EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES QUINTO
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N°5 DE LA CAPITAL
COD. ÚNICO/NUREJ: 101102012104647
PARTES: MINISTERIO PÚBLICO – DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA D-5 C/ FELICIDAD ARANCIBIA VARGAS.
NÚMERO DE EDICTO 14/2024
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA
JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N°1
SUCRE - CHUQUISACA - BOLIVIA
E D I C T O J UD I C I A L
Nº 14/2024
EL DR. OFFMAN ALFREDO PADILLA BLACUTT, JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N°5 DE LA CAPITAL.
**** SUCRE-BOLIVIA ****
Por cuanto la ley le faculta:
POR EL PRESENTE EDICTO JUDICIAL SE NOTIFICA A LA ACUSADA: FELICIDAD ARANCIBIA VARGAS PARA QUE TENGAN CONOCIMIENTO DEL PROCESO QUE SE ESTÁ TRAMITANDO EN EL JUZGADO de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N°1 de la Capital Sucre, dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PÚBLICO a instancia de la DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA D-5 en representación de la menor de iniciales E.CH.A. en contra de FELICIDAD ARANCIBIA VARGAS por la presunta comisión del delito “VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ” previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal signado con C.U./NUREJ: 101102012104647; en aplicación del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto SE NOTIFIQUE MEDIANTE EDICTOS, EN UN MEDIO DE COMUNICACIÓN ESCRITO DE CIRCULACIÓN NACIONAL A LA ACUSADA: FELICIDAD ARANCIBIA VARGAS A objeto de que tenga conocimiento de la misma para que comparezca y asuma su defensa, con la advertencia DE QUE, AL NO COMPARECER A ASUMIR SU DEFENSA, SERÁ DECLARADO REBELDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARA TAL EFECTO SE ADJUNTA A CONTINUACIÓN LA CORRESPONDIENTE PIEZA PROCESAL DEL CUADERNO CONTROL DE LA INVESTIGACIÓN. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y DE MATERIA CONTRA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 1 DE LA CAPITAL
FORMULA ACUSACIÓN
OTROSIES. -
C.U.-101102012104647
Abog. Cristina Rissiotti Borja, Fiscal de Materia de la Unidad Especializada en Delitos en razón de Género y Justicia Penal Juvenil dependientes de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en ejercicio de la dirección funcional del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a denuncia de EDUARDO VICTORIA GOMEZ, Abogado de la Defensoria de la Niñez y Adolescencia D-5 en representación de la menor de edad de iniciales E.CH.A contra FELICIDAD ARANCIBIA VARGAS por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en el Art. 272 Bis num. 3) del Código Penal con relación al Art. 7 núm. 1) de la Ley 348, en mérito a la facultad establecida por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 4011) de la Ley N° 260, presentamos requerimiento conclusivo de Acusación::
1. Datos identificativos de las partes:
a) Datos generales de la denunciante
Nombre y Apellidos: Eduardo Victoria Gómez
Abogado de la Defensoria de la Niñez y Adolescencia
D-5
Domicilio Procesal: Calle Otero esquina Vaca Guzmán, Zona San Antonio
Oficinas De la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Celular: 75778067
Ciudadanía Digital: 10343777
b) Datos de la victima
Menor de edad de iniciales: E.CH. A
Edad: 8 años
c) Datos generales de la acusada:
Nombre y apellido FELICIDAD ARANCIBIA VARGAS
Cedula de identidad No Consigna
Fecha de nacimiento No consigna
Estado civil No consigna
Ocupación No consigna
Domicilio real No consigna
Celular No consigna
2. Relación fáctica del hecho que se investiga
De acuerdo al memorial de denuncia presentado por el Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-5, Eduardo Victoria Gómez, se tiene que en fecha 11 de octubre de 2021 se hizo presente en oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del distrito 5 el progenitor Florentino Chojllu en compañía de su hija de 8 años de edad de iniciales E.CH.A., denunciando a su ex cuñada de nombre Felicidad Arancibia Vargas por agresiones físicas hacia su hija. El progenitor manifiesta que el hecho ocurrió el domingo 10 de octubre en el domicilio de la progenitora, cuando este fue a recoger a su otra hija menor de nombre Heidi, allí se ocasiono una discusión entre los progenitores, interviniendo la tía materna Felicidad Arancibia Vargas, tratando de agredir físicamente al progenitor, al ver esa situación la menor de edad de iniciales E.CH.A. pidió a su tía que no agrediera a su progenitor fue ahí donde la señora Felicidad reacciono de mala manera dándole un golpe (manazo) en el rostro de la menor de edad.
