EDICTO
Ciudad: EL ALTO
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE EL ALTO
EDICTO
DR. PABLO ESTEBAN MEDRANO CLAURE JUEZ DEL PRIMERO SENTENCIA PENAL DE LA CIUDAD EL ALTO.
NUREJ: 20117645
Por el presente edicto, notifica y emplaza a Las victimas SABINA BENITA MENDOZA HUANCA, HILDA CORI MAMANI, RUFINA ARRATIA VELASQUEZ, JUAN PIZARRO ARRATIA, ROSA PIZARRO ARRATIA, GERMAN BASILIO MULLISACA CANLLAGUA, CLOTILDE KERGUA DE CONDORI, JUAN CARLOS KERGUA CHIPANA, ROSMERY PILASE SOTO Y JULIA CHIPANA QUERGUA Y REYNALDO BERNARDINO TITO CHOQUE Y EMILSE THALIA TITO PAUCARA DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE SABINA BENITA MENDOZA HUANCA Y OTROS EN CONTRA DE EDWARS MAMANI ALVARADO, REYNALDO BERNARDINO TITO CHOQUE Y EMILSE THALIA TITO PAUCARA POR EL DELITO DE ESTAFA CON AGRAVANTE DE VICTIMAS MULTIPLES en la que se ha dispuesto lo que a continuación se transcribe ------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
SENTENCIA Nº 75/2024 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2024.-------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE EL ALTO
Resolución Nº75/2024
NUREJ:20174135
En la ciudad de El Alto, el día miércoles 10 de julio de 2024 el Juez Primero de Sentencia de Partido y Sentencia Penal de ciudad de El Alto- Distrito judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por MINISTERIO PUBLICO a instancias de SABINA BENITA MENDOZA HUANCA Y OTROS contra de EDWARS MAMANI ALVARADO por el delito de ESTAFA CON AGRAVACION DE VICTIMAS MULTIPLES, DICTA:
EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
La siguiente:
SENTENCIA
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE QUERELLANTE:
I.1.MINISTERIO PUBLICO Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales.
I.2. SABINA BENIA MENDOZA HUANCA con C.I. 3406882 L.P.
I.3. HILDA CORI MAMANI con C.I. 10039890 L.P.
I.4. RUFINA ARRATIA VELASQUEZ con C.I. 9669764 Santa Cruz
I.5. JUAN PIZARRO ARRATIA con C.I.8286493 L.P.
I.6. ROSA PIZARRO ARRATIA con C.I.9151924 L.P.
I.7. GERMAN BASILIO MULLISACA CANLLAGUA con C.I. 6082775 L.P.
I.8. CLOTILDE KERGUA DE CONDORI con C.I. 4928894 L.P.
I.9. JUAN CARLOS KERGUA CHIPANA con C.I. 6804615 L.P.
I.10. ROSMERY PILASE SOTO con C.I. 6791041 L.P.
I.11. JULIA CHIPANA QUERGUA con C.I. 2254426-25L.P.
II. DATOS PERSONALES E INDIVIDUALES DEL ACUSADO.
EDWARS MAMANI ALVARADO con cedula de identidad No.8449144L.P., concubino, estudiante de la UPEA con domicilio en la calle 4 N° 70 Zona Santa Rosa El Alto.
