EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO PRIMERO EN MATERIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL


E D I C T O EL DR. CARLOS VALLEJOS FLORES, JUEZ PUBLICO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 2 DE LA CAPITAL ORURO - BOLIVIA, POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.--------------------------------------- Por el presente Edicto de Ley que tiene carácter de CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO se hace conocer al Sr. BISMAL FLORES quien en su contra se ha iniciado el proceso de GUARDA en contra de esta, signado el Nurej 40169679. A cuyo fin se transcriben los siguientes actuados de ley: MEMORIAL DE FS .68-70-------- SEÑOR JUEZ PUBLICO EN MATERIA NIÑEZ Y ADOLSCENCIA DE LA CIUDAD DE ORURO DEMANDA SOBRE GUARDA CON FINES DE ADOPCION OTROS. – DEMANDANTES: CARMEN COPA ZORIA, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 3680721, soltera, labores de hogar, con domicilio en: C/Ttte. Villa N° 79 y La paz – Z/norte – Or., hábil a los efectos de Ley. JORGE MIRANDA UREY, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 3112149, soltero, empleado, con domicilio en: Z/Parque ecológico Calle Benedeto Vincenti – Or. hábil a los efectos de Ley. OBEJTO En ejercicio de nuestros derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (Art. 115 I CPE), el principio “pro actione” y sobre lo previsto en las disposiciones constitucionales y legales que en adelante irán insertas; atreves de este ocurso tengo a bien PRESENTAR DEMANDA SOBRE GUARDA CON FINES DE ADOPCION contra: ESTHER TRINIDAD VICTORIA SEMPETERTEGUI COPA, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 13124539 soltera, estudiante, con domicilio desconocido en la actualidad, hábil a los efectos legales. BISMAL FLORES, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 13006879, soltero, estudiante, con domicilio desconocido en la actualidad, hábil a los efectos legales. RELACIÓN DE HECHO Señor juez pongo en conocimiento a su autoridad que hace varios meses nosotros somos quienes cuidamos a la menores de nombres: ADELINE AURORA TROCHE SEMPERTEGUI que a la fecha cuenta con 2 años de edad (Padres: CALIXTO TROCHE y ESTHER VICTORIA SEMPERTEGUI COPA),y de CATHERINE GUADALUPE FLORES SEMPERTEGUI que a la fecha cuenta con 3 años de edad (Padres: BISMAL FLORES y ESTHER VICTORIA SEMPERTEGUI COPA), Señor juez nosotros somos los que cuidad y por las dos menores ya nombradas puesto que su madre ESTER TRINIDAD VICTORIA SEMPERTEGUI COPA (nuestra sobrina) abandono a sus dos hijas desde finales del mes de junio dejándolas a nuestra responsabilidad ya que la demandada hasta la fecha no aparece y desconocemos de su paradero ya que ella se dedicaba a dama de compañía y hacia lo que le apetecía en gana, y nosotros somos los que hasta la fecha velamos por las menores mencionadas ya que ellas viven con nosotros y somos quienes las cuidan y les cubrimos todas las necesidades que las memores requieran ya sea de educación, vestimenta, salud, alimentación, recreación, etc., ya que nosotros somo su familia inmediata y desde su nacimiento viven con nosotros y siempre nos preocupó su bien estar ya que la madre era muy dejada de ellas y muy pocas ocasiones se ocupaba de ellas ya que en muchas ocasiones desaparecía ya que no es la primera adjuntamos actas de compromiso provisional de cuidado y protección, nosotros estamos en la plena disposición de tener la guarda de las menores ya que con el pasar d ellos días nuestra familia les tiene mucho cariño y estamos en la total predisposición de proceder a la adopción de las mismas y cumplir con todos los requisito que su autora y la normativa si lo dispongan. Señor Juez ponemos a conocimiento de su autoridad que a la fecha existen dos procesos las cuales se encuentran el JUZGADO PUBLICO EN MATERIA DE NÑEZ Y ADOLESCENCIA N° 2 DE ESTA CIUDAD DE ORURO, el primero de acogimiento con NUREJ: 40127156 en el cual en acta mi persona CARMEN COPA ZORIA cuenta con el ACOGIMIENTO PROVINCIAL proceso que INTERPUSO LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA contra el SERVICIO DEPARTAMENTAL DE DESTION SOCIAL SE.DE.GE.S. y otro proceso el cual también se encuentra en el JUZGADO PUBLICO EN MATERIA DE NÑEZ Y ADOLESCENCIA N° 2 DE ESTA CIUDAD DE ORURO proceso de EXTINCIÓN DE AUTORIDAD MATERNA con NUREJ: 40168896 interpuesta por la DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA en contra de ESTER TRINIDAD VICTORIA SEMPERTEGUI COPA, los dos mencionados proceso son entorno de las menores de edad ya mencionadas, por lo que solicito a su autoridad que se tome en consideración y se proceda a la remisión de la presente causa al JUZGADO PUBLICO EN MATERIA DE NÑEZ Y ADOLESCENCIA N° 2 si así fuese requerido tomando en consideración que el ya mencionado juzgado cuenta con toda la información pertinentes de las memores. PETICION CONCRETA Señor juez por todo lo expuesto y en nuestra condición de familia ampliada e inmediata de las indicadas menores con los derechos que la Ley nos reconoce, y velando el interés superior de las menores en merito de lo previsto de los Arts. 57, 58 inc. b), 59 y 63 del Código Niña, Niño y Adolescente Ley 548 demandáramos la GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN de las menores: ADELINE AURORA TROCHE SEMPERTEGUI y CATHERINE GUADALUPE FLORES SEMPERTEGUI, pidiendo que admitida que sea la presente acción, se la trámite conforme a nuestras normas procedimentales y en sentencia se declare probada, y consoguiemtente haber lugar a la ADOPCION de las menores ya mencionadas. OTROSI. – Señor Juez acompañamos documentación que respalda nuestra demanda, constituida en: • Fotocopias de las Certificados de Nacimiento de las dos menores ya mencionadas aclarando a su autoridad que los originas fueron presentados en la de demanda de Extinción de Autoridad Materna. • Certificado de nacido vivo, Constancia de Registr – Nacimiento de ADELINE AURORA TROCHE SEMPERTEGUI. • Nuestro Certificado de Matrimonio, libreta de familia • Fotocopias de nuestras Cedula de Identidad. • Certificado de No Violencia y Certificado de Antecedentes Penales. • Actas de entrega provisional. • Informes Médicos elaborados por SE.DE.GE.S. de las menores ya mencionadas. • Informe Psicológico elaborado por SE.DE.GE.S. de las menores ya mencionadas. • Informe Social elaborado por SE.DE.GE.S de las menores ya mencionadas. • Certificación del Centro integral Rumy Campana el cual se evidencia que es mi persona la cual acude al establecimiento de salud para cumplir con el control de Adeline Aurora Flores Sempertegui en el cual se evidencia que mi persona se hace cargo de ella. • Certificación del presidente de Junta De Vecinos “Comibol Rumy Campana” en el cual se evidencia que nosotros vivimos con las menores de edad ADELINE AURORA TRICHE SEMPERTEGUI Y CATHEREINE GUADALUPE FLORES SEMPERTEGUI. OTROSI 1ro. – Para fines de la correspondiente citación de la demanda con esta acción, debo comunicar que el Domicio de los demandantes son: • ESTER TRINIDAD VICTORIA SEMPERTEGUI COPA con C.I. 13124539, desconocemos su domicilio y paradero actual, para proceder con el debido proceso solicito a su autoridad que se proceda a la correspondiente notificación a SE.RE.CI. a objeto que nos certifique su último domicilio real. De nuestra parte cumpliremos con las formalidades de Ley. • BISMAL FLORES con C.I. 13006879, desconocemos su domicilio y paradero actual, para proceder con el debido proceso solicito a su autoridad que se proceda a la correspondiente notificación a SE.RE.CI. a objeto que nos certifique su último domicilio real. De nuestra parte cumpliremos con las formalidades de Ley. OTROSI 2do. – Señor como se puede evidenciar que en el Certificado de Nacimiento de la Menor ADELINE AURORA TROCHE SEMPERTEGUI consta como padre el Sr. CALIXTO TROCHE lo cual aclaramos a su autoridad que el mismo que el apellido troche es un apellido convencional asi como se puede llegar a evidenciar en la RESOLUCION, CON.-SUPUESTO Nº 207/2021 de fecha 25 de octubre de 2021 (A Fs. 1 se adjunta resolución) por lo cual la presente acción no puede ser dirigida en contra de del Sr. CALIXTO TROCHE. OTROSI 3ro. - Señalo número de WHATSAPP 69580922 y correo electrónico herlin.gustavo123@hotmail.com OTROSÍ 4to.- Señalo domicilio procesal en las calles La Plata, Cochabamba Y Caro N° 5683. Oruro, 08 de marzo de 2024 AUTO DE FS 71-72 DE OBRADOS Guarda con fines de Adopción Carmen Copa Zoria y Jorge Miranda Urey c/ Esther Trinidad Victoria Sempertegui Copa y otro JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 1 (Oruro - Bolivia) AUTO No. 097/2024 A, 12 de abril de 2024 VISTOS: Los antecedes del proceso; y, CONSIDERANDO I: Antecedentes.