3. Fundamentación:
De los elementos probatorios y pruebas acumuladas en la etapa preparatoria se estima que se cuenta con suficientes elementos de convicción para sustentar que el acusado efectivamente ha cometido un ilícito penal incurso en el Código Penal bajo el nomen juris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA que da origen al presente requerimiento conclusivo de acusación y ante una relación pormenorizada de los hechos, pruebas y evidencias conllevan a la suscrita a demostrarlas en juicio.
En el presente caso se tiene identificada a FELICIDAD ARANCIBIA VARGAS como tía de la víctima, responsable de las agresiones causadas a la misma.
Por otra parte, debe considerarse que la presente investigación ha proporcionado suficiente fundamento para emitir requerimiento conclusivo de acusación, respaldado con los siguientes hechos:
3.1. Memorial de denuncia, de fecha 17 de noviembre de 2021. presentado por el Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-5 Eduardo Victoria Gómez en el que hace conocer el hecho de violencia del que fue víctima la menor de edad de iniciales E.CH.A.
3.2. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 3 de noviembre de 2021, remitido por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-5, Lic. Marina Gabriela Orellana Mogrovejo, de la menor de edad Emily Chojllu Arancibia de 8 años de edad, quien en la parte sobresaliente refiere: a la pregunta de la psicóloga de que le dijo su mama cuando fuiste?
Respuesta E.CH.A.- Nada. Después ha salido mi tía Feli, mi papa ha salido del auto, le quería dar un puñete a su panza de mi papa
Psicóloga. - ¿Por qué ha ocurrido eso?
E.CH.A.- No sé, se ha enojado, cuando me ha dado un lapo ahisito estaba mi mama, ha visto no más que mi tía Feli y ahí se ha quedado.
Psicóloga. - ¿Por qué te ha dado el lapo?
E.CH.A.- No sé.
Psicóloga. - ¿En qué parte de tu cuerpo te dio?
E.CH.A.- Aquí me ha dado un lapo fuerte, me ha hecho sonar mi cabeza y me ha hecho caer al piso.
Psicóloga. - Mostrame en que parte te dio y te hizo caer, te duele?
E.CH.A.- Muestra sus mejillas, se observó que no tenía marcas o indicadores de
golpes. Anoche me estaba doliendo, no he podido dormir, aquí me ha lapeado todito esto (señala su mejilla derecha) después me he caído al piso (con el lado izquierdo).
Psicóloga. - alguien más vio lo que paso?
E.CH.A.- Nadie, solo mi mama, mi prima, mi abuela
Psicóloga. - te ha pegado fuerte?
E.CH.A.- Si, me ha hecho doler, ha sonado mi cabeza.
Psicóloga. - Y tú que haz hecho?
E.CH.A.- he llorado.
Conclusiones. Durante la entrevista psicológica se pudo observar que la niña se mostró tranquila, accesible y colaboradora, se realizó rapport inicialmente. pudiendo la niña relatar los hechos sin inconvenientes.
La niña expresa sentimientos de resentimiento y tristeza hacia su progenitora y la familia de esta, debido a la agresión que recibió por parte de su tía Felicidad y porque su progenitora no habría reaccionado a tal hecho.