III. ANTECEDENTES DE RELEVANCIA.
El Ministerio publico acusa el siguiente hecho: “De acuerdo a los antecedentes de la presente investigación, existen varias personas habrían sido estafadas, estos fueron invitados por un negocio virtual como el Bitcoin Cash, en ese caso PAY DIAMOND donde se tiene como uno de los autores, EDWARS MAMANI ALVARADO, quien sería el líder realizaba eventos en otros países, Peru y Paraguay en otros departamentos en la ciudad de El Alto Senkata Puente Vela y Rico Seco, pieza importante actos que coordinaba con el líder Reynaldo Bernardino Tito Choque, quien tenía relación y reunión estrecha con las otras personas que participan, esto en coordinación con uno de su lideres estos reunió alrededor de 200 personas compartían la publicidad captando más víctimas y sacar dinero en su cuenta de watsapp esta persona ganar dineros, semanalmente 20 dólares y es una de las personas que se observa en la fotografías haciendo que ganaba premio su otros, era una persona trascendental en la empresa no solo recogía los dineros en incompatibles cantidades, se presume que hacía depósitos bancarios, estos justamente con el líder refería quien refería por semana ganarían 20 dólares y si participaba sigue en un año 1000 $us.,de lo relacionado se tiene fotografías, teniendo un estrecho acercamiento con el Lider Reynaldo Bernardino Tito Choque, participaba de conferencias en donde mostraban fotografías, videos, trípticos en donde hagan la entrega de premios y otros incentivos y las personas confiaban, esto lo realizaba en la localidad de Copacabana, también teniendo diversas personas engañadas, este grupo irregular estaría confirmado por Reynaldo Tito Choque, Emilse Tito Paucara, Ruth Fernández de Foronda, Jhonny Fernandez, Juan Antonio Paucara Apaza, Carla Paucara y Edwars Mamani Alavarado, operaban en una red organizada, su base Copacabana, estos hacían firmar documentos, existía una ficha de afiliación PLAYDIAMOND se debía comprar acciones de estas empresas y estos recogían los dineros producto de la captación no se empozaba a una entidad financiera, sino decían ser un dinero electrónico y estos captaban ingentes cantidades de dineros, las victimas debían esperar para su devolución, bajo el argumento que el vendería la MONEDA DE BITCOIN por lo que se tiene que estas personas han engañado estafando a varias personas y no habiendo cumplido sus ofertas, existiendo una estafa con victimas múltiples y la participación de Edwars Mamani Alavarado, para la estafa piramidal. Ese hecho es corroborado por las declaraciones de las víctimas entre ellas se encuentra de las ciudadanas Sabina Benita Mendoza Huanca, Hilda Cori Mamai, Rufina Arratia Vasquez, Rosa Pizarro Arratia, German Basilio Mullisaca Congllagua todas estas personas refieren de manera uniforme que conocen a Edwars Mamani Alvarado y entregaron dineros para emprender una empresa en donde sacarían dividendos a su favor les prometían ganancias. Asimismo por las denuncias presentadas por las víctimas, se tiene que en la Localidad de Copacabana, Provincia Manco Kapac en los meses de noviembre y diciembre de 2016 aproximadamente se estableció la empresa virtual PAY DIAMOND con sede en Hong Kong de la República de China, consistente en la compra de diamantes a través de paquetes de 400, 1200, 3600 y 36.000 $us., con un interés de 20 $us., semanal y demás bonos virtuales que permitían mayor ingreso económico, siendo los lideres los encargados de vender estos diamantes y generar puntos a través de una pagina web teniendo como uno de los requisitos, reclutar más cuotitas con el fin de obtener mayores ganancias debiendo cada cuotita o asociado contar con un equipo izquierdo y derecho constituyéndose el modelo piramidal. Este fue el discurso y negocio que los lideres indentificados como Reynaldo Bernardino Tito Choque y Emilse Tito Paucara, quien sería su hija promovieron en esta localidad logrando sonsacar, junto a otros, grandes cantidades de dinero a los pobladores de este lugar a través de discursos, presentaciones públicas de convencimiento y exposición de fotografías, videos, trípticos y otros materiales. De las declaraciones de las víctimas, se tiene que el sindicado Reynaldo Bernardino Tito Choque seria líder de esta empresa, ya que era el encargado de brindar los discursos y convencer a la gente, sus exposiciones las realizaba una vez a la semana en el domicilio de su padre, entregaba regalos de incentivo en primera instancia, una vez obtenido el dinero, entregaba a los participantes las primeras ganancias con el objeto de brindar credibilidad consiguientemente, al colectar una gran cantidad de dinero, ya no cumplió con lo acordado, bridaba una serie de excusas, prometía devolver el dinero, hasta desaparecer totalmente de la comunidad. Por su lado la sindicada, Emilse Tito Paucara, también brindaba discursos, recibía dinero y era la encargada de hacer suscribir la filiación el documento de compra venta de acciones, apertura de correos electrónicos contraseñas y otros...” Acusa por el delito de estafa con agravación de víctimas múltiples 335 y 346 bis del Código Penal.
III.2. Auto de apertura de juicio.
Cumplidos los actos preparatorios de juicio, sobre la base de los hechos contenidos en acusación del Ministerio Publico y acusaciones particulares, se dictó auto de apertura de juicio Resolución Nº192/2024 de 04 de abril de 2024 contra de EDWARS MAMANI ALAVARADO, por el delito de ESTAFA CON VICTIMAS MULTIPLES tipificados en los artículos 335 y 346 bis del Código Penal.
