EDICTO
Ciudad: TRINIDAD
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO CUARTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
E D I C T O
JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL
CUARTO DE LA CAPITAL
TRINIDAD – BENI – BOLIVIA.
Por el presente E D I C T O, se cita, llama y emplaza a GEOVANNY RODOLFO RIVERO RUIZ a objeto para que comparezcan ante este Despacho Judicial y asuman conocimiento y defensa dentro del proceso:
EJECUTIVO, signado bajo el NUREJ: 8082775-1 seguido por RAQUEL MOLINA PEÑARRIETA en contra de GEOVANNY RODOLFO RIVERO RUIZ.
Bajo apercibimiento de ser notificados en Secretaria del Juzgado con posteriores actuaciones y proseguirse con la normal tramitación en el caso de inconcurrencia. Para su conocimiento se transcriben las siguientes piezas procesales:
MEMORIAL DE DEMANDA, CUYO TENOR ES EL SIGUIENTE:
SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4TO DE LA CAPITAL.
NUREJ: 8082775
• FORMALIZA DEMANDA EJECUTIVA.
• OTROSÍES.
CECIA CASTRO ZABALA; con CI. 10796929; en representación legal de RAQUEL MOLINA PEÑARRIETA de GUTIERREZ con CI. 5973453, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio procesal en secretaria de su ilustre despacho, con el mayor de los respetos y consideraciones digo y pido.
I.- ANTECEDENTES.-
Por los documentos que se adjuntó a la medida preliminar reconocidos ante su autoridad que enviste de ad solemnitaten, mediante auto definitivo 152/2024 de fecha 18 de julio del 2024 su autoridad podrá evidenciar que el señor GEOVANNY RODOLFO RIVERO RUIZ se puede evidenciar que el mismo me debe una suma de dinero que asciende a un monto de $US 6,000.00 (SEIS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) Por concepto de reconcomiendo de deuda hacia mi persona, suma que hasta la fecha no ha sido cancelada ni de forma parcial y mucho menos total, careciendo el documento con total calidad de fuerza ejecutiva por ser instrumento público, tener suma liquida y exigible y plazo vencido es decir la MORA porque se fijó como fecha límite del pago según contrato objeto de autos y base de la ejecución la misma que a la fecha que ya ha sido vencido superabundantemente.
II.- RELACION DEL DERECHO.-
El Art. 380 de la Ley No, 439 es el que determina los Requisitos y Presupuesto del Título Ejecutivo como tal. Los mismos que de manera concreta y puntual se señalan en: La Competencia del Juzgador, la Legitimación de las Partes esto quiere decir la intervención de las partes contratantes o sujetos obligacionales, La Liquidez o importe determinado, la Exigibilidad de la Obligación y el Plazo Vencido. De tal forma que son ellos, no otros, los requisitos intrínsecos que hacen al título ejecutivo, Cumplidos los mismos se hace absolutamente exigible la obligación por vía ejecutiva, Cuando hablamos de los requisitos intrínsecos de título, única y exclusivamente nos estamos refiriendo a los requisitos que hemos descrito.
La acción ejecutiva procede en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible, sustentada el caso de autos en el Art. 378 de la Ley No. 439, el cual lo enumera dentro de los títulos enunciados en el Art. 379 del citado cuerpo normativo procesal, como lo enuncia la parte impetrante: “Los documento privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública”, de tal forma que lo que de principio, inicialmente se exige es que el título conlleve obligación de suma líquida y exigible, es decir de suma constante y sonante, a la vista y sin mayor exigencia de prueba y, a la vez, que dicha deuda y obligación se encuentre vencida en su término de cumplimiento, lo cual la hace exigible.
Estos requisitos surgen de la doctrina dominante, y pueden esquematizarse de la siguiente forma: a) Que el documento acompañado en calidad de título ejecutivo sea de los enumerados en el Art. 379 del Código Adjetivo Civil; b) La ejecución ha sido iniciada por el titular de la obligación y contra el deudor y garantes de la misma que surgen del mismo título; c) Que dicha cantidad debe ser líquida; y d) Por último, la obligación debe ser exigible, es decir de plazo vencido y que no se halle sujeta a condición.
Por lo anteriormente expuesto y la documentación aparejada a la presente que constituye título ejecutivo al existir plazo vencido, suma liquida y exigible en aplicación del Art. 375. 376, 378 y 379 del Código Procesal Civil y Art. 24 constitucional.
III.- PETITORIUM.-
Por todo lo manifestado, interpongo la presente DEMANDA EJECUTIVA en contra de GEOVANNY RODOLFO RIVERO RUIZ con CI. 4172132; en calidad de DEUDOR impetrando a su digna autoridad se sirva dictar la correspondiente SENTENCIA INICIAL, por la suma $US 6,000.00 (SEIS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) más intereses, costos y costas.