- Por memorial que antecede de fecha 10 de abril de 2024 conforme el cargo de presentación, los señores Carmen Copa Zoria y Jorge Miranda Urey, con los fundamentos expuestos en esa acción, demandan la Guarda con fines de Adopción de las menores de edad A.A.T.S. de 2 años de edad y C.G.F.S. de 4 años de edad. Sin embargo, conforme a lo expuesto en su memorial de demanda, se puede advertir que el proceso de Acogimiento de las menores de edad con Nurej 40127156, se viene sustanciando en el Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia No. 2 de la Capital así como un proceso de Extincion de Autorida Materna con Nurej 40168896. Por lo que, solicita la remisión de la presente causa a dicho Juzgado considerando que es ahí donde se cuenta con toda la información pertinente de las menores de edad. CONSIDERANDO II: Fundamentos normativos y facticos.- Es pertinente señalar lo referido por el investigador Gonzalo Catellanos Trigo en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Tomo I., señala: “(…) la ley escrita no puede abarcar todas las posibilidades, casos o eventos que se dan a consecuencia de la interrelación intersubjetiva, de ahí que los hechos que surgen como nuevos resultan ser desconocidos para las viejas normas y por lo tanto no dan solución a estos problemas y presentados estas deben ser resueltos por el magistrado, quien debe proceder a llenar ese vacío, uno de los medios de llenar esas lagunas son precisamente los ‘principios generales del Derecho’ (…)”. El principio de economía procesal, comprende aquellos principios que tienen por finalidad la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en el proceso. El principio de economía procesal igualmente se refiere a dos aspectos vitales para la eficacia del proceso que sea terminado en el plazo más breve posible y que se logre en la menor cantidad de actos; es decir, que haya celeridad y concentración. A criterio de varios autores, el principio de economía procesal tiene variantes, ya que del mismo se puede desglosar varios otros principios como el de concentración, eventualidad, celeridad, inmediación y saneamiento procesal…”, Ob. Cit. El principio de concentración tiene por objeto “(…) agrupar en un solo acto la mayor cantidad de actuaciones procesales, con la cual se obtiene una visión más amplia y concreta sobre la causa. En cumplimiento a este principio toda actividad procesal debe concentrarse en el menor número posible de actos para evitar su dispersión, la aplicación estricta de este principio evita la realización de actuaciones dispersas que conlleva dilación en la tramitación del proceso judicial, en desmedro finalmente del principio de celeridad procesal”. Ob. Cit. Al presente, conforme se tiene de la relación fáctica del memorial de demanda, se tendría en el Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia No. 2 de la Capital el proceso de Acogimiento de las niñas A.A.T.S. de 2 años de edad y C.G.F.S. de 4 años de edad; por lo que, se entiende, inclusive de seguir adelante con la tramitación de procesos de forma separada o aislada, acarrearía perjuicio evidente a las partes, inclusive a que se dicten Resoluciones contradictorias, se llegaría a la imposibilidad que las resoluciones puedan efectivamente ejecutarse, y constituiría inclusive en una “confusión jurídica”, que iría en desprestigio a la administración de justicia o el impartir justicia. No se estaría cumpliendo con el principio de Economía Procesal, en conseguir mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, buscando la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia; incluso, en el orden práctico, que en más de una audiencia se reciban las mismas pruebas, sea testifical, literal o documental, confesión, inspección, etc., transgrediendo, incluso a la garantía del debido proceso, garantizado por la Constitución Política del Estado, Art. 115. II. y 117 de la Constitución Política del Estado. Que finalmente, respecto a las reglas de competencia, el Art. 199 del Código Niña, Niño y Adolescente Ley No. 548, señala “II. Cuando concurran dos (2) o más jueces igualmente competentes, adquiere la competencia el primero que hubiere conocido la causa”; y asimismo, tomando en cuenta y no se puede negar que ambos procesos son conexos, porque son las mismas personas menores de edad involucradas en ambos procesos. CONSIDERANDO II: Análisis del caso concreto y conclusión.