EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO TERCERO DE LA CAPITAL
E D I C T O
LLEVA EL SELLO REDONDO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°13 DE LA CAPITAL
PARA: TEODORO GRABIEL ESCUDERO Y JULIANA TOMAS MAMANI.
DRA. DELINA IRMA ZURITA HERBAS JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°13 DE LA CAPITAL DE COCHABAMBA. - POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LOS ACUSADOS TEODORO GRABIEL ESCUDERO Y JULIANA TOMAS MAMANI CON EL AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2024. DENTRO DEL PROCESO PENAL PÚBLIO SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE BENIGNA ROJAS FERREL CONTRA TEODORO GRABIEL ESCUDERO Y JULIANA TOMAS MAMANI, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 335 DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL ACTUADO PERTINENTE CUYO TENOR ES EL SIGUIENTE:
AUTO DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2024.-
VISTOS: La acusación formal presentada por la representante del Ministerio Público a instancia de Benigna Rojas Ferrel contra TEODORO GRABIEL ESCUDERO Y JULIANA TOMAS MAMANI, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, lo informado por secretaría de este despacho, lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, los datos del proceso, y; CONSIDERANDO: A mérito del informe emitido por Secretaría de este Juzgado de Sentencia en esta audiencia conforme los antecedentes del caso, lo solicitado por el representante del Ministerio Publico respecto a la declaratoria de rebeldía de los acusados TEODORO GRABIEL ESCUDERO Y JULIANA TOMAS MAMANI de conformidad a los arts. 87 y 89 del Procedimiento Penal, y la aplicación de las medidas pertinentes. El art. 87 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal establece: “El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este código”.
En el presente caso, de acuerdo a los antecedentes procesales se tiene que los acusados TEODORO GRABIEL ESCUDERO Y JULIANA TOMAS MAMANI, fueron debidamente notificados de forma personal en previsión del art. 163 del CPP en fecha de 31.07.2024 conforme consta a fs. 69 a 72 del legajo procesal, consiguientemente encontrándose los prenombrados acusados debida y oportunamente notificados con el día y hora de la presente audiencia, ante la ausencia injustificada de los acusados TEODORO GRABIEL ESCUDERO Y JULIANA TOMAS MAMANI, pese a la espera, corresponde dar curso a la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Publico al no existir un justificativo idóneo que acredite el impedimento de los acusados TEODORO GRABIEL ESCUDERO Y JULIANA TOMAS MAMANI de asistir al presente acto procesal, corresponde aplicar lo previsto por el art. 87 núm. 1 con relación al art. 89 del Código de Procedimiento Penal, para lograr su comparecencia.
POR TANTO: La Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres No. 13 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en función de los arts. 87 núm. 1) y 89 del Código de Procedimiento Penal, declara REBELDES a los acusados TEODORO GRABIEL ESCUDERO con C.I.: No. 5905773 expedido en Cochabamba, nacido el 26 de diciembre de 1983, JULIANA TOMAS MAMANI con C.I.: No. 6426488 expedido en Cochabamba, nacida el 01 de enero de 1986; en consecuencia, se dispone:
1.- Publicación de los datos y señas personales de los declarados rebeldes en los medios de comunicación, así como en el sistema HERMES a los efectos de su búsqueda.
2.- El arraigo de los declarados rebeldes debiendo notificarse al efecto a la Dirección Departamental de Migración.
3. Expedirse por secretaria el respectivo mandamiento de aprehensión de conformidad al art. 129 inc. 2 del CPP, a objeto de que el Ministerio Público sea quien ejecute y conduzca ante este Juzgado a los acusados.
4. La custodia y conservación de todas las actuaciones y los medios e instrumentos de prueba que fueron presentados por esta parte, sea por Secretaria de este Juzgado de Sentencia.
5.- Se designa como Defensora de Oficio a la Dra. Helen Fernández Mendoza, conforme a lista de defensores de oficio, para que asista a los rebeldes con las facultades y recursos que la ley reconoce a todo acusado, teniendo la obligación de asistir a Secretaria de este Juzgado a fin de poder revisar los antecedentes del proceso, para su respectiva defensa, disponiéndose para el efecto, su notificación personal.
En mérito de esta resolución y en aplicación a lo expresamente preceptuado por el art. 90 del Código de Procedimiento Penal, se declara la suspensión del juicio, en relación a los declarados rebeldes TEODORO GRABIEL ESCUDERO Y JULIANA TOMAS MAMANI, hasta que los mismos sean conducidos ante este Juzgado de Sentencia declarándose al mismo tiempo la interrupción del término de la prescripción conforme lo preceptuado en el art. 31 del citado cuerpo legal.
Notifíquese a REJAP, asimismo se declara la suspensión del cómputo de los plazos conforme el art. 130 del Procedimiento Penal, a partir de la emisión de esta resolución.
Las partes procesales presentes, quedan notificadas con la presente determinación, por su pronunciamiento en esta audiencia, la misma no es susceptible de recurso de apelación al no estar comprendida en los alcances de los arts. 251 y 403 del Procedimiento Penal. REGÍSTRESE. -
Con lo que terminó el acto, firmando en constancia la Juez y la suscrita Secretaria. Doy fe. ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. DOY FE. FDO. DRA. DELINA IRMA ZURITA HERBAS –JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES N° 13 DE LA CAPITAL DE COCHABAMBA – BOLIVIA Y LIC. PAMELA ANDREA ANTEZANA CLAROS. SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES N° 13 DE LA CAPITAL DE COCHABAMBA – BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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