronológica y natural relata lo actos sexuales realizados con el sindicado, se evidencia además como la menar en plena inocencia obviamente natural de su edad. manifiesta que todo lo que hizo lo hizo con consentimiento porque ambos quisieron situación que obviamente en el presente caso no constituye un elemento que demuestre la no existencia del hecho, pues justamente es ese grado de vulnerabilidad aprovechada por el agresor lo que se sanciona Se tiene por otro lado, el Certificado Médico Forense, a través del cual se corroborar que el sindicado tuvo relaciones sexuales con la menor, of respecto en el presente caso, al ser una relación consentida y la victima de himen complaciente, no necesariamente se debe esperar que presente desgarro alguno sin embargo, pese a ello de acuerdo al examen medica legal se advierte en la victima a raíz del examen proctológico, la presencia de desgarras antiguos en horas 12. 3 y o, lo que evidencia que evidentemente hubo la agresión sexual. Finalmente, se tiene las declaraciones de los progenitores de la víctima, quienes de manera coherente identifican plenamente al agresor, ya que sería un vecino de la Comunidad donde viven y relatan de manera coherente los mismos hechos que esta les comento y los que son expuestos of profesional psicólogo
En consecuencia, es evidente que la menor víctima, identifica plenamente a imputado como su agresor de igual forma precisa el momento en el que el sindicado consuma la agresión sexual, así se advierte a través de los otros elementos descritos líneas arriba, a través de cual se corrobora la versión de la victima, en tal sentido cumpliéndose a cabalidad io elementos del tipo penal endiligado. En el presente caso, con la agravante descrita en el inc. m) del Art. 310 de la norma sustantiva penal, toda vez que el sindicado hizo de que la menor tenga una actividad sexual activa con esta desde que esta tenía 12 años de edad
A esto, se debe agregar aquellas disposiciones expresas que protegen los derechos de una niña como es el caso que nos ocupa disposiciones legales como se
La Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificado por el Estado Bolivia mediante Ley 1152 del 14.05.1990. en su Art. 3.1 señala En lodas las medidas consencientes a los niños que tomen las instituciones públicas a privadas de bienestar social tos buriales las autoridades administrativas o las árganos legislativas, una consideración primordial a que se atenderá ser el interés superior del niño". Art. 191 "Los Estados Partes adaptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niña contra toda forma de perjuicio físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo".
La Constitución Política del Estado por su parte en su Art. 15.1 señala "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles inhumanos, degradantes a humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado, Art. 60 "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en decir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta. oportuna y con asistencia de personal especializado"
La Ley No. 586 del 17.07.2014 Código Niño, Niña y Adolescente en su Arl. 12 inc a) establece: a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías Para determinar el interés superior de las niñas niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la macire, padre o ambos padres. guardadora o guardador, tutora o tutor, la necesidad de equilibrio entre sus derechos. garantías y deberes, su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas, asimismo el Art. 193. (PRINCIPIOS PROCESALES) Además de los principios establecidos en el Articulo 30 de la Ley del Órgano Judicial, en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes. c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo; Que, así expresados los elementos de convicción recabados al presente, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal. el Ministerio Público considera que existen indicios referentes a 1) La existencia de la comisión del ilícito de: VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 308 bis y Art 310 inc. m) del Código Penal: 2) La existencia de suficientes indicios que vinculan al ahora imputado con la comisión de los hechos, ilícitos que se le atribuye en términos referidos por el Ari 20 del Código Penal [Autorial: en consecuencia concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 de la Norma Adjetiva Penal.
4.- IMPUTACIÓN FORMAL
Por lo expuesto y al amparo de las previsiones contenidas por los Arts. 301 núm. 1) y 302 de la Ley 1970. Art.38 y 40.11) y 12) de la Ley No. 260, concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, así como la participación activa del sindicado en la comisión o materialización de los mismos, el suscrito representante del Ministerio Publico IMPUTA FORMALIMENTE O JOSE PEDRO QUIROZ VACA, por resultar el mismo con probabilidad autor de la comisión del delito provisionalmente calificados como Violación Infante Niña, Niño o Adolescente, con Agravante, previsto y sancionado por el Art. 308 bis y Art. 310 inc. m) del código penal, calificación provisional que responde al acomodo de la conducta del presunto participe del hecho en relación a la descripción que realizan el tipo penal referido, pudiendo la calificación ser modificada conforme los resultados de la investigación en observancia
del núm 3) del Art. 302 del Adjetivo Penal, siendo necesaria la apertura establecer lo penal y desarrollo de la etapa de investigación penal a objeto de establecer la verdad material de los hechos.