IV. PRUEBA PRODUCIDA DURANTE DE LA SUSTANCIACION DEL JUICIO
IV.1. Documentales de cargo Ministerio Publico:
Prueba Judicializada del Ministerio Publico mediante Resolución N°424/2024 de 10 de julio de 2024
- MP-1. Ficha de filiación Pay Diamond No 00774 y ficha MUN-CEMb-325893 de fecha 27-12-2016 a nombre de Sabina Benita Mendoza Huanca y primer aditivo para la compra y venta de acciones del proyecto de PAY DIAMOND.
- MP-2. Ficha de filiación Pay Diamond No 00359 a nombre de Rufina Arraiza Velasquez y primer aditivo para la compra y venta de acciones del proyecto de PAY DIAMOND..
- MP-3. Ficha de filiación Pay Diamond No 00387 a nombre de Juan Arratia e Invoce No 265433 de PAY DIAMOND de fecha 2016-11-27 y primera aditivo para la compra y venta de acciones del proyecto PAY DIAMOND.
- MP-4. Ficha de filiación Pay Diamond No 00379 a nombre de Margarita Coaquira Tito e Invoce No 2654433 de PAY DIAMOND de fecha 2016-11-23 y primer aditivo para la compra y venta de acciones del proyecto de PAY DIAMOND.
- MP-5. Ficha de filiación Pay Diamond No 00392 a nombre de Rosa Pizarro Arratia y NUN-CE Mo 279534 de PAY DIAMOND de fecha 2016-11-03 y primer aditivo para la compra y venta de acciones del proyecto de PAY DIAMOND.
- MP-6. Informe emitido por la Directora General Ejecutiva de la ASFI de fecha 13 abril de 2018.
- MP-7.Placas fotográficas impresas de las propagandas de PAY DIAMOND.
- MP-8. Ficha de filiación de PAY DIAMOND No 000381 a nombre de Mariluz Pizarro Arratia y IVONE No. 233479 de PAY DIAMOND de fecha 20-11-12 y primer aditivo para la compra y venta de acciones del proyecto PAY DIAMOND.
- MP-9. Propaganda de PAY DIAMOND 0043G
IV.2. TESTIFICALES DE CARGO MINISTERIO PUBLICO.
No produce prueba testifical.
IV. 3. PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO
Prueba Judicializada de la acusación particular de Octavio Ramos Miranda mediante Resolución N°425/2024 de 10 de julio de 2024.
- PDD2. Récord académico.
- PDD3. Matricula gestión 2016- 2017.
- PDD4. Certificados de participación en actividades de la universidad.
- PDD5. Matriculas gestión 2016- 2017- 2018- 2019.
- PDD6. Certificados de participación en actividades de la universidad.
- PDD7. Récord académico.
- PDD8. Certificado técnico superior en ingles gestión 2016.
- PDD9. Carnet de identidad de Reynando Tito.
- PDD10. Mandamiento de aprehensión artículo 226 del C.P.P. Renaldo Bernandito Tito Choque.
- PDD11. Mandamiento de aprehensión articulo 226 Sr. Emilse Tito Paucara.
- PDD12. Fotografía de publicidad en Facebook del Sr. Reynaldo Bernandito Tito Choque.
- PDD13. Memorial de la víctima.
- PDD14. Acta de declaración de la víctima.
- PDD15. Memorial de solicitud de ampliación de denuncia.
- PDD16. Memorial de Reynaldo Bernandito Tito Choque.
- PDD17. Resolución de rechazo.
- PDD18. Nota de prensa ASFI con numero correlativo No 24-17.
- PDD19. Certificado de no violencia.
- PDD20. Certificado de antecedentes.
IV. 4. PRUEBAS TESTIFICALES DE DESCARGO
Se produce la declaración de Gerardo Mamani Apaza.
IV. 5. PRUEBAS EXTRAORDINARIAS.
No se produce prueba extraordinaria.
V. DETERMINACION DE LOS HECHOS.
De lo visto y oído en el debate del juicio oral, publico, contradictorio y valorados de forma individual y conjunta las pruebas útiles, pertinentes y relevantes, ofrecidas y producidas por las partes, se tiene:
El Ministerio Publico acusa que varias personas fueron estafadas mediante un negocio virtual denominado Bitcoin Cash, PAY DIAMOND acusa a EDWARS MAMANI ALVARADO, como uno de los autores, quien habría organizado eventos ofreciendo intereses semanales, atractivos para lograr la estafas piramidales, en la Localidad de Copacabana, Provincia Manco Kapac en los meses de noviembre y diciembre de 2016 donde se estableció la empresa virtual PAY DIAMOND con supuesta sede en Hong Kong de la República de China, para la compra de diamantes a través de paquetes de 400, 1200, 3600 y 36.000 $us., con un interés de 20 $us., semanal y demás bonos virtuales que permitían mayor ingreso económico.