La niña establece vínculos afectivos y apego seguro hacia su progenitor. demostrando comportamientos y expresiones de cariño y afinidad.
Manifestó un lenguaje claro coherente acorde a su edad y etapa evolutiva presento orientación en tiempo y espacio. Su inteligencia impresiona como normal. Existe coherencia entre el lenguaje verbal y no verbal.
3.3. RESOLUCIÓN Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN, de fecha 18 de noviembre de 2021. otorgado por la autoridad fiscal, de acuerdo al Art. 389 Bis del C.P.P. núms. 3), 4),10) y 11).
3.4. INFORME SOCIAL, de fecha 26 de agosto de 2022 remitido por la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-5, Lic. Galia Zuleta Flores, de la menor de edad de iniciales E.CH.A. de 9 años de edad que señala en DIAGNOSTICO SOCIAL.
• La niña de iniciales E.CH.A. pertenece a una familia desestructurada por la separación de sus padres, quienes después de tener una convivencia de 9 años por problemas conyugales se separaron.
• La niña actualmente se encuentra bajo la responsabilidad de su padre con el apoyo de la abuela paterna.
• El padre de ocupación soldador tiene un ingreso económico de 2.800 bs, a 3.000 bs. De acuerdo a la visita domiciliaria las condiciones de vivienda (ocupan un solo cuarto), alimento, ropa son regulares, el domicilio se encontraba un tanto desaseado.
• Por los problemas conyugales de los padres, la niña no recibe visitas de su progenitora ni de su hermana menor, lo que estaría afectando a la niña.
• Respecto al hecho, el progenitor indica que la señora Felicidad agredió a su hija cuando la niña salió en defensa de él, cuando la mencionada señora se encontraba agrediéndole, este hecho habría afectado de sobremanera a su hija, quien le indica que siente temor por su tía Felicidad.
De todos los antecedentes inmersos y recabados en el presente caso, se tiene que la conducta desplegada por FELICIDAD ARANCIBIA VARGAS se subsume en las acciones o verbos rectores de agredir de manera física a la víctima quien resulta ser su tía, hecho suscitado en fecha 10 de octubre de 2021 en el domicilio de la progenitora cuando el progenitor fue a recoger a su otra hija menor de nombre Heidy, se ocasiono una discusión entre los progenitores, interviniendo la tía materna FELICIDAD ARANCIBIA VARGAS, tratando de agredir físicamente al progenitor, al ver esta situación la menor de iniciales E.CH.A. pidió a su tía que no agrediera a su progenitor fue ahí donde la señora Felicidad reacciono de mala manera dándole un golpe (manazo) en el rostro de la menor de edad de iniciales E.CH.A.
Por otra parte, debe considerarse también lo descrito en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de "Belem do Para". Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica).
La definición que da la Convención Belém do Para de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos.
La Ley N° 348: "Artículo. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM 4.- Legitimidad de la prueba. Son legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad".
Ley N° 348: "Artículo 92 (PRUEBA) se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados.
Que tomando en cuenta el Bien Jurídico protegido, la integridad física, amparado por la Constitución Política del Estado en su Art. 15 par. 1. conlleva que interpretando nuestra normativa, el parágrafo I del artículo 3 de la Ley 348, en cuanto a la decisión del Ministerio Público de continuar con el desarrollo del caso pese aunque exista oposición de la víctima, puesto que el Estado Boliviano ha asumido como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito público y de interés nacional por cuanto el Estado ha asumido la protección de las mujeres inclusive en los ámbitos más íntimos, por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, tan es así, que esa protección se la ha asumido no solo desde el Estado sino desde la Comunidad internacional, a través de la Convención de Belém Do Pará que establece: "Artículo 1.- Para los efectos de esa Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2.- Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual"; Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN prevista en el Art. 7.- Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer"
Todas estas disposiciones, son de cumplimiento y observación obligatoria, en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art. 410 de la CPE: además que han sido recogidas por el Estado Boliviano, en la Constitución Política del Estado.