Solicito, se cite a la demandada a efectos legales y se intime al pago sea al tercer día, además se expida los correspondientes mandamientos de embargo de los bienes del ejecutado y de esa manera poder precautelar el poder recuperar el dinero adeudado.
IV.- OTROSÍES.-
Otrosí 1.- Ilustre señor Juez, según la documental que cursa en obrados se puede evidenciar que el demandado GEOVANNY RODOLFO RIVERO RUIZ con CI. 4172132, según informe del SEGIP y SERECI, el mismo no tiene domicilio señalado con exactitud ya que el mismo es genérico y contradictorio es decir no especifica número de casa y se contradice un informe con el otro y a fin de dar continuidad al proceso y no vulnerar derechos y garantías constitucionales a la defensa solicito a su autoridad se sirva ordenar la publicación de la demanda preparatoria y admisión y sea mediante la página de EDICTOS JUDICIALES signada por la siguiente dirección https://edictos.organojudicial.gob.bo/ y sea bajo los principios que rigen y sustentan la justicia ordinaria de gratuidad, publicidad y celeridad.
Por lo anteriormente expuesto y la documentación aparejada al expediente y sea de conformidad a lo establecido en el artículo 78.II de la ley 439. CPC. Petición al amparo del artículo 24 constitucional.
Otrosí 2.- Renuncio expresamente a la conciliación previa.
Otrosí 3.- Solicito, se ordene la retención de fondos que pudiera tener la ejecutada, en las Entidades Financieras, para lo cual, se deberá oficiar a la ASFI, y se oficie a las siguientes instituciones, para que certifiquen si los ejecutados tienen bienes a su nombre: Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, RUAT y certificación nacional de DD.RR.
Otrosí 4.- Adjunto en calidad de prueba todo lo actuado en la medida preliminar.
Otrosí 5.- El abogado que suscribe se somete al Arancel Mínimo de Honorarios de Profesionales del Ministerio de Justicia.
Otrosí 6.- Domicilio procesal secretaria de su ilustre despacho donde conoceré providencias.
Trinidad, 22 de julio de 2024.
FDO.- CECIA CASTRO ZABALA EN REP. DE RAQUEL MOLINA PEÑARRIETA--FDO.- SELLADO ABOGADO ILEGIBLE
PROVIDENCIA DE ADMISION DE LA DEMANDA:
S E N T E N C I A I N I C I A L N° /2024
Pronunciada en el JUZGADO PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL CUARTO de TRINIDAD-BENI-BOLIVIA, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro, en el proceso Monitorio Ejecutivo que se tramita en este juzgado, seguido por RAQUEL MOLINA PEÑARRIETA de GUTIERREZ, con CI. 5973453; representada legalmente por CECIA CASTRO ZABALA con CI. 10796929; con domicilio en secretaria de despacho, asistido por la Dra. Cecia Castro Zabala, contra GEOVANNY RODOLFO RIVERO RUIZ con CI. 4172132; mayor de edad, con domicilio no conocido según los informes en el proceso preliminar y hábil por ley, Por el cobro de $US 6,000.00 (SEIS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS)
V I S T O S:
1.- Con base a los hechos que expuso y citas de derecho que invocó en su escrito de demanda de fs. 42-43 de obrados, el actor argumenta en su demanda lo siguiente en contra del ejecutado: a) Que, Por los documentos que se adjuntó a la medida preliminar reconocidos ante su autoridad que enviste de ad solemnitaten, mediante auto definitivo 152/2024 de fecha 18 de julio del 2024 su autoridad podrá evidenciar que el señor GEOVANNY RODOLFO RIVERO RUIZ se puede evidenciar que el mismo me debe una suma de dinero que asciende a un monto de $US 6,000.00 (SEIS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) Por concepto de reconcomiendo de deuda hacia mi persona, suma que hasta la fecha no ha sido cancelada ni de forma parcial y mucho menos total, careciendo el documento con total calidad de fuerza ejecutiva por ser instrumento público, tener suma liquida y exigible y plazo vencido es decir la MORA porque se fijó como fecha límite del pago según contrato objeto de autos y base de la ejecución la misma que a la fecha que ya ha sido vencido superabundantemente.
2.- Que tratándose de un proceso monitorio ejecutivo, conforme establece el art. 378 y siguientes del Código Procesal Civil “Ley 439” no existe ningún trámite previo, por lo tanto esta sentencia se despacha a sola vista del documento presentado en calidad de título ejecutivo con la finalidad de establecer la procedencia de esta pretensión para el cobro de sumas de dinero, como es en el presente caso.