El sistema acusatorio establece que la carga de prueba corresponde a los acusadores, donde se requieren certezas y no posibilidades para sentenciar a un ciudadano, como señala Rene Descartes en su obra Discurso del método “… donde resulta que, si una vez se hubieran tomado la libertad de dudar de los principios que recibieron y apartarse del camino común, jamás podrían seguir el camino que es preciso tomar para ir mas derecho..” con Descartes se inaugura la filosofía moderna con su método de la duda metódica que establece los pasos por los cuales se debe seguir para llegar al conocimiento de todas las cosas.
El primero consistirá en no admitir jamás nada por verdadero, en la que se debe evitar minuciosamente la precipitación y prevención y no abarcar más juicios que los que se presenten de manera clara.
La Constitución Política del Estado en su artículo 116 concordante con el Código de Procedimiento Penal en su artículo 6 establece como base del sistema acusatorio el principio de presunción de inocencia, cuyo sustento es la carga de la prueba corresponde al acusador, por el cual se genera un principio de duda razonable el cuanto a la autoría.
El segundo paso señalado por Descartes para una duda metódica es “dividir cada una de las dificultades que examinara en tantas partes como fuera posible y necesario para mejor resolverlo”.
El Ministerio Publico produce en juicio la siguiente documentación MP-1. Ficha de filiación Pay Diamond No 00774 y ficha MUN-CEMb-325893 de fecha 27-12-2016 a nombre de Sabina Benita Mendoza Huanca y primer aditivo para la compra y venta de acciones del proyecto de PAY DIAMOND. MP-2. Ficha de filiación Pay Diamond No 00359 a nombre de Rufina Arraiza Velasquez y primer aditivo para la compra y venta de acciones del proyecto de PAY DIAMOND. MP-3. Ficha de filiación Pay Diamond No 00387 a nombre de Juan Arratia e Invoce No 265433 de PAY DIAMOND de fecha 2016-11-27 y primera aditivo para la compra y venta de acciones del proyecto PAY DIAMOND. MP-4. Ficha de filiación Pay Diamond No 00379 a nombre de Margarita Coaquira Tito e Invoce No 2654433 de PAY DIAMOND de fecha 2016-11-23 y primer aditivo para la compra y venta de acciones del proyecto de PAY DIAMOND. MP-5. Ficha de filiación Pay Diamond No 00392 a nombre de Rosa Pizarro Arratia y NUN-CE Mo 279534 de PAY DIAMOND de fecha 2016-11-03 y primer aditivo para la compra y venta de acciones del proyecto de PAY DIAMOND. MP-8. Ficha de filiación de PAY DIAMOND No 000381 a nombre de Mariluz Pizarro Arratia y IVONE No. 233479 de PAY DIAMOND de fecha 20-11-12 y primer aditivo para la compra y venta de acciones del proyecto PAY DIAMOND. MP-9. Propaganda de PAY DIAMOND 0043G. Todas las fichas establecen la siguiente información: datos del patrocinador y datos el patrocinante, firma del socio y firma del persona que atiende, en ninguna se hace referencia al acusado, establece los términos y condiciones las modalidades de bonificación, adjunta a ellos viene un contrato de prestación se servicios donde en ninguna de las cláusulas señala el nombre del representante del empresa, no señala el nombre del beneficiario, solamente señala datos de la empresa, naturaleza del negocio, la publicidad denominación del proyecto, y las ganancias no llevan firma de ninguna de las partes.
MP-6. Informe emitido por la Directora General Ejecutiva de la ASFI de fecha 13 abril de 2018 que señala que conforme a requerimiento fiscal sobre la empresa Pay Diamond referente a la cuentas de Reynaldo Bernardino Tito Choque, Emilse Toto Paucara, y Sabina Benita Mendoza Huanca, que la empresa PAY DIAMOND no cuenta con licencia de funcionamiento o autorización.