Que, el Ministerio Público tiene su accionar en lo dispuesto por el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, concretamente otorgando la calidad de defensor la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por todos los antecedentes del cuaderno de investigación "En relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emerjan, y que ha sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Público, extremo que así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que "(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito..." (Sic)
Así como aplicar otros instrumentos internacionales que estén relacionados.
A través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, Bolivia ratifico la Convención sobre los Derechos del Niño, promulgada por la Organización de las Naciones Unidas en noviembre de 1989, instrumento jurídico internacional de radical importancia que en lo concerniente a la protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia o la subsistencia, que implica un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos, al desarrollo por el que los niños deben desarrollarse de manera armoniosa, con respeto, afecto y dignidad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, asume varios principios a observarse en la protección de los derechos de la niñez, entre ellos el de interés superior como eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas o privadas, en sentido que sus derechos prevalecen sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social: el de unidad familiar por el que se reconoce a la familia como el medio ideal para el desarrollo del niño y la niña, de donde surge la obligación del Estado de prestar la asistencia a los padres para que estos cumplan sus responsabilidades en la educación integral del menor y el de autonomía progresiva en el ejercicio de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre sus hijos al careces estos de autonomía, para entender que los progenitores solo tienen la función de orientarlos y dirigirlos en forma apropiada para que ejerzan sus derechos, según indica el Art. 5 de la referida Convención y también en ese sentido la S.S.C.C. 0735/2010-R, de fecha 26 de julio 2010.
Con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados parte iniciaron un proceso de adecuación de su legislación a la luz de la doctrina de la protección integral de los niños considerándolos como sujetos plenos de derechos y dejando atrás la concepción de sujeto pasivo de medidas de protección. En ese marco normativa internacional, la Constitución Política del Estado vigente incluyo en su primera parte, Título Il relativo a los derechos fundamentales y garantías, Capitulo Quinto, Sección v el Reconocimiento especifico de los Derechos de la niñez, adolescencia y juventud, cuyos Arts. 58 y 60 respectivamente identifican a los titulares de su ejercicio para consagrar posteriormente el principio de interés superior del derecho del menor, al disponer es deber del estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño, adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado".
De ese modo, la norma fundamental recoge el criterio de protección integral de la niñez y adolescencia que asumió el Código Niño, Niña y Adolescente, Ley 2026 de 27 de octubre de 1999, con la ratificación de la ya referida Convención, considerando a los niños y adolescentes como titulares de todos los derechos que pueden ser ejercidos directamente de acuerdo a su edad y desarrollo. El código ya referido a su vez informa su contenido en el reconocimiento de los principios de no discriminación, de interés superior (Arts. 6 y 7), de unidad familiar Art. 27 y siguientes).
En conclusión, los niños, niñas y adolescentes son un grupo que merecen protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran, como reza nuestra norma Suprema en su Art. 60.
En ese sentido que la normativa interna contenida en el Código de las Familias y del Proceso Familiar establece una protección integral a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, otorgando una serie de normas que regulan el proceso familiar en resguardo del núcleo familiar y de sus integrantes.
De todo lo referido, es evidente y lógico que tanto la normativa internacional, como la constitucional y la interna del país, otorgan una protección reforzada a los derechos de la minoridad; los cuales deben ser acatados por todos los habitantes del país, ya sean autoridades públicas o particulares, velando por el interés superior de la niñez y adolescencia de Bolivia.
Que conforme lo determina el Art. 20 del Código Penal se tiene que es autor aquel que ejecuta directamente el hecho o presta una cooperación sin la cual, no habría sido posible que se cometa el hecho; lo cual se encuentra en concordancia con el Art. 14 que dispone "actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad". Por cuanto se tiene evidente que ha existido un accionar doloso del acusado y que está íntimamente relacionado con los hechos ocurridos, demostrándolo de forma fehaciente, tomando en cuenta que esas agresiones violentas que ha sufrido la víctima por una persona que estaba unida a su vida, acusado que con sus acciones que realizó con conocimiento y voluntad puestas por su parte; es decir con dolo y de manera personal contra la salud física y psicológica de la víctima.