- En el caso presente, de la documentación acompañada por la Entidad demandante, incluso de su relación fáctica, al momento se tiene incluso el Acta de Compromiso Provisional Circunstancial de Cuidado y Protección de Menores, y son los demandantes que refieren que el proceso de acogimiento se tramitaría en el Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia No. 2 de la Capital, con todo el legajo de antecedentes y/o documentos de las menores de edad; y si bien el juez de ese Juzgado hubiese dispuesto en su momento el acogimiento de las menores de edad con la Tía abuela Carmen Copa Zoria, pero también quizás dispuso otras medidas de protección a las niñas, y seguimientos correspondientes sobre su situación, por parte de los Equipos Interdisciplinarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el Servicio Departamental de Gestión Social, así como de ese Despacho Judicial. Por lo que, el presente proceso de Guarda con fines de Adopcion, debe inexorablemente ser conocido, tramitado y definido por el Juez Publico de la Niñez y Adolescencia No. 2 de la Capital, quien dentro del despliegue procesal propio a los procesos en los que se encuentran involucrados la niña, niño o adolescente dictar la resolución que corresponda en el interés superior de las niñas. En consecuencia, estando así las cosas, “Rebus sic stantibus”, por los fundamentos precedentemente expuestos, tomando en cuenta que el Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia No. 2, hubiese primero adquirido conocimiento de la problemática de la nombradas menores de edad, en atención a los principios procesales de concentración, economía procesal, celeridad, eficiencia, eficacia, con las cuales se obtiene una visión más amplia y concreta sobre la causa, amas de la celeridad, evitando la realización de actuaciones dispersas que conlleva dilación en la tramitación del proceso y así lograr una justicia pronta, Art. 115.II. y Art. 180. I. de la Constitución Política del Estado, y además, atendiendo a los principios de informalidad, desformalización y concentración, Art. 193. b. e. de la Ley No. 548; y asimismo, en todo juzgado que haya ingresado un trámite judicial, donde estén involucrado los derecho de niños, niñas o adolescentes, conforme a los procedimientos judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad en particular de aquellos niños que se encuentran en la infancia y niñez, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales, y en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciben protección y socorro, Arts. 2,6 y 8 de la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 y Art. 60 de la Constitución Política del Estado, corresponde pronunciarse conforme a lo siguiente: POR TANTO: El suscrito Juez Público en Materia de la Niñez y Adolescencia Nº 1 de la Capital (Oruro-Bolivia), con los fundamentos precedentemente expuestos se inhibe de conocer el presente caso de autos, y en apoyo del Art. 199 numeral II de la Ley No. 548, DECLINA competencia en la presente causa, disponiendo remitirse antecedentes a conocimiento del JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA No. 2 DE LA CAPITAL (Oruro – Bolivia). Con las formalidades de rigor y nota de cortesía. REGÍSTRESE. DECRETO DE FS 75 DE OBRADOS A, 17 de Abril de 2024 A la oficina. Si bien el principio de desformalización rige en los de la materia conforme a la previsión del art. 193 inc. b) de la Ley Nº 548, no es menos cierto que a la demanda debe efectuarse un control no solo de las formas básicas e imprescindibles que debe contener ella, sino sobre los aspectos de fondo que hacen a la pretensión misma para su admisibilidad o rechazo, de lo que se tiene la siguiente observación que deberá cumplir los solicitantes: a) Asimismo, cumplir con lo dispuesto por el art. 59.e) de la Ley N° 548, es decir que deberá adjuntar en original el Certificado de No Violencia (CENVI) y de No Antecedentes Penales (REJAP) del Sr. Jorge Miranda Urey. Por lo que se otorga el plazo de tres (3) días desde su legal comunicación a objeto de que cumpla con lo observado, bajo alternativa de darse por no presentada conforme a la previsión del art. 210.II de la Ley Nº 548, y con su resultado se dispondrá lo que corresponda. A LOS OTROSIES 3° y 4 °.- Por señalado el domicilio procesal y los medios alternativos de comunicación, solo a efectos de comunicación con la presente providencia. MEMORIAL DE FS . 