MP-7. PDD12. Se adjunta diferentes placas fotográficas, que no arrojan la información de la fecha de su realización, no se tiene acreditado quien es autor de las fotográficas, no se tiene nombre o firma del autor. Se hace referencia a los datos de identificación de lo que aparecen en las fotografías bajo leyendas con los nombres como Rene Raul Valdez, Edwards Mamani Alavarado, Silvia Zabala Argandoña, fotografías, con propagando de PAY DIAMONT premiando con canastones a ciudadanos no identificados, fotografías de personas no identificadas posando en ciudades no identificadas, fotográficas sobre sobre una corrida de toros, donde se ve el acusado juntamente otras personas, no se identifica tiempo y lugar.
El acusado EDWARS MAMANI ALVARADO produce en juicio, PDD2. Récord académico, PDD3. Matricula gestión 2016- 2017. PDD4. Certificados de participación en actividades de la universidad. PDD5. Matriculas gestión 2016- 2017- 2018- 2019. PDD6. Certificados de participación en actividades de la universidad. PDD7. Récord académico, PDD8. Certificado técnico superior en ingles gestión 2016 de la Universidad Publica de El Alto que acredita la calidad de estudiante.
PDD10. Mandamiento de aprehensión artículo 226 del C.P.P. Renaldo Bernandito Tito Choque. PDD9. Carnet de identidad de Reynando Tito. PDD11. Mandamiento de aprehensión articulo 226 Sr. Emilse Tito Paucara que son propios del acto de investigación.
PDD13. Memorial de la víctima Sabina Mendoza Huanca, señala que fue objeto de estaba en la localidad de Copacabana donde se exponía fotografías, videos y otros para la entrega de premios con la firma de fichas de afiliación de PAY DIAMOND y se ofrecía la venta de acciones del proyecto, que ella entrego la dinero al ciudadano Reynado Bernandiño Tito Choque para la afiliación de su hija de nombre Emilse, perdiendo su dinero,
PDD15. Memorial de solicitud de ampliación de denuncia contra Reynaldo Bernandino Tito Choque, Emilso Tito Paucara, Ruth Fernandez de Foronda, Jhni Fernandez, Juan Antonio Paucara Apaza, por el delito de estafa actos propios del proceso de investigación.
PDD16. Memorial de Reynaldo Bernandito Tito Choque reconoce haber recibido dineros de Sabina Benita Mendoza Huanca $us 400.- Rufina Arratia Velasquez, $us 400.- Margarita Coaquira Tito $us 400.- Mariluz Pizarro Arratia $us 400.- Celia Pizarro Arratia $us 400.- Juan Pizarro Arratia $us 400.- Rosa Pizarro Arratia $us 400.- German Basilio Mullisaca Canllagua $us 400.- se compromete a devolver las sumas de dinero.
PDD17. Resolución de rechazo N° 1661/2018 a favor de Carla Paucara, Ruth Fernandez de Foronda,Jhoni Fernandez, Juan Antonio Paucara Apaza sobre los hechos de estafa con victimas multiples PAY DIAMOND se dispone el archivo de obrados.
PDD19. Certificado de no violencia, PDD20. Certificado de antecedentes, ambos de 27 de marzo de 2024 sin registro de antecedentes.
Se produce la declaración testifical de Gerardo Mamani Apaza, quien en audiencia señala ser padre de Edwars Mamani Alvarado, expresa que es estudiante de la Universidad Publica de El Alto, que es responsable, que su hijo no estuvo en la Localidad de Copacabana como señala el Ministerio Publico.
El tercer paso según Descartes para conducir los pensamientos es partir de lo simple y subir en grados a conocimientos complejos,
El artículo 335 del Código Penal determina: “El que con la intención de obtener para si o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días.”
El artículo 346 Bis del Código Penal determina: “Los delitos tipificados en los Artículos 335, 337, 343, 344, 346 y 363 bis de este Código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas multiples, serán sancionados con reclusión de (3) a diez (10) años y con multa de cien (100) a quinientos (500) días.
Desde la escuela clásica, se considera al delito como una acción, típica, antijuridica, culpable, doloso sancionado con una pena. Categorías del delito que mantienen hasta la actualidad con las escuelas modernas, como señala Bacigalupo “El sistema actual de la teoría del delito está integrado prácticamente por las mismas categorías que en su origen, en el último cuarto del siglo XIX. La acción, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad son desde hace un siglo las categorías básicas del sistema.” (Bacigalupo, Enrique, Derecho Penal Parte General 2da Edición 1999 Editorial Hamurabi SRL) a efectos de establecer si existe el delito necesariamente se debe partir de las categorías señaladas primeramente se debe determinar la acción, si esa acción es típica, si es contraria a derecho (antijuricidad) y finalmente la capacidad de compresión.