4. De la calificación definitiva:
Conforme los hechos reportados en la denuncia, los antecedentes recabados en relación a la conducta del autor en el ilícito penal, además de las pruebas obtenidas, se evidencia la existencia de agresiones en la víctima, por ello, se califica el hecho como ilícito penal de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado en el Art. 272 bis num. 3) del Código Penal con relación al Art. 7 num. 3) de la Ley 348 que regula:
La ley sustantiva penal boliviana prevé en su art.272 bis del delito de violencia familiar o domestica que taxativamente dispone quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro de los casos comprendidos en los numerales 1) al 4) del presente artículo incurrirá en penal de reclusión de dos 2 a cuatro 4 años, siempre que no constituya otro delito.
1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia..."
2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia.
3. Los ascendientes descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado.
4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente."
Por otra parte, debe considerarse que el artículo 7 de la Ley 348 realiza una clasificación de tipos de violencia y el numeral 3) del mencionado artículo textualmente dispone:
"Violencia Psicológica, Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, orientación e incluso el suicidio".
Por lo precedentemente manifestado y contrastado con los antecedentes del caso de autos se tiene evidencia que la menor de edad de iniciales E.CH.A. fue víctima de agresión física (manazo) lo cual ocasiona en la menor temor y que el agente activo fue la Tía Felicidad Arancibia Vargas, por lo que se tiene concurrente los elementos constitutivos del tipo.
De los hechos objetivos analizados en el presente caso se tiene que el accionar doloso del acusado se halla íntimamente relacionado con el delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia psicológica dada la evidente relación causal de los hechos con la conducta de la acusada.
5. Acusación y petitorio:
En consecuencia, existiendo el cuerpo del delito el bien jurídico dañado, el autor, el móvil y consiguientemente el delito, el Ministerio Público en cumplimiento a lo establecido por el Art. 323 inc. 1) de la Ley 1970, con la modificación de la Ley N° 007 de 18 de mayo de 2010, en ejercicio de las funciones y atribuciones previstas en el Artículo 40 de la Ley N° 260 en representación de los Intereses Generales de la Sociedad ACUSA a FELICIDAD ARANCIBIA VARGAS al adecuar su conducta al ilícito previsto por el Art. 272 bis num. 3) del Código Penal con relación al Art. 7 núm. 3), de la Ley 348 en el delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia psicologica en grado de autoría, y de conformidad a lo establecido en el Art. 323 núm. 1) y 325 ambos del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 "Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal"; impetro a vuestra probidad, imprimir el tramite establecido por la ley referida y remitir los antecedentes al Juzgado de Sentencia de Turno para la realización del juicio oral público y contradictorio, una vez sustanciado en el Juzgado que corresponde se dicte SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado de generales expuestas por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado en el Art. 272 bis del Código Penal.
Reservándonos, para la audiencia de Juicio Oral, la solicitud de pena máxima a ser impuesta al acusado la cual deberá ser cumplida en el Penal de San Roque de esta ciudad.
6. Ofrecimiento de prueba:
Prueba documental que acredita la existencia de las agresiones, la existencia de lugar específico donde se produjeron las agresiones y especialmente que la autora de este hecho es la ahora acusada.
En tal sentido, se tienen las siguientes:
a) Prueba documental:
MP-PD 1.- MEMORIAL DE DENUNCIA, de fecha 17 de noviembre de 2021.
MP-PD 2.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 3 de noviembre de 2021, remitido por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-5. Lic. Marina Gabriela Orellana Mogrovejo.
MP-PD 3.- RESOLUCIÓN Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN, de fecha 18 de noviembre de 2021.