79 DE OBRADOS SEÑOR JUEZ PUBLICO EN MATERIA NIÑEZ Y ADOLSCENCIA DE LA CIUDAD DE ORURO CUMPLE LO DISPUESTO OTROS. – NUREJ: 40169679 CAUSA:48/2024 DEMANDANTES: CARMEN COPA ZORIA y JORGE MIRANDA UREY, mayores de edad de generales ya mencionadas dentro de la presente cusa de GUARDA CON FINES DE ADOPCION interpuesta en contra de los Sres. ESTHER TRINIDAD VICTORIA SEMPETERTEGUI COPA y BISMAL FLORES ante su autoridad exponemos y pedimos; Señor juez es de nuestro conocimiento lo solicitado por su autoridad en el decreto que antecede y a objeto de dar cumplimiento en tiempo oportuno lo dispuesto por su autoridad y del Art. 59 e) de la Ley 548 adjuntamos el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES (REJAP) y el CERTIFICADO DE NO VIOLENCIA (CENVI) de JORGE MIRANDA UREY, a cuyo efecto solicitamos a su autoridad que se tenga por admitida nuestra pretensión principal. OTROSÍ. – A Fs. 2 adjuntamos Certificado De Antecedentes Penales (REJAP) Y El Certificado De No Violencia (CENVI). OTROSI 1ro. - Señalo número de WHATSAPP 69580922 y correo electrónico herlin.gustavo123@hotmail.com OTROSÍ 2do.- Señalo domicilio procesal en las calles La Plata, Cochabamba Y Caro N° 5683. Oruro, 25 de abril de 2024 AUTO DE FS 80 DE OBRADOS A, 26 de Abril de 2024 Habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto por decreto de fecha 17 de abril del presente año, en consecuencia corresponde providenciar de fs. 68 a 70 de obrados. VISTOS: Todos los antecedentes que preceden; CONSIDERANDO: Que, CARMEN COPA ZORIA y JORGE MIRANDA UREY plantea demanda de GUARDA con los fundamentos expuestos en ella y en vía de procedimiento común, se ADMITE la misma, en todo cuanto hubiere lugar en derecho, TRASLADO o CITACIÓN de la parte demandada ESTHER TRINIDAD VICTORIA SEMPERTEGUI COPA y BISMAL FLORES a ese efecto por secretaría líbrese los correspondientes edictos ley y procédase a su publicación en el Sistema HERMES del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, todo previo juramento de ley y la notificación del Personero Legal del Servicio de Registro Cívico (SERECI-Oruro) y al Personero Legal del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP-Oruro) a objeto de que remita a este despacho informe sobre los datos domiciliarios de los demandados Esther Trinidad Victoria Sempertegui Copa con C.I.13124539 y Bismal Flores con C.I. 13006879, a objeto de que contesten en el plazo previsto en el art. 214.I del Código de Niña, Niña y Adolescente, bajo alternativa de declarar su rebeldía y la designación de Defensor de Oficio con quien se proseguirá el trámite de la causa. Se advierte que no es viable la reconvención. Instando a la parte demandante a coadyuvar en el diligenciamiento dispuesto precedentemente, bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento de ley. AL OTROSI.- Téngase por ofrecida la prueba documental de referencia, con noticia contraria. AL OTROSI 1°.- A lo dispuesto. AL OTROSI 2°.- Se tiene presente. A LOS OTROSIES 3° y 4°.- Por señalado el domicilio procesal y los medios alternativos de comunicación, sin embargo deberá tener presente lo previsto en el art. 212.II de la Ley Nº 548. Providenciando al memorial que antecede, A LO PRINCIPAL, A LOS OTROSIES 1° y 2°.- A lo dispuesto. AL OTROSI.- Se tiene presente y acumúlese a sus antecedentes. REGISTRESE. DECRETO DE FS . 133 DE OBRADOS A, 09 de Julio de 2024 En atención al memorial que procede, A LO PRINCIPAL.- Se tiene por devuelta la comisión instruida y acumúlese a sus antecedentes. Alternativamente y en atención a la representación emitida por Sgto. 2do. Juan Pablo Ramírez, Sgto. José Luis Gonzales Juárez Funcionarios Policiales y Silverio Pérez Tata Justicia y bajo su entera responsabilidad, dese cumplimiento a lo dispuesto en la segunda parte de la providencia de fs. 108 de obrados. AL OTROSI.- Por adjunto. AL OTROSI 1°.- Por señalado el domicilio procesal y los medios alternativos de comunicación, sin embargo deberá tener presente lo previsto en el art. 212.II de la Ley Nº 548. EL PRESENTE EDICTO ES LIBERADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTIOCHO DIAS DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS----------------------------------- ---------------------------------------------------D.S.O.


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