5.- SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.-
Considerando que los delitos que se investigan referencia a la pena privativa de libertad, restricción señalada por el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, sobre la consecuentemente NO recaen en la improcedencia de la solicitud de la aplicación de la Detención Preventiva como Medida Cautelar
En referencia al REQUISTO SUSTANCIAL (FOMUS BONI JURIS) la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del ahora imputado, existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad Autor del delito que se le atribuye provisionalmente, en relación elemental a la documental aportada y recabada, el testimonio de los testigos y otros con los que se cuenta al presente, mismos que acreditan la adecuación conductual hecha por el sindicado en relación al tipo penal provisionalmente calificado como Violación Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el Art. 308 bis y Art. 310 inc. m) del código penal, toda vez que el imputado es una persona mayor de edad, quien tuvo relaciones sexuales con la menor de edad en mas de una oportunidad, hechos que al presente no han sido desvirtuados ni explicados por el imputado, en tal sentido se acreditan la existencia de suficientes componentes de convicción para sostener que los ahora imputados son con probabilidad participe del ilícito que investiga a la fecha el Ministerio Fiscal, consecuentemente estando cumplido el requisito establecido en el num. 1) del Art 233 del Código de Procedimiento Penal.
En referencia al REQUISITO PROCESAL (PERICULUIA IN MORA), de la investigación iniciada se establece que el sindicado: JOSE PEDRO QUIROZ VACA no se va a someter voluntariamente al proceso y obstaculizara la averiguación de la verdad en relación a los riesgos procesales que se descubren a continuación, al respecto manifestar que se encuentra latente el Peligro de Fuga previsto en el Art. 234 en sus siguientes numerales:
Núm. 1) Que el imputado no tenga domicilio, familia constituida, ni negocio o trabajo asentados en el país Extrema plenamente acreditado, toda vez que a la fecha se desconoce el paradero del sindicado, pues pese a su legal notificación este no se hizo presente con el fin de asumir defensa lo cual se encuentra acreditado por el informe policial.
Núm. 2) Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. Al estar demostrado que el imputado no tiene elementos de arraigo natural, pues puede mantenerse oculte o abandonar el país para evadir la acción de la justicia.
Num. 7) "peligro electivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante". Al respecto es evidente que dicho riesgo es latente, puesto que el imputado con uso de razón consciente de las consecuencias del hecho, procedió a abusar sexualmente de la menar víctima, quien además conoce a la victima su domicilio, el colegio donde esta estudia en síntesis aprovechando su indemnidad sexual situación que la legislación protege, por lo que se hace evidente el riesgo para las menores, merecen mayor protección ante cualquier acto que el agresor pueda realizar en contra de ella SCP. 0408/2015-52 de 20 de abril. A esto se debe agregar, el comportamiento de la victima, quien ya salió de su domicilio con destino desconocido, y por la declaración de sus padres se hubiera ido con el agresor, como ya lo hizo en anteriores oportunidades, por lo que es latente el riesgo de que la niña pueda ser llevada por el agresor con algún destino desconocido.
Por lo expuesto, siendo concurrentes tanto el REQUISITO SUSTANCIAL COMO el REQUISITO PROCESAL referidos en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal
suscrito Representante del Ministerio Público, solicita a su autoridad la APLICACIÓN de la DETENCION PREVENTIVA del imputado JOSE PEDRO QUIROZ VACA de conformidad a lo dispuesto por el Art. 233 núm. 1) 2), 5), 6) y 7) todos del Procedimiento Penal. Sea el tiempo necesario, toda vez que a partir de la promulgación de la Ley 1443 no se requiere establecer el plazo de dicha detención, máximo cuando se requiere realizar una pericia psicológica, pueda realizar un anticipo de prueba y declaraciones que necesariamente se debe realizar, pues téngase en cuenta que las pericias requieren tiempo ya que el Ministerio Publico no cuenta con peritos en el área de psicológica en esta ciudad de Riberalta, lo que hace que se requiere a la ciudad de Trinidad para la realización de dicha pericia.