MP-PD 4.- INFORME SOCIAL, de fecha 26 de agosto de 2022 remitido por la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-5, Lic. Galia Zuleta Flores, de la menor de edad de iniciales E.CH.A.
Se demostrará que el hecho efectivamente existió y que las agresiones fueron realizadas por FELICIDAD ARANCIBIA VARGAS.
b) Prueba testifical:
Solicitando comparendo para los siguientes testigos:
1. E.CH.A., menor de edad, solicitando que sea recepcionada en cámara Gessell.
2. Marina Gabriela Orellana Mogrovejo, mayor de edad, vecino de esta y hábil por Ley.
3. Galia Zuleta Flores, mayor de edad, vecina de esta y hábil por Ley.
4. Carmen Rosa Quispe Delgado, mayor de edad, vecina de esta y hábil por Ley.
c) Prueba pericial:
Solicito a su rectitud autorice la realización de pericia psicológica en la victima menor edad E.CH.A, para el efecto proponemos como perito a la Perito en Psicología Forense del IDIF, quien deberá prestar juramento ante su autoridad y en la misma audiencia se propondrán los puntos de pericia.
"Construir un Sistema Penal más justo
, Pero fundamentalmente más humano"
Otrosí I.- Se adjunta declaraciones informativas de la acusada.
Otrosí II.- Señalo domicilio en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilómetro Siete N° 282.
Sucre, 5 de octubre de 2022.
-----------------------------------------------------------RADICATORIA-----------------------------------------------------------
C.U. 101102012104647
ACUSADA: Felicidad Arancibia Vargas
ACUSADOR: Ministerio Publico de Sucre Defensoría de la N.A.D-5
DELITO: Violencia Familiar o Domestica, artículo 272 Bis numeral 1) del Código Penal Boliviano
Sucre, 11 de octubre de 2022
VISTOS: Estando cumplidos todos los requisitos pertinentes, de acuerdo con lo establecido por los Arts. 340 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173; el suscrito Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Nº 1 de la capital RADICA el proceso seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a instancia de DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DD-5 contra FELIDAD ARANCIBIA VARGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en el Art. 272 bis del Código Penal, por lo que se dispone:
1. Que, el Ministerio Público, en el plazo de 24 horas, haga llegar a éste despacho judicial, presente la prueba ofrecida.
2. Vencido el plazo y solo con las pruebas a disposición, procédase a la notificación de la víctima, y/o querellante, quien en el plazo de 10 días hábiles pueda presentar su acusación particular, ofrecer y acompañar la prueba de cargo que considere si así lo desea;
3. Con o sin respuesta, notifíquese al acusado, con las acusaciones que existieran, poniéndose a su conocimiento también la prueba de cargo presentada, otorgándole el plazo de 10 días hábiles para responder a las mismas y ofrecer la prueba de descargo que vea por conveniente, vencido dicho término, y,
4. Con o sin respuesta, ingrese el expediente de oficio a los fines de disponer lo que por ley corresponda.
Se advierte a las partes, que lo plazos dispuestos son perentorios e improrrogables, por lo que deberán sujetar sus actuaciones a los plazos señalados bajo advertencia de ley.
Regístrese, Notifíquese. -
----------------------------------------------------------REMITE PRUEBA------------------------------------------------------------
JUZGADO DE SENTENCIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 1º DE LA CAPITAL
SE HACE CONOCER. -
Cod: 101102012104647
ABOG. CRISTINA RISSIOTTI BORJA - FISCAL DE MATERIA especializada en Delitos en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil en ejercicio de la acción penal pública y como directora de La investigación, en representación de Ministerio Público tal cual lo dispone el Art. 225 de La Constitución Política del Estado, com las facultades conferidas por el código de Procedimiento Penal y La Ley Orgánica Del Ministerio Público: dentro de La investigación seguida a instancia de DE OFICIO contra FELICIDAD ARANCIBIA VARGAS a presunta comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica, Previstos y sancionados por el Art.272 Bis del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto expongo y pido:
Señor Juez, habiendo notificado con decreto para presentación de cuaderno de pruebas remitimos cuaderno que solicita. (SE ADJUNTA DOCUMENTAL A FS.21)
Otrosí 1.- (DOMICILIO PROCESAL) conforme lo establece el Art. 162 del procedimiento penal, el despacho de la fiscalía Departamental de Chuquisaca ubicado en la cll, kilometro 7 de la ciudad de sucre.