C O N S I D E R A N D O I
Con los elementos probatorios que se dirán, se tienen por demostrado los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS
a) Por documento adjunto se evidencia que RAQUEL MOLINA PEÑARRIETA de GUTIERREZ, con CI. 5973453; en calidad de acreedor y GEOVANNY RODOLFO RIVERO RUIZ con CI. 4172132; en calidad deudor suscribieron documento de préstamo de dinero por el monto de $US 6,000.00 (SEIS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS)
b) Por el documento que se adjunta, se constata que el documento ha sido reconocido vía JUDICIAL en fecha 18 de julio del 2024.
C O N S I D E R A N D O II
Por lo expuesto precedentemente, los fundamentos que se dirán a continuación en base a las consideraciones que precederán se tiene que la demanda está plenamente justificada y por ello corresponde dar curso a la ejecución especial de la obligación impaga.
I.- El ejecutado es deudor y de plazo vencido de las sumas recibidas en calidad de préstamo sobre un total de $US 6,000.00 (SEIS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) Más intereses, obligación que está acreditada a través de instrumento público que tienen fuerza probatoria conforme a lo establecido en el Art. 1289 y 1297 del Código Civil y además se constituye en título ejecutivo de los señalados en el art. 379 – 2 del Código Procesal Civil por contener los requisitos y presupuestos señalados en esa disposición legal y los art. 378 y 380 del citado Procesal Civil.
II.- Por su parte, al acreedor le asiste el derecho de exigir ejecutivamente el pago de la obligación u obligaciones no satisfechas por los deudores en los plazos que se le ha otorgado, derecho que está señalado en el art. 1465 del Código Civil y que luego de la citación con la demanda y sentencia, de persistir el incumplimiento, puede dar lugar a la continuación del proceso es decir el embargo y mandando a llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos, según lo establece el art. 380 párrafo I del Código Procesal Civil.
En este caso, lo que corresponde en consecuencia, es la citación con la demanda y sentencia, a efectos de que la parte ejecutada plantee excepciones o en su caso se ejecutorié y en su defecto los tramites de ejecución hasta hacerse efectiva la obligación debida.
P O R T A N T O:
El suscrito Juez Publico en lo Civil y Comercial Cuarto de la Capital, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda de fs. 42-43 de obrados, interpuesta por RAQUEL MOLINA PEÑARRIETA de GUTIERREZ, con CI. 5973453; contra GEOVANNY RODOLFO RIVERO RUIZ con CI. 4172132; consiguientemente se dispone:
1.- Que el ejecutado, pague al ejecutante, la suma de $US 6,000.00 (SEIS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) Más intereses, costas, costos, judiciales, sea a tercero (3) día una vez ejecutoriada la presente resolución.
2.- Citar al ejecutado, a los efectos del art. 380 parágrafo III de la Ley N°439, en caso de no oponerse excepciones a la presente resolución dentro del plazo de diez (10) días hábiles a partir de su legal citación, la misma tendrá calidad de cosa juzgada.
3.- Previa identificación actualizada de los bienes, Se dispone el embargo y posterior anotación preventiva de la demanda en DDRR, y sea en estricta observancia del art. 318 de la ley 439.
4.- Se condena en costos y costas al ejecutado.
Proveyendo el otrosí de la demanda:
Al Otrosí 1.- De conformidad al art. 78 parág. II del Código Procesal Civil (Ley 439), cítesele por edicto a GEOVANNY RODOLFO RIVERO RUIZ, con demanda Ejecutiva y Sentencia Inicial, el que deberá publicarse dos (2) veces consecutivas, con intervalo no menor a cinco (5) días en la página de edicto judiciales del Órgano Judicial, previo juramento de desconocimiento que será recibido en día y hora hábil del juzgado.
Al Otrosí 2-3-4.- Presente. En cuanto a la retención de fondos, Ofíciese a los fines impetrados, siempre que las cuentas a retener no correspondan a pago de sueldos o salarios conforme establece el art. 318 num.1 del Código Procesal Civil. Por adjuntado en calidad de tal.
Al Otrosí 5-6.- Presente, Señalado.
Regístrese. –
.----------Fdo. Y Sellado.- Dr. Jesus Martinez Subirana. – Juez Público Civil y Comercial cuarto de la Capital. ---- Fdo. Y Sellado.- Dra. Lourdes Rocio Zamorano Candia – Secretaria – Abogada Juzgado Público Civil y Comercial cuarto de la Capital. --
DENTRO DE ANTECEDENTES cursa ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO O PARADERO
Es cuanto se transcribe en el presente edicto, el mismo que es Librado en la ciudad de Trinidad, capital del Beni , a los 23 días del mes de agosto de 2024 años.-----------------------------------------------------------------------------------------
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De.- Su.- Orden.-
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Reporte