Otrosí 1.- Se acompaña la constancia de notificación por edicto del imputado y protesto acompañar en audiencia el cuaderno de investigaciones.
Otrosí 2.- Solicito se señale fecha y hora para la celebración de Audiencia de consideración de aplicación de medidas Cautelares, debiendo proceder a la notificación del imputado en el domicilio señalado en su declaración informativa, vía WhatsApp o a través del portafolio digital, toda vez que fueron medios que fueron otorgados por parte del imputado.
Otrosí 3,- Para fines de notificación a la víctima, sea en el domicilio señalado.
Otrosí 4°.- En el marco de lo previsto en la Ley No. 548, siendo que la víctima as una menor de edad, solicito se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a fin de que tome conocimiento del hecho y pueda asumir su rol legal dentro del presente proceso.
Otrosí 5.- Notificaciones, conforme al Art. 162 del C.P.P.
Riberalta, julio 07 de 2023
802102022300519
Jena, 15 de agosto del 2014
el memorial de subsana a la observación realizada del representante del Imputación Formal presentado por parte de SALAS, dentro del Ministerio Publica, Dr. MARCO FABIO SILES QUIROZ VACO del proceso penal seguido en contra de JOSE PEDRO INFANTE CA, por la supuesta comisión del delito de VIOLACION A LICANTENNA, previsto y sancionado en el art. 308 Bis del CP., se tiene lo siguiente:
Se señala AUDIENCIA DE IMPUTACION FORMAL Y CONSIDERACION DE MEDIDAS CAUTELARES, para el dia MIERCOLES 04 de septiembre del presente año, a horas 11:00 a.m.
Conforme lo establecido en el art 314 las partes tiene el plazo de 10 días para presentar excepciones o incidentes si consideran pertinente.
Audiencia a llevarse a cabo de forma virtual a través del sistema "CISCO WEBEX" y/o plataforma ZOOM, al amparo del Art. 113 del CPP. y Circulares N° 6/2020 de 011/2020 del TSJ., debiendo secretaria hacer llegar el respectivo link a los sujetos procesales.
Notifíquese a las partes con la presente resolución y requerimiento de imputación emanado por el Ministerio Publico, así mismo, dentro de la presente investigación el imputado no puede ser notificado para que asuma defensa dentro de la presente causa, pues conforme indica el Ministerio Publico se desconoce su domicilio real actual y se ignora su paradero. En ese sentido, la ley prevé que cuando una persona que deba ser notificada y no tenga domicilio o se ignore su paradero será notificada mediante edictos. De conformidad con lo requerido por el Ministerio Público, en estricta aplicación de lo establecido en el Art. 165 del CPP, NOTIFIQUESE POR EDICTO AL IMPUTADO JOSE PEDRO QUIROZ VACA, para que en el término de diez días comparezcan ante este Juzgado Mixto del Sena del Departamento de Pando y asuma defensa dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público en su contra por el delito de VIOLACION A INFANTE NNA, previsto y sancionado en el Art. 308 Bis del CP, bajo conminatoria de ser declarado rebelde a la ley, secuestrados sus bienes y dejarse en suspenso en el ejercicio de la ciudadanía. Se advierte el deber que tiene toda persona de comunicar a la autoridad judicial sobre el paradero del imputado. El edicto debe ser publicado de acuerdo al procedimiento establecido en el 165 CPP, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público, debiendo mantenerse el mismo de manera permanente hasta que se ordene la baja del mismo.
ES CUANTO SE HACE SABER AL SEÑOR: JOSE PEDRO QUIROZ VACA, PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO EN LA LOCALIDAD DEL SENA, DEL DEPARTAMENTO DE PANDO, A LOS 28 DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2024---------------------------------------------------------------------------
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