Sucre, 27 de octubre de 2022
--------------------------------------------------------------MEMORIAL-------------------------------------------------------------
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA DE VIOLENCIA Nº1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL
Pide se dicte auto de apertura de juicio
CUD:101102012104647
NATIVIDAD MORALES CHOQUE, Fiscal de Materia Adscrita Unidad de Litigación Oral de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en el proceso investigativo penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA D-5 contra FELICIDAD ARANCIBIA VARGAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en la sanción del Art. 272 BIS del Código Penal, ante su autoridad con las debidas consideraciones de respeto expongo y pido:
De la revisión de los datos del proceso se tiene que en fecha 05 DE OCTUBRE DE 2022 se ha presentado acusación formal en contra de FELICIDAD ARANCIBIA VARGAS, a la fecha se tiene cumplido todos los actos preparatorios de juicio oral y habiendo pasado tiempo considerable, de conformidad al Art. 343 del C.P.P., tengo a bien SOLICITAR a su Autoridad dicte el Auto de Apertura de Juicio Oral dentro del plazo señalado en el presente artículo, tomando en cuenta que es un hecho que atenta contra los derechos del sector vulnerable como son las mujeres y por la debida diligencia a la luz de la Convención Belén do Pará en su componente de deber de sanción, se debe concluir el proceso de manera pronta oportuna y de esta forma a la víctima se le restituya los derechos vulnerados.
Será Justicia.
Otrosí.- Constituimos domicilio procesal en dependencias de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilometro Siete N° 282 o en la ciudadanía digital 5493115 o al teléfono celular 68630490 previa confirmación.
Sucre, 24 de enero de 2023
----------------------------------------------------------------DECRETO------------------------------------------------------------
Ingresa a despacho para providencia en fecha 25 de enero del presente, conforme al Art. 3 (Art. 56.3 Del CPP) De La Ley 1173.
Certifica:
Nurej/C.U.: 101102012104647
Sucre, 25 de enero de 2023
En atención al memorial presentado por el MP, estese al estado del proceso.
No habiendo presentado acusación particular ni adhesión a la acusación fiscal la defensoría y cumplido el corresponde notificar a la acusada FELICIDAD ARANCIBIA VARGAS, con la acusación fiscal, la adhesión y toda la prueba ofrecida, para que, en el plazo legal de 10 días hábiles, ofrezcan prueba de descargo a producir en juicio, cumplido el plazo otorgado de oficio ingrese a despacho para fijar auto de apertura de juicio.
Al otrosí: ciudadanía digital.
-----------------------------------------------------DECRETO------------------------------------------------
Ingresa a despacho para providencia en fecha 25 de enero del presente, conforme al Art. 3 (Art. 56.3 Del CPP) De La Ley 1173.
Certifica:
Nurej/C.U.: 101102012104647
Sucre, 25 de enero de 2023
En atención al memorial presentado por el MP, estese al estado del proceso.
No habiendo presentado acusación particular ni adhesión a la acusación fiscal la defensoría y cumplido el corresponde notificar a la acusada FELICIDAD ARANCIBIA VARGAS, con la acusación fiscal, la adhesión y toda la prueba ofrecida, para que, en el plazo legal de 10 días hábiles, ofrezcan prueba de descargo a producir en juicio, cumplido el plazo otorgado de oficio ingrese a despacho para fijar auto de apertura de juicio.
Al otrosí: ciudadanía digital.