El tipo penal de estafa requiere que se produzcan las siguientes acciones: “engañar”, “fortalecer en error” para disposición patrimonial en beneficio propio o de tercero. Con la prueba documental de cargo solo se demuestra la existencia de una empresa sin registro legal en la ASFI denominada PAY DIAMOND cuyo centro de operación se hallaba en la localidad de Copacabana. El Ministerio Publico funda toda su argumentación probatoria en la prueba MP 7 muestras fotográficas donde en algunas de ellas se ve al acusado y se cuestiona ¿al ser universitario como pudo costear los gastos para los viajes a corridas de toros en el Peru? Manifiesta que se lo ve en las fotográficas con los otros cabecillas de la estafa piramidal. Se considero estos argumentos y se establece que en materia penal, no se puede sentenciar bajo el presunciones de carácter subjetivo, sino que ellas deben ser objetivamente comprobables a través de la prueba aportada en juicio. De todas las pruebas aportadas no se tiene acreditado las acciones de acciones “engañar”, “fortalecer en error” requeridas por el tipo, no se tiene elemento alguno que acredite a quien se engaño y que beneficio se llego a obtener a favor del acusado, solamente en el juicio se habla de victimas multiples con las pruebas MP-1. Ficha de filiación Pay Diamond No 00774 MP-2. Ficha de filiación Pay Diamond No 00359 MP-3. Ficha de filiación Pay Diamond No 00387. MP-5. Ficha de filiación Pay Diamond No 00392. MP-8. Ficha de filiación de PAY DIAMOND No 000381 MP-9. Propaganda, pero no se tiene prueba alguna que acredite el nexo de causalidad entre las victimas y el acusado, las fotografías no son prueba suficiente para acreditar su participación, solo se acredita que conoce a los otros acusados del delito de estafa, no se tiene elmento alguno que acredite las sumas de dinero entregadas al acusado como representante de la empresa PAY DIAMOND.
VI.- PRUEBA NO VALORA.
No se valora PDD14. Acta de declaración de las víctimas en aplicación del AUTO SUPREMO Nº 342/2020-RRC establece la prohibición de incorporación de las actas de declaración como prueba documental en juicio cuando señala: “Pretender la incorporación del testimonio asentado en "acta" como prueba documental al juicio oral, desnaturaliza la esencia de los principios que sustentan al nuevo sistema procesal penal como la oralidad, inmediación y contradicción, pero además dicho procedimiento contraviene lo dispuesto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, norma legal que señala expresamente qué pruebas podrán ser incorporadas por su lectura no contemplando esta regla a las declaraciones testificales de etapa preparatoria, declaraciones que no pueden ser asimiladas a prueba documental por su contenido que no es otro que un testimonio obtenido sin mayores formalidades más que la participación del funcionario policial encargado de su recepción.”
No se valora PDD18. Nota de prensa ASFI con numero correlativo No 24-17 sin firma del autor, ni fecha de realización por lo que es prueba impertinente, toda prueba documental debe acreditar una fecha cierta y la autoría a través de la firma.
VII.- PARTE DISPOSITIVA.
POR TANTO: El Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, conforme el artículo 357 del C.P.P. FALLA declarando al ciudadano:
EDWARS MAMANI ALVARADO con cedula de identidad No.8449144L.P., concubino, estudiante de la UPEA con domicilio en la calle 4 N° 70 Zona Santa Rosa El Alto.
ABSUELTO por el delito de ESTAFA CON AGRAVACION DE VICTIMAS MULTIPLES sancionado en el artículo 335, 346 bis del Código Penal por existir duda razonable sobre los hechos denunciados y no haberse aportado prueba suficiente para crear convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, conforme establece el artículo 363 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal y en aplicación del artículo 364 se dispone la cesación de todas las medidas cautelares personales dispuestas.
REGISTRESE Y TOMESE RAZON.
------ FIRMA Y SELLA.--- PABLO ESTEBAN MADRANO CLAURE - JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA PENAL EL ALTO.----ANTE MI ABOG. OSCAR RAMIRO QUISPE TITO – SECRETARIO - ABOGADO – JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 1º - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO – BOLIVIA ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&El presente edicto es librado en la ciudad de El Alto de la ciudad de La Paz a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil veinticuatro años. -----------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
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