--------------------------------------------------------------INFORME-------------------------------------------------------------
INFORME
C.U/NUREJ: 101102012104647
El suscrito auxiliar del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N°1, informa que de la revisión de los antecedentes dentro investigación penal signada con C.U: 101102012104647, que sigue el Ministerio Publico a denuncia de EDUARDO VICTORIA GOMEZ en representación de la defensoría de la niñez y adolescencia D-5 contra FELICIDAD ARANCIBIA VARGAS, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, se tiene dispuesto por decreto de fecha 25 de enero de 2023 la notificación a la prenombrada acusada, sin embargo dentro del cuaderno de control jurisdiccional y en la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico no se consignan datos respecto al domicilio u otro medio de comunicación, por lo que la misma no se ha diligenciado a la fecha.
Es cuanto informo a su autoridad en honor a la verdad y a los fines correspondientes.
Sucre, 03 de febrero de 2023
-------------------------------------------------------------DECRETO---------------------------------------------------------------
Ingresa a despacho para providencia en fecha 03 de febrero del presente, conforme al Art. 3 (Art. 56.3 Del CPP) De La Ley 1173.
Certifica:
Nurej/C.U.: 101102012104647
Sucre, 03 de febrero de 2023
El informe de auxiliatura que antecede, se pone a conocimiento del MP, a efectos de que se pronuncie respecto a los datos de la acusada sea en el plazo de 48 horas.
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SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA DE VIOLENCIA Nº1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL
CUMPLE DECRETO
101102012104647
ABOG. NATIVIDAD MORALES CHOQUE, Fiscal de Materia asignada a la Unidad de Litigación de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca; en ejercicio de la acción penal pública, dentro del proceso investigativo signado con el CUD101102012104647, seguido por el Ministerio Púbico a instancia de EDUARDO VICTORIA GOMEZ, Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-5 en representación d la menor de edad de iniciales E.CH.A. contra FELICIDAD ARANCIBIA VARGAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal; ante su autoridad, respetuosamente expongo y pido:
Señor Juez, dando cumplimiento a lo dispuesto por su probidad solicito se notifique a la acusada FELICIDAD ARANCIBIA VARGAS con la Acusación formal, teniendo la representación realizada y no contando con ningún otro dato referencial de su domicilio ni cursando su número de celular actualizado, por lo expuesto solicito a su autoridad pueda NOTIFICAR CON LA ACUSACIÓN MEDIANTE EL PORTAL ELECTRÓNICO para los fines de ley, observando la vigencia plena de lo establecido en el Art. 165 de la Ley Nro.1173.
Otrosí. - Providencias en el domicilio procesal, Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ubicado en Calle Kilómetro 7 N 282.
Sucre, 16 de febrero de 2023
--------------------------------------------------------------DECRETO---------------------------------------------------------------
Ingresa a despacho para providencia en fecha 22 de febrero del presente, conforme al Art. 3 (Art. 56.3 Del CPP) De La Ley 1173.
Certifica:
Nurej/C.U.: 101102012104647
Sucre, 22 de febrero de 2023
En atención al memorial presentado por el MP haciendo conocer forma de notificación a la acusada FELICIDAD ARANCIBIA VARGAS, procédase a la notificación a la misma mediante la publicación de edictos conforme el art. 165 del CPP, para ese efecto el Ministerio Publico haga llegar la acusación fiscal en formato digital al correo de auxiliatura danieltaboada99@gmail.com
Al otrosí: ciudadanía digital.
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FIRMA Y SELLO. -----------------------------------DR. OFFMAN ALFREDO PADILLA BLACUTT. -JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL. ------------------------ SUCRE – BOLIVIA. ANTE MÍ. ---------------- FIRMA Y SELLO. ------------------------- Lic. GIOVANNA ROMERO RODO. SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER. ----- SUCRE – BOLIVIA. ------------------------------------------------ EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DE BOLIVIA, A LOS 28 DